Magistrada Ponente Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

 

 El ciudadano abogado ROBERTO JOSÉ SANABRIA MANOSALVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.420 y actuando como Defensor del ciudadano acusado HERNARIS RAMÓN RON MONROY, interpuso ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el 28 de marzo de 2006, una solicitud de avocamiento con motivo de la causa que se le sigue al ciudadano HERNARIS RAMÓN RON MONROY, venezolano e identificado con la cédula de identidad V-7.297.374, ante el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO EN GRADO DE CONTINUIDAD y SUPRESIÓN DE DOCUMENTACIÓN O GUÍAS DE COMPRA, VENTA O MOVILIZACIÓN DE GANADO, tipificados respectivamente en los artículos 8, 10 (ordinal 1°) y 13 (ordinal 2°) de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera,  en relación con el artículo 99 del Código Penal.

 

De esta solicitud se dio cuenta en Sala el 11 de abril de 2006 y se designó Ponente a la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

 

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

 

El solicitante, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, requiere de la Sala de Casación Penal, que se avoque al conocimiento de esta causa, en virtud de las graves infracciones que en su criterio se cometieron al ordenamiento jurídico “...cuestión que perjudica ostensiblemente la imagen del poder judicial, paz pública, seguridad jurídica y la imparcialidad de los órganos del estado (sic)...”. Violaciones perpetradas durante todo el proceso por el Tribunal Segundo de Control, por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio (donde cursa la causa actualmente) y por la Corte de Apelaciones, todos éstos, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.

 

            La Sala Penal hace constar que el peticionario expresó, en un extenso escrito, lo que se transcribe a continuación:

 

  “El Dr. Jesús Silva Padrón, Juez del Tribunal Segundo de Control, acordó la Orden de Aprehensión solicitada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano HERNARIS RAMÓN RON MONROY. En la motivación expuesta...el peligro de fuga se encuentra demostrado en el caso de autos por los siguientes hechos:

...La facilidad del ciudadano HERNARIS RAMÓN RON MONROY, para abandonar el país pues...transita constantemente por un Municipio fronterizo...por lo que sería muy fácil pasar del territorio venezolano al colombiano y evadir la acción de la justicia...debido al cúmulo de delitos de los cuales se le presume autor...la magnitud del daño causado...la presunción legal establecida en el artículo 251 Parágrafo Primero del Código Orgánico Penal (sic)... el 3 de julio de 2004, se realizó la audiencia de presentación del imputado, la misma fue presidida por el Dr. Jesús Silva, quien había dictado la Orden de Aprehensión. En dicha Audiencia el representante del Ministerio Público ratifica la solicitud de orden de aprehensión, por cuanto consta en denuncia formulada por el ciudadano Fulvio Cantore, en la cual él mismo manifiesta que en fecha 15-2-2004, después de realizar el inventario final del año 2003 arrojó un total de 2.683 semovientes bovinos lo cual le sorprendió por un gran faltante, más de 1.000 semovientes, él mismo expresa que este faltante es causado durante la gestión administrativa del ciudadano: RON MONROY HERNARIS RAMÓN (...) La defensa manifestó en dicha audiencia que no habían suficientes elementos de convicción para la imputación de tales delitos. Que no habían elementos que hicieran presumir el peligro de fuga por cuanto el imputado siempre ha manifestado su voluntad de colaborar con la investigación, y por cuanto el ciudadano Hernaris Ron, tiene su residencia en el Estado Aragua y allí su familia (...) La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con ponencia del Juez Superior Alberto Torrealba López, declaró sin lugar el recurso de Apelación interpuesto por la defensa en contra de la decisión que decretó la medida judicial preventiva de privación.

Considera en este acto quien suscribe, que con esta decisión se violó el debido proceso, pues el ponente no tomó en consideración los alegatos que fundamentó la defensa en su recurso de Apelación, vulneró principios fundamentales como la presunción de Inocencia y el derecho a la defensa, así como la garantía de Tutela Judicial efectiva (...).

