Magistrado Ponente Doctor ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, integrada por los ciudadanos jueces Numa Humberto Becerra, Hugolino Ramos Betancourt y Ana Villavicencio, el 5 de mayo de 2005, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Oscar Triana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.820, apoderado judicial de la víctima, ciudadano Álvaro Robinson Peña,  titular de la cédula de identidad Nº 4.576.950, contra el fallo del Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictado el 11 de octubre de 2005, que condenó al ciudadano David Jesús Quintana Peralta, titular de cédula de identidad Nº 14.112.819  a cumplir la pena de dos (2) años y cuatro (4) meses de presidio, más las accesorias correspondientes, por los delitos de Homicidio Culposo, tipificado en el artículo 411 del Código Penal  y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 278 eiusdem, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano Jorge Robinson Peña Aranguren. Se deja constancia  de que la recurrente acusó por el delito de homicidio intencional, tipificado en el artículo 407 de Código Penal.

 

Contra la sentencia de la Corte de Apelaciones, interpuso                 recurso de casación el apoderado  de la víctima, siendo contestado por la  defensa  pública en su oportunidad y pidió que se  declare sin lugar el recurso interpuesto.

 

El 9 de agosto de 2005, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del recibo del presente expediente, correspondiendo la ponencia a la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León.

 

El 22 de febrero de 2006, se reasignó la ponencia al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, de conformidad con lo establecido en el artículo  20 de la Ley  Orgánica del Tribunal Suprema Justicia, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 27 de abril de 2006, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, admitió la segunda denuncia del recurso de casación de conformidad con el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, con voto concurrente del Magistrado Doctor Héctor  Manuel Coronado Flores y  voto salvado  de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León, convocándose la correspondiente audiencia pública.

El  23 de mayo de 2006, se realizó la audiencia pública y comparecieron las partes.  

 

Los hechos acreditados por el representante del Ministerio Público en su acusación, son los siguientes:

 

“…   El día 25 de Julio del año 2004, siendo las 04:00 (sic) horas de la mañana aproximadamente el imputado  DAVID JESÚS QUINTANA PERALTA, dio muerte al ciudadano JORGE ROBINSON ARANGUREN, en la Urbanización Tamanaco, frente al Trailer de Perros calientes de nombre ‘TROPY AMBUR’, Tinaquillo, Estado Cojedes, al manipular de forma imprudente un arma de fuego. Siendo detenido posteriormente en el Hospital  de Tinaquillo Joaquina de Rotondaro, por el funcionario Policial REINALDO HERNANDEZ  (sic) (…) quien posteriormente informa a su Comando, donde lo trasladan…”.

 

 

            Los hechos  expuestos por el acusador privado en su querella, son los siguientes:

 

“…En fecha 25 de julio del año 2003, el hijo de mi poderdante se encontraba en compañía, entre otras personas, del acusado y de los ciudadanos José Luis Aparicio Rodríguez y Jorge Luis Delgado Madriz, quienes regresaban de una   fiesta de graduación que se llevara (sic) a acabo (sic) en Caja de Agua, Finca Santa Bárbara, en la Ciudad de Tinaquillo. Entre las 4:00 y 4:30 de la madrugada, aproximadamente, de ese día, se encontraban en la Urbanización, calle Terepaima, de la población de Tinaquillo, Estado Cojedes, específicamente en un trailer destinado al expendio de comida rápida (…) En ese lapso, el ciudadano, José Luis Aparicio Rodríguez, despojó al ciudadano, Jorge Luis Delgado Madriz, aparentemente como medida de precaución, de un arma de fuego calibre 9 mm (sic), pues según lo refiere el primero de los nombrados, este último se encontraba bastante ebrio y se estaba casi durmiendo colocándosela en la parte de atrás del pantalón. Luego de esto, en un momento determinado, el acusado procede a pedirle tal arma de fuego, despojándolo de la misma, comenzando a manipularla y dirigiéndose hacia el trailer de expendio de comida rápida, dentro del cual  se encontraba el  hijo de mi representado, hoy difunto comiendo un perro caliente (…) Una vez en el sitio, el acusado procedió  a apuntar  al hijo de mi representado,  con el arma de fuego, y en la manipulación  que hace de ella, se produjo un disparo  que impacto (sic) en la humanidad del mismo, el cual le causó la muerte de manera casi instantánea, pese a ser trasladado   de manera inmediata al centro asistencial …”.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

El recurrente, con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia  la errónea interpretación de los artículos 328  y 376  eiusdem y  expresó  lo siguiente:

