Magistrado Ponente Doctor ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

I

 

Los hechos investigados por el Ministerio Público y que dieron origen a la presente causa son los siguientes:

 

“… En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2005 (…) un grupo de estudiantes pertenecientes a la casa de estudio ‘Núcleo Universitario Rafael Rangel’ del Estado Trujillo, decidieron realizar una protesta en las inmediaciones de la misma y donde al efecto procedieron a trasladarse conjuntamente con otros estudiantes de diferentes planteles, hasta el sector conocido como Villa Universitaria, tramo carretero el Prado la Concepción de la capital del Estado Trujillo (…) procedieron a colocar obstáculos en la vía como también detuvieron la marcha de un vehículo tipo camión (…) el cual fue abordado por los mismos y posteriormente fue incendiado, todo lo cual trajo como consecuencia la presencia casi inmediata de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo (…) el grupo de manifestantes universitarios lanzaban objetos contundentes a los funcionarios policiales que acudieron al lugar (…) éstos   hicieron uso de sus armas y equipos de dotación antimotines (…) durante el desarrollo de estos acontecimientos resultó seriamente herido (…) Ávila Urbina Dave Parker, quien motivado a la gravedad de la lesión muere casi en forma inmediata (…) practicada su autopsia de rigor se le pudo apreciar una herida producida por el paso de ‘cuerpo extraño’ disparado por arma de fuego (…) paralelo a ello y como consecuencia de los actos antes referidos, resultó igualmente lesionado, el estudiante Edinson Raúl Briceño Briceño…”.         

 

            El 8 de diciembre de 2005, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, decretó la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos: Juan Bautista Fernández Mendoza, Jorge José Castellanos, Fernando José Carrasquero Araujo, Ronald José Rojas Torres, Rosario Douglas Lenín, Hernán Enrique Rivero Ramírez, José Alexander Escalona Díaz, Horacio Antonio Rojas Saavedra, Francisco Miguel Artigas González y Joel Vergara, con cédulas de identidad Nros. 9.172.476, 5.791.510, 12.499.150, 13.925.902, 9.686.400, 11.324.514, 12.499.238, 10.315.689, 15.607.233 y  10.310.288, respectivamente.

 

El 16 de diciembre de 2005, el referido Juzgado, decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos: José Dolores Sánchez, Pedro Luis Baptista Sánchez, Miguel José Saavedra Cordero e Isaías Antonio Materano Ramírez, con cédulas de identidad Nros. 12.941.514, 5.791.986, 10.314.673 y 13.764.531, respectivamente.

 

A los mencionados ciudadanos se les imputó la presunta comisión de los delitos de Homicidio Simple, tipificado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Dave Parker Ávila Urbina y  Homicidio Simple en Grado de Frustración, tipificado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano Edinson Raúl Briceño Briceño y Uso Indebido de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 281 eiusdem. 

 

            El 23 de enero de 2006, los ciudadanos abogados Ingrid Peña Cabrera, Oscar Balza y Chanti Ozonian, Fiscales del Ministerio Público, acusaron a los mencionados ciudadanos (funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo), por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado, en perjuicio del ciudadano Dave Parker Ávila Urbina, tipificado en el artículo 406 numeral 1 y Homicidio Calificado en Grado de Frustración, en perjuicio del ciudadano Edinson Raúl Briceño Briceño, tipificado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal; así como los delitos de Uso Indebido de Arma de Fuego, estipulado en el artículo 281 eiusdem, e “Infracción a las Reglas de Actuación Policial, tipificado en el artículo 117 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal”, todos en Grado de Complicidad Correspectiva, de conformidad con el artículo 424 del Código Penal.

 

            El 21 de febrero de 2006, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, una vez verificada la presencia de las partes, celebró la audiencia preliminar y se pronunció en los términos siguientes:

 

“… Admite parcialmente la acusación formulada por el Ministerio Público (…) calificando los hechos de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal y Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, cometido por los ciudadanos Isaías Antonio Materano Ramírez, Francisco Miguel Artigas González y Joel Vergara, en agravio de (…) Dave Parker Ávila Urbina, Edinson Raúl Briceño Briceño y el Orden Público (sic). Uso Indebido de Arma de Fuego, cometido por los ciudadanos: Juan Bautista Fernández Mendoza, Jorge José Castellanos, Fernando José Carrasquero Araujo, Ronald José Rojas Torres, Rosario Douglas Lenín, Hernán Enrique Rivero Ramírez, José Alexander Escalona Díaz, Horacio Antonio Rojas Saavedra, José Dolores Sánchez, Pedro Luis Baptista Sánchez, Miguel José Saavedra Cordero.

