Magistrado Ponente Doctor ELADIO RAMÓN APONTE APONTE.
El ciudadano William Gustavo
Uribe, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de previsión social del abogado,
bajo el número 54.049, con cédula de identidad Nº 641.490, actuando
en su propio nombre, interpone ante la Sala de Casación
Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una solicitud de avocamiento, con
motivo de la causa penal Nº 376-05, que cursa
ante el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana
de Caracas, por la presunta comisión del delito de Difamación Agravada,
tipificado en el artículo 444 del Código Penal.
De esta solicitud se dio cuenta en la Sala de Casación Penal, el 26 de
abril de 2006 y se designó ponente al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte
Aponte, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El ciudadano abogado William Gustavo Uribe,
señaló lo siguiente:
“… fui acusado por las
ciudadanas Zully Rojas Cháves y Ana Mercedes García, funcionarias públicas
adscritas a la Oficina Central de Asesoría Jurídica de la Universidad Central
de Venezuela (…) por el presunto delito de difamación agravada (…) la acción la
fundamentaron en las diferentes comunicaciones que mi persona había pasado a
diferentes autoridades universitarias, a este Tribunal Supremo de Justicia, al
Ministro de Educación Superior y a otros profesores miembros del Consejo
Universitario, en el ejercicio de mi profesión de abogado (…) denunciando los
gravísimos delitos que se estaban cometiendo y siguen cometiendo (…) en contra
de mí representado, ex estudiante (sic) del último año de la carrera de
medicina mí hijo William Fernando Uribe Regalado (…) estos hechos son denunciados al Ministerio de
Educación Superior (…) es porque estos hechos trastocan de manera severa todo
el sistema universitario del país…”.
FUNDAMENTOS
DE LA SOLICITUD
El solicitante
en su escrito indicó, que alegó en su
oportunidad, al Tribunal Vigésimo Séptimo de Juicio del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, (donde cursaba inicialmente la acusación) lo siguiente:
“…
la citación fue ilegal, pues si el Tribunal hubiera estudiado las
circunstancias de las comunicaciones, a quienes iban dirigidas, quien las
dirigía y sobre que hechos se informaban, nunca hubiera sido admitida (…) en
consecuencia se debía reponerla causa (…) que por esta circunstancia se
violentó el artículo 405 y nuemeral (sic) 6° del artículo 401 del Código
Orgánico Procesal Penal y por tanto del artículo 1° y 19 del mismo Código
adjetivo en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela (…) que era un exabrupto que unas personas que
están incluidas en una investigación penal (…) pretendieran amedrentar al
abogado acusador, por los mismos hechos denunciados e investigados que ellas
consideraban difamatorios (…) las querellantes no justificar (sic) su condición
de víctimas una de las formalidades para ejercer tal acción privada…”.
Continúa argumentando el solicitante, que el
tribunal de la causa:
“…
no oyó nada de estos contundentes alegatos, se apeló de esta incidencia y fue
declarada improcedente (…) debido a estas ilegalidades y lo insoportable de la
relación con la honorable Juez, esta se inhibe (…) el expediente recae en
diciembre de 2005 en el Juzgado 4° de Juicio, aquí comienza a suceder lo mismo,
todos los argumentos anteriores se le explican a la nueva juez (…) que no es
posible que los tribunales penales sean tomados como armas de defensa de
funcionarios públicos seriamente involucrados en actos de corrupción (…) y que
ella como directora del proceso debe buscar la verdad y que una audiencia
conciliatoria, en este especifico caso, no era tal, porque lo que busca es que
mi persona se retracte de los hechos denunciados.
(…)
posteriormente se intenta Recurso de Amparo Constitucional que se encuentra en
la Sala Constitucional de esta (sic) Máximo Tribunal, se intenta un recurso de
revocación (…) declarado inadmisible (…) en el presente caso se intenta
llevarme a una audiencia conciliatoria, que equivale a una audiencia preliminar
para amedrentarme en vista de mi actuación (…) como acusador privado, después
de habérseme violado una cantidad de preceptos procedimentales…”.
