Ponencia
de la Magistrada Doctora Miriam Morandy Mijares.
Se inició el juicio con la denuncia interpuesta el 10 de abril de 2003
por el ciudadano LUIS MIGUEL MÁRQUEZ REYES, vicepresidente de seguridad de MI
CASA Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., ante la Fiscalía Superior del
Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la cual
indicó:
“… El Análisis contable realizado en el mes de Febrero
del corriente año evidenció que se encontraban varias sumas de dinero en
tránsito, es decir remesas de dinero que salieron desde varias Agencias y
Sucursales de la entidad bancaria MI CASA hacia la Agencia Carúpano-Centro de
la misma Institución, vía TRANSVALCAR, y no aparecían como recibidas en la
Agencia destino (Carúpano-Centro) (…) dichas remesas a pesar de haber sido entregadas por
el Servicio de Transporte de Valores a la Sub-Gerente de la Agencia destino (…) no se procesaron como
recibidas (…) contablemente
no ingresaron a la misma (…) aparentemente la empresa transportista de valores tenía
las remesas aún en su poder sin haberlas entregado a la Agencia destino (…) al solicitar a la empresa de
transporte (…) la razón de la no
entrega (…) fuimos informados
que dicha empresa si entregó las sumas de dinero a la Agencia destino
(Carúpano-Centro), y así aparece reflejado en los CATAPORTES…”.
El Juzgado Quinto en función de Control del Circuito Judicial Penal del
Estado Sucre extensión Carúpano, a cargo de la ciudadana juez abogada YSMENIA
FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, el 6 de mayo de 2004 admitió la acusación interpuesta por
el representante del Ministerio Público por la comisión de los delitos de
FRAUDE DOCUMENTAL, INFORMACIÓN FALSA PARA REALIZAR OPERACIONES BANCARIAS y
AGAVILLAMIENTO, establecidos en los artículos 433 y 434 de la Ley General de
Bancos y otras Instituciones Financieras y 287 del Código Penal,
respectivamente.
El Juzgado Primero en función de
Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre extensión Carúpano
constituido como Tribunal Mixto, a cargo de la ciudadana juez abogada FLORVIDIA
PERDOMO y los ciudadanos escabinos ADELAIDA DEL CARMEN VIÑOLES y CARMEN JULIETA
BRITO, el 18 de octubre de 2004 condenó a la ciudadana BERENICE DEL VALLE
ALCALÁ DE DI BENIGNO a cumplir la pena de TRECE AÑOS DE PRISIÓN por la comisión
de los delitos de FRAUDE DOCUMENTAL e
INFORMACIÓN FALSA PARA REALIZAR OPERACIONES BANCARIAS, la absolvió por el
delito de AGAVILLAMIENTO y absolvió a los ciudadanos NÉLIDA IRIS GAMARDO DÍAZ y
FRANK REINALDO QUIJADA por los delitos de FRAUDE DOCUMENTAL, INFORMACIÓN FALSA PARA
REALIZAR OPERACIONES BANCARIAS y AGAVILLAMIENTO y en su pronunciamiento indicó:
“En fecha 26 de febrero del
año 2003, mediante un análisis contable por parte del personal de la Entidad de
ahorro y Préstamo MICASA (sic),
(…)
logran detectar que en la Agencia Carúpano Centro (…) una remesa de dinero en
efectivo (…) por la cantidad de Setenta
y Cinco millones de Bolívares (…)
dicha remesa nunca se movilizó ni ingresó esa cantidad de dinero a la Sucursal
de Cumaná (…) existen cantidades de
remesas entregadas a la Sub Gerente (…) por parte de la Empresa de Servicio de Valores TRANVALCAR (sic), como recibidas, las cuales nunca ingresaron…”.
Contra dicho fallo interpuso recurso
de apelación el ciudadano abogado MANUEL MILANO AGREDA en representación de la
acusada BERENICE DEL VALLE ALCALÁ DE DI BENIGNO y en su escrito planteó tres
denuncias:
“… denuncio la existencia
del vicio de violación de ley, que consiste en la inobservancia del artículo 1
del Código Penal (…) La recurrida da por cierto un análisis contable
realizado por la entidad de ahorro y préstamo MI CASA, C.A., sin haberse
debatido (…) denuncio la existencia del vicio de violación de
ley, por inobservancia del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal (…) se limitó a
enumerar textualmente y de manera parcial las declaraciones de los testigos y
funcionarios (…) por lógica es una sentencia inmotivada, por lo que
de conformidad con el ordinal 2° del artículo 452 ejusdem denuncio Falta de
Motivación (…) el ciudadano MIGUEL MÁRQUEZ (…) Vice-Presidente
de seguridad de la Entidad de Ahorro y Préstamo (…) se le da
cualidad de víctima en la presente causa; además funge como denunciante…”.
La Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de los ciudadanos jueces abogados CECILIA
YASELLI FIGUEREDO (ponente), CARMEN BELÉN GUARATA y DOUGLAS RUMBOS RUIZ, el 12
de mayo de 2005 declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la
Defensa y confirmó la decisión dictada por el Juzgado Primero Mixto en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del
Estado Sucre extensión Carúpano, a tal efecto señaló:
“Revisamos el contenido de
la sentencia recurrida y se observa que una vez establecido el objeto del
proceso, de señaladas y transcritas las pruebas debatidas (…) estableció el
Tribunal A quo, los hechos que se estiman probados y de seguidas señaló las
pruebas en las cuales consideró se pudo comprobar esos hechos, enumerando las
testimoniales que ciertamente menciona el recurrente, y con respecto a los
cuales todas las partes procesales ejercieron el derecho al contradictorio…”.
El 18 de julio de 2005 los ciudadanos abogados RÓMULO URBANO
LUIGGI y MANUEL ANTONIO MILANO AGREDA, en representación de la acusada BERENICE
DEL VALLE ALCALÁ DE DI BENIGNO interpusieron
recurso de casación, en el cual solicitaron la nulidad de la audiencia
preliminar, por cuanto los acusados no fueron instruidos del procedimiento por
admisión de los hechos, una vez admitida la acusación por el Tribunal en
función de Control, denunciaron la falta de aplicación del artículo 1 del
Código Penal, de los artículos 49 (numeral 1) y 26 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, así como la violación del segundo aparte
del artículo 456 y artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento
en los alegatos planteados en el recurso de apelación.
El 28 de julio de ese mismo año solicitaron a la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre la nulidad de la
audiencia preliminar realizada en la presente causa y en atención a los
artículos 26, 49 (numeral 1) y 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico
Procesal Penal.
El 10 de agosto de 2005 el ciudadano abogado WILFREDO EMILIO
DANIA GALAVÍS, Fiscal del Ministerio Público en materia de drogas de la
Circunscripción Judicial del Estado Sucre contestó el recurso de casación y en
su escrito indicó:
“…resulta falso de toda
falsedad que la Jueza Quinto de Control, en audiencia preliminar incumpliera
las formalidades establecidas en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal
Penal (…) se advertía a las partes de las formas
alternativas para la prosecución del proceso, de las cuales se deriva la
admisión de los hechos (…) los motivos invocados por
los recurrentes no son aplicables (…) sin (sic) por vía de
errónea interpretación de normas, situación no planteada por los recurrentes (…) la inmotivación
no corresponde a un motivo para el ejercicio del recurso extraordinario de
casación…”.
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Estado Sucre, a cargo de los ciudadanos jueces abogados CECILIA YASELLI
FIGUEREDO (ponente), CARMEN BELÉN GUARATA y YEANNETE CONDE LUZARDO, el 12 de
agosto de 2005 consideró que no le era dable emitir pronunciamiento en relación
con la solicitud de nulidad interpuesta por la Defensa, por cuanto al haberse
interpuesto el recurso de casación su conocimiento corresponde a la Sala de
Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
El 23 de septiembre de 2005 se remitió el expediente a la Sala Penal
del Tribunal Supremo de Justicia.
El 29 de septiembre de 2005 se
dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO
FONTIVEROS.
Acordada la jubilación del
Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, asumió la ponencia la Magistrada MIRIAM
MORANDY MIJARES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 31 de enero de 2006 se
constituyó la Sala Penal.
El 4 de abril de 2006,
la Sala DECLARO ADMISIBLE la cuarta denuncia del recurso de casación interpuesto
por la Defensa del acusado.
El 4 de mayo de 2006,
se celebró la correspondiente audiencia pública y las partes expresaron sus
alegatos.
Se cumplieron los trámites
procedimentales y la Sala pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
RECURSO DE CASACIÓN
La Defensa,
con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló la
violación del segundo aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal
Penal y el artículo 173 “eiusdem” en virtud de la inmotivación del fallo
dictado por la corte de apelaciones y al respecto indicó:
“…la recurrida es inmotivada, en el sentido que no
resolvió los puntos impugnados en la tercera denuncia del recurso de apelación,
ya que a criterio de esta defensa no motivó su decisión en base a las pruebas
debatidas…”.
