Magistrado Ponente Doctor
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, integrada
por los ciudadanos jueces Numa Humberto Becerra, Hugolino Ramos Betancourt y
Ana Villavicencio, el 5 de mayo de 2005, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano
abogado Oscar Triana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo el Nº 94.820, apoderado judicial de la víctima, ciudadano Álvaro Robinson
Peña, titular de la cédula de identidad
Nº 4.576.950, contra el fallo del Tribunal Tercero en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictado el 11 de octubre de 2005,
que condenó al ciudadano David Jesús Quintana Peralta, titular de cédula de
identidad Nº 14.112.819 a cumplir la
pena de dos (2) años y cuatro (4) meses de presidio, más las accesorias
correspondientes, por los delitos de Homicidio Culposo, tipificado en el
artículo 411 del Código Penal y Porte
Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 278 eiusdem, vigente para
el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano Jorge
Robinson Peña Aranguren. Se deja constancia
de que la recurrente acusó por el delito de homicidio intencional,
tipificado en el artículo 407 de Código Penal.
Contra la sentencia de la Corte de Apelaciones, interpuso recurso de casación el
apoderado de la víctima, siendo
contestado por la defensa pública en su oportunidad y pidió que se declare sin lugar el recurso interpuesto.
El 9 de agosto de 2005, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del
recibo del presente expediente, correspondiendo la ponencia a la Magistrada
Doctora Blanca Rosa Mármol de León.
El 22 de febrero de 2006, se reasignó la ponencia al Magistrado Doctor
Eladio Ramón Aponte Aponte, de conformidad con lo establecido en el
artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Suprema Justicia, quien
con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 27 de abril de 2006, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo
de Justicia, admitió la segunda denuncia del recurso de casación de conformidad
con el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, con voto concurrente
del Magistrado Doctor Héctor Manuel
Coronado Flores y voto salvado de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol
de León, convocándose la correspondiente audiencia pública.
El 23 de mayo de 2006, se realizó
la audiencia pública y comparecieron las partes.
Los hechos acreditados por el representante del Ministerio Público en su
acusación, son los siguientes:
“… El día 25 de Julio del año 2004, siendo las
04:00 (sic) horas de la mañana aproximadamente el imputado DAVID JESÚS QUINTANA PERALTA, dio muerte al
ciudadano JORGE ROBINSON ARANGUREN, en la Urbanización Tamanaco, frente al
Trailer de Perros calientes de nombre ‘TROPY AMBUR’, Tinaquillo, Estado
Cojedes, al manipular de forma imprudente un arma de fuego. Siendo detenido
posteriormente en el Hospital de
Tinaquillo Joaquina de Rotondaro, por el funcionario Policial REINALDO
HERNANDEZ (sic) (…) quien posteriormente
informa a su Comando, donde lo trasladan…”.
Los
hechos expuestos por el acusador privado
en su querella, son los siguientes:
“…En fecha 25 de julio del año 2003, el hijo de mi
poderdante se encontraba en compañía, entre otras personas, del acusado y de
los ciudadanos José Luis Aparicio Rodríguez y Jorge Luis Delgado Madriz, quienes
regresaban de una fiesta de graduación
que se llevara (sic) a acabo (sic) en Caja de Agua, Finca Santa Bárbara, en la
Ciudad de Tinaquillo. Entre las 4:00 y 4:30 de la madrugada, aproximadamente,
de ese día, se encontraban en la Urbanización, calle Terepaima, de la población
de Tinaquillo, Estado Cojedes, específicamente en un trailer destinado al
expendio de comida rápida (…) En ese lapso, el ciudadano, José Luis Aparicio
Rodríguez, despojó al ciudadano, Jorge Luis Delgado Madriz, aparentemente como
medida de precaución, de un arma de fuego calibre 9 mm (sic), pues según lo
refiere el primero de los nombrados, este último se encontraba bastante ebrio y
se estaba casi durmiendo colocándosela en la parte de atrás del pantalón. Luego
de esto, en un momento determinado, el acusado procede a pedirle tal arma de
fuego, despojándolo de la misma, comenzando a manipularla y dirigiéndose hacia
el trailer de expendio de comida rápida, dentro del cual se encontraba el hijo de mi representado, hoy difunto comiendo
un perro caliente (…) Una vez en el sitio, el acusado procedió a apuntar
al hijo de mi representado, con
el arma de fuego, y en la manipulación que
hace de ella, se produjo un disparo que
impacto (sic) en la humanidad del mismo, el cual le causó la muerte de manera
casi instantánea, pese a ser trasladado
de manera inmediata al centro asistencial …”.
