Magistrada Ponente Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.
El ciudadano
abogado ROBERTO JOSÉ SANABRIA MANOSALVA, inscrito
en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.420 y actuando
como Defensor del ciudadano acusado HERNARIS RAMÓN RON MONROY, interpuso ante
la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el 28 de marzo de
2006, una solicitud de avocamiento con motivo de la causa que se le sigue al
ciudadano HERNARIS RAMÓN RON MONROY, venezolano e identificado con la cédula de
identidad V-7.297.374, ante el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del
Circuito Judicial Penal del Estado Apure, por la presunta comisión de los
delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO EN GRADO DE CONTINUIDAD y SUPRESIÓN DE
DOCUMENTACIÓN O GUÍAS DE COMPRA, VENTA O MOVILIZACIÓN DE GANADO, tipificados
respectivamente en los artículos 8, 10 (ordinal 1°) y 13 (ordinal 2°) de la Ley
Penal de Protección a la Actividad Ganadera,
en relación con el artículo 99 del Código Penal.
De esta solicitud se dio cuenta en Sala el 11 de abril de 2006 y se
designó Ponente a la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.
FUNDAMENTOS
DE LA SOLICITUD
El solicitante, de conformidad con lo establecido en
los artículos 5 y 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
requiere de la Sala de Casación Penal, que se avoque al
conocimiento de esta causa, en virtud de las graves infracciones que en su
criterio se cometieron al ordenamiento jurídico “...cuestión que perjudica
ostensiblemente la imagen del poder judicial, paz pública, seguridad jurídica y
la imparcialidad de los órganos del estado (sic)...”. Violaciones
perpetradas durante todo el proceso por el Tribunal Segundo de Control, por el
Tribunal Primero en Funciones de Juicio (donde cursa la causa actualmente) y
por la Corte de Apelaciones, todos éstos, del Circuito Judicial Penal del
Estado Apure.
La
Sala Penal hace constar que el peticionario expresó, en un extenso escrito, lo
que se transcribe a continuación:
“El Dr. Jesús Silva Padrón, Juez del Tribunal Segundo de
Control, acordó la Orden de Aprehensión solicitada por el Fiscal del Ministerio
Público en contra del ciudadano HERNARIS RAMÓN RON MONROY. En la
motivación expuesta...el peligro de fuga se encuentra demostrado en el caso de
autos por los siguientes hechos:
...La facilidad del
ciudadano HERNARIS RAMÓN RON MONROY, para abandonar el país pues...transita
constantemente por un Municipio fronterizo...por lo que sería muy fácil pasar
del territorio venezolano al colombiano y evadir la acción de la justicia...debido
al cúmulo de delitos de los cuales se le presume autor...la magnitud del daño
causado...la presunción legal establecida en el artículo 251 Parágrafo Primero
del Código Orgánico Penal (sic)... el 3 de julio de 2004,
se realizó la audiencia de presentación del imputado, la misma fue presidida
por el Dr. Jesús Silva, quien había dictado la Orden de Aprehensión. En dicha
Audiencia el representante del Ministerio Público ratifica la solicitud de
orden de aprehensión, por cuanto consta en denuncia formulada por el ciudadano
Fulvio Cantore, en la cual él mismo manifiesta que en fecha 15-2-2004, después
de realizar el inventario final del año 2003 arrojó un total de 2.683
semovientes bovinos lo cual le sorprendió por un gran faltante, más de 1.000
semovientes, él mismo expresa que este faltante es causado durante la
gestión administrativa del ciudadano: RON MONROY HERNARIS RAMÓN (...)
La defensa manifestó en dicha audiencia que no habían suficientes elementos de
convicción para la imputación de tales delitos. Que no habían elementos que
hicieran presumir el peligro de fuga por cuanto el imputado siempre ha
manifestado su voluntad de colaborar con la investigación, y por cuanto el
ciudadano Hernaris Ron, tiene su residencia en el Estado Aragua y allí su familia
(...) La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Apure, con ponencia del Juez Superior Alberto Torrealba López, declaró sin
lugar el recurso de Apelación interpuesto por la defensa en contra de la
decisión que decretó la medida judicial preventiva de privación.
