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Magistrado Ponente Doctor
Eladio Ramón Aponte Aponte
El 21 de abril de 2006, se presentó ante la Sala de Casación Penal del
Tribunal Supremo de Justicia, una solicitud de avocamiento propuesta por los
ciudadanos abogados Marcos César Alvarado Bethencourt, Milagros Coromoto Goitía
Moisés, Mónica Andrea Rodríguez Flores y Susana María Sanjuán Cera, Fiscal
Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, Fiscal
Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas,
Fiscal Quinta del Ministerio Público con Competencia para actuar ante las Salas
de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y Fiscal Auxiliar
Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena,
respectivamente, en relación con la causa que cursa ante el Tribunal Primero en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas y en la que
fueron imputados los ciudadanos Andrea del Valle Guerrero, William Carrillo
Camacho, José Ramón González, Winddy Tovar Longa, Brulee Roberto Corvo Pinto,
Julián José Salazar, Carlos Blanco Suárez y José Gregorio González Hernández, titulares
de las cédulas de identidad números 6.920.568, 6.118.009, 12.460.928,
12.866.979, 14.019.291, 7.991.827, 13.827.260 y 14.312.045, respectivamente, por
la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias
estupefacientes en grado de continuidad, tipificado en el artículo 31 de la Ley
Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,
en concordancia con el artículo 46 (numeral 4) y el artículo 66 eiusdem.
De esta solicitud se dio cuenta en la Sala de Casación Penal, el 26 de
abril de 2006 y se designó ponente al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte
Aponte, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
De acuerdo con lo previsto en el numeral 48 del artículo 5 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la solicitud fue admitida el 3 de
mayo de 2006, con el voto concurrente de la Magistrada Doctora Blanca Rosa
Mármol de León, ordenándose la suspensión inmediata del proceso y el envío del
expediente a esta Sala, siendo recibido el 9 de mayo de 2006.
A juicio de la Sala, es
oportuno hacer referencia a las incidencias de este proceso de la manera
siguiente:
Se desprende del acta
policial que cursa en los folios 9 y 10
del anexo N° 1 del expediente, que el 28 de octubre de 2003, los funcionarios
Julián Salazar, Willy Bermúdez, Carlos Blanco, Carlos Hernández, Alexis Marín y
Robert Cordovez, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del
Estado Vargas, detienen en la avenida Atlántida de la Parroquia Catia La Mar
del Estado Vargas, a los ciudadanos Freddy Adel Herrera Pirela y Carlos Yohel
Medori Febles, incautándoles doscientos veinte y seis kilos con doscientos
cincuenta gramos (226,250 kg.) de presunto clorhidrato de cocaína y treinta
millones ochocientos mil bolívares (Bs. 30.800.000), todo lo cual quedó a la
orden de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción
Judicial del Estado Vargas, en el parque de armas del referido cuerpo policial,
para las respectivas diligencias de investigación, identificándose como la
causa N° WP01-S-2003-009680, como consta en el acta judicial de verificación,
del 29 de octubre de 2003, levantada por el Tribunal Tercero en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que corre inserta en los
folios 12 al 18 del anexo N° 1 del expediente.
Ahora
bien, la Fiscalía Novena de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el
15 de abril de 2004, emitió orden de apertura de investigación penal, vista la
pérdida de unos envoltorios de clorhidrato de cocaína, “incautados en la investigación … a la orden de funcionarios adscritos
al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas”, como se
desprende del acta de incineración del 13 de abril de 2004, emanada
del Tribunal Primero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del
Estado Vargas, inserta en los folios 52,
53 y 54 del anexo N° 1 del expediente, conforme a la cual se apreció un
faltante para esa fecha, de siete kilos con trescientos dos gramos (7.302 kg.).
El 15 de diciembre de 2005, se ejecutaron las órdenes de aprehensión dictadas
por el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del
Estado Vargas a solicitud del Fiscal Noveno del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en contra de los funcionarios
Andrea del Valle Guerrero, William Carrillo Camacho, José Ramón González,
Winddy Tovar Longa, Brulee Roberto Corvo Pinto, Julián José Salazar, Carlos
Blanco Suárez y José Gregorio González Hernández.
