Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
El 3 de julio del año 1996, el extinto Juzgado Quinto de Primera
Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante
sentencia estableció los siguientes hechos: “…CAUSA:
incautación de Trescientos veintiséis Kilogramos (326 Kg.) aproximadamente de
una sustancia de color blanco, en forma de panela presumiblemente cocaína; los
cuales se encontraban en el interior de paquetes de camarones, los cuales iban
en cajas pequeñas de cartón cera, color blanco, presentando en su tapa la
figura de un camarón, color anaranjado, sobre un oleaje de color azul, y éstas
a su vez formaban parte de cajas grandes, o bultos sellados con flejes blanco
la mayoría y unas pocas con fleje negro, las cuales presentaban el emblema
Propeca, hecho ocurrido en el patio de exportación del Aeropuerto Internacional
La Chinita, cuando dichos bultos fueron revisados por Funcionarios adscritos al
Destacamento 35, Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional, con el fin de
ser exportada hacia la ciudad de Miami, el día 20-06-95 …”.
Por esos hechos, el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo
Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en la misma fecha, CONDENÓ al ciudadano ALBERTO RAMÓN NAVARRO GRANADILLO, venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.392.978, a cumplir la
pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN,
por la comisión del delito de TRÁFICO
ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo
34 de la reformada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas.
Contra esta sentencia apeló el abogado Roberto De Jesús Delgado García,
inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 13.625, en
su carácter de defensor privado del acusado ALBERTO RAMÓN NAVARRO GRANADILLO.
El suprimido Juzgado Superior Cuarto en lo Penal de esa Circunscripción
Judicial el 22 de noviembre de 1996, ABSOLVIÓ
al ciudadano ALBERTO RAMÓN NAVARRO
GRANADILLO, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS,
consagrado en el artículo 34 de la señalada Ley Orgánica Sobre Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas.
De la anterior sentencia anunció recurso de casación la
Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público de esa Circunscripción Judicial
dentro del lapso legal y formalizó el recurso de casación de forma, la Fiscal
Primero del Ministerio Público ante las Salas de Casación de la extinta Corte
Suprema de Justicia.
La Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, el 30
de junio de 1999, bajo la ponencia del Magistrado Doctor Iván Rincón Urdaneta, declaró CON LUGAR el recurso de casación de forma, formalizado por la
Representante del Ministerio Público; ANULÓ
el fallo impugnado, en virtud que la recurrida no analizó ni comparó entre sí
las pruebas de autos, para absolver al acusado ALBERTO RAMÓN NAVARRO GRANADILLO y remitió las actuaciones a un
Tribunal de Reenvío en lo Penal, a fin de que dictara nueva sentencia
prescindiendo del vicio que dio lugar a la anulación del fallo dictado por el
Juzgado Superior.
El 2 de noviembre de 1999 ingresaron las actuaciones ante el Juzgado
Quinto de Reenvío en lo Penal y notificó a las partes a los fines de su
intervención en el presente proceso.
El 11 de septiembre de 2003 la Sala Accidental Segunda de la Corte de
Apelaciones, en funciones de Reenvío, de conformidad con lo establecido en el
artículo 526 del Código Orgánico Procesal Penal, fijó el Acto de Informes para
el sexto día hábil siguiente a la notificación de las partes.
El 25 de enero y el 29 de septiembre de 2005, la mencionada Sala
Accidental Segunda ordenó la citación del ciudadano ALBERTO RAMÓN NAVARRO GRANADILLO y este se da por notificado el 12
de octubre del mismo año.
El 8 de noviembre del 2005, debidamente notificadas las partes y
constituida la Sala Accidental Segunda, se llevó a cabo el acto de informes en
presencia del representante del Ministerio Público, quien consignó su
correspondiente escrito.
El 23 de noviembre del año 2005, la Sala Accidental Segunda para el
Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
integrada por los jueces Cipriano Rondón Conde (Ponente), Nerio José Martínez y
Teresa Jiménez Giuliani, el 23 de noviembre del año 2005, CONDENÓ al ciudadano ALBERTO
RAMÓN NAVARRO GRANADILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula
de identidad Nº V-3.392.978, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la vigente
Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas.
De la anterior sentencia recurrió en casación el abogado Lothar Stolbun
Barrios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº
35.736, defensor del mencionado acusado.
El Fiscal Suplente Segundo del Ministerio Público ante la Sala
Accidental de Reenvío en lo Penal y las Cortes de Apelaciones a Nivel Nacional,
contestó el recurso de casación propuesto y la Sala Accidental Segunda para el
Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones remitió los autos a
este Alto Tribunal.
Recibido el expediente el 21 de febrero de 2006 en esta Sala de Casación
Penal, se dio cuenta del ingreso de la causa y se designó la ponencia a la
Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES
BASTIDAS, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y
encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad
o desestimación del recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a
dictar sentencia en los siguientes términos:
PRIMERA
DENUNCIA
El recurrente, denuncia la falta de aplicación del artículo 69 de la Ley
Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el
momento de la comisión de los hechos objeto del proceso.