 (…) se Decreta el Sobreseimiento de la causa a los ciudadanos Juan Bautista Fernández Mendoza, Jorge José Castellanos, Fernando José Carrasquero Araujo, Ronald José Rojas Torres, Rosario Douglas Lenín, Hernán Enrique Rivero Ramírez, José Alexander Escalona Díaz, Horacio Antonio Rojas Saavedra, José Dolores Sánchez, Pedro Luis Baptista Sánchez, Miguel José Saavedra Cordero, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Homicidio Frustrado (…) se revoca la medida de privación judicial preventiva de libertad (…) se les sustituye por presentación ante este Tribunal cada 15 días, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal (…) se acuerda mantener la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos Isaías Antonio Materano Ramírez, Francisco Miguel Artigas González y Joel Vergara (…) se ordena la apertura a Juicio Oral y Público…”.       

 

II

 

            El 21 de marzo de 2006, el Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el numeral 48 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y de los apartes décimo, decimoprimero, decimosegundo y decimotercero del artículo 18 eiusdem, se avocó, de oficio, al conocimiento de esta causa y al respecto señaló: “…debe examinarse el expediente para constatar si concurren algunas de tales circunstancias y es por ello que se ordena paralizar la causa seguida en el Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo…”.  

 

Recibido el expediente, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y el 11 de abril                     de 2006  se designó ponente al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

III

 

Una vez realizada la revisión y análisis de la presente causa, la Sala pasa a decidir:

 

            Del acta levantada, con ocasión de la audiencia preliminar, se evidencia que el Juez Tercero de Control verificó la presencia de las partes para dar inicio al acto, pero no les otorgó a las víctimas el derecho a ser oídas en la referida audiencia. Tal situación quedó demostrada cuando al finalizar la declaración del último imputado ciudadano Miguel José Saavedra Cordero, el Tribunal señaló: “… Oídas las intervenciones y declaraciones de las partes, el tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes…”. Sin permitirles a las víctimas como sujetos procesales de la causa y partes con extremo interés en las resultas del proceso, ejercer su derecho a la tutela judicial efectiva, en el sentido de tener igual acceso al órgano de administración de justicia, vulnerando así el principio de igualdad entre las partes en el juicio y el debido proceso, consagrados en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En relación con este punto, la Sala Constitucional ha establecido:

 

 “… El derecho a la tutela judicial efectiva, es de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir,  no sólo al derecho al acceso, sino también el derecho a que cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada conforme a derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido…”. (Sentencia Nº 708, del 10 de mayo de 2001, Ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero).  

 

 

De igual forma, el juez del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo al no tomar en cuenta las garantías y los derechos de la partes dentro del proceso penal, inobservó su obligación legal que establece el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los derechos de la víctima consagrados en el artículo 120 eiusdem, que señalan:

 

“Artículo 118. Víctima. La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal.

(…) los jueces garantizaran la vigencias de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso…”.

“Artículo 120. Derechos de la Víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:

(…) 7. Ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente…”. 

 

 En este sentido, es criterio de la Sala Constitucional el siguiente:

 

“…Ahora bien, observa esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha propugnado como uno de los grandes avances de nuestro sistema penal, la consideración de la víctima como sujeto procesal, aunque no se constituya en acusador, por lo que, alcanzado tal reconocimiento legal, corresponde ahora a los operadores de justicia darle la debida importancia a la participación que le ha sido concedida de manera expresa a través del artículo 120 eiusdem, y de forma indirecta mediante otras disposiciones legales del aludido texto adjetivo, que le atribuyen el derecho de intervenir en todo el proceso, aun en su fase de investigación y en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses. Sin importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal, se le otorga el derecho de apelar de dichos fallos y los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos…”. (Sentencia Nº 188 del 8 de marzo de 2005, ponencia del Magistrado Doctor Arcadio Delgado Rosales).