Una vez efectuada la respectiva
audiencia de presentación, el Tribunal Primero en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en decisión del 18 de diciembre de
2005, según se observa en los folios 143 al 151 de la pieza N° 1 del
expediente, decretó la aplicación del proceso ordinario y dictó la privación judicial
preventiva de libertad en contra de los nombrados funcionarios, por el delito de
tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en grado de
continuidad, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico
Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en
concordancia con el numeral 4 del artículo 46 eiusdem y el artículo 99 del Código
Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250,251 (numerales 1,
2 y 3, parágrafo 1°) y 252 todos del
Código Orgánico Procesal Penal, fallo que fue apelado por la defensa de los
imputados.
Por su parte, el 1° de febrero de 2006, el Ministerio Público acusó
formalmente a los imputados por el delito referido, ante el Tribunal Primero en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, como consta
en los folios 60 al 165 de la pieza N° 2 del expediente.
El 5 de abril de 2006, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Estado Vargas, al conocer los recursos de apelación, confirmó la
decisión dictada con relación a los ciudadanos José Ramón González, Brulee
Roberto Corvo Pinto y Winddy Tovar Longa, y revocó la privación judicial
preventiva de libertad pronunciada contra los ciudadanos Andrea del Valle
Guerrero, William Carrillo Camacho, Julián Salazar y Carlos Blanco Suárez.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Los
representantes del Ministerio Público señalaron en su escrito:
“…Se evidencia que
el Ministerio Público al analizar los elementos que conforman las actas
investigativas, determinó la existencia de suficiencia en cuanto a los fundamentos
para presentar Acusación Formal en contra de todos los ciudadanos señalados, en
razón de existir armonía entre las actuaciones desplegadas por todos -en
conjunto- lo que aún siendo un evento de los denominados doctrinal y
jurisprudencialmente (sic) como ‘hecho notorio judicial’ fue obviado por la
Corte de Apelaciones, con lo cual incluso pudo haber violentado principios
propios del proceso (debido proceso, igualdad de las partes) toda vez que,
analizados desde el punto de vista estrictamente procesal, se encontraba
vencido el lapso (incluyendo el lapso de prórroga del cual se hizo uso) para la
interposición del acto conclusivo, efectivamente presentado el 02-02-2.006
(sic) y en lugar de hacer uso de su manto garantista contenido en el artículo
26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) se pronuncia
en torno a valoraciones propias del Tribunal de Primera Instancia y analiza
elementos no señalados en las apelaciones, con lo cual genera una
discriminación entre los imputados sin motivación alguna (…) así como también
se infringieron normas de la Ley Adjetiva Penal (sic) tales como las previstas
en el artículo 1 y 330 (sic), con lo cual, además, se generó Conmoción y
Rechazo en todo el Estado Vargas, tal y como se evidencia de la divulgación que
se efectuó, a través de diversos medios impresos de circulación local y
Nacional (…) afectando seriamente la incolumidad e imagen del Poder Judicial y,
por ende del Sistema de Justicia…”.
Además,
agregaron lo siguiente:
“..Que, nos encontramos
ante un CASO GRAVE, en virtud de la materia (…) Que, de su tratamiento
jurisdiccional se desprende UNA ESCANDALOSA VIOLACIÓN AL ORDENAMIENTO JURÍDICO
QUE PERJUDICA OSTENSIBLEMENTE LA IMAGEN DEL PODER JUDICIAL, por cuanto el
pronunciamiento de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Estado Vargas, excedió su ámbito competencial al valorar los elementos de fondo
propios del Juicio (sic) lógico que le corresponde al Juez de Primera Instancia
en Funciones de Control o a todo evento en Funciones de Juicio. Que, en su
‘exigua motiva’ no consideró un hecho notorio judicial de trascendencia
particular como lo es la interposición del acto conclusivo (acusación, en este
caso) y, los lapsos para ello. Que, tal decisión puede afectar gravemente el desarrollo
del proceso -en curso- toda vez que se encuentra pendiente la realización de la
audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones
de Control (…) Que, aunado a lo antes expuesto, no existe ningún Recurso
Ordinario a los efectos de restablecer el orden infringido…”. (Mayúsculas de
los solicitantes).
La petición fue acompañada de varias
copias fotostáticas de recortes de prensa regional, referidos al caso:
1)
Diario Puerto: “Polémica decisión
crea confusión en Vargas”. Fecha: 6 de abril de 2006.