Considera en este acto
quien suscribe, que con esta decisión se violó el debido proceso, pues el
ponente no tomó en consideración los alegatos que fundamentó la defensa en su
recurso de Apelación, vulneró principios fundamentales como la presunción de
Inocencia y el derecho a la defensa, así como la garantía de Tutela Judicial
efectiva (...).
Como violaciones al
ordenamiento jurídico vigente que perjudican ostensiblemente la imagen del
Poder Judicial, debo señalar en este capítulo lo siguiente...El
Representante Fiscal del Ministerio Público permitió que el Comandante del 2°
Penal de la 2° Compañía del Destacamento de Fronteras N° 63 del Comando
regional 6, realizara actos que solo (sic) son permitidos luego de dar
inicio a la investigación penal, y que se violaran derechos fundamentales con
sus actuaciones (...) El Juez segundo de control...ADMITE la
querella presentada por el ciudadano Fulvio Cantore...pero no tomó en
consideración lo contemplado en el artículo 292, que es la norma que legitima a
quien presenta querella (...).
Un mayor exabrupto
cometido y por el cual se viola en forma escandalosa el ordenamiento jurídico,
ocurre cuando el Juez Segundo de Control cambia el criterio establecido por el
legislador en cuanto al arraigo en el país y establece de hecho una limitación
para el otorgamiento de una medida cautelar a toda persona que transite
constantemente por un Municipio Fronterizo...también es inconcebible que el
ciudadano Juez se haya basado en la apreciación subjetiva de la víctima en
cuanto al daño causado (...).
En fecha 17 de noviembre
de 2004, se realiza la Audiencia Preliminar que había sido diferida en fecha
14-09-04. El ciudadano Fulvio Cantore, quien es considerado víctima en el
presente proceso, se presentó con su apoderado Dr. Carlos Enrique Milano Peña.
Este poder es otorgado con fraude a la ley, ya que su otorgante se valió de un
registro que ya había sido sustituido en el acta de asamblea. La defensa había
opuesto la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literales e y f,
por considerar que los requisitos formales para dar el poder representando a la
Hacienda Ganadera Los Quitasoles, violaba lo acordado en los estatutos de esa
empresa...manifestó la jueza que el ciudadano Fulvio Cantore, desde el inicio
del proceso ha sido considerado como víctima, porque así fue reflejado en el
auto de admisión de la Querella arriba indicada, y que es parte querellante,
que le es propia, por lo establecido en el artículo 119 ordinal 2° del Código
Orgánico Procesal Penal, por ser el
ciudadano Fulvio Cantore Marquina, hijo del ciudadano Ernesto Cantore. Con lo
manifestado por la ciudadana Jueza en la audiencia preliminar, violó no solo (sic) el derecho a la
defensa, al ciudadano Hernaris Ramón Ron Monroy sino también el debido proceso (...).
En fecha 24-11-04, la
defensa presenta recurso de apelación en contra de las decisiones dictadas en
el acto de la Audiencia Preliminar (...) A este recurso de apelación la Corte de
Apelaciones, lo declaró sin lugar por considerar que las decisiones allí
tomadas son inapelables según la ley. Razón por la cual el Juez Ponente dejó de
valorar las excepciones opuestas...”. (Resaltado del solicitante).
En relación con las presuntas
irregularidades que en criterio del solicitante, se cometieron durante la fase
de juicio, la Sala pasa a transcribir:
“En la presente fase la
defensa en varias oportunidades solicitó a la Jueza Elvia Castillo la revisión
de la medida de privación judicial preventiva de libertad...Sin embargo, los
Jueces: Edwin Blanco, Elvia Castillo Rodríguez y Yuli Bali Arvelo, han
manifestado, para negar la medida solicitada, que por cuanto la orden de (sic) privativa de
libertad fue dada legalmente y por cuanto para ellos no han variado las
condiciones por las cuales se acordaron (sic) la medida privativa de
libertad, ellos han considerado que el ciudadano Hernaris Ramón Ron Monroy,
debe continuar privado de libertad...En varias ocasiones, la jueza Elvia
Castillo Rodríguez, manifestó que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal
Penal, solo (sic) permitía que el Juez revisara la medida una sola vez
cada tres meses, y por lo tanto cuando en ese lapso de tiempo se le solicitó en
varias oportunidades dicha medida, su respuesta fue declarar sin lugar por no
haber pasado los tres meses entre la petición de una medida y otra. Es así como
las decisiones dadas por la mencionada jueza constituyen una violación
flagrante al debido proceso, al principio de afirmación de la libertad y a la
presunción de inocencia (...).