 

           

IV

Por otra parte, se constata en el acta de la audiencia preliminar que el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, una vez admitida parcialmente la acusación del Ministerio Público, omitió informar a los ciudadanos acusados Juan Bautista Fernández Mendoza, Jorge José Castellanos, Fernando José Carrasquero Araujo, Ronald José Rojas Torres, Rosario Douglas Lenín, Hernán Enrique Rivero Ramírez, José Alexander Escalona Díaz, Horacio Antonio Rojas Saavedra, Francisco Miguel Artigas González, Joel Vergara, José Dolores Sánchez, Pedro Luis Baptista Sánchez, Miguel José Saavedra Cordero e Isaías Antonio Materano Ramírez, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por la admisión de los hechos, establecidos en los artículos 329 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso. Los citados artículos expresan:

 

“Artículo 329. Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.

(…) El juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso…”.

 

 

“Artículo 376. Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra.  

 

De las disposiciones transcritas anteriormente se evidencia, que en el caso del procedimiento ordinario, el juez en función de control tiene la obligación de orden legal, de instruir al imputado del procedimiento de la admisión de los hechos, exclusivamente en la audiencia preliminar y una vez admitida la acusación fiscal. En relación a tal aspecto la Sala Constitucional ha señalado:

 

“… En efecto, al existir una disposición que expresamente señala la oportunidad en la cual debe acontecer la instrucción sobre el procedimiento por admisión de los hechos (vid. artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal) (…) no cabe lugar a dudas que la omisión de esa instrucción en la oportunidad respectiva se traduce en un vicio procesal que no puede ser saneado ni convalidado de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento de los artículos 193 y 194 eiusdem, toda vez que está referido a la intervención del imputado en el proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en fin, se funda en una nulidad establecida a su favor (vid. Primer aparte del artículo 196 eiusdem), por lo cual procede en esos casos la declaratoria de nulidad de ese acto que tiene lugar en la oportunidad inmediatamente posterior a la admisión de la acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 eiusdem, y la reposición de la causa al momento en que un juez de control distinto al que ya se pronunció en esa causa, imponga al imputado sobre el procedimiento por admisión de los hechos…”. (Sentencia Nº 757 del 5 de abril de 2006, Ponencia del Magistrado Doctor Francisco Carrasquero López).

  

 

            En razón de las consideraciones señaladas se concluye en que a los ciudadanos acusados se les violó el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 constitucional. Así se decide.

 

 

 

 

V

 

En virtud de lo antes expuesto, es forzoso para la Sala, en aras de evitar nulidades en etapas procesales posteriores por las violaciones señaladas y de una correcta administración y aplicación de justicia, declarar la nulidad de la audiencia preliminar del 21 y 22 de febrero de 2006 realizada ante el Tribunal Tercero de Control  y de todas las actuaciones posteriores a ese acto, según los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las omisiones del señalado juzgado configuraron para las partes, flagrantes violaciones de orden constitucional y legal y en consecuencia, se ordena realizar una nueva audiencia preliminar, ante otro juez de control, con el debido aseguramiento de los derechos y garantías que comprenden el debido proceso. Así se decide.

           

De igual manera, mantienen las medidas de privación judicial preventiva de libertad, dictadas el 8 y 16 de diciembre de 2005, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en contra de todos los imputados, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Simple, tipificado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Dave Parker Ávila Urbina y Homicidio Simple en Grado de Frustración, tipificado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Edinson Raúl Briceño Briceño y Uso Indebido de Armas, tipificado en el artículo 281 eiusdem. En consecuencia se ordena, con la urgencia del caso, ejecutar las medidas decretadas en su oportunidad, al tribunal de control a que le corresponderá conocer de la presente causa prescindiendo de los vicios que dieron lugar a esta nulidad. Así se decide.

 

VI

 

Sobre la base de las consideraciones expuestas la Sala advierte que la actuación del Juez del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, que tenía la obligación de ser garante de los derechos y garantías constitucionales y procesales de las partes involucradas en este causa, incurrió en  un error inexcusable, ya que al pronunciarse sin escuchar a los padres del  occiso Dave Parker Ávila Urbina y del lesionado Edinson Raúl Briceño Briceño, víctimas con interés legítimo en las resultas del proceso. Al igual que, omitir de informar sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso (admisión de los hechos) a los ciudadanos acusados (Juan Bautista Fernández Mendoza, Jorge José Castellanos, Fernando José Carrasquero Araujo, Ronald José Rojas Torres, Rosario Douglas Lenín, Hernán Enrique Rivero Ramírez, José Alexander Escalona Díaz, Horacio Antonio Rojas Saavedra, Francisco Miguel Artigas González,  Joel Vergara,  José Dolores Sánchez, Pedro Luis Baptista Sánchez, Miguel José Saavedra Cordero e Isaías Antonio Materano Ramírez), les cercenó flagrantemente el derecho a ser oídos, a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad de las partes en el juicio.  