2)
Diario Puerto: “Misteriosa y rápida
decisión deja en libertad a cuatro efectivos policiales”.
Fecha: 7 de abril de 2006.
3)
Diario La Verdad: “Gobernador elevará
al TSJ (sic) caso de presuntos narcopolicías (sic)”.
Fecha: 7 de abril de 2006.
4) Diario Puerto: “No se puede tolerar tanta
impunidad”.
Fecha:
7 de abril de 2006.
5) Sin precisar fuente periodística ni fecha: “En
libertad 4 policías por caso de droga perdida”.
COMPETENCIA
DE LA SALA PENAL
De conformidad con el numeral 48 del artículo 5 y apartes noveno,
décimo, décimo primero y décimo segundo del artículo 18 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia y en lo dispuesto en la sentencia N° 806 dictada
por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 24 de abril de
2002, le corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse acerca de la
presente solicitud de avocamiento.
FUNDAMENTO
PARA DECIDIR
El avocamiento, es la atribución de un tribunal superior habilitado
legalmente, para atraer una causa que se está litigando en un tribunal inferior
y constituye una institución jurídica establecida en la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, que le confiere a este máximo órgano judicial, la
facultad para conocer y decidir, de oficio o a petición de parte, cualquier
causa en el estado y grado en que se encuentre en los tribunales de instancia.
En este sentido, la Sala de Casación Penal ha mantenido el criterio,
conforme el cual, deben existir condiciones concurrentes para la aplicación del
avocamiento, al exigir que éste, únicamente será procedente en un caso grave o
de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique
palmariamente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la
institucionalidad democrática del país, o cuando no se hayan atendido o fueren
indebidamente tramitados los recursos ordinarios y extraordinarios ejercidos
por los interesados, que procuren restituir la situación jurídica infringida.
Así mismo, la Sala que reciba el avocamiento, debe revisar que la
materia sea de su competencia y además, que las irregularidades que se alegan
en la petición, hayan sido oportunamente reclamadas por las partes sin éxito en
la instancia correspondiente, mediante los recursos pertinentes, debiendo el
solicitante acompañar los documentos indispensables para verificar su
admisibilidad. (Sentencia N° 62, del 5 de abril de 2005, ponencia del
Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte
Aponte).
En este caso, la Corte de Apelaciones estableció: “…En consecuencia, al encontrarse llenos los extremos legales
establecidos en los ordinales 1°, 2° y 3° (sic) del artículo 250 del Código
Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el
Tribunal de la recurrida, en contra de los imputados JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ, BRULEE ROBERTO CORVO PINTO Y WINDDY TOVAR LONGA. Así
se decide ”. Y también
decidió:
“…Ahora bien, en
relación a los imputados ANDREA DEL
VALLE GUERRERO, WILLIAM CARRILLO CAMACHO, JULIÁN SALAZAR Y CARLOS MACDONAL
BLANCO SUÁREZ, se observa, que del cúmulo de actas procesales que cursan en
la presente incidencia, no se evidencian fundados elementos de convicción que hagan
presumir a quienes aquí deciden, que los mencionados ciudadanos sean autores o
partícipes del delito imputado por el Ministerio Público, como lo fue el TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y
PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE CONTINUIDAD, entendiéndose por fundados elementos
de convicción, aquellos que constituyen la existencia de varios indicios que
adminiculados entre sí permitan evidenciar que el imputado es autor o partícipe
del delito investigado, es decir, se requiere más de un elemento que constituya
la pluralidad indiciaria que exige la ley adjetiva penal para imponer una
medida de coerción personal. En consecuencia, lo procedente y ajustado a
derecho es REVOCAR la decisión
dictada por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional (sic), que acordó
decretar la medida privativa de libertad de los ciudadanos ANDREA DEL VALLE GUERRERO, WILLIAM CARRILLO CAMACHO, JULIÁN SALAZAR Y
CARLOS MACDONAL BLANCO SUÁREZ, por considerar que no se encuentran llenos
los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico
Procesal Penal, decisión esta que no impide la continuación de la investigación
y la presentación por parte del Ministerio Público del acto conclusivo que
considere pertinente. Y así se decide…”.
