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Caracas, 22 de MAYO de 2006
196° y 147°
Ponencia de la Magistrada
Blanca Rosa Mármol de León.
De conformidad con lo dispuesto en
los artículos 465 y 466 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta
Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciarse sobre la
desestimación o no del Recurso de Casación interpuesto en fecha 16 de enero de
2006, por el abogado Omar Antonio González, titular de la Cédula de Identidad
N° 6.521.052, inscrito en el Inpreabogado Nº 68080, en su carácter de Fiscal
Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado
Yaracuy, contra la decisión de fecha 19 de diciembre de 2005, dictada por la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante
la cual DECLARO SIN LUGAR el recurso
de Apelación interpuesto por la parte fiscal, contra la decisión de fecha 22 de
julio de 2004, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de
Control Nº 1, en la audiencia preliminar convocada en la causa seguida a los
ciudadanos ALEJANDRO ALBERTO ZERPA y
NIHUMA FERNANDO ESCOBAR, por los
delitos de PECULADO DE USO,
FAVORECIMIENTO ELECTORAL y USURPACIÓN DE FUNCIONES DE FUNCIONARIO ELECTORAL,
previstos y sancionados en los artículos 54 y 68 de la Ley Contra la Corrupción
y el artículo 257 numeral 3 de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política, en concordancia con el artículo
66 numeral 6 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, relacionado con la
Resolución N° 040701-1069 del Consejo Nacional Electoral, del 1-7-04, artículo
6, artículo 8 parágrafo único y artículo 24 y la falta prevista en el artículo
255 numeral 2 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política,
respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano, según acción interpuesta
por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
El recurso de casación no fue contestado por la defensa de
los imputados.
Se remitió el expediente a este Máximo
Tribunal, y en fecha 27 de marzo de 2006, se dio cuenta en Sala. De conformidad
con la ley se designó ponente a la Magistrada, quien con tal carácter suscribe
la presente decisión.
DEL RECURSO
El fiscal interpone ante esta Sala, el recurso de
casación contentivo de tres denuncias a saber:
Primera: Violación de ley por falta de aplicación del artículo 447 numeral 1
del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto señala:
“…Considerando
este Representante Fiscal que la decisión que se apela es un auto, de acuerdo
con lo que establece el artículo 325 ibídem, y por lo tanto es la norma antes
descrita la que debe ser aplicada y no como erróneamente considera la Corte de
Apelaciones, que debió haberse apelado conforme a las disposiciones del
capítulo II del título II del libro cuarto del Código Orgánico Procesal Penal,
por lo antes narrado ciudadanos Magistrados, el presente recurso debe ser
declarado admisible y consecuencialmente con lugar, anulando la sentencia de la
Corte de Apelaciones y ordenando que se conozca el fondo del recurso de
apelación que no fue decidido…”.
Segunda: Violación de ley por indebida aplicación de las disposiciones del capítulo
II del título II del libro cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto considera:
“…este
Representante Fiscal considera que siendo el sobreseimiento un auto que pone
fin al proceso o hace imposible su continuación, lo ajustado a Derecho era
apelar como lo hizo, fundamentado en el numeral primero del artículo 447 del
Código Orgánico Procesal Penal, de allí que la decisión que debe tomar esa
Sala, es admitir la presente denuncia y anular la sentencia de la Corte de
Apelaciones del Estado Yaracuy. Entrar a
conocer los errores de derecho, pasando a decidir el fondo del recurso de apelación intentado
por este Representante Fiscal, a fin de que igualmente sea declarado con lugar
y proceder a anular la decisión del Tribunal de Control N° 1 del Circuito
Judicial Penal del Estado Yaracuy, ordenando la realización de la audiencia
preliminar con un Juez de Primera Instancia en Funciones de Control distinto…”.
Tercera: Violación de ley por errónea interpretación de las disposiciones del
capítulo II del título II del libro cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.