DECISIÓN

   

Por todo lo anteriormente señalado, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

 

Primero: se avoca, de oficio, de conformidad con el numeral 48 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y de los apartes décimo, decimoprimero, decimosegundo y decimotercero del artículo 18 eiusdem, para conocer de la causa N° TP01-P-2005-002704, seguida a los ciudadanos Juan Bautista Fernández Mendoza, Jorge José Castellanos, Fernando José Carrasquero Araujo, Ronald José Rojas Torres, Rosario Douglas Lenín, Hernán Enrique Rivero Ramírez, José Alexander Escalona Díaz, Horacio Antonio Rojas Saavedra, Francisco Miguel Artigas González, Joel Vergara, José Dolores Sánchez, Pedro Luis Baptista Sánchez, Miguel José Saavedra Cordero e Isaías Antonio Materano Ramírez.

 

 Segundo: se declara la nulidad del acto de la audiencia preliminar realizada ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo y de toda actuación procesal posterior al 22 de febrero de 2006  y se ordena realizar una nueva audiencia preliminar, prescindiendo de los vicios aquí señalados.

 

Tercero: en consecuencia, se mantienen las medidas de privación judicial preventiva de libertad decretadas en su oportunidad por los delitos de Homicidio Simple, tipificado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Dave Parker Ávila Urbina y  Homicidio Simple en Grado de Frustración, tipificado en el artículo 405 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Edinson Raúl Briceño Briceño; y Uso Indebido de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 281 eiusdem, en contra de los ciudadanos Juan Bautista Fernández Mendoza, Jorge José Castellanos, Fernando José Carrasquero Araujo, Ronald José Rojas Torres, Rosario Douglas Lenín, Hernán Enrique Rivero Ramírez, José Alexander Escalona Díaz, Horacio Antonio Rojas Saavedra, Francisco Miguel Artigas González, Joel Vergara, José Dolores Sánchez, Pedro Luis Baptista Sánchez, Miguel José Saavedra Cordero e Isaías Antonio Materano Ramírez y se ordena que se ejecuten, con la urgencia del caso, por el tribunal que le sea distribuida esta causa.

 

 Cuarto: se ordena remitir el expediente original al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, para que proceda a su distribución.

 

Quinto: Remítase copia certificada de esta decisión al Fiscal General de la República y a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencia del Tribunal Supremo   de  Justicia,  en  Sala de Casación Penal,  en Caracas, a los VEINTIDÓS (22) días del mes de MAYO del año 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

 

 

     El  Magistrado Presidente,

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

Ponente

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

 

Las Magistradas,

 

 

                                       BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

 

 

La Secretaria

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

Exp. 2006-0157

ERAA/jmcc.

 

 

 

VOTO SALVADO

 

            Quien suscribe, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en la decisión que antecede, con base en las consideraciones siguientes:

 

            La Sala Penal, por atribución conferida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de avocamiento, ordenó de oficio la paralización y remisión del expediente contentivo de la causa seguida a Francisco Miguel Artigas, Juan Bautista Fernández, Jorge José Castellanos, Fernando José Carrasquero, Ronald José Rojas Torres, Francisco Miguel Artigas González, Douglas Lenin Rosario, Joel Vergara, Hernán Rivero, José Alexander Escalona, Horacio Rojas, Isaías Antonio Metarano Ramírez, José Dolores Sánchez, Pedro Luis Baptista y Miguel José Saavedra Cordero, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en Complicidad Correspectiva, Uso Indebido de Arma de Fuego, Infracción a las reglas de actuación policial y Homicidio Calificado Frustrado.

 

            Revisado el expediente, la Sala anuló de oficio la audiencia preliminar celebrada en fecha 21 de febrero de 2006, por dos motivos:

 

1)    Por no habérsele otorgado el derecho de palabra a las víctimas en dicha audiencia.

2)    Por la falta de imposición, a los imputados, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, entre ellas el procedimiento por admisión de los hechos.

 

            Ahora bien, observa quien aquí disiente, que al momento en que esta Sala solicitó la paralización y remisión del expediente, se encontraba pendiente de decisión un recurso de apelación, (relativo a las denuncias por falta del juez de control de otorgarle la palabra a las víctimas y la falta de imposición a los procesados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso), recurso que era idóneo para resolver las denuncias efectuadas.

