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Ponencia de la
Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
La Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial
del Estado Apure, Abogada Yemi Mendoza Hernández, el 4 de agosto de 2004,
presentó acusación contra el ciudadano GODOFRIDO
JESÚS LUQUE LARA, por los delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL y USO
INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO,
establecidos en los artículos 412 y 282 del Código Penal reformado, en
perjuicio del ciudadano (occiso) Robert José Matute Luque, por los siguientes
hechos: “… En fecha 09 de Marzo de
2004 efectivo castrense Yivir de Jesús Ramos Álvarez… adscrito al Comando de la
Segunda Compañía del Destacamento N° 65 del Comando Regional N° 6 de la Guardia
Nacional, fue comisionado a razón de denuncia interpuesta por la ciudadana
Charly Luque Lara, con ocasión a un corte de líneas que presuntamente ocurría
en los predios del Fundo Choroní, Jurisdicción de la Parroquia La Unión de
Barinas, Estado Barinas; motivo por el cual el Efectivo Militar se traslado a
el Fundo antes identificado, en compañía de los ciudadanos Charly Luque Lara,
Robert José Matute Luque y Roger de Jesús Matute Luque; al llegar al lugar se
logró constatar que ciertamente un ciudadano de nombre Godofredo (sic) Luque Lara, efectivamente se encontraba
cortando la cerca, que motivó un impase entre Robert José Matute Luque y
Godofredo (sic) Luque Lara, no
obstante a ello, el primero de los nombrados siguió cortando el alambre, en
vista de tal circunstancia el ciudadano Godofredo (sic) Luque Lara, corrió hacia la camioneta sacó una escopeta Marca
Winchester Calibre 16 y después de advertirle que dejaran de cortar la cerca,
MATUTE LUQUE ROBERT JOSÉ, y que el Guardia Nacional le solicitara la Escopeta
(Godofredo (sic) Luque Lara) quien
tenía apuntado al hoy occiso se enredó y calló al suelo y fue entonces cuando
se produjo el disparo que le ocasionó la muerte al ciudadano Robert José Matute
Luque…”.
El Juzgado Primero de
Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del
Estado Apure, el 30 de septiembre de 2004, celebró la Audiencia Preliminar y
declaró mediante auto lo siguiente: “…En
el día de hoy, Treinta (30) de Septiembre de 2004… oportunidad fijada para que
tenga lugar la Audiencia Preliminar… En este acto se le concede el derecho de
palabra al representante del Ministerio Público a fin de que exponga los
fundamentos de su acusación, quien expuso: Actuando en representación del
Ministerio Público en mi carácter de Fiscal Auxiliar Primera… presento formal
acusación en contra del ciudadano Godofredo (sic) Luque Lara, por la comisión de un delito contra las personas en
perjuicio del ciudadano Robert José Matute de seguida voy hacer un breve
resumen de lo que consta en autos de los hechos ocurridos el 19-03-04 (la
fiscal narra los hechos), esto lo manifiesto en este momento, así se encuentran
plasmados en la acusación que fuera consignada en fecha 04-08-04… he observado
que el homicidio que ha cometido el ciudadano Godofredo (sic) Luque Lara pudiera encuadrarse
perfectamente en el homicidio culposo porque en el acta de presentación el
mismo narra los hechos de la forma como ocurrieron y se desprende que en ningún
momento él tenía la intención de matarlo después de las agresiones él se
acuerda que tenía la escopeta y la busca para tratar de amedrentarlo de manera
que no siga el hostigamiento, por mala suerte ocurrió lo sucedido, no está
demostrado el homicidio preterintencional sino el homicidio culposo previsto en
el artículo 411 del Código Penal, igualmente no estoy de acuerdo con el uso
indebido de arma de fuego, previsto en el artículo 482 (sic), ese tipo de arma tiene que tener su
permiso, como no consta considero que el delito es el de Porte Ilícito de Arma
de Fuego, previsto en el artículo 278 del Código Penal, en resumen delito
imputado homicidio culposo y porte ilícito de arma de fuego… en consecuencia
solicito se admita en su totalidad la acusación y dicte el auto de apertura a
juicio, y en consecuencia se le imponga sentencia condenatoria…