Como violaciones al ordenamiento jurídico vigente que perjudican ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, debo señalar en este capítulo lo siguiente...El Representante Fiscal del Ministerio Público permitió que el Comandante del 2° Penal de la 2° Compañía del Destacamento de Fronteras N° 63 del Comando regional 6, realizara actos que solo (sic) son permitidos luego de dar inicio a la investigación penal, y que se violaran derechos fundamentales con sus actuaciones (...) El Juez segundo de control...ADMITE la querella presentada por el ciudadano Fulvio Cantore...pero no tomó en consideración lo contemplado en el artículo 292, que es la norma que legitima a quien presenta querella (...).

Un mayor exabrupto cometido y por el cual se viola en forma escandalosa el ordenamiento jurídico, ocurre cuando el Juez Segundo de Control cambia el criterio establecido por el legislador en cuanto al arraigo en el país y establece de hecho una limitación para el otorgamiento de una medida cautelar a toda persona que transite constantemente por un Municipio Fronterizo...también es inconcebible que el ciudadano Juez se haya basado en la apreciación subjetiva de la víctima en cuanto al daño causado (...).

En fecha 17 de noviembre de 2004, se realiza la Audiencia Preliminar que había sido diferida en fecha 14-09-04. El ciudadano Fulvio Cantore, quien es considerado víctima en el presente proceso, se presentó con su apoderado Dr. Carlos Enrique Milano Peña. Este poder es otorgado con fraude a la ley, ya que su otorgante se valió de un registro que ya había sido sustituido en el acta de asamblea. La defensa había opuesto la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literales e y f, por considerar que los requisitos formales para dar el poder representando a la Hacienda Ganadera Los Quitasoles, violaba lo acordado en los estatutos de esa empresa...manifestó la jueza que el ciudadano Fulvio Cantore, desde el inicio del proceso ha sido considerado como víctima, porque así fue reflejado en el auto de admisión de la Querella arriba indicada, y que es parte querellante, que le es propia, por lo establecido en el artículo 119 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal,  por ser el ciudadano Fulvio Cantore Marquina, hijo del ciudadano Ernesto Cantore. Con lo manifestado por la ciudadana Jueza en la audiencia preliminar, violó no solo (sic) el derecho a la defensa, al ciudadano Hernaris Ramón Ron Monroy sino también el debido proceso (...).

En fecha 24-11-04, la defensa presenta recurso de apelación en contra de las decisiones dictadas en el acto de la Audiencia Preliminar (...) A este recurso de apelación la Corte de Apelaciones, lo declaró sin lugar por considerar que las decisiones allí tomadas son inapelables según la ley. Razón por la cual el Juez Ponente dejó de valorar las excepciones opuestas...”. (Resaltado del solicitante).

 

En relación con las presuntas irregularidades que en criterio del solicitante, se cometieron durante la fase de juicio, la Sala pasa a transcribir:

 

“En la presente fase la defensa en varias oportunidades solicitó a la Jueza Elvia Castillo la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad...Sin embargo, los Jueces: Edwin Blanco, Elvia Castillo Rodríguez y Yuli Bali Arvelo, han manifestado, para negar la medida solicitada, que por cuanto la orden de (sic) privativa de libertad fue dada legalmente y por cuanto para ellos no han variado las condiciones por las cuales se acordaron (sic) la medida privativa de libertad, ellos han considerado que el ciudadano Hernaris Ramón Ron Monroy, debe continuar privado de libertad...En varias ocasiones, la jueza Elvia Castillo Rodríguez, manifestó que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solo (sic) permitía que el Juez revisara la medida una sola vez cada tres meses, y por lo tanto cuando en ese lapso de tiempo se le solicitó en varias oportunidades dicha medida, su respuesta fue declarar sin lugar por no haber pasado los tres meses entre la petición de una medida y otra. Es así como las decisiones dadas por la mencionada jueza constituyen una violación flagrante al debido proceso, al principio de afirmación de la libertad y a la presunción de inocencia (...).