 

            Por otra parte, observa quien aquí disiente, que si bien se trata el presente caso de un delito grave, de la revisión del expediente no se observa la existencia de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen la imagen del Poder Judicial, pues la causa siguió su curso natural, y la parte que se consideró afectada por la decisión del tribunal de control ejerció su derecho a recurrir, la cual es la vía idónea para el control jerárquico de las decisiones.

 

            Cierto es que diversos hechos cometidos por funcionarios públicos causan gran conmoción en nuestro país,  pero la atribución de la Sala Penal de avocarse a casos graves de cualquier naturaleza implica no sólo la gravedad del hecho por sí mismo, sino la existencia de actos que afectan gravemente el proceso normal de la causa y con ello la imagen del Poder Judicial, de allí que estimar que por la sola gravedad del delito cometido, la Sala deba avocarse y de oficio proceder a resolver situaciones que pueden ser resueltas por los órganos jurisdiccionales por las vías correspondientes,  abrogaría el carácter excepcional de la figura del avocamiento para convertirse en atribución general (todos los casos graves deberían ser conocidos  por la Sala).

 

            Bueno es aclarar, que no se trata de que la Sala pueda o no avocarse, esa es una atribución otorgada por la ley, pero tal facultad debe ser ejercida con suma prudencia, y la revisión del expediente que de oficio se solicita, no implica necesariamente que la Sala sustituya la función del órgano judicial a quien corresponde resolver, de acuerdo a la etapa en que se encuentra la causa, pues de la revisión pueden observarse vicios, que como ya expliqué, son susceptibles de ser resueltos por las vías recursivas de ley, y sólo en caso de escandalosas violaciones al orden jurídico que afectan la imagen del Poder Judicial, la Sala puede, excepcionalmente, asumir el conocimiento del asunto.

 

            En el caso concreto, estimo, en primer lugar, que la falta en que incurrió el juez de control no constituye error inexcusable, sino que se trata de error in procedendo, susceptible de ser atacado por la vía de impugnación. La causa efectivamente se encontraba en la Corte de Apelaciones con motivo de los vicios referidos, los cuales fueron declarados de oficio por esta Sala, por la  vía excepcional de avocamiento.

 

            El concepto de error inexcusable, en el ámbito jurídico, ha sido tratado en diversa jurisprudencia, donde en algunas sentencias sólo se hace referencia a casos que lo constituyen, pero no a un concepto claramente determinado.

 

            En el diccionario jurídico de Manuel Osorio se dice que es Error Judicial: “En sentido amplio, toda desviación de la realidad o de la ley aplicable en que un juez o tribunal incurre al fallar en una causa.”

 

            En jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional, (sentencia N° 04-1796 del 18-11-2004 ponente Pedro Rafael Rondón Haaz) se afirma que el juez de una causa incurrió en error grave e inexcusable, al resolver una causa civil, cuando decretó varias medidas preventivas nominadas e innominadas con prescindencia total y absoluta de razonamiento, constitutiva para la Sala Constitucional, de arbitrariedad e irracionalidad y hasta fuera de su competencia (del juez a-quo), endosándolo también al Juez Superior por no corregirlo, y ordenó la remisión de copia certificada de la declaratoria de nulidad a la Inspectoría General de Tribunales para investigar los aspectos disciplinarios de los jueces y al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados, respecto del representante de una de las partes. No obstante la Sala Constitucional no concreta el término.

 

En sentencias de la Sala Político Administrativa se hace referencia al concepto de error grave e inexcusable, como un concepto jurídico indeterminado, y desde tiempos de la antigua Corte Suprema, los criterios se han mantenido, con sutiles cambios, siendo especialmente manejado el aspecto de la “falta de idoneidad del juez para el cargo”.

 

            Los criterios manejados en la Sala Político Administrativa han sido los siguientes:

 

            En sentencia del 23 de febrero de 1994, Magistrado- Ponente Dr. Alfredo Ducharne Alonzo, (con el voto salvado del Magistrado Dr. Luis H. Farias Mata, pero sólo en relación al abuso de autoridad y la no determinación de los efectos de la nulidad), en el caso del Juez Miguel Hernández Oronoz, quien dictó una medida cautelar de prohibición de zarpe, dijo la Sala:

 

“...aunque la Sala no puede pronunciarse sobre la procedencia o no de dicha medida, no obstante sí examinará si razonablemente podía ser dictada, para concluir si en verdad el juez sancionado incurrió o no en un error inexcusable como se apreció en el acto impugnado, que justifique una sanción disciplinaria tan drástica y absoluta como lo es la destitución.

