Magistrado Ponente Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte

 

 

El 21 de abril de 2006, se presentó ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una solicitud de avocamiento propuesta por los ciudadanos abogados Marcos César Alvarado Bethencourt, Milagros Coromoto Goitía Moisés, Mónica Andrea Rodríguez Flores y Susana María Sanjuán Cera, Fiscal Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Fiscal Quinta del Ministerio Público con Competencia para actuar ante las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente, en relación con la causa que cursa ante el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas y en la que fueron imputados los ciudadanos Andrea del Valle Guerrero, William Carrillo Camacho, José Ramón González, Winddy Tovar Longa, Brulee Roberto Corvo Pinto, Julián José Salazar, Carlos Blanco Suárez y José Gregorio González Hernández, titulares de las cédulas de identidad números 6.920.568, 6.118.009, 12.460.928, 12.866.979, 14.019.291, 7.991.827, 13.827.260 y 14.312.045, respectivamente, por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes en grado de continuidad, tipificado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 (numeral 4) y el artículo 66 eiusdem.

 

De esta solicitud se dio cuenta en la Sala de Casación Penal, el 26 de abril de 2006 y se designó ponente al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

De acuerdo con lo previsto en el numeral 48 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la solicitud fue admitida el 3 de mayo de 2006, con el voto concurrente de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León, ordenándose la suspensión inmediata del proceso y el envío del expediente a esta Sala, siendo recibido el 9 de mayo de 2006.

 

 A juicio de la Sala, es oportuno hacer referencia a las incidencias de este proceso de la manera siguiente:

 

Se desprende del acta policial que cursa en los folios 9  y 10 del anexo N° 1 del expediente, que el 28 de octubre de 2003, los funcionarios Julián Salazar, Willy Bermúdez, Carlos Blanco, Carlos Hernández, Alexis Marín y Robert Cordovez, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, detienen en la avenida Atlántida de la Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas, a los ciudadanos Freddy Adel Herrera Pirela y Carlos Yohel Medori Febles, incautándoles doscientos veinte y seis kilos con doscientos cincuenta gramos (226,250 kg.) de presunto clorhidrato de cocaína y treinta millones ochocientos mil bolívares (Bs. 30.800.000), todo lo cual quedó a la orden de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el parque de armas del referido cuerpo policial, para las respectivas diligencias de investigación, identificándose como la causa N° WP01-S-2003-009680, como consta en el acta judicial de verificación, del 29 de octubre de 2003, levantada por el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que corre inserta en los folios 12 al 18 del anexo N° 1 del expediente.

 

   Ahora bien, la Fiscalía Novena de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el 15 de abril de 2004, emitió orden de apertura de investigación penal, vista la pérdida de unos envoltorios de clorhidrato de cocaína, “incautados en la investigación … a la orden de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas”, como se desprende del acta de incineración del 13 de abril de 2004, emanada del Tribunal Primero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, inserta en los folios  52, 53 y 54 del anexo N° 1 del expediente, conforme a la cual se apreció un faltante para esa fecha, de siete kilos con trescientos dos gramos (7.302 kg.).

 

El 15 de diciembre de 2005, se ejecutaron las órdenes de aprehensión dictadas por el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas a solicitud del Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en contra de los funcionarios Andrea del Valle Guerrero, William Carrillo Camacho, José Ramón González, Winddy Tovar Longa, Brulee Roberto Corvo Pinto, Julián José Salazar, Carlos Blanco Suárez y José Gregorio González Hernández.

 

            Una vez efectuada la respectiva audiencia de presentación, el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en decisión del 18 de diciembre de 2005, según se observa en los folios 143 al 151 de la pieza N° 1 del expediente, decretó la aplicación del proceso ordinario y dictó la privación judicial preventiva de libertad en contra de los nombrados funcionarios, por el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en grado de continuidad, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 4 del artículo 46 eiusdem y el artículo 99 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250,251 (numerales 1, 2 y 3, parágrafo  1°) y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, fallo que fue apelado por la defensa de los imputados.

 

Por su parte, el 1° de febrero de 2006, el Ministerio Público acusó formalmente a los imputados por el delito referido, ante el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, como consta en los folios 60 al 165 de la pieza N° 2 del expediente.

 

El 5 de abril de 2006, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, al conocer los recursos de apelación, confirmó la decisión dictada con relación a los ciudadanos José Ramón González, Brulee Roberto Corvo Pinto y Winddy Tovar Longa, y revocó la privación judicial preventiva de libertad pronunciada contra los ciudadanos Andrea del Valle Guerrero, William Carrillo Camacho, Julián Salazar y Carlos Blanco Suárez.