El 3-11-05 la Jueza
Elvia Castillo, fijó una nueva Audiencia Especial a los fines de oír a ambas
partes, para así poder resolver la solicitud de revisión de medida...El
06-11-05 el Fiscal Quinto del Ministerio Público José Gregorio Moncayo, remite
al Tribunal Primero en Función de Juicio, escrito recibido por él...consignado
por el ciudadano abogado Carlos Milano Pena...y en el cual manifiesta que los
ciudadanos que suscribieron los documentos otorgados por ante la Notaría
Pública de San Fernando...han convenido extrajudicialmente con mis poderdantes
Fulvio Cantore, en resarcir razonablemente el daño patrimonial causado al
adquirir indebidamente animales del Hato “Los Quitasoles” de manos del entonces
Administrador (...).
El 21-11-05 se relizó la
2da Audiencia Especial decretada por la Jueza Elvia Castillo Rodríguez. En la
misma la defensa manifestó que se había (sic) consignado los escritos mencionados en
la anterior audiencia y por lo tanto solicitó la imposición de una medida
cautelar menos gravosa...El Fiscal del Ministerio Público, se refirió a
los acuerdos reparatorios y habló de un delito principal y de un delito
secundario y que sobre ese delito secundario era que había (sic) llegado
a un acuerdo las partes...La Jueza Elvia Castillo, manifestó que si se está en la
etapa de juicio es porque el Juez de Control en la Audiencia Preliminar
consideró que de las actuaciones contenidas en el expediente emergran (sic)
o emergen serios y ciertos elementos de convicción para la presunta
responsabilidad de su participación. Además manifestó que en reiteradas
ocasiones cuando a (sic) respondido a las solicitudes de sustitución de
medida cautelar ha manifestado que cuando el Código Orgánico Procesal Penal se
refiere al arraigo en el país no solamente hace referencia a las facilidades
que tenga el investigado para abandonar definitivamente el país. Sino que
señala o de permanecer oculto...en cuanto al daño causado, para saber que este
no existía debería existir un acuerdo reparatorio y que como no consta estos (sic)
en autos, declara sin lugar la solicitud...Con estos actos, llamados Audiencias
Especiales se violaron derechos fundamentales...”.
COMPETENCIA DE LA SALA PENAL
De conformidad con lo establecido en
los artículos 5 (numeral 48) y 18 (apartes noveno, décimo, decimoprimero y
decimosegundo) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y con la
sentencia dictada el 24 de abril de 2002 por la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde a la Sala de Casación Penal
pronunciarse acerca de la solicitud de avocamiento propuesta por el ciudadano ROBERTO JOSÉ SANABRIA MANOSALVA, Defensor del
ciudadano acusado HERNARIS RAMÓN RON MONROY.
FUNDAMENTO PARA DECIDIR
El avocamiento, es una figura jurídica establecida en la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, que le confiere a éste la facultad para
conocer bien sea de
oficio o a
petición de parte, cualquier
causa en el estado y grado en que se encuentre en los tribunales de instancia.
En relación
con el avocamiento y su admisibilidad, la Sala de Casación Penal del
Tribunal Supremo de Justicia, decidió lo siguiente:
“...el avocamiento es una institución jurídica de carácter
discrecional y excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en
todas sus Salas, el derecho de solicitar un expediente a cualquier tribunal que
esté conociéndolo y una vez que lo reciba, el derecho de resolver si se avoca o
no al conocimiento del asunto y, si fuere el caso, el de poder decidir con cuál
propósito se avoca y cuáles órdenes imparte. Así mismo, si bien es cierto que
por vía jurisprudencial se han establecido determinadas condiciones para la
procedencia del avocamiento, éste sólo deberá efectuarse por
excepción y cuando los eventuales
recursos o soluciones puedan resultar ineficaces para hacer Justicia, proteger
el orden jurídico y los derechos colectivos e individuales...”. (Ponencia
del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, Expediente Nº 02-302,
sentencia Nº 369 del 23-7-2002).