La Sala, para decidir, observa:
El recurrente, con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal
Penal, denuncia la errónea
interpretación de los artículos 328 y
376 eiusdem y expresó
lo siguiente:
“ … En este sentido
tenemos que ante el argumento esgrimido en el recurso de apelación, referido al
quebrantamiento de la formalidad procesal
establecida en el artículo 328 del COPP (sic), en el cual señala el
lapso dentro del cual las partes (…) deben cumplir con ciertas y determinadas
cargas (…). Al inicio del análisis que hacen los Magistrados de la Corte de
Apelaciones de lo establecido en el artículo 328 del COPP, (sic) los mismos
aciertan en el sentido de interpretar que de ella ‘… se desprende
palmariamente que existe un lapso
preclusivo de hasta cinco días antes del plazo fijado para la celebración de la
audiencia preliminar para que el imputado solicite por escrito la aplicación
del procedimiento por admisión de los hechos …’ que ´… la mencionada norma
establece un veto al imputado que dejara transcurrir dicho plazo y no
manifestara por escrito su voluntad en
el sentido de que se aplique el
procedimiento por admisión de los hechos…’. Pero luego se aparta de este razonamiento y concluye, al concatenar esta norma con lo establecido en el artículo
376 del mismo COPP (sic) que por ser admisión de los hechos un procedimiento
especial, es este artículo el que establece o señala la oportunidad en que el
imputado puede admitir los hechos (…) La admisión de los hechos es tratada por
el legislador penal como un procedimiento especial, regulado en un sólo
artículo. Pero ello no quiere decir que el mismo deba interpretarse
aisladamente sin tomar en cuenta las otras normas que lo mencionan, (…) así
como tampoco deben interpretarse aisladamente u olvidándose de instituciones
procesales tan importantes y de tan vieja data como lo es la carga procesal (…)
La norma del artículo 328 del COPP fue instituida por nuestro legislador como
‘Facultades y Cargas de las Partes’, como queriendo hacer ver que dentro de
los numerales en él contenidos (sic)
existen algunas actuaciones que pueden llegar a considerarse como
facultades y otras como cargas, lo cual a mi parecer es erróneo, pues
todas las actividades procesales allí señaladas están destinadas a que en la
audiencia preliminar se tome una determinación que pueda afectar lo sustancial
de la relación jurídico procesal penal, pudiendo en un momento determinado
terminarlas, suspenderla o incluso robustecerla para alguna de las partes
intervinientes (…) una de tales actuaciones que deben llevar acabo las partes, especifica y concretamente
el imputado, es, conforme a lo establecido por admisión de hechos (…) que se ha
de llevar a cabo en la audiencia preliminar y que dará pie a que se aplique el
procedimiento especial consagrado en el artículo 376 del COPP (sic) (…) En el
presente caso, la interpretación que le están dando los Jueces de la Corte
de Apelaciones, no es la más acorde con
la sistemática relación que existe entre
ambas normas (…) Por un lado, la norma del artículo 328 del COPP (sic) es o
constituye el precedente lógico de la norma establecida en el artículo 376, en
el sentido de que en la audiencias preliminar se abrirá o aplicará el
procedimiento por admisión de los hechos, si, sólo si, el imputado ha cumplido
su carga procesal de solicitarlo en la
oportunidad fijada en el artículo 328 (…). De haberse aplicado tal razonamiento
los Jueces de la Corte de Apelaciones, no hubiere existido otra solución que la
de tener que desechar tal manifestación de voluntad exteriorizada en plena
audiencia preliminar, sin que previamente hubiere cumplido el imputado con la
carga procesal que le imponía el artículo 328 del COPP (sic) y ordenar la apertura a juicio con la
calificación admitida por el Tribunal de Control, pero con la posibilidad para
mi defendido de exponer su punto de vista y de ser debidamente escuchado, no se
así lo colocó en una evidente y clara situación de desigualdad que no puede
tolerarse en nuestro sistema procesal (…) así pues sobre la base de los
anteriores razonamientos de hecho y de derecho es por lo que se debe concluir
que ciertamente en la recurrida existe el vicio de errónea interpretación de
las normas antes señaladas, en virtud de lo cual solicito formal y
respetuosamente se declare la nulidad total, plena y absoluta de la decisión proferida
por la Sala Única Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado
Cojedes …”.