“…La
Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy interpretó erróneamente todas las
normas citadas en virtud de haberle dado a la decisión un carácter de sentencia
definitiva, y al declarar sin lugar el recurso de apelación, por no haber sido
fundamentado en las normas allí prevista, confunden las sentencias definitivas
habidas en el juicio oral, con los autos con carácter definitivo que pueden
producirse hasta la fase intermedia, como lo son, las desestimación y el
sobreseimiento. Y por supuesto, la
sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Control en los procedimientos
por admisión de hechos, que sí tiene carácter de sentencia definitiva. Con esta falsa apreciación realizada por el
tribunal colegiado, cuya sentencia es impugnada por el presente recurso, se
violenta igualmente el debido proceso previsto en el artículo 49 de la
Constitución de la República de Venezuela, artículo 1° del Código Orgánico
Procesal Penal, así mismo, por no haber conocido el fondo del recurso de
apelación, se violenta el principio de la Tutela Judicial y efectiva (sic) y el derecho a
la doble instancia, adolece la sentencia de la Corte de Apelaciones, la
declaratoria de admisión del recurso de apelación que conforme a la
jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, debe hacerse antes de proceder
a decidir sobre el fondo del asunto planteado.
Los
Magistrados de la Corte de Apelaciones no motivaron suficientemente su decisión
y se limitaron a transcribir parte de una sentencia de la Sala Penal 0562 del
11-08-2005, que se refiere a la decisión de un Tribunal de Juicio de un
sobreseimiento por extinción de la acción penal; sin analizar la fundamentación
del recurso intentado por este Representante Fiscal, haciendo caso omiso a la
solicitud de verificarse la jerarquización de nuestra normativa jurídica, esto
es imponer el criterio de la Pirámide de Kelsen, criterio sostenido por nuestra
doctrina jurídica y por el criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de
Justicia, confirmaron una decisión de sobreseimiento fundamentada en normas de
carácter regional del Estado Yaracuy, sin atender el carácter Orgánico de las
leyes usadas en su acusación por el Ministerio Público…”.
La Sala para decidir,
observa:
En cuanto a la primera
denuncia, sobre la violación de ley por falta de aplicación del artículo 447
del Código Orgánico Procesal Penal, considera la Sala, que la misma resulta
improcedente, toda vez que la aplicación de dicho artículo no corresponde a las
Cortes de Apelaciones.
Es así como el artículo
447 del Código Orgánico Procesal Penal señala cuáles son las decisiones
recurribles ante la Corte de Apelaciones. Por su carácter enunciativo, no podrá
denunciarse por falta de aplicación, ya que su contenido sirve para que tanto las
partes como los operadores de justicia verifiquen que si se trata de una
decisión recurrible o no ante las Cortes de Apelaciones.
En consecuencia, la
presente denuncia debe desestimarse y así se declara.
En la Segunda Denuncia se
observa que el recurrente se refiere a la indebida aplicación de las normas
contempladas en el capítulo II del título II del Libro cuarto del Código Orgánico
Procesal Penal.
Se observa que el
recurrente denuncia equivocadamente la normativa contenida en el capítulo II
del título II del libro cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la
lectura del código se aprecia que el título II del libro cuarto no contiene
capítulos, sin embargo, de la lectura de la denuncia se evidencia que se
refiere al capítulo II “De la apelación de sentencia definitiva”, contenido en
el título III del libro cuarto del Código Adjetivo Penal.
No obstante la
aclaratoria anterior, esta Sala considera que la misma debe desestimarse por
manifiestamente infundado, ya que de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 462 del Código Adjetivo Penal, el recurso de casación “se interpondrá mediante
escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los
preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por
indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de que modo se
impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente,
fundándolos separadamente si son varios.
Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.
De manera que el
recurrente ha debido indicar cuál es el artículo que consideró indebidamente
aplicado por la Corte de Apelaciones; de qué modo se impugna la decisión, y cuáles
son los motivos que lo hacen procedente.
Ahora bien, de la lectura
del planteamiento realizado por el recurrente en la denuncia bajo análisis, no
se puede precisar de qué modo la Corte de Apelaciones incurrió en indebida
aplicación de dicha normativa. En consecuencia, la presente denuncia debe
desestimarse, y así se declara.
El Magistrado Presidente,
Eladio Ramón Aponte Aponte
El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Ponente,
Héctor Manuel Coronado Flores
Blanca Rosa
Mármol de León
La Magistrada, La Magistrada,
Deyanira Nieves Bastidas Miriam Morandy Mijares
La Secretaria,
Gladys Hernández González
BRMdL/gmg.-
Exp. N° 06-0093