Seguidamente se impone al imputado… de las Medidas Alternativas a la
Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem,
advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer
sólo es procedente el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. En este
acto el imputado manifestó lo siguiente: ‘yo me hago responsable y admito los
hechos…’. En este acto se le concede el derecho de palabra a la víctima, y en
consecuencia expuso: ‘yo digo que el ciudadano se quiere hacer la víctima
diciendo que el jamás quiso hacer eso, eso no lo veo así porque él siempre
venía con una amenaza de que lo iba a matar un día fue a mi casa y me amenazó,
me sacudió la mesa…’. Seguidamente se le
concede el derecho de palabra al abogado asistente quien expuso: ‘quiero hacer
algunas objeciones a la acusación de la Representante del Ministerio Público;
dice el Ministerio Público que el ciudadano Godofrido corrió en busca de la
escopeta eso indica un acto calificado… porque esta conciente del daño que se
quiere cuasar (sic)… si el (sic) como dice el ministerio fiscal se enredó y cayó y al impactar la
escopeta con el suelo se va el disparo, es bien incierto que el plomo levante y
se incruste en la humanidad de Robert puesto que ese disparo tenía que irse
rastreando y nunca levantarse… y a lo mejor hasta el mismo se hubiera agredido…
solicito en nombre de mi asistida que se cambie la calificación del homicidio y
en su lugar se establezca homicidio intencional por cuanto de acuerdo a estos
hechos si que hubo intención…’. Acto seguido la ciudadana Juez expone:… de
los hechos que han sido expuestos por la representación fiscal… que en
principio fue precalificado como homicidio preterintencional y que en Audiencia
Preliminar la fiscal cambia para homicidio culposo, siendo potestad y
teniendo el Ministerio Público tal facultad toda vez que la legislación patria
le acredita al Ministerio Fiscal el principio de legalidad… no obstante a ello
la regularidad del proceso… corresponde al Juzgado de Control y en este sentido
por cuanto evidencia la suscrita de los hechos que fundamentan la acusación
fiscal en cuanto a que existía una disputa de tierras entre las partes en
conflicto y que el día de los hechos el ciudadano Robert José Matute Luque
occiso se encontraba instalando una cerca en una parte de terreno que el
acusado Godofrido Luque reclamaba como suyo lo que motivo un impase entre ambos
ciudadanos… hechos estos que necesariamente deben ser dilucidados mediante
juicio oral y público razones por la que este tribunal al admitir la acusación
como efectivamente lo hace; la admite en forma parcial por cuanto
necesariamente debe atribuir a los hechos que han sido enunciados una
calificación jurídica provisional distinta a la del Ministerio Público considerando
el tribunal que los hechos pueden ser encuadrados en el delito de homicidio
intencional toda vez que en principio pudieran verificarse los elementos
objetivos y subjetivos… razones por las que debe necesariamente el Tribunal
Primero de Control en su función administradora de justicia y en garantía y
resguardo de los derechos tanto del acusado como de la víctima admitir la
acusación e inadmitir la admisión de hechos del acusado en este acto toda vez
que su admisión se hizo en fundamento a la calificación jurídica del ministerio
público…
DISPOSITIVA…
PRIMERO: Se admite parcialmente la
acusación formulada por la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público en
contra del ciudadano GODOFRIDO LUQUE LARA… y de conformidad con el artículo 330
ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal el tribunal cambia la
calificación dada por el Ministerio Público de Homicidio Culposo, previsto en
el artículo 411 del Código Penal Venezolano Vigente por la del delito de
HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y
sancionado en el artículo 407 y 278 Código Penal…”. (Subrayado de la Sala).
Contra el mencionado
fallo, ejerció recurso de apelación, el Abogado Pedro Manuel Solórzano,
inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.647,
actuando con el carácter de defensor del ciudadano acusado GODOFRIDO LUQUE LARA.
La Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, integrada por los jueces Mariela
Casado Acero (ponente), Alexis Parada Prieto y Alberto Torrealba López, el 8 de
noviembre de 2004, declaró CON LUGAR
la apelación interpuesta por la defensa del acusado, ANULÓ DE OFICIO el fallo dictado por el Tribunal Primero de Control
del referido Circuito Judicial Penal, y ORDENÓ
la realización de una nueva Audiencia Preliminar; expresando lo siguiente: “…El caso que nos ocupa… una vez que el
titular de la acción penal, presentara acusación por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL Y USO INDEBIDO
DE ARMA DE FUEGO, en contra del
ciudadano GODOFRIDO LUQUE LARA. En
el acto de la celebración de la audiencia preliminar… la titular de la acción
penal, discrepa de las circunstancias analizadas por el propio Ministerio
Público, representado por otra persona, en el ejercicio de la titularidad de la
acción penal y cambia la calificación jurídica del tipo delictivo por el cual
fuere acusado el ciudadano GODOFRIDO
LUQUE LARA… es decir, que acusa definitiva y oralmente en la audiencia
preliminar… por el delito de HOMICIDIO
CULPOSO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO… el señalado cambio de
calificación presentado por la titular de la acción penal, lo hace considerando
y señalando los mismos elementos constitutivos de la acusación presentada por
el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL
y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO… estableciendo una apreciación distinta a
la que dio origen al acto conclusivo que la lleva a presentar oralmente una
acusación distinta, a pesar que el Ministerio Público aún cuando cambie
personalmente de representación es única e indivisible institución.
Asimismo, el juzgador A Quo en ejercicio del poder jurisdiccional… cambia
la calificación jurídica dada por la representación del Ministerio Público,
parte acusadora dentro del proceso acusatorio venezolano, no solo en relación a
la acusación presentada como acto conclusivo en su oportunidad… sino también en
relación a la acusación presentada oralmente en la audiencia preliminar… es
decir, que la Juez Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal,
dicta Auto de Apertura a Juicio en contra del ciudadano GODOFRIDO LUQUE LARA por un delito de mayor entidad que los
presentados por el Tribunal de la Acción Penal; señalándole además al Titular
de la Acción Penal, una de las partes, la acusadora, que puede sin embargo,
sustentar la calificación que a bien considere ante el tribunal de juicio que
corresponda (subrayado propio), es decir, pareciera no dejar claramente
establecido el objeto del juicio, el hecho imputado calificado jurídicamente y
por el cual se dictara auto de apertura a juicio… le impide el ejercicio
legítimo de las facultades y cargas que tienen las partes a los efectos de
prepararse procesalmente para la atribución del delito de mayor entidad de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO...
…Por tal virtud… el juez de Control como garante de los derechos
fundamentales no solo del imputado, sino de la víctima, así como del proceso
mismo, debió actuar de conformidad con las previsiones del Título II, De la
Fase Intermedia… razones todas por las que de conformidad con lo establecido en
las normas de los artículos 191, 195 y 196 ejusdem, en relación a lo dispuesto
en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es anular el
acto de Audiencia Preliminar celebrado en fecha 30 de septiembre de 2004 y así
se decide…”.
El Juzgado Segundo de
Control del mismo Circuito Judicial Penal, el 9 de febrero de 2005, realizó la
Audiencia Preliminar, dejando establecido lo siguiente: “…Acto seguido se le concede la palabra a la ciudadano Fiscal del
Ministerio Público, quien expone: … presento formal acusación en los términos
siguientes: A los efectos de la causa en estudio se tiene como imputado a… GODOFRIDO JESÚS LUQUE LARA… en relación
a los hechos me voy a permitir hacer un breve resumen de acuerdo a lo leído en
las actuaciones cursantes en autos en virtud de que esta acusación fue
presentada en anterior oportunidad por la Dra. YEMMI (sic) MENDOZA HERNÁNDEZ, Fiscal Primero para ese
entonces… estos hechos los voy a narrar atendiendo como dije a las
declaraciones cursantes en autos… es decir para el Ministerio Público el tiro
que sale del arma no sale con la acción del ciudadano imputado, si no que por
la caída del ciudadano por el enrredo (sic) que tubo el mismo con los arbustos y que lamentablemente le quita la vida
al ciudadano MATUTE LUQUE ROBERT JOSÉ, y esto lo manifiesto con fundamento de
que lo dicen los testigos por ejemplo el ciudadano PEDRO RAFAEL… así lo
manifiestan los demás, resumiendo dice que el Guardia le dice que … y así mismo
el ciudadano Padilla Fernández también declara en el Acta de Entrevista que