De lo expuesto se infiere que el recurrente, denuncia la errónea
interpretación de los artículos 328 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal los
cuales son del tenor siguiente:
“… Artículo 328: Facultades y cargas de las
partes. Hasta cinco días antes del
vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el
fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación
con particular propia y el imputado, podrán realizar por escrito los actos
siguientes:
1. Oponer
excepciones previstas en el Código, cuando no hayan sido planteadas con
anterioridad o se funden en hechos nuevos;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida
cautelar;
3. Solicitar la
aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;
4. Proponer acuerdos reparatorios;
5. Solicitar
la suspensión condicional del proceso;
6. Proponer las
pruebas que podrían ser objeto de estipulación
entre las partes;
7. Promover las pruebas que producirán en el
juicio oral, con indicación de sus
pertenencias y necesidades;
8. Ofrecer nuevas
pruebas de las cuales hallen tenido conocimiento con posterioridad a la
presentación de la acusación fiscal...”
“… Artículo 376. Solicitud. En la
audiencia preliminar, una vez admitida
la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la
acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado
respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra.
Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al
tribunal la imposición inmediata de la
pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito
desde un tercio a la mitad de la
pena que haya debido imponerse,
atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social
causado, motivando adecuadamente la pena impuesta…”.
El primero de los artículos,
antes trascritos, contempla las facultades y cargas de las partes, y entre
éstas podrán realizar por escrito la
aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
Al respecto, la Sala ha establecido que: “… las acciones señaladas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 328 del Código Orgánico Procesal
Penal, esto es, las relacionadas (…) aplicación del procedimiento por admisión
de los hechos (…), pueden realizarse además en la audiencia preliminar y
oralmente ya que no se violentaría el debido proceso, el derecho a la defensa,
ni el principio procesal del contradictorio …” . (Sentencia Nº 606 del 20
de octubre de 2005. Ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fotiveros).
El segundo de los artículos
referidos (376 del Código Orgánico Procesal Penal) prevé el procedimiento por
admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar una vez
admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, o en el caso del
procedimiento abreviado una vez
presentada la acusación y antes del debate oral y público, el imputado
podrá manifestar su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso y
solicitar la imposición inmediata de la
pena.
En relación con este aspecto, es criterio de la Sala Constitucional, el
siguiente:
“…De acuerdo con la norma reseñada, el
procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de
autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera
especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio
oral y público; que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a
la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro
Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de
oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos
reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez
que se trata de una ‘negociación
procesal’ que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar
la causa penal. Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal
Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara
en forma anticipada su culpabilidad, lo que permite la obtención de una
justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al
aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la
tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela. Igualmente trae como consecuencia un ahorro
para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y
público. En tal sentido, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los
requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es
la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la
acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del
procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos
flagrantes-…”. (Sentencia Nº 120
del 1° de febrero de 2006 con Ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta
de Merchán).