“ … En este sentido tenemos que ante el argumento esgrimido en el recurso de apelación, referido al quebrantamiento de la formalidad procesal  establecida en el artículo 328 del COPP (sic), en el cual señala el lapso dentro del cual las partes (…) deben cumplir con ciertas y determinadas cargas (…). Al inicio del análisis que hacen los Magistrados de la Corte de Apelaciones de lo establecido en el artículo 328 del COPP, (sic) los mismos aciertan en el sentido de interpretar que de ella ‘… se desprende palmariamente  que existe un lapso preclusivo de hasta cinco días antes del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar para que el imputado solicite por escrito la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos …’ que ´… la mencionada norma establece un veto al imputado que dejara transcurrir dicho plazo y no manifestara  por escrito su voluntad en el sentido  de que se aplique el procedimiento por admisión de los hechos…’. Pero luego  se aparta de este razonamiento y  concluye, al concatenar  esta norma con lo establecido en el artículo 376 del mismo COPP (sic) que por ser admisión de los hechos un procedimiento especial, es este artículo el que establece o señala la oportunidad en que el imputado puede admitir los hechos (…) La admisión de los hechos es tratada por el legislador penal como un procedimiento especial, regulado en un sólo artículo. Pero ello no quiere decir que el mismo deba interpretarse aisladamente sin tomar en cuenta las otras normas que lo mencionan, (…) así como tampoco deben interpretarse aisladamente u olvidándose de instituciones procesales tan importantes y de tan vieja data como lo es la carga procesal (…) La norma del artículo 328 del COPP fue instituida por nuestro legislador como ‘Facultades y Cargas de las Partes’, como queriendo hacer ver que dentro de los  numerales en él contenidos (sic) existen algunas actuaciones que pueden llegar a considerarse como facultades  y otras como  cargas, lo cual a mi parecer es erróneo, pues todas las actividades procesales allí señaladas están destinadas a que en la audiencia preliminar se tome una determinación que pueda afectar lo sustancial de la relación jurídico procesal penal, pudiendo en un momento determinado terminarlas, suspenderla o incluso robustecerla para alguna de las partes intervinientes (…) una de tales actuaciones que deben llevar  acabo las partes, especifica y concretamente el imputado, es, conforme a lo establecido por admisión de hechos (…) que se ha de llevar a cabo en la audiencia preliminar y que dará pie a que se aplique el procedimiento especial consagrado en el artículo 376 del COPP (sic) (…) En el presente caso, la interpretación que le están dando los Jueces de la Corte de  Apelaciones, no es la más acorde con la sistemática  relación que existe entre ambas normas (…) Por un lado, la norma del artículo 328 del COPP (sic) es o constituye el precedente lógico de la norma establecida en el artículo 376, en el sentido de que en la audiencias preliminar se abrirá o aplicará el procedimiento por admisión de los hechos, si, sólo si, el imputado ha cumplido su carga  procesal de solicitarlo en la oportunidad fijada en el artículo 328 (…). De haberse aplicado tal razonamiento los Jueces de la Corte de Apelaciones, no hubiere existido otra solución que la de tener que desechar tal manifestación de voluntad exteriorizada en plena audiencia preliminar, sin que previamente hubiere cumplido el imputado con la carga procesal que le imponía el artículo 328 del COPP (sic)  y ordenar la apertura a juicio con la calificación admitida por el Tribunal de Control, pero con la posibilidad para mi defendido de exponer su punto de vista y de ser debidamente escuchado, no se así lo colocó en una evidente y clara situación de desigualdad que no puede tolerarse en nuestro sistema procesal (…) así pues sobre la base de los anteriores razonamientos de hecho y de derecho es por lo que se debe concluir que ciertamente en la recurrida existe el vicio de errónea interpretación de las normas antes señaladas, en virtud de lo cual solicito formal y respetuosamente se declare la nulidad total, plena y absoluta de la decisión proferida por la Sala Única Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes …”.

 

De lo expuesto se infiere que el recurrente, denuncia la errónea interpretación de los artículos 328 y  376 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales son del tenor siguiente:

 

“… Artículo 328: Facultades y cargas de las partes. Hasta  cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación con particular propia y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

1. Oponer excepciones previstas en el Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;

2.  Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;

3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;

4.  Proponer acuerdos reparatorios;

5.  Solicitar  la suspensión condicional del proceso;

6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación  entre las   partes;

7.  Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación   de sus pertenencias y necesidades;

8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hallen tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal...”

 

“… Artículo 376. Solicitud. En la audiencia preliminar, una  vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá  admitir  los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata  de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable  al delito  desde un tercio  a la mitad de la pena  que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración  el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta…”.

 

 

 El primero de los artículos, antes trascritos, contempla las facultades y cargas de las partes, y entre éstas podrán realizar por escrito  la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.