 

...el Juez para dictar la medida de prohibición de zarpe, se fundamentó en razones procesales, y que en todo caso, al así proceder, ejerció sus facultades jurisdiccionales, y que si bien sus razones jurídicas se oponen a otras razones jurídicas (criterio vs criterio), no es posible calificar tal proceder como un error inexcusable. Además por otro lado, estas razones tenían sus vías judiciales de revisión.

En este orden de ideas se observa que por error judicial inexcusable se entiende aquel que no puede justificarse por criterios razonables, que lesiona gravemente la conciencia jurídica, revistiendo por vía consecuencial, carácter de falta grave que puede conducir a la máxima sanción disciplinaria (destitución).

 

Tal error no es concebible en un Juez y por ello cabe calificarlo de inexcusable, sea por su carácter absurdo, sea porque constituye una crasa ignorancia o una suprema negligencia. No obstante, el presunto error judicial, al Juez que se le impute, debe garantizársele el “debido proceso”, por cuanto su calificación incide directamente sobre el destino del Juez afectado. Dicha calificación puede emanar, en primer lugar, de las instancias judiciales superiores que conocen de la causa respectiva, conforme las vías legales de impugnación y, en segundo lugar, del Consejo de la Judicatura, cuando su inexcusabilidad (sic) es tan patente e indiscutible que es posible calificarla en vía administrativa disciplinaria, como un error injustificable para un Juez, sin que el Consejo de la Judicatura tenga que revisar decisión judicial alguna. Por ejemplo, una condena a muerte, o a pena perpetua de presidio, o por más de 30 años a un procesado; o una condena al pago por una deuda de juego; una medida preventiva dictada sobre una plaza pública; una sentencia redactada en un idioma extranjero, o también una condena a presidio o prisión por deudas, etc. En todo caso el error judicial inexcusable resulta ser un concepto jurídico indeterminado y por ende, en cada asunto particular para poder calificársele, es necesario ponderar la figura de un Juez normal y describir los principios fundamentales de la “cultura jurídica” del país, para que dentro de ese contexto surja el carácter de inexcusabilidad del proceder o de la conducta del juez, porque no cabe en la actuación del arquetipo de un juez nacional (Vid. Sentencia de fecha 09-05-91, Caso Jesús Bracho Acuña).” (resaltado de la magistrada que disiente)

 

 

A partir del año 2000 (Decisiones/SPA/Julio/01448-120701-13634.Ponente. Levis Ignacio Zerpa), expresó dicha Sala lo siguiente:

 

error judicial inexcusable, esta Sala ha dicho en reiteradas oportunidades, que ha sido entendida esta causal, como aquella que no puede justificarse por criterios jurídicos razonables, lo cual le confiere el carácter de falta grave que amerita la máxima sanción disciplinaria, esto es, la destitución.

 

Se trata de un concepto jurídico indeterminado o indefinido, por lo cual se requiere en cada asunto particular ponderar la actitud de un juez normal y de acuerdo a ello y a las características propias de la cultura jurídica del país, establecer el carácter inexcusable de la actuación del funcionario judicial.  Es inexcusable el error grave, con el cual se pone de manifiesto, sin mayor dificultad, que se carece de la formación jurídica imprescindible para desempeñar con idoneidad la elevada  función de juzgar.”

 

Cabe acotar, que el órgano administrativo o judicial a quien corresponde calificar  la causal  debe tomar en cuenta la producción del daño o agravio cierto al sujeto procesal o a un tercero, que genere a su vez la responsabilidad del Estado, consagrada en el artículo 255 de la Constitución vigente.

 

Por otra parte, estimo, que el error inexcusable no puede asimilarse a los vicios señalados por la ley, que son susceptibles de ser impugnados por las vías recursivas, pues, al encontrarse previstos en la ley, el legislador los considera como errores posibles de cometer y por ende impugnables, estimando la complejidad de la labor jurisdiccional.