Por otra parte, el 11 de Octubre de 2004, el Juzgado Tercero de Primera
Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado
Cojedes, realizó el acto de la audiencia preliminar en el cual dictó los pronunciamientos siguientes:
“…Primero:
Respecto al numeral 1° no existe ningún defecto de forma de forma de la
acusación del Fiscal del Ministerio Público por cuanto reúne los extremos del
artículo 326 del COPP, Asimismo, no existen defectos de forma en la acusación
particular propia de las víctimas en virtud de que reúnen los extremos de ley
del artículo 326 del COPP, así se declara. El Tribunal observa que la acusación
particular propia fue presentada dentro
del plazo establecido en el artículo 327 del COPP, esto se infiere del cómputo
de los lapsos proséales (sic) que se han efectuado y así se declara. Segundo:
Respecto del numeral 2, el Tribunal
admite totalmente la acusación Fiscal y mantiene la calificación jurídica de la
misma, esto es, HOMICIDIO CULPOSO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y
sancionados en los artículos 411 y 278 del Código Penal, específicamente la de
autor material en la comisión de los
precitados delitos. Como consecuencia directa e inmediata de la
admisión total de la acusaron (sic) del
Ministerio Público debe el tribunal
apartarse de la calificación formulada en la acusación particular propia, esto
es la de homicidio intencional simple a título de dolo eventual (…). Tercero:
Respecto al numeral 3, el tribunal no se
pronuncia. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado DAVID
JESUS QUINTANA PERALTA, quien expuso; ‘yo admito la acusación hecha por el
Ministerio Público es todo’ Respecto de
los numerales 4, 7, y 8 no hay pronunciamiento
del tribunal. Cuarto: Respecto al numeral 6 (sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos)
el tribunal se pronuncia preliminar, una vez que ha sido admitida la acusación,
y habiendo sido debidamente instruido el imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, éste ha manifestado en forma libre,
espontánea su voluntad de admitir los hechos
objeto del proceso…”.
En el caso de autos, es necesario considerar que contra el ciudadano
David Jesús Quintana Peralta, se presentó en la audiencia preliminar una acusación por parte del Ministerio Público el
30 de julio del 2004, por los delitos de
Homicidio Culposo y Porte Ilícito de Arma de Fuego, contenidos en los artículos
411 y 278 ambos del Código Penal; y otra acusación presentada por parte del
acusador privado ciudadano José Alejandro Rivero, por los delitos de Homicidio
Intencional Simple a título de Dolo Eventual y Porte Ilícito de Arma de Fuego,
contenidos en los artículos 407 y 278 eiusdem, el 17 de agosto de 2004.
Sobre la base de las consideraciones expuestas, la Sala observa que la
razón no asiste al recurrente, toda vez, que la solicitud por escrito del
procedimiento de admisión de los hechos no es limitativa sino facultativa, por cuanto no impide que el imputado pueda
realizar dicho pedimento en el acto de la audiencia preliminar, como ocurrió en
el presente caso, que el juez de control
al examinar los hechos y las respectivas calificaciones acogió la de homicidio
culposo y por tal delito fue condenado el imputado.
En consecuencia y con base a lo expuesto con anterioridad, lo ajustado a
derecho es declarar SIN LUGAR el presente recurso de casación
interpuesto por el ciudadano abogado Oscar Triana, apoderado de la víctima,
ciudadano Álvaro Robinson Peña. Así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos
anteriormente expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA
SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado Oscar Triana, apoderado
de la víctima, ciudadano Álvaro Robinson Peña.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo
de Justicia, en Sala de Casación Penal, a
los VEINTITRÉS (23) días del mes de MAYO del año 2006. Años: 195° de la
Independencia y 147° de la Federación.
El Magistrado Presidente,
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
Ponente
El Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR CORONADO FLORES
Las Magistradas,
BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
MIRIAM MORANDY MIJARES
La Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
ERAA/ mnl
Exp. N°AA30-P-2005-00365.