Para fundamentar su denuncia expresa: “…los miembros de la Instancia Triunvira, aplicaron indebidamente la
prescripción judicial o especial, prevista en el artículo 110 del Código Penal
vigente para la fecha de comisión del hecho punible objeto del proceso. Para llegar a declara (sic) la no prescripción de la acción penal,
fundamentaron su decisión en lo siguiente:…(Omissis)…
no está en lo cierto la Sala
Accidental Segunda para el Régimen Procesal Transitorio, pues en materia de
prescripción la derogada norma (Art. 69), de la Ley Sobre Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas, claramente establecía que no era aplicable la
prescripción especial o judicial, que es la prevista en el artículo 110 del
Código Penal, sino la ordinaria consagrada en el artículo 108, numeral 4°, que
establece un término de cinco años para los delitos con pena de prisión
superior a tres años…(Omissis)…
que la recurrida no obstante haber
alegado que no estaba prescrita la acción penal para perseguir el delito, de
haber acogido lo preceptuado en el artículo 110 del Código Penal, por ella
invocado, tomando en consideración que el presente proceso sin culpa del reo,
se ha prolongado por un lapso de diez años cinco meses y ocho días para el
momento de dictar el fallo, dilación ésta atribuible al órgano jurisdiccional,
por la falta de impulso en dictar el fallo definitivo, no puede en forma ni
manera alguna pretender que invocando el artículo 271 de la Constitución de la
República, la cual no puede aplicarse en forma retroactiva para el presente
caso, pues los hechos ocurrieron bajo la vigencia de la derogada Carta
Fundamental de la República del año 1961, pretenda con sofismos invocar que el
Estado no ha renunciado a su persecución en consecuencia, de haber aplicado la
norma del artículo 110 del Código Penal, tendríamos también que el proceso se
ha prolongado por un tiempo superior al de la prescripción aplicable (5 años),
más la mitad, es decir siete años y seis meses, sin culpa del reo, debe
colegirse que la acción penal para perseguir y castigar dicho delito ha
prescrito, y así debió haberlo resuelto la recurrida, esa falta de aplicación
del artículo 69 de la Ley sustantiva sobre drogas, ha influido en el
dispositivo del fallo, motivo por el cual solicito la anulación del presente
fallo, y que sea dictada una decisión propia conforme al artículo 467 del
Código Orgánico Procesal Penal, declarando la prescripción de la acción penal…”.
Para decidir, la Sala, observa:
La presente denuncia
cumple con los requisitos establecidos en el artículo 462 del Código Orgánico
Procesal Penal, por cuanto el
impugnante menciona las normas infringidas, el motivo de procedencia del
recurso de casación y el fundamento de la denuncia, razón por la cual, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 eiusdem la ADMITE y CONVOCA a una audiencia oral y pública,
la cual ha de celebrarse en un lapso no menor de quince (15) días ni mayor de
treinta (30) días. Así se decide.
SEGUNDA
DENUNCIA
El impugnante denunció la errónea interpretación del artículo 110 del
Código Penal reformado, y como fundamento de ello luego de transcribir parte de
la sentencia de la Sala Accidental Segunda Para el Régimen Procesal Transitorio
señala que “…la recurrida al fundamentar
su decisión, para justificar la indebida aplicación del artículo 69 de la Ley
Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que consagra la
prescripción ordinaria, es decir, la prevista en el artículo 108, numeral 4to.
del Código Penal… parte del supuesto de la prescripción procesal o especial
tipificada en el artículo 110 del derogado Código Penal…y en forma simplista
sin motivación alguna afirma que los actos interruptivos tales como la
publicación de la sentencia condenatoria pronunciada por el Aquo, así como la decisión
de la extinta Sala de Casación Penal de la antigua Corte Suprema de Justicia y
las diligencias procesales practicadas por el Juzgado Quinto de Reenvío así
como las de esa instancia son actos interruptivos de la prescripción, lo cual
genera una errónea interpretación del precepto legal contenido en el artículo
110 del suprimido Código Penal, ya que la norma no aplicada (Art. 69 de la Ley
Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no previó
taxativamente la llamada prescripción procesal, especial o judicial, sino
únicamente la ordinaria…”.
Para decidir, la Sala, observa:
Del análisis que realiza la Sala a la presente denuncia se evidencia,
que el recurrente señala el vicio de errónea interpretación del artículo 110
del Código Penal reformado, pero no indica en qué consiste el presunto error de
interpretación que realizó la recurrida de la mencionada norma, pues se limita
a indicar que el sentenciador de la alzada “…en
forma simplista sin motivación alguna afirma que los actos interruptivos tales
como… son actos interruptivos de la prescripción, lo cual genera una errónea
interpretación del precepto legal contenido en el artículo 110 del suprimido
Código Penal…”. Asimismo se evidencia que el impugnante no señala cómo
debió ser interpretada esa norma, ni la relevancia que tiene dicho vicio en el
dispositivo del fallo.