Ahora bien, tal y como lo ha
dicho la Sala, el avocamiento (y el procedimiento por el cual se rige) tiene
carácter extraordinario, pues la intervención de la máxima instancia judicial penal se
aparta del ámbito de la casación para ordenar el proceso penal seguido ante los
tribunales de instancia, en consecuencia, no debe ser
considerado como un remedio jurídico protector de todo ciudadano que considere
que sus derechos han sido lesionados, por cuanto éste es un medio de protección
procesal aplicable sólo en casos graves o de
escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen
ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la
institucionalidad democrática venezolana.
Aunado a las
formas y condiciones concurrentes descritas, es necesario que se hayan desatendido o
mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados
hubieren ejercido para restituir la situación jurídica lesionada: está claro,
entonces, que esta última circunstancia es acumulativa a las anteriores para
que proceda la solicitud.
De la misma forma, la Sala que esté conociendo del avocamiento, exigiría
que la materia sea de su competencia y que las irregularidades alegadas, hayan
sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia y mediante los recursos
pertinentes. El solicitante debe presentar la acción, acompañada con los
documentos indispensables para verificar su admisibilidad o no. (Numerales 11 y
12 del artículo 18 y artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia).
En la presente causa, el
ciudadano abogado ROBERTO JOSÉ SANABRIA MANOSALVA,
alega violaciones cometidas en las decisiones del Tribunal de Control y de
Juicio, además de las indebidas tramitaciones por parte de la alzada en los
recursos de apelación, narrando infracciones en el procedimiento y en las
sentencias que le han desfavorecido.
De la solicitud se observa, entre otras cuestiones, que al acusado se
le decretó una medida de privación judicial preventiva de libertad y
que éste fue aprehendido en la audiencia de presentación ante el Tribunal
Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, el 3 de julio
de 2004 y ratificada por la alzada. Que la Defensa del ciudadano HERNARIS RAMÓN
RON MONROY ha pedido revisar y en varias oportunidades la medida privativa de libertad
y que estas solicitudes han sido negadas en todos los casos por el Tribunal
Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a pesar de que
la defensa alegó irregularidades en el procedimiento y la violación de los
artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Sala advierte que del escrito se evidencia, que la Defensa ha
ejercido sus recursos ordinarios antes los tribunales correspondientes y que
los mismos fueron atendidos, tramitados y sentenciados tal y como lo establece
la ley, e incluso, ejerció la acción de amparo constitucional que fue conocida en
primera instancia por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Estado Apure (declarada improcedente in limine litis) y en alzada, por
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conforme a la
jurisprudencia vinculante emitida por la Sala Constitucional y a lo pautado en
el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales. Recurso declarado sin lugar y en el que la Sala concluye lo
siguiente: “...en el presente caso, no se han configurado las violaciones
constitucionales denunciadas por las abogadas defensoras del accionante, ya que
el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del Estado Apure, actuó en ejercicio legítimo de sus
atribuciones legalmente conferidas, con apego a derecho; no desvirtuó el
propósito de su potestad y no existió abuso de poder ni usurpación o
extralimitación de funciones...”. (Sentencia 5022 del 15 de diciembre de
2005).
En el caso que nos ocupa, no están demostradas las flagrantes
infracciones al ordenamiento jurídico que violen el debido proceso y que pongan
en peligro la imagen del Poder Judicial. Es importante destacar, que esta
figura jurídica, procede, cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz,
capaz de restablecer la situación jurídica infringida, por lo que las partes
deben agotar y ejercer todos los recursos procesales existentes, situación que
en el presente caso sí sucedió.
Por
consiguiente, una vez formuladas las consideraciones anteriores la Sala Penal
declara inadmisible la solicitud propuesta. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en
Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley, declara inadmisible
la solicitud de avocamiento propuesta
por el ciudadano abogado ROBERTO JOSÉ SANABRIA MANOSALVA.
Publíquese, regístrese y archívese
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los NUEVE días
del mes de MAYO del año 2006. Años
196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Magistrado Presidente,
El Magistrado
Vicepresidente,
HÉCTOR CORONADO FLORES
La Magistrada,
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
La Magistrada,
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
La Magistrada,
La Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
06-143/MMM