cuando… eso dicen los testigos no yo, en virtud de esto este Ministerio Público
tomando estos elementos de convicción que están en el expediente es por lo que
modifica la calificación jurídica realizada por la Fiscal Yemmi (sic) Mendoza, en resumen esos son los hechos que
ocurrieron… En relación al último capítulo que trata sobre la solicitud de
enjuiciamiento del imputado… ratifico la acusación traída a la oralidad en este
momento en contra del imputado GODOFRIO (sic) LUQUE LARA… por considerarlo responsable en la comisión del delito de
HOMICIDIO CULPOSO y PORTE ILCITO (sic)
DE RAMA (sic) DE FUEGO… Seguidamente
se impone al Acusado del contenido… de las Medidas Alternativas a la
Prosecución del Proceso contenidas en los artículos… advirtiendo igualmente que
el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente el
Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. A continuación el acusado
libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó: ‘Yo admito los
hechos que me imputa el Ministerio Público y le sedo (sic) la palabra a mi defensa…’. Seguidamente se
le concede la palabra a la víctima ciudadana ANGELA SOILE LUQUE LARA, quien
expone: ‘Yo digo que lo que dicen allí todo eso es mentira, el siempre nos
amenazaba, yo no creo que sea un Homicidio Culposo, para mi es Intencional
quiero que se haga justicia, él fue a buscarme al trabajo ese día como a las
11:00 am…’. Seguidamente se le concede la palabra al Abogado Asistente quien
expone: ‘Tengo algunas objeciones en cuanto al Ministerio Público y
corroboradas con el testimonio de la madre del occiso, el Ministerio Público
dice que estaba GODOFRIO (sic) LUQUE
en el lugar cuando se presentó ROBERT, nosotros no fuimos, hay dos versiones
del Guardia’. Acto seguido la ciudadana Juez hace la observación al abogado
toda vez que en la presente audiencia no se tocaran cuestiones propias del
Juicio Oral y Público…(omissis)…
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control… con
fundamento en los artículo 64, último aparte, 532, 330 ordinales (sic) 3° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Fiscal
Primero del Ministerio Público, por la comisión del delito de HOMCIDIO CULPOSO,
Y PORTE ILÍCTO (sic) DE ARMA DE
FUEGFO (sic)… SEGUNDO: Admite igualmente los medios de pruebas ofertados por el
Ministerio Público por ser estos útiles, necesarios lícitos y pertinentes y los
cuales a saber son los siguientes: TESTIMONIALES:
…TERCERO: En aplicación del
Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos CONDENA a GODOFRIO (sic) JESÚS LUQUE LARA… a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS de prisión
como autor y responsable del delito de Homicidio Culposo, y Porte Ilícito
de Arma de Fuego…”.
Contra
esa decisión, ejerció recurso de apelación, la ciudadana Angela Luque Lara, en
su condición de víctima, asistida por el Abogado Agustín Torres Seijas,
inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.922, en
los siguientes términos: “…PRIMERO: ... denuncio la Vulneración
del DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA IMPARCIAL, IDÓNEA, TRANSPARENTE contemplado
en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por
estar la decisión de la cual apelo motivada por una calificación indebida del
delito imputado, por cuanto fue fundamentado en el Artículo 411 del Código
Penal adjudicando Homicidio culposo obviando totalmente las testimoniales de los Testigos…
…SEGUNDO: con respecto a la Calificación de Homicidio Culposo rechazo
categóricamente tal calificación por cuanto GODOFRIDO JESÚS LUQUE LARA, de acuerdo con las declaraciones de
los ciudadanos… asesinó premeditadamente al hoy occiso ROBERT MATUTE LUQUE…
...TERCERO: la Ciudadana Juez no puede aceptar la calificación de
Homicidio Culposo por cuanto existen argumentos fuertes que indican estar en
presencia de un Homicidio Intencional tal como lo contempla el Artículo 407
del Código Penal, dejado entrever en la primera audiencia de este mismo caso,
declarada nula por la honorable Corte de Apelaciones.
CUARTO: En principio la calificación dada por el fiscal del Ministerio
Público fue por Homicidio Preterintencional y con ocasión de la audiencia
preliminar acusó por el delito de Homicidio Culposo, cuestión que no le está permitido
al tener de lo dispuesto en los Artículos 328 y 329 del Código Orgánico
Procesal Penal. No debió el Juez de control, admitir el cambio de calificación
jurídica propuesto por la Fiscal del Ministerio Público, por cuanto esto
constituye una cuestión relativa al juicio oral u público tal como lo prevé en
el Artículo 350 del COPP. Más aún cuando el Artículo 329 que (sic) ejusdem en su parte in fine preceptúa “En ningún caso se permitirá que
en audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral
y público…”. (Subrayado de la Sala).