 

Al respecto, la Sala ha establecido que: “… las acciones señaladas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6  del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, las relacionadas (…) aplicación del procedimiento por admisión de los hechos (…), pueden realizarse además en la audiencia preliminar y oralmente ya que no se violentaría el debido proceso, el derecho a la defensa, ni el principio procesal del contradictorio …” . (Sentencia Nº 606 del 20 de octubre de 2005. Ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fotiveros).

 

 El segundo de los artículos referidos (376 del Código Orgánico Procesal Penal) prevé el procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, o en el caso del procedimiento abreviado una vez  presentada la acusación y antes del debate oral y público, el imputado podrá manifestar su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición  inmediata de la pena.

 

En relación con este aspecto, es criterio de la Sala Constitucional, el siguiente:

“…De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público; que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una ‘negociación procesal’ que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal. Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que permite la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente trae como consecuencia un ahorro para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público. En tal sentido, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-…”. (Sentencia  Nº 120 del 1° de febrero de 2006 con Ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán).

 

Por otra parte, el 11 de Octubre de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, realizó el acto de la audiencia preliminar en el cual dictó los  pronunciamientos siguientes:

 

“…Primero: Respecto al numeral 1° no existe ningún defecto de forma de forma de la acusación del Fiscal del Ministerio Público por cuanto reúne los extremos del artículo 326 del COPP, Asimismo, no existen defectos de forma en la acusación particular propia de las víctimas en virtud de que reúnen los extremos de ley del artículo 326 del COPP, así se declara. El Tribunal observa que la acusación particular propia  fue presentada dentro del plazo establecido en el artículo 327 del COPP, esto se infiere del cómputo de los lapsos proséales (sic) que se han efectuado y así se declara. Segundo: Respecto  del numeral 2, el Tribunal admite totalmente la acusación Fiscal y mantiene la calificación jurídica de la misma, esto es, HOMICIDIO CULPOSO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 411 y 278 del Código Penal, específicamente la de autor  material en la comisión de los precitados  delitos. Como  consecuencia directa e inmediata de la admisión total de la acusaron (sic)  del Ministerio Público  debe el tribunal apartarse de la calificación formulada en la acusación particular propia, esto es la de homicidio intencional simple a título de dolo eventual (…). Tercero: Respecto al numeral 3, el tribunal  no se pronuncia. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado DAVID JESUS QUINTANA PERALTA, quien expuso; ‘yo admito la acusación hecha por el Ministerio Público  es todo’ Respecto de los numerales 4, 7, y 8 no hay pronunciamiento  del tribunal. Cuarto: Respecto al numeral 6 (sentenciar conforme  al procedimiento por admisión de los hechos) el tribunal se pronuncia preliminar, una vez que ha sido admitida la acusación, y habiendo sido debidamente instruido el imputado respecto del procedimiento  por admisión de los hechos, éste  ha manifestado en forma libre, espontánea  su voluntad de admitir  los hechos  objeto del proceso…”.

 

En el caso de autos, es necesario considerar que contra el ciudadano David Jesús Quintana Peralta, se presentó en la audiencia preliminar una  acusación por parte del Ministerio Público el 30 de julio del  2004, por los delitos de Homicidio Culposo y Porte Ilícito de Arma de Fuego, contenidos en los artículos 411 y 278 ambos del Código Penal; y otra acusación presentada por parte del acusador privado ciudadano José Alejandro Rivero, por los delitos de Homicidio Intencional Simple a título de Dolo Eventual y Porte Ilícito de Arma de Fuego, contenidos en los artículos 407 y 278 eiusdem, el 17 de agosto de  2004.  

 

Sobre la base de las consideraciones expuestas, la Sala observa que la razón no asiste al recurrente, toda vez, que la solicitud por escrito del procedimiento de admisión de los hechos no es limitativa sino facultativa,  por cuanto no impide que el imputado pueda realizar dicho pedimento en el acto de la audiencia preliminar, como ocurrió en el presente caso,  que el juez de control al examinar los hechos y las respectivas calificaciones acogió la de homicidio culposo y por tal delito fue condenado el imputado. 

 

En consecuencia y con base a lo expuesto con anterioridad, lo ajustado a derecho  es declarar  SIN LUGAR el presente recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado Oscar Triana, apoderado de la víctima, ciudadano Álvaro Robinson Peña.  Así se decide. 

 

DECISIÓN

 

Por todos  los razonamientos anteriormente expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando  justicia, en  nombre de la República  y por autoridad de la Ley  DECLARA  SIN LUGAR el recurso de casación  interpuesto por  el ciudadano abogado Oscar Triana, apoderado de la víctima, ciudadano Álvaro Robinson Peña.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, a  los VEINTITRÉS (23) días del mes de MAYO del año 2006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

Ponente

 

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

                                             

 

Las Magistradas,

 

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN

 

                                         

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS                                                                                                                   

 

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

ERAA/ mnl                                

Exp. N°AA30-P-2005-00365.