MAGISTRADO PONENTE DOCTOR RAFAEL PÉREZ PERDOMO

 

 

La Sala Accidental Nº 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, integrada por las Juezas Josefina Gómez Sosa, Marisela Godoy Estaba (ponente) y Alexa Gamardo Rivero, en fecha 23 de mayo de 2001, declaró sin lugar el recurso de apelación, propuesto por el Ministerio Público contra la decisión del Juzgado Cuadragésimo Sexto de Control del mencionado Circuito Judicial que, al desechar la acusación presentada por los Fiscales Vigésimo Cuarto, con competencia plena a nivel nacional y Septuagésimo Tercero del Ministerio Público, decretó el sobreseimiento de los hechos atribuidos a los ciudadanos Luis Vallenilla Meneses, Pedro Vallenilla Rodríguez y Jorge Luis Figueira, venezolanos, con cédulas de identidad Nº 91.315, 7.001.326 y 8.837.512, por la presunta comisión del delito de distracción de fondos del patrimonio público continuado, previsto en el artículo 71, ordinal 2º, de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en relación con el artículo 99 del Código Penal, por no revestir carácter penal los hechos atribuidos a los acusados.

 

Los hechos, materia de la investigación preliminar, son los siguientes: El Banco de Comercio Exterior, C.A. (BANCOEX), otorgó tres préstamos a la empresa Desarrollos MBK C.A., filial de Cavendes, Banco de Inversión C.A e Inversiones Cavendes C.A. Uno, por la cantidad de catorce millones de dólares ($14.000.000,oo) y los otros dos, por la suma de dos millones trescientos treinta y tres mil trescientos treinta y tres dólares ($2.333.333,oo), cada uno, con el compromiso de realizar, en el exterior, inversiones destinadas a la promoción y venta de un alojamiento vacacional en el desarrollo Hilton Suites, parte del edificio Royal Vacations Suites, en la Isla de Margarita, así como también para financiar la compra, por parte de ciudadanos en el exterior, de los servicios de alojamiento en las instalaciones del citado desarrollo. Para garantizar las obligaciones contraídas la citada empresa, representada por los ciudadanos Luis Vallenilla Meneses (Presidente), Pedro Vallenilla Rodríguez (Vice-Presidente) y Jorge Luis Figueira (Tesorero Corporativo), constituyó hipoteca de primer grado sobre ciento cincuenta y cuatro (154) apartamentos del referido desarrollo Hilton Suites, luego se efectuó la cesión de la cartera de giros, de los compradores del exterior, por un monto igual al de los créditos otorgados, se constituyó un fideicomiso y se contrató una póliza de seguros. Los recursos provenientes de los citados préstamos fueron destinados al pago de deudas que la empresa Desarrollos MBK, C.A., mantenía con las empresas Preston II A.V.V, Billdeek Capital Markets A.V.V, Camelot Asset Management.

 

Los abogados Raiza Rodríguez Uzcátegui y José Benigno Rojas Lovera, Fiscales Vigésimo Cuarto a Nivel Nacional y Septuagésimo Tercero del Ministerio Público, al amparo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, fundamentaron recurso de casación, denunciando: 1) Infracción del artículo 448 ejusdem, por carecer la recurrida de una exposición concisa de los fundamentos de derecho en los cuales se basó para dictar el sobreseimiento. Expresan los recurrentes, que el sentenciador no hace mención a la disposición legal en la cual se basó tanto para declarar sin lugar el recurso de apelación propuesto como para confirmar el sobreseimiento decretado por la primera instancia; 2) Infracción del artículo 71, ordinal 2º, de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, por errónea interpretación. Señalan que la Corte de Apelaciones consideró que la empresa Desarrollos MBK, C.A, al emplear el dinero, proveniente de los préstamos otorgados por el Banco de Comercio Exterior, para un fin distinto al convenido, no constituye conducta punible alguna por cuanto dicha empresa cumplió con todas las garantías exigidas por la citada entidad bancaria y, por consiguiente no se produjo daño alguno. Estiman que el tipo penal descrito en el artículo 71, ordinal 2º, de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, constituye delito no sólo cuando se cause un daño cuantificable al patrimonio público, sino también cuando se otorga a los fondos públicos un fin distinto al inicialmente previsto. Agregan, que en presente caso, los recursos públicos fueron aprovechados por personas jurídicas ajenas al contrato. Finalmente señalaron que aceptar el fallo recurrido implicaría despenalizar la conducta y relajar la citada norma, pues, cualquier persona que reciba recursos del Estado para un propósito determinado, con el simple hecho de constituir alguna garantía, podrá utilizarlos para un fin distinto al convenido.

 

La referida Corte de Apelaciones emplazó a la defensa de los acusados para la contestación del recurso. En dicho acto, los abogados del ciudadano Pedro Vallenilla Rodríguez, expresaron, respecto a la primera denuncia, que no existe correspondencia entre el fundamento dado a la misma y la norma que se denuncia infringida. En relación a la segunda, indican que no se señala de qué manera se impugna la decisión recurrida. Igualmente, la defensa del ciudadano Jorge Luis Figueira, alega que en la primera denuncia, la norma que se presenta infringida no guarda relación con la fundamentación dada a la misma, referida a la omisión, por parte de la recurrida, de las disposiciones legales en las cuales basó su decisión de sobreseer la investigación. En cuanto a la segunda, indica que la interpretación que hace la representación fiscal del artículo 71, ordinal 2º, de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, no está ajustada a derecho. En su concepto, la sóla distracción de los recursos no constituye un perjuicio al patrimonio público, pues, en el presente caso los préstamos otorgados a la empresa Desarrollos MBK, C.A, estaban debidamente garantizados y en ningún momento se incumplió con las cuotas de pago.

 

El 12 de julio de 2001, se remitió el expediente a este Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y correspondió la ponencia al Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, quien tenía la opinión que antes de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal (14-11-01), los autos de sobreseimiento eran susceptibles de impugnación mediante el recurso de casación. El 30 del mismo mes y año, se reasignó la ponencia a quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso y, encontrándose la Sala en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso, observa:

 

En la primera denuncia, la norma que se presenta infringida (artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para entonces vigente), referida a la audiencia oral, que con motivo del recurso de apelación se celebra ante las Cortes de Apelaciones, no se corresponde con la fundamentación dada a la denuncia, o sea, falta de motivación, por haber omitido la recurrida las razones de derecho en que se basó para decretar el sobreseimiento. Por consiguiente, la Sala considera procedente, desestimar, por manifiestamente infundada, la presente denuncia, de conformidad con lo previsto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

En relación a la segunda denuncia, referida a la infracción del artículo 71, ordinal 2º, de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, por errónea interpretación, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 466 del citado Código, la declara admisible. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, desestima, por manifiestamente infundada, la primera denuncia y declara admisible la segunda, referida a la infracción del artículo 71, ordinal 2º, de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público. En consecuencia, se convoca a la audiencia oral y pública, que deberá celebrarse en un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30). Convóquese a las partes y líbrese las correspondientes boletas.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los 13 días del mes de mayo del año 2003. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

El Vicepresidente,

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO

PONENTE

La Magistrada,

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

La Secretaria,

 

LINDA MONROY DE DÍAZ

 

RPP/eld.

EXP. N° C-01-559