La
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, actuando
como Sala Accidental, integrada por los jueces Patricia Salazar Loaiza
(ponente), Alberto Torrealba López y Alexis Moreno López, el 14 de julio 2005,
declaró CON LUGAR, el recurso de
apelación interpuesto por la ciudadana Angela Luque Lara, en su condición de
víctima y acordó ANULAR la audiencia
preliminar celebrada por el Juzgado Segundo de Control del referido Circuito
Judicial Penal, y en consecuencia ORDENÓ
la reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia
preliminar ante un Juez distinto al que la realizó; para fundamentar su
decisión, lo hizo en los siguientes términos: “…en virtud del ejercicio de la tutela judicial efectiva, así como de
la garantía del acceso a la Justicia de la víctima…(Omissis)…
se evidencia que, efectivamente, durante dicha audiencia, el
Representante del Ministerio Público hizo un cambio de calificación a la
acusación que presentó en su oportunidad
contra el ciudadano GODOFRIDO
JESÚS LUQUE LARA, el cual fue acogido por la Juez A quo, a pesar de la
oposición que hiciera la víctima en el acto…(Omissis)…
observa esta Alzada que al momento de presentarse la acusación fiscal y
ser notificada la víctima de su contenido, la misma calificaba los hechos en el
delito de HOMICIDIO PRETRINTENCIONAL, y al momento de celebrarse la audiencia
preliminar, el Fiscal del Ministerio Público solicitó que se considerase la
calificación jurídica en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, lo cual se podría
considerar como una acusación distinta a la conocida previamente por la víctima
del presente asunto…(Omissis)…
la recurrente se opuso, durante la audiencia celebrada a la admisión de
la acusación fiscal por la presunta comisión del delito señalado, por
considerar que debió tenerse en consideración algunos medios probatorios que,
en su opinión, hacen variar la mencionada tipificación de los hechos…(Omissis)…
Aun cuando el Juez tiene la facultad de atribuirle a los hechos una
calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal, no se
encuentra contemplada la posibilidad que el Ministerio Público cambie la
calificación del delito en la oportunidad de celebrarse la audiencia
preliminar…(Omissis)…
Bajo estos supuestos, considera este órgano colegiado que los derechos de
la víctima fueron vulnerados al haber sido alterados los términos de la
acusación sin haberle proporcionado el tiempo ni los medios necesarios para
poder comparar sus alegatos, así como se hubiese hecho en el caso de
solicitarlo el acusado, en contravención de lo establecido en el artículo 8.1
de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos…(Omissis)…
En tal sentido, al celebrarse la audiencia preliminar en las condiciones
en que se celebró, sin otorgarse el tiempo y las condiciones necesarias para
que la víctima ejerciera su derecho de oponerse al cambio de la acusación
fiscal, se vulneraron sus derechos fundamentales, por lo que la audiencia en
mención se encuentra viciada de nulidad absoluta, de conformidad con lo
establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, por
violación de lo establecido en el artículo 8.1 de la Convención Americana Sobre
Derechos Humanos…”.
Contra el mencionado
fallo ejerció recurso, el Abogado José Ángel Hurtado Martínez, inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.102, actuando en su
carácter de defensor privado del acusado GODOFRIDO
JESÚS LUQUE LARA.
Transcurrido el lapso
legal para la contestación del recurso, sin que el mismo hubiese tenido lugar,
fueron remitidas las actuaciones a este Alto Tribunal, siendo recibido el
expediente el 14 de octubre de 2005.
El 21 de octubre de ese
mismo año, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora Blanca
Rosa Mármol de León.
Posteriormente, el 22 de
febrero de 2006, se reasignó la ponencia a la Magistrada Doctora Deyanira
Nieves Bastidas, quien con tal carácter, suscribe la presente
decisión.