 

            Por ello, no puede calificarse a ultranza, como error inexcusable, la emisión de un criterio ni la falta de aplicación de una norma en el ejercicio de la función jurisdiccional, pues deben ser consideradas las circunstancias particulares del caso específico a analizar, para luego emitir una opinión respecto de la actuación del juez; en este caso se desprende del acta de la audiencia preliminar que dicho acto fue realizado en varias sesiones, fueron tomadas declaraciones de los imputados y fueron ventilados diversos argumentos de los representantes de las partes, siendo la audiencia preliminar un acto complejo por naturaleza por los diversos aspectos que deben resolverse en el mismo, por ello, omitir alguna de las normas procesales no puede “a priori” estimarse como error inexcusable, tomando en cuenta las referencias jurisprudenciales anotadas.

 

            En segundo lugar, respecto de la nulidad de oficio con  motivo de la violación del artículo 120.7 (Derecho de la víctima a ser oída antes de la decisión de sobreseimiento), considero, tal como lo he sostenido en diversos votos salvados, que la aplicación de las nulidades debe ser exclusiva o restrictiva para aquellos casos en que sea necesario por violación del debido proceso, y por tanto, se infrinjan  las garantías del imputado.  Con el Código de Enjuiciamiento Criminal, la casación de oficio era posible sólo en beneficio del reo, y si en un régimen inquisitivo resultaba imposible anular de oficio una sentencia en perjuicio del procesado, debe entenderse entonces que en la actualidad, bajo un régimen garantista, con mayor razón, sería improcedente la nulidad de oficio en contra o en perjuicio del imputado.

            Este criterio que sostengo, fue acogido por la Sala Constitucional en fecha 14 de octubre de 2005, en decisión N° 3021, donde expresó:

 

“…En el régimen previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra contemplada previsión alguna referida a la figura de la casación de oficio –ni en perjuicio ni en beneficio del imputado-, pero es el caso que si durante la vigencia del régimen inquisitivo del Código de Enjuiciamiento Criminal no era admisible la casación de oficio en perjuicio del reo, en el régimen procesal penal vigente, cuyos fundamentos encuentran impregnados por los postulados del garantismo jurídico-penal, a fortiori no resulta plausible la casación de oficio en perjuicio del imputado, sino únicamente en su beneficio...”.

 

            Por otra parte, la violación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, invocada por la representación del Ministerio Público, no puede estimarse cometida por el Juez de Control, pues en el acta de la audiencia preliminar se hace referencia claramente que dicha norma sí fue impuesta a los acusados, donde quedó plasmado “el juez informó a los imputados Francisco Miguel Artigas González Yoel Vergara e Isaías Antonio Materano Ramírez, sobre lo previsto en base a los razonamientos artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”, además, los imputados no interpusieron recurso alguno, lo que hace entender que sí fueron impuestos de la medida, tal como se observa de la propia acta de la audiencia preliminar.

 

            El argumento del Ministerio Público es que la imposición de dicha medida no fue suficientemente explicada a los procesados por el juez de control, no obstante, tal situación debió ser probada por el Ministerio Público, quien, aunque parte de buena fe, debe saber que las nulidades que se invocan a favor de los procesados no podrán ordenar el retroceso de la causa cuando la reposición conlleve grave perjuicio para el justiciable. Ello lo establece el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los efectos de las nulidades, el cual es del tenor siguiente:

 

“Artículo 196. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.

Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en violación de una garantía establecida a su favor….”.

 

            Así, la imposición a los imputados del procedimiento por admisión de los hechos en la audiencia preliminar, puede realizarse también antes del inicio del juicio oral y público, por lo que retrotraer el proceso a la audiencia preliminar, implica un grave perjuicio para los procesados, pues ya la causa se encontraba en la fase de juicio oral y público.

 

            Ello se desprende del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

 

“Solicitud. En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos…”. ( resaltado de la magistrada que disiente)

 

            En conclusión estimo que la Sala, si bien tiene facultad de solicitar un expediente para analizar si procede o no el avocamiento, en el presente caso no debió avocarse al conocimiento del asunto, pues no se verifican las causales de procedencia para ello, no existe error inexcusable en el presente caso ni procede declarar, de oficio, y en perjuicio de los acusados, la nulidad de la audiencia preliminar.

 

            Queda en estos términos planteado mi desacuerdo con la decisión que precede. Fecha ut-supra.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

Eladio Aponte Aponte

 

El Magistrado Vicepresidente,                               La Magistrado Disidente,

 

Héctor Coronado Flores                                         Blanca Rosa Mármol de León

 

La Magistrada,                                                         La Magistrada,

 

Deyanira Nieves Bastidas                                       Miriam Morandy Mijares

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 06-0157 (EAA)