La Sala,
para decidir, observa:
El Juzgado Primero Mixto en
función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre extensión
Carúpano en la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2004, indicó:
“Este hecho se pudo comprobar con los testimoniales (…) Miguel Marqués Reyes (…) fue conteste al responder lo preguntado,
mostrando así la responsabilidad de la ciudadana Berenice Alcalá (…) CESAR LUIS VARGAS (…) Se pudo verificar que todas las preguntas respondidas
por este testigo fueron contestas (sic) y este Tribunal le da todo el valor
probatorio (…) HENRY OMAR ZAMBRANO, AIDA BELEN POTESTA
VIÑOLES, ROSA MIRELYS ANTON, se infiere que aportaron elementos probatorios
relacionados con los hechos objeto del proceso, por tanto esta juzgadora los
valora (…) ANTONIO AMUNDARAIN y JOSE GREGARIO (sic) MILLAN (…) se encontraban juntos haciendo una inspección técnica
(…) a unos cataportes (…) mas no aportaron nada al esclarecimiento de los
hechos, por lo tanto se desestiman (…)
ANGEL FELIX RAMOS GONZALEZ y CARLOS ENRIQUE MALAVE y HENRY FRANCISCO ARIAS (…) con sus declaraciones demostraron la
inculpabilidad del acusado FRANK REINALDO QUIJADA (…) OSWALDO KUYIS (sic) SACARIAS (sic)
y ENRIQUE GOMEZ SANBRANO (sic), se
pudo demostrar la autoría y responsabilidad de la acusada Berenice Alcalá (…)
Comete el fraude, en el
entendido, siendo ella la encargada de vigilar el cumplimiento y ejecución del
buen funcionamiento de las funciones que le faculta el desempeño de su función
como Sub. Gerente de la Entidad de Ahorro MI CASA, CA., empleó astucia con
maniobras para lucrarse con engaños en la actividad comercial con una actitud
desleal y de mala fe (…) el
Ministerio Público demostró fehacientemente que la acusada Berenice Alcalá,
obtuvo ciertamente a raíz de un proceder doloso un lucro ilícito, obtenido con
el perjuicio malintencionado que le causó a la referida Entidad Financiera…”.
Por otra
parte, el recurrente en la tercera denuncia del escrito de apelación, transcribió el capítulo de la sentencia dictada
por el Tribunal Primero Mixto en función de
Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre extensión Carúpano, referido
a “LA
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS” y señaló:
“…luego de dar por demostrado el cuerpo del delito, en
base a especulaciones y a falsas suposiciones, determinó la responsabilidad
penal (…)
Esa fue toda la labor “intelectual” de la juzgadora, no dejando margen para que
las partes entiendan, especialmente mi defendida y su defensa, de que manera
puede catalogarse de conteste un mismo testimonio, de que manera hizo la
valoración de la prueba testimonial para determinar la responsabilidad de la
acusada (…)
no analizó el único medio de prueba que tuvo a su alcance, como fue el
testimonial y tampoco hizo concatenación entre ellos, por lo que resulta
imposible conocer el razonamiento que ella hizo para arribar a su convicción de
que hubo culpabilidad, ya que, sin lugar a dudas, se trata de una ponderación
puramente subjetiva, caprichosa y albitraria (sic)…”.
La Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del
Estado Sucre al resolver la tercera denuncia propuesta por la Defensa en el
recurso de apelación, destacó:
“… revisamos el
contenido de la sentencia recurrida y se observa que una vez establecido el
objeto del proceso, de señaladas y transcritas las pruebas debatidas, conforme
a lo preceptuado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal,
estableció (…) los hechos que
se estiman probados y de seguidas señaló las pruebas en las cuales consideró se
pudo comprobar esos hechos, enumerando las testimoniales que ciertamente
menciona el recurrente, y con respecto a los cuales todas las partes procesales
ejercieron el derecho al contradictorio, al haberlos preguntado y repreguntado,
con respecto a sus propios dichos, así como con respecto a las experticias que
efectuaron en calidad de expertos o peritos unos, y como simples testigos otros
(…) Así mismo
sucedió con la testimonial del experto Luis Enrique Gómez Sambrano, experto
contable, comisionado (…) a los fines de practicar Experticia Contable en la
Entidad de Ahorro y Préstamo Mi Casa (…) afirmó que el monto de dinero recibido y no
ingresado en los movimientos contables (…) habían sido de 824
millones de bolívares (…) en materia penal será la declaración del experto o
perito la que tendrá valor probatorio, con respecto al contenido del informe
plasmado en una experticia realizada dentro de la fase preparatoria, aunque sea
leído en el debate, a excepción que se trate de una prueba anticipada (...) valoró sus
dichos en conjunto con las experticias…”.