COMPETENCIA DE LA SALA PENAL
De conformidad con los artículos 18 (apartes noveno, décimo,
decimoprimero y decimosegundo) y 5 (numeral 48) de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia y en la sentencia dictada el 24 de abril de 2002 por la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde a la Sala
de Casación Penal pronunciarse acerca de la solicitud de avocamiento propuesta por
el ciudadano William Gustavo Uribe.
FUNDAMENTO PARA DECIDIR
El avocamiento, es una figura jurídica establecida en la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que
le confiere, la facultad para conocer bien sea de oficio o a petición de parte,
cualquier causa en el estado y grado en que se encuentre, en los tribunales de instancia.
Sobre esta institución legal, la Sala Penal ha fijado criterio en cuanto
a las condiciones concurrentes que delimitan el ámbito de aplicación del
avocamiento; al establecer que éste, sólo será procedente en un caso grave o de
escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique
ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la
institucionalidad democrática venezolana, o cuando no se hayan atendido o
fueren mal tramitados lo recursos ordinarios y extraordinarios que buscan
restituir la situación jurídica infringida, ejercidos por los interesados.
Ahora bien, el procedimiento del avocamiento tiene un carácter
extraordinario y no debe ser considerado como un remedio jurídico protector, de
todo ciudadano que considere que sus derechos han sido lesionados, por cuanto
este es un medio de protección procesal sólo aplicable a las violaciones graves
y flagrantes del ordenamiento jurídico. De la misma forma, la Sala que esté
conociendo del avocamiento, exigiría que la materia sea de su competencia y que
las irregularidades que se alegan, hayan sido oportunamente reclamadas sin
éxito en la instancia mediante los recursos pertinentes practicados por las
partes, aunado a los anteriores requisitos el solicitante debe presentar la
acción acompañada con los documentos indispensables para verificar su
admisibilidad o no. (Artículos 18 numerales 11 y 12 y 19).
En el escrito de la presente solicitud se desprende, entre otras
consideraciones, que el ciudadano abogado William Gustavo Uribe pretende, que la
Sala Penal se avoque al presente caso, porque a su juicio: “…no es posible que los tribunales penales sean
tomados como armas de defensa de funcionarios públicos seriamente involucrados
en actos de corrupción (…) y que ella como directora del proceso debe buscar la
verdad y que una audiencia conciliatoria, en este especifico caso, no era tal,
porque lo que busca es que mi persona se retracte de los hechos denunciados…”.
Esto no se refiere a irregularidades en
el procedimiento, si no a consideraciones subjetivas por parte del peticionante,
que intenta subvertir el orden procesal al pedir, que se impida la celebración
de la audiencia conciliatoria, regulada en el artículo 409 del Código Orgánico
Procesal Penal, lo que no puede aceptarse como argumentos válidos para la
admisibilidad del avocamiento.
Así mismo, de los alegatos del solicitante se evidencia, que éste trata
de demostrar la inexistencia del delito de difamación, cuando señala: “… nunca estas comunicaciones fueron
enviadas a terceros que no tuviesen que ver con estos atropellos, se estaban
enviado a las personas que de una u otra forma han debido ponerle coto a estos
terribles delitos…”, lo que no es procedente a través de la figura del
avocamiento.
En
consecuencia, las condiciones válidas y concurrentes requeridas por la ley para
la aceptación del avocamiento, no están cumplidas, siendo ineludible para la Sala
declarar inadmisible la solicitud propuesta. Así se decide.
DECISIÓN
En atención a todas las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la ley, declara inadmisible la solicitud de avocamiento propuesta por el ciudadano abogado William Gustavo
Uribe.
Publíquese, regístrese y archívese.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencia del Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los CUATRO (4) días del mes de
MAYO del año 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El
Magistrado Presidente,
El Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR CORONADO FLORES
Las Magistradas,
MIRIAM MORANDY MIJARES
La
Secretaria
Exp. 2006-0193
ERAA/jmcc.