 

 

      FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

 

            Los representantes del Ministerio Público señalaron en su escrito:                     

“…Se evidencia que el Ministerio Público al analizar los elementos que conforman las actas investigativas, determinó la existencia de suficiencia en cuanto a los fundamentos para presentar Acusación Formal en contra de todos los ciudadanos señalados, en razón de existir armonía entre las actuaciones desplegadas por todos -en conjunto- lo que aún siendo un evento de los denominados doctrinal y jurisprudencialmente (sic) como ‘hecho notorio judicial’ fue obviado por la Corte de Apelaciones, con lo cual incluso pudo haber violentado principios propios del proceso (debido proceso, igualdad de las partes) toda vez que, analizados desde el punto de vista estrictamente procesal, se encontraba vencido el lapso (incluyendo el lapso de prórroga del cual se hizo uso) para la interposición del acto conclusivo, efectivamente presentado el 02-02-2.006 (sic) y en lugar de hacer uso de su manto garantista contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) se pronuncia en torno a valoraciones propias del Tribunal de Primera Instancia y analiza elementos no señalados en las apelaciones, con lo cual genera una discriminación entre los imputados sin motivación alguna (…) así como también se infringieron normas de la Ley Adjetiva Penal (sic) tales como las previstas en el artículo 1 y 330 (sic), con lo cual, además, se generó Conmoción y Rechazo en todo el Estado Vargas, tal y como se evidencia de la divulgación que se efectuó, a través de diversos medios impresos de circulación local y Nacional (…) afectando seriamente la incolumidad e imagen del Poder Judicial y, por ende del Sistema de Justicia…”.

 

           

Además, agregaron lo siguiente:

 

“..Que, nos encontramos ante un CASO GRAVE, en virtud de la materia (…) Que, de su tratamiento jurisdiccional se desprende UNA ESCANDALOSA VIOLACIÓN AL ORDENAMIENTO JURÍDICO QUE PERJUDICA OSTENSIBLEMENTE LA IMAGEN DEL PODER JUDICIAL, por cuanto el pronunciamiento de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, excedió su ámbito competencial al valorar los elementos de fondo propios del Juicio (sic) lógico que le corresponde al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control o a todo evento en Funciones de Juicio. Que, en su ‘exigua motiva’ no consideró un hecho notorio judicial de trascendencia particular como lo es la interposición del acto conclusivo (acusación, en este caso) y, los lapsos para ello. Que, tal decisión puede afectar gravemente el desarrollo del proceso -en curso- toda vez que se encuentra pendiente la realización de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control (…) Que, aunado a lo antes expuesto, no existe ningún Recurso Ordinario a los efectos de restablecer el orden infringido…”. (Mayúsculas de los solicitantes).

 

 

            La petición fue acompañada de varias copias fotostáticas de recortes de prensa regional, referidos al caso:

 

1)     Diario Puerto: “Polémica decisión crea confusión en Vargas”. Fecha: 6 de abril de 2006.

2)     Diario Puerto: “Misteriosa y rápida decisión deja en libertad a cuatro efectivos policiales”.

Fecha: 7 de abril de 2006.

3)     Diario La Verdad: “Gobernador elevará al TSJ (sic) caso de presuntos narcopolicías (sic)”.

Fecha: 7 de abril de 2006.

4) Diario Puerto: “No se puede tolerar tanta impunidad”.    

    Fecha: 7 de abril de 2006.

5) Sin precisar fuente periodística ni fecha: “En libertad 4 policías por caso de droga perdida”.

 

 

COMPETENCIA DE LA SALA PENAL

 

De conformidad con el numeral 48 del artículo 5 y apartes noveno, décimo, décimo primero y décimo segundo del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en lo dispuesto en la sentencia N° 806 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 24 de abril de 2002, le corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse acerca de la presente solicitud de avocamiento.          

 

FUNDAMENTO PARA DECIDIR

 

El avocamiento, es la atribución de un tribunal superior habilitado legalmente, para atraer una causa que se está litigando en un tribunal inferior y constituye una institución jurídica establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que le confiere a este máximo órgano judicial, la facultad para conocer y decidir, de oficio o a petición de parte, cualquier causa en el estado y grado en que se encuentre en los tribunales de instancia.

 

En este sentido, la Sala de Casación Penal ha mantenido el criterio, conforme el cual, deben existir condiciones concurrentes para la aplicación del avocamiento, al exigir que éste, únicamente será procedente en un caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique palmariamente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática del país, o cuando no se hayan atendido o fueren indebidamente tramitados los recursos ordinarios y extraordinarios ejercidos por los interesados, que procuren restituir la situación jurídica infringida.

Así mismo, la Sala que reciba el avocamiento, debe revisar que la materia sea de su competencia y además, que las irregularidades que se alegan en la petición, hayan sido oportunamente reclamadas por las partes sin éxito en la instancia correspondiente, mediante los recursos pertinentes, debiendo el solicitante acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad. (Sentencia N° 62, del 5 de abril de 2005, ponencia del Magistrado  Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte).