De lo afirmado por la
Corte de Apelaciones en su sentencia y lo plasmado por el sentenciador de
primera instancia, se advierte que la experticia contable a la cual hizo
referencia el Tribunal de Alzada, como que la misma había sido valorada por el
tribunal de primera instancia conjuntamente con la declaración del experto
contable Luis Enrique Gómez Zambrano, no
fue apreciada por el Juzgado
Primero Mixto en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
extensión Carúpano para establecer la
culpabilidad de la ciudadana BERENICE ALCALÁ DE DI BENIGNO, ni controvertida
por las partes durante el debate, toda vez que no fue promovida como medio
probatorio para ser producida en el juicio. Así mismo, el tribunal ad-quem refirió que el experto “afirmó
que el monto de dinero recibido y no ingresado en los movimientos contables…
habían sido de 824 millones de bolívares” pero
de la declaración realizada por el experto contable durante el juicio se
constató que el mismo afirmó: “mediante la revisión contable de cada uno de
los soportes que evidencias (sic) las operaciones de las agencia (sic)
que enviaron dinero a la agencia Carúpano Centro, no encontrando evidencias de
los comprobante (sic) relacionados en el informe
que yo presenté… por que (sic) no las encontré… simplemente porque no me
fueron entregada (sic)…”. (folio 68 de la pieza 6 del expediente).
La Corte de Apelaciones al
resolver la denuncia propuesta por la Defensa no indicó las pruebas que según
su criterio fueron analizadas y comparadas por el tribunal de primera instancia,
tampoco examinó las pruebas que fueron controvertidas en el juicio y de que
manera formó su convicción para establecer la congruencia del razonamiento
probatorio, así como las razones por las cuales se había acreditado la
responsabilidad penal de la acusada.
En cuanto a la motivación de las sentencias, la Sala Constitucional de
este Máximo Tribunal, en sentencia N° 150 de fecha 24 de marzo de 2000,
destacó:
“…Es criterio
vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia
el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que
atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el
sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además
de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de
congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos
social”.
El tribunal en función de juicio
determinó la culpabilidad de la acusada, sin realizar una motivación fáctica
sobre las bases probatorias y en su razonamiento no utilizó las leyes de la
lógica y la sana crítica. Estas circunstancias no fueron advertidas por la
corte de apelaciones al conocer del recurso de apelación y vulneraron
principios fundamentales al debido proceso, relativos al derecho a la defensa y
a una tutela judicial efectiva, dispuestos en los artículos 49 (numeral 1) y 26
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante a las consideraciones
expuestas, la Sala advierte que el Tribunal Quinto en función de Control del
Circuito judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, al
admitir la acusación fiscal no informó a la acusada de las medidas alternativas
a la prosecución del proceso así como del procedimiento especial por admisión
de los hechos, como indicó la defensa en el recurso de casación.
En
efecto, el Juzgado Quinto en función de Control del Circuito Judicial Penal del
Estado Sucre extensión Carúpano, en el acta realizada con ocasión a la
continuación de la audiencia preliminar, señaló lo siguiente:
“ADMITE Totalmente la
Acusación Fiscal y las Pruebas Promovidas por las partes… se Ordena la Apertura
del Juicio Oral y Público… en virtud de encontrarlos incurso en la Comisión de
los Delitos de FRAUDE DOCUMENTALES, INFORMACIÓN FALSA PARA REALIZAR OPERACIONES
BANCARIAS… y AGAVILLAMIENTO…”.
El artículo 376 del Código
Orgánico Procesal Penal prevé:
“…En la audiencia preliminar, una vez admitida la
acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la
acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado
respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la
palabra…”.