El 3-11-05 la Jueza Elvia Castillo, fijó una nueva Audiencia Especial a los fines de oír a ambas partes, para así poder resolver la solicitud de revisión de medida...El 06-11-05 el Fiscal Quinto del Ministerio Público José Gregorio Moncayo, remite al Tribunal Primero en Función de Juicio, escrito recibido por él...consignado por el ciudadano abogado Carlos Milano Pena...y en el cual manifiesta que los ciudadanos que suscribieron los documentos otorgados por ante la Notaría Pública de San Fernando...han convenido extrajudicialmente con mis poderdantes Fulvio Cantore, en resarcir razonablemente el daño patrimonial causado al adquirir indebidamente animales del Hato “Los Quitasoles” de manos del entonces Administrador (...).

El 21-11-05 se relizó la 2da Audiencia Especial decretada por la Jueza Elvia Castillo Rodríguez. En la misma la defensa manifestó que se había (sic) consignado los escritos mencionados en la anterior audiencia y por lo tanto solicitó la imposición de una medida cautelar menos gravosa...El Fiscal del Ministerio Público, se refirió  a los acuerdos reparatorios y habló de un delito principal y de un delito secundario y que sobre ese delito secundario era que había (sic) llegado a un acuerdo las partes...La Jueza Elvia Castillo, manifestó que si se está en la etapa de juicio es porque el Juez de Control en la Audiencia Preliminar consideró que de las actuaciones contenidas en el expediente emergran (sic) o emergen serios y ciertos elementos de convicción para la presunta responsabilidad de su participación. Además manifestó que en reiteradas ocasiones cuando a (sic) respondido a las solicitudes de sustitución de medida cautelar ha manifestado que cuando el Código Orgánico Procesal Penal se refiere al arraigo en el país no solamente hace referencia a las facilidades que tenga el investigado para abandonar definitivamente el país. Sino que señala o de permanecer oculto...en cuanto al daño causado, para saber que este no existía debería existir un acuerdo reparatorio y que como no consta estos (sic) en autos, declara sin lugar la solicitud...Con estos actos, llamados Audiencias Especiales se violaron derechos fundamentales...”.

 

COMPETENCIA DE LA SALA PENAL

 

            De conformidad con lo establecido en los artículos 5 (numeral 48) y 18 (apartes noveno, décimo, decimoprimero y decimosegundo) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y con la sentencia dictada el 24 de abril de 2002 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse acerca de la solicitud de avocamiento propuesta por el ciudadano ROBERTO JOSÉ SANABRIA MANOSALVA, Defensor del ciudadano acusado HERNARIS RAMÓN RON MONROY.

 

FUNDAMENTO PARA DECIDIR

 

El avocamiento, es una figura jurídica establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que le confiere a éste la facultad  para  conocer bien  sea  de  oficio  o  a  petición  de parte, cualquier causa en el estado y grado en que se encuentre en los  tribunales de instancia.

 

En  relación  con el avocamiento y su admisibilidad, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, decidió lo siguiente:

 

“...el avocamiento es una institución jurídica de carácter discrecional y excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en todas sus Salas, el derecho de solicitar un expediente a cualquier tribunal que esté conociéndolo y una vez que lo reciba, el derecho de resolver si se avoca o no al conocimiento del asunto y, si fuere el caso, el de poder decidir con cuál propósito se avoca y cuáles órdenes imparte. Así mismo, si bien es cierto que por vía jurisprudencial se han establecido determinadas condiciones para la procedencia del avocamiento, éste sólo deberá efectuarse por excepción y cuando los eventuales recursos o soluciones puedan resultar ineficaces para hacer Justicia, proteger el orden jurídico y los derechos colectivos e individuales...”. (Ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, Expediente Nº 02-302, sentencia Nº 369 del 23-7-2002).

