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196º y
147º
La Sala N° 3 de la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,
integrada por los jueces RICARDO HECKER PUTERMAN (disidente), LIZ RODRÍGUEZ
SALAZAR (ponente) y ARNALDO PIÑA SEMPRUN, en fecha 15 de marzo de 2006, declaró
sin lugar el recurso de apelación
propuesto por el Ministerio Público contra el fallo dictado por el Juzgado
Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del mismo
Circuito Judicial, que absolvió al
acusado DEIVIS MANUEL MESINO TORRES,
venezolano, natural de Caracas, de 21 años de edad y con cédula de identidad N°
15.872.106, del delito de TRÁFICO DE
SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de
la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,
materia de la acusación fiscal.
Contra esta decisión
interpuso recurso de casación el abogado PEDRO BUITRAGO SÁNCHEZ, en su carácter
de Fiscal Centésimo Décimo Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana
de Caracas.
Transcurrido el lapso legal sin que la defensa diera contestación al
recurso de casación propuesto, la Corte de Apelaciones remitió las actuaciones
al Tribunal Supremo de Justicia. Recibido el expediente, el día 28 de abril de
2006, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado
Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, quien con tal carácter, suscribe el
presente fallo.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso,
pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso
propuesto en los siguientes términos:
El Fiscal Centésimo
Décimo Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas,
atribuyó al acusado los siguientes hechos:
“…El
día 26 de agosto del presente año, (…) las comisiones policiales a bordo de las
unidades policiales 2-0040, 2-0070 y 2.0064, (…) procedieron a realizar un
recorrido por los diferentes sectores adyacentes a la urbanización en
referencia, con la finalidad de localizar un vehículo con las características
aportadas, ya a la altura de la redoma avistaron el automotor cual (sic) se
encontraba en marcha para el momento, procediendo a darle la voz de alto,
originándose una persecución, lográndose detener el vehiculo en mención, en la
avenida Garibaldi de la urbanización Colinas de Turumo, procediendo a
solicitarle la identificación al conductor del camión, previa identificación
como funcionarios policiales, procediendo a practicarle la revisión corporal de
conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal
Penal, incautándole un teléfono celular marca Bellsouth, de color gris, serial
número: S0077625, asignado con el número 0414-287-74-17, quedando identificado
como DEIVIS MANUEL MESINO TORRES (…) y en presencia de los ciudadanos GUEDES
ROJAS ARMANDO JOSÉ, MÉNDEZ TOLOZA JOHANA CAROLINA, ESPINOZA DENNY GILBERTO,
GONZÁLEZ GONZÁLEZ WILMER JOSÉ, procedieron a revisar el vehículo marca
Chevrolet, clase camión, tipo furgón, modelo C-35, uso carga, matriculas
71NAAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 207 Ejusdem, logrando
localizar dentro de la cabina del camión, siete (07) bultos de material
sintético de color negro (bolsas) contentivas cada una de estas de sacos de
material de polietileno de color blanco, tres de ellos con las inscripciones
‘Nutrientes Purina’ tres con las inscripciones ‘Super S’ y uno sin
inscripciones, que contenía la cantidad de Veinticinco (25) envoltorios de
material sintético de color rojo, para un total de ciento setenta y cinco (175)
envoltorios, y al ser abiertos uno de ellos tomados al azar, se pudo comprobar
estaban llenos de extractos de hierbas de color marrón, presumiblemente
Cannabis Sativa L. (Marihuana)…”.
Al serle practicada la
experticia botánica a la sustancia incautada, ésta resultó ser Cannabis Sativa
L. (Marihuana) con un peso de cuarenta y siete (47) kilos, quinientos (500)
gramos y trescientos treinta y dos (332)
miligramos.
DEL RECURSO
Con fundamento en el
artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el impugnante la
errónea valoración, por parte del juzgador de Juicio, de las declaraciones de
los funcionarios policiales que practicaron la inspección personal al acusado y
al vehículo en el cual se encontraba la sustancia incautada. Según expresa, el
juez consideró que las declaraciones de dichos funcionarios eran insuficientes
para establecer la culpabilidad del acusado, por cuanto los testigos del
procedimiento practicado por los mismos
no se presentaron al juicio oral a rendir declaración. Agrega que los
dichos de cada uno de los funcionarios policiales deben ser apreciados como una
prueba más, individualmente y dentro del conjunto probatorio y sólo podrían ser
desechados si surgen motivos que descalifiquen su declaración, lo cual el juez
deberá razonar ampliamente.
La Sala, para decidir, observa:
Esta
Sala de Casación Penal, no obstante la omisión del recurrente de indicar el
precepto legal que considera infringido, en aras de garantizar el debido
proceso y el derecho de las partes a ser oídas, declara
admisible el recurso de casación interpuesto por el representante del
Ministerio Público y, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, convoca a una audiencia
pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días
ni mayor de treinta (30). Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en
nombre de la República y por autoridad de la ley, declara admisible el recurso de casación propuesto por el abogado
PEDRO BUITRAGO SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal Centésimo Décimo Octavo del
Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Se convoca la
correspondiente audiencia pública, de conformidad con el artículo 466 del
Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá celebrarse dentro de un plazo no
menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días.
Publíquese,
regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada
y sellada en el
Salón de Audiencias del Tribunal Supremo
de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los TREINTA (30) días del mes de MAYO de
2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Magistrado Presidente,
El Magistrado Vicepresidente, La
Magistrada,
Ponente
La Magistrada, La
Magistrada,
La Secretaria,