Al respecto la Sala ha establecido en forma pacífica y reiterada que
cuando se denuncie la errónea interpretación de una norma, el recurrente está
en la obligación de acreditar cuál fue la errada interpretación que dio el
sentenciador a la norma, cómo debe ser interpretada y cuál es la influencia que
tiene el vicio en el dispositivo del fallo.
En consecuencia, esta
Sala de Casación Penal DESESTIMA POR
MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la presente denuncia, a tenor de lo dispuesto en
el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
TERCERA DENUNCIA
El impugnante denunció la
infracción del artículo 364, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por
falta de aplicación (inmotivación de sentencia).
Para fundamentar su
denuncia, luego de reproducir las conclusiones de la sentencia recurrida señala
que “…Ciudadanos Magistrados, no expresa
la Corte de Apelaciones en su fallo, porqué considera que el actuar de nuestro
representado enmarca dentro de la figura del Tráfico de Sustancias
Estupefacientes, en grado de coautor, ya que no realiza un análisis
pormenorizado de los elementos de convicción que le llevan a esa certeza, así
como tampoco determina su convicción acerca de los actos que dejan probado el
concierto entre éste y el hoy prófugo JOSÉ CONTRERAS, …simplemente la Instancia
Triunvira, en todo momento se limita a señalar lo que ha denominado indicios de
mala justificación, así como falsos supuestos al afirmar: ´debiendo presumirse
por esta instancia que fue el acusado quien realizó lo necesario para culminar
la fase objetiva del delito, realizó las llamadas telefónicas desde su teléfono
móvil 014-60949’, sin explicar clara las circunstancias de modo, tiempo y lugar
que los llevaron a tomar tal determinación de considerar coautor a nuestro
defendido, todo lo contrario de la trascripción anterior se evidencia
claramente la ausencia de una motivación cónsona con la tutela judicial
efectiva prevista en la Carta Fundamental de la República, de allí que la
decisión recurrida en su motivación tuvo influencia decisiva en el dispositivo
del fallo, pues de haberse ajustado a las reglas de valoración de la sana
critica, hubiesen concluido absolviendo a mi defendido.
Claramente se observa del análisis de la transcripción del fallo, que la
recurrida no realizó el análisis respectivo y concordante en el cual
especificara cuáles elementos de convicción los lleva a determinar que nuestro
defendido realizó actos tendentes a la consumación del Tráfico de Drogas, ni
cuáles actos fueron suficientes para alcanzar dicho fin, es decir, que no
explana de manera clara y concisa como lo exigen los postulados de nuestro
Código Orgánico Procesal Penal, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en
que nuestro defendido realizó los actos constitutivos de delito y menos aun
establece la relación de causalidad entre la conducta adoptada por mí
patrocinado ALBERTO RAMÓN NAVARRO GRANADILLO y el hecho antijurídico
verificado, es decir, que no establece la forma en que este participó en el
hecho generador de responsabilidad penal.
Tampoco explica el fallo de la Corte de Apelaciones que la lleva a
considerar que nuestro defendido participó en la comisión del delito imputado
en grado de coautor, cuando de todos es conocido que para que se dé esta figura
de participación criminal debe quedar comprobado el concierto entre los sujetos
activos del delito, debiendo probar el Estado… las circunstancias de modo,
tiempo y lugar que determinen que el sujeto ha mantenido actos concertados con
el otro agente principal del delito a fin de colaborar con este en la eficaz
realización del mismo.
La falta de determinación y análisis de las circunstancias calificantes
del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas imputado a
nuestro defendido, en la cual incurren los juzgadores, configura el vicio de
falta de expresión clara y determinante de cuáles son los hechos que el
tribunal considera probados, vicio que da lugar a la anulación del fallo…”.
La presente denuncia
cumple con los requisitos establecidos en el artículo 462 del Código Orgánico
Procesal Penal, por cuanto el
impugnante menciona el motivo de procedencia del recurso, el fundamento de la
misma y aun cuando la norma señalada como infringida no corresponde a los casos
que se rigen por las disposiciones transitorias (Artículo 527), del Código
Orgánico Procesal Penal, esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 466 eiusdem la ADMITE y CONVOCA a una audiencia oral y pública, la cual ha de celebrarse en
un lapso no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días. Así se
decide.
DECISIÓN
Por las razones
anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la
Ley DESESTIMA
POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la segunda denuncia y ADMITE la primera y tercera denuncias
propuestas en el presente recurso de casación, por el defensor del ciudadano ALBERTO RAMÓN NAVARRO GRANADILLO y CONVOCA A UNA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
a las partes, de acuerdo con lo establecido en los artículos 465 y 466 del
referido Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las
partes.
Dada, firmada y sellada en
el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal en Caracas, a los VEINTIDÓS (22) días del mes de MAYO del año 2006. Años
196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Magistrado Presidente,
ELADIO APONTE APONTE
El Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR
CORONADO FLORES
Las Magistradas,
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
DEYANIRA
NIEVES BASTIDAS
Ponente
MIRIAM MORANDY MIJARES
La Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
DNB/eams
Exp. Nº RC06-069