 

 Ahora bien, tal y como lo ha dicho la Sala, el avocamiento (y el procedimiento por el cual se rige) tiene carácter extraordinario, pues la intervención de la máxima instancia judicial penal se aparta del ámbito de la casación para ordenar el proceso penal seguido ante los tribunales de instancia, en consecuencia, no debe ser considerado como un remedio jurídico protector de todo ciudadano que considere que sus derechos han sido lesionados, por cuanto éste es un medio de protección procesal aplicable sólo  en casos graves o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana.

 

Aunado a las formas y condiciones concurrentes descritas, es necesario que se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido para restituir la situación jurídica lesionada: está claro, entonces, que esta última circunstancia es acumulativa a las anteriores para que proceda la solicitud.

 

De la misma forma, la Sala que esté conociendo del avocamiento, exigiría que la materia sea de su competencia y que las irregularidades alegadas, hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia y mediante los recursos pertinentes. El solicitante debe presentar la acción, acompañada con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad o no. (Numerales 11 y 12 del artículo 18 y artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia).

   

 En la presente causa, el ciudadano abogado ROBERTO JOSÉ SANABRIA MANOSALVA, alega violaciones cometidas en las decisiones del Tribunal de Control y de Juicio, además de las indebidas tramitaciones por parte de la alzada en los recursos de apelación, narrando infracciones en el procedimiento y en las sentencias que le han desfavorecido.

 

De la solicitud se observa, entre otras cuestiones, que al acusado se le  decretó una medida de privación judicial preventiva de libertad y que éste fue aprehendido en la audiencia de presentación ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, el 3 de julio de 2004 y ratificada por la alzada. Que la Defensa del ciudadano HERNARIS RAMÓN RON MONROY ha pedido revisar y en varias oportunidades la medida privativa de libertad y que estas solicitudes han sido negadas en todos los casos por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a pesar de que la defensa alegó irregularidades en el procedimiento y la violación de los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

La Sala advierte que del escrito se evidencia, que la Defensa ha ejercido sus recursos ordinarios antes los tribunales correspondientes y que los mismos fueron atendidos, tramitados y sentenciados tal y como lo establece la ley, e incluso, ejerció la acción de amparo constitucional que fue conocida en primera instancia por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure (declarada improcedente in limine litis) y en alzada, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conforme a la jurisprudencia vinculante emitida por la Sala Constitucional y a lo pautado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Recurso declarado sin lugar y en el que la Sala concluye lo siguiente: “...en el presente caso, no se han configurado las violaciones constitucionales denunciadas por las abogadas defensoras del accionante, ya que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, actuó en ejercicio legítimo de sus atribuciones legalmente conferidas, con apego a derecho; no desvirtuó el propósito de su potestad y no existió abuso de poder ni usurpación o extralimitación de funciones...”. (Sentencia 5022 del 15 de diciembre de 2005).

 

En el caso que nos ocupa, no están demostradas las flagrantes infracciones al ordenamiento jurídico que violen el debido proceso y que pongan en peligro la imagen del Poder Judicial. Es importante destacar, que esta figura jurídica, procede, cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida, por lo que las partes deben agotar y ejercer todos los recursos procesales existentes, situación que en el presente caso sí sucedió.

 

            Por consiguiente, una vez formuladas las consideraciones anteriores la Sala Penal declara inadmisible la solicitud propuesta. Así se decide.

 

DECISIÓN

   

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara inadmisible la solicitud de avocamiento propuesta por el  ciudadano abogado ROBERTO JOSÉ SANABRIA MANOSALVA.

    

Publíquese, regístrese y archívese

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo   de  Justicia,  en  Sala de Casación Penal,  en Caracas, a los  NUEVE   días del mes de MAYO del año 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

 

 

El  Magistrado Presidente,

 

 
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

 

La Magistrada,

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

La Magistrada,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

                                                                                               La Magistrada,

 

 

                                                         MIRIAM  MORANDY MIJARES

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

06-143/MMM