 

En este caso, la Corte de Apelaciones estableció: “…En consecuencia, al encontrarse llenos los extremos legales establecidos en los ordinales 1°, 2° y 3° (sic) del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal de la recurrida, en contra de los imputados JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ, BRULEE ROBERTO CORVO PINTO Y WINDDY TOVAR LONGA. Así se decide ”. Y también decidió:

 

“…Ahora bien, en relación a los imputados ANDREA DEL VALLE GUERRERO, WILLIAM CARRILLO CAMACHO, JULIÁN SALAZAR Y CARLOS MACDONAL BLANCO SUÁREZ, se observa, que del cúmulo de actas procesales que cursan en la presente incidencia, no se evidencian fundados elementos de convicción que hagan presumir a quienes aquí deciden, que los mencionados ciudadanos sean autores o partícipes del delito imputado por el Ministerio Público, como lo fue el TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE CONTINUIDAD, entendiéndose por fundados elementos de convicción, aquellos que constituyen la existencia de varios indicios que adminiculados entre sí permitan evidenciar que el imputado es autor o partícipe del delito investigado, es decir, se requiere más de un elemento que constituya la pluralidad indiciaria que exige la ley adjetiva penal para imponer una medida de coerción personal. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional (sic), que acordó decretar la medida privativa de libertad de los ciudadanos ANDREA DEL VALLE GUERRERO, WILLIAM CARRILLO CAMACHO, JULIÁN SALAZAR Y CARLOS MACDONAL BLANCO SUÁREZ, por considerar que no se encuentran llenos los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión esta que no impide la continuación de la investigación y la presentación por parte del Ministerio Público del acto conclusivo que considere pertinente. Y así se decide…”.

 

 

La Sala observa, que la Corte de Apelaciones omitió fundamentar la revocatoria de la privación judicial preventiva de libertad, limitándose a señalar que no se encuentran cumplidos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para mantener la medida a los ciudadanos Andrea del Valle Guerrero, William Carrillo Camacho, Julián Salazar y Carlos Blanco Suárez, porque no existían fundados elementos de convicción para establecer la autoría o participación de los mencionados ciudadanos en el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en grado de continuidad, omitiendo indicar expresamente su fundamentación para anular la decisión del Tribunal de Control que dictó la privación judicial preventiva de libertad, lo que acarrea el vicio de inmotivación.

 

 

Con este proceder, la Corte de Apelaciones transgredió el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “…La obligación de motivación de los fallos es uno de los requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquélla, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial…”. (Sentencia N° 891 del 13 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz).

 

Contravino además, el criterio exigido por la Sala de Casación Penal, según el cual:

 

“…los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. –Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. –Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y –Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación…”. (Sentencia N° 203 del 11 de junio de 2004, con Ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León).

 

Así mismo, oportuno es referir, que la Sala ha dispuesto recientemente, lo siguiente: “…Valga esta decisión, para que la Sala de Casación Penal haga una advertencia a los juzgadores de las Cortes de Apelaciones en cuanto a la motivación de sus fallos, puesto que están obligados a expresar los fundamentos de hecho y de derecho al resolver…”. (Sentencia N°146, del 20 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte).

 

Es imperativo para esta Sala, en resguardo del orden público subvertido, (según decisión N° 172 del 19 de mayo de 2004, con Ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León), al resultar vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la  Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna y los artículos 173, 364 (numeral 4) y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la obligatoriedad de la motivación de la sentencia, declarar la nulidad de la decisión del 5 de abril de 2006, pronunciada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose que otra Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, resuelva los recursos interpuestos, con prescindencia del vicio indicado. Así se declara.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:

 

PRIMERO: SE AVOCA al conocimiento del presente caso.

           

SEGUNDO: DECLARA con LUGAR la solicitud de avocamiento interpuesta por los representantes del Ministerio Público, y declara la nulidad de la sentencia dictada el 5 de abril de 2006, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, según los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

TERCERO: SE MANTIENE la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2005, por el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en todos sus efectos, y en consecuencia, las medidas privativas de libertad dictadas en contra de los ciudadanos Andrea del Valle Guerrero, William Carrillo Camacho, Julián José Salazar y Carlos Blanco Suárez, titulares de las cédulas de identidad números 6.920.568, 6.118.009, 7.991.827 y 13.827.260, respectivamente, por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes en grado de continuidad, tipificado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 (numeral 4) y el artículo 66 eiusdem.

 

CUARTO: SE ORDENA que otra Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, resuelva los recursos interpuestos por los defensores de los ciudadanos Andrea del Valle Guerrero, William Carrillo Camacho, Julián Salazar, Carlos Blanco Suárez, José Ramón González, Brulee Roberto Corvo Pinto y Winddy Tovar Longa.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTIDÓS (22) días del mes de MAYO del año 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

 

 

    El Magistrado Presidente,

 

 

     ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

Ponente

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

    

                                         Las Magistradas,

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN

 

 

   DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

                                                                                                                  

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

 

   

       La Secretaria,

 

 

        GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

 

 

ERAA/fas                              

Exp. N°AA30-P-2006-00198