La Sala observa, que la Corte de Apelaciones omitió fundamentar la
revocatoria de la privación judicial preventiva de libertad, limitándose a
señalar que no se encuentran cumplidos los extremos del artículo 250 del Código
Orgánico Procesal Penal, para mantener la medida a los ciudadanos Andrea del Valle
Guerrero, William Carrillo Camacho, Julián Salazar y Carlos Blanco Suárez, porque
no existían fundados elementos de convicción para establecer la autoría o
participación de los mencionados ciudadanos en el delito de tráfico ilícito de
sustancias estupefacientes y psicotrópicas en grado de continuidad, omitiendo
indicar expresamente su fundamentación para anular la decisión del Tribunal de
Control que dictó la privación judicial preventiva de libertad, lo que acarrea
el vicio de inmotivación.
Con este proceder, la Corte de Apelaciones transgredió el criterio de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “…La obligación de motivación de los fallos es uno de los requisitos y
constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a
través de aquélla, es posible la distinción entre lo que es una imposición
arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial…”.
(Sentencia N° 891 del 13 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Doctor
Pedro Rafael Rondón Haaz).
Contravino además, el criterio exigido por la Sala de Casación Penal,
según el cual:
“…los jueces son
soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los
hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual
debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el
estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello
es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse:
-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según
el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. –Que
las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones
establecidas en la Ley Adjetiva Penal. –Que la motivación del fallo no debe ser
una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o
incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los
elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o
conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella;
y –Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y
juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces
inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad
procesal. Cumplido así lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado
la motivación…”. (Sentencia N° 203 del 11 de junio de 2004, con Ponencia de la
Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León).
Así mismo, oportuno es referir, que la Sala ha dispuesto recientemente,
lo siguiente: “…Valga esta decisión, para
que la Sala de Casación Penal haga una advertencia a los juzgadores de las
Cortes de Apelaciones en cuanto a la motivación de sus fallos, puesto que están
obligados a expresar los fundamentos de hecho y de derecho al resolver…”. (Sentencia
N°146, del 20 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón
Aponte Aponte).
Es imperativo para esta Sala, en resguardo del orden público subvertido,
(según decisión N° 172 del 19 de mayo de 2004, con Ponencia de la Magistrada
Doctora Blanca Rosa Mármol de León), al resultar vulnerado el derecho a la
tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la
Carta Magna y los artículos 173, 364 (numeral 4) y 441 del Código Orgánico
Procesal Penal, referidos a la obligatoriedad de la motivación de la sentencia,
declarar la nulidad de la decisión del 5 de abril de 2006, pronunciada por la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de
conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal,
ordenándose que otra Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal,
resuelva los recursos interpuestos, con prescindencia del vicio indicado. Así
se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala
de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: SE AVOCA al conocimiento del presente
caso.
SEGUNDO: DECLARA con LUGAR la solicitud de
avocamiento interpuesta por los representantes del Ministerio Público, y
declara la nulidad de la sentencia
dictada el 5 de abril de 2006, por la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Vargas, según los artículos 190, 191 y 195 del Código
Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE MANTIENE la
sentencia dictada el 18 de diciembre de 2005, por el Tribunal Primero en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en todos sus
efectos, y en consecuencia, las medidas privativas de libertad dictadas en
contra de los ciudadanos Andrea del Valle Guerrero, William Carrillo Camacho, Julián
José Salazar y Carlos Blanco Suárez, titulares de las cédulas de identidad
números 6.920.568, 6.118.009, 7.991.827 y 13.827.260, respectivamente, por la
presunta comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes
en grado de continuidad, tipificado en el artículo 31 de la Ley Contra el
Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en
concordancia con el artículo 46 (numeral 4) y el artículo 66 eiusdem.
CUARTO: SE ORDENA que
otra Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, resuelva los
recursos interpuestos por los defensores de los ciudadanos Andrea del Valle
Guerrero, William Carrillo Camacho, Julián Salazar, Carlos Blanco Suárez, José
Ramón González, Brulee Roberto Corvo Pinto y Winddy Tovar Longa.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo
de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTIDÓS (22) días
del mes de MAYO del año 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la
Federación.
El Magistrado Presidente,
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
Ponente
El Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR CORONADO FLORES
Las Magistradas,
BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
MIRIAM MORANDY MIJARES
La Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
ERAA/fas
Exp. N°AA30-P-2006-00198