Al respecto, la Sala Penal ha
sostenido que los imputados o acusados, en ejercicio de su derecho a la
defensa, tienen la legítima expectativa de que se les informe cuáles son los
medios que pueden usar para su defensa, por ello deben ser informados en la
audiencia preliminar (en el caso del procedimiento ordinario) acerca de las
medidas alternativas a la prosecución del proceso y una vez que el juez de
control haya admitido la acusación.
La Sala Constitucional de este
Máximo Tribunal, en sentencia N° 78, de fecha 25 de enero de 2006, con ponencia
de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, destacó:
“Así
pues, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe
distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento
ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código
Orgánico Procesal Penal, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso
en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la
acusación presentada en su contra por el Ministerio Público; y en el caso del
procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos
sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación
por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado
inicio al debate.
Por
tanto, no puede el acusado admitir los hechos en otras oportunidades, ya que
esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención
del legislador procesal penal, que se basó en la figura del “plea guilty”, tomada del derecho anglosajón, que
permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo
y dinero, para invertirlos en otros juicios”.
Por las consideraciones expuestas, se declara con lugar el recurso de
casación interpuesto por la Defensa y se anulan las decisiones dictadas por la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el 12 de
mayo de 2005, por el Juzgado Primero Mixto en función de
Juicio de esa misma Circunscripción Judicial, el 18 de octubre de 2004 y por el Juzgado Quinto en función de Control del referido Circuito Judicial
Penal, el 6 de mayo de 2004.
En consecuencia se repone el proceso seguido a la ciudadana
BERENICE ALCALÁ DE DI BENIGNO al estado en que un tribunal de control de ese
Circuito Judicial Penal distinto al que conoció en la presente causa, realice
una nueva audiencia preliminar, con prescindencia de los vicios que dieron
lugar a la presente nulidad cuyo efecto no se extiende a los ciudadanos NÉLIDA
IRIS GAMARDO DÍAZ y FRANK REINALDO QUIJADA por cuanto no los favorece y en
virtud de no haberse ejercido recurso alguno en contra de los pronunciamientos
dictados por el tribunal en función de juicio en relación con los referidos
ciudadanos y según lo dispuesto en el primer aparte del artículo 196 del Código
Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Se
exhorta a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre,
ser más celosa en el trámite y análisis de los recursos incoados ante su
Despacho, a los fines que no sean menoscabados derechos de carácter procesal,
que pudiesen lesionar el principio de tutela judicial efectiva, garantizado en
el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En lo que respecta a la función del Juez de
Juicio, es imperante que bajo ningún concepto se incurra en la violación del
Debido Proceso, por cuanto la Ley Adjetiva Penal establece de forma clara, sin
lugar a dudas o a cualquier otra interpretación, las facultades inherentes a
cada función de los Tribunales de Primera Instancia, para que de esta manera no
se violente el orden procesal dispuesto, ni la estructura lógica que regula la
materia; aceptar lo contrario sería fomentar la anarquía en el proceso penal. En lo que respecta al Juez de Control,
está llamado a respetar los derechos del débil jurídico, no cercenándolos como
evidentemente se plantea en el caso de marras, al no informar a la acusada de
las garantías de celeridad procesal, consagradas en la Ley y ratificadas por
las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
DECISIÓN
Por las razones expuestas el Tribunal
Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre
de la República y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos
siguientes:
1) DECLARA CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por los ciudadanos abogados RÓMULO URBANO LUIGGI
y MANUEL ANTONIO MILANO AGREDA, en representación de la acusada BERENICE DEL
VALLE ALCALÁ DE DI BENIGNO
2) ANULA la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Sucre, el 12 de mayo de 2005.
3) ANULA la decisión dictada por el Juzgado Primero
en función de Juicio de esa misma Circunscripción Judicial, el 18 de octubre de
2004.
4) ANULA la decisión dictada por el Juzgado Quinto en función de Control del referido Circuito Judicial
Penal, el 6 de mayo de 2004.
5) ORDENA la remisión del expediente al
Presidente del Circuito Judicial Penal de esa Circunscripción Judicial para que
por vía de distribución las remita a un tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado
Sucre extensión Carúpano, distinto al que conoció en la presente causa, a fin
de que realice una nueva audiencia preliminar con prescindencia de los vicios
que dieron lugar a la presente nulidad.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en
Caracas, a los CUATRO días del mes de MAYO de
dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147º de la Federación.
El Magistrado Presidente,
El Magistrado Vicepresidente,
La Magistrada,
La
Magistrada,
La Magistrada,
Ponente
La Secretaria,
Exp N° 05-409
MMM.