Cumplidos como han sido
los trámites procedimentales del caso, y encontrándose la Sala en la
oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso propuesto, de
conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta
sentencia en los siguientes términos:
DEL RECURSO INTERPUESTO
El recurrente interpone
recurso, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Apure, en los siguientes términos:
“…De la Única denuncia
Denuncio como violentado por parte del A quo (Corte de Apelaciones) a la
hora de emitir su fallo de nulidad absoluta, el derecho a la defensa que asiste
a mi defendido, pues, llegada la oportunidad de contestar el recurso de
apelación se hizo formal contestación al mismo, y por otra parte al momento de
la celebración de la audiencia ante la mencionada Corte, acudí en compañía de
mi defendido y esgrimidos alegatos jurídicos de relevancia, que han debido ser
tomados en cuenta por el A quo al momento de emitir el fallo y no fue así.
Por el contrario, ni siquiera se tomo en consideración ninguno de los alegatos
esgrimidos por la defensa, ni de manera escrita (escrito de contestación) ni de
manera oral (durante la audiencia), de la simple lectura de la sentencia objeto
de la presente impugnación se desprende que en ningún momento la Corte de
Apelaciones, emitió pronunciamiento alguno respecto de lo alegado por la
defensa como descargo frente a lo alegado por el recurrente, tal situación
fáctica vulnera de manera flagrante nuestro derecho a la defensa y a la tutela
judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, cuando ordena a los jueces, pronunciar sus
decisiones con apego a lo planteado por las partes a la hora de la audiencia, a
tal efecto traigo a colación jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala
Constitucional, referente a lo que debe entenderse como tutela judicial
efectiva… (omissis)…
... podemos considerar que el fallo emitido por la Corte de Apelaciones
vulnero de la manera flagrante, el derecho a la defensa que asiste a mi
defendido y en consecuencia por aplicación extensiva la tutela judicial
efectiva que debe permanecer incólume en todo proceso, pues al no considerar
los alegatos planteados por la defensa, tanto en la contestación de la
apelación como en los planteados durante la audiencia celebrada ante la Corte,
en su fallo vulnero principios fundamentales, sobre los que se encuentra
edificado el proceso penal actual.
Por lo antes expuesto APELO de la sentencia dictada por esta Corte de
Apelaciones en fecha 14 de Julio del presente año, en la cual declaró ANULAR de
oficio la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 09/02/05 ante el Juzgado
Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal
del Estado Apure, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del
Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte…”.
La Sala, para decidir,
observa:
El formalizante pretende
impugnar mediante un recurso (de apelación), la decisión dictada por la Sala Accidental de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, que declaró CON LUGAR la apelación de la víctima, ANULÓ la sentencia dictada por el
Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, del 9 de febrero
de 2005 fecha en la cual se celebró la Audiencia Preliminar, que por el
procedimiento de admisión de los hechos, condenó al acusado GODOFRIDO JESÚS LUQUE LARA, a cumplir
la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN por
los delitos de Homicidio Culposo y Porte
Ilícito de Arma de Fuego, tipificados en los artículos 411 y 278 del
Código Penal reformado.
Ahora bien, el artículo
432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en
los casos expresamente establecidos”.
Asimismo, el artículo 459
del texto adjetivo penal, establece las decisiones recurribles en casación, al
respecto señala: “El recurso de casación
sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las Cortes de
Apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un
nuevo juicio oral…
Asimismo, serán impugnables las decisiones de las Cortes de Apelaciones
que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su
continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un
nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de
Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior”.
Del análisis que realiza la Sala a las normas ut supra transcritas, se
evidencia que, el derecho a recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser
fundamentado en base a cualquier motivo, sino por los recursos y medios
expresamente establecidos en el ordenamiento jurídico vigente, ya que tal
incumplimiento sería causal de inadmisibilidad del recurso que se interponga,
de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “c” del Código
Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso, la sentencia dictada por la Sala Accidental de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, no es alguna
de las señaladas en el citado artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal,
toda vez que la decisión declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto
por el representante de la víctima, anuló el fallo recurrido y ordenó la
celebración de una nueva Audiencia Preliminar, en virtud, de que el proceso aun
se encuentra en fase intermedia. Tal
decisión no está sujeta a la censura de casación, ya que no le pone fin al
proceso ni hace imposible su continuación.
En consecuencia, esta Sala de Casación Penal, considera que lo más procedente
y ajustado a Derecho es desestimar por INADMISIBLE
el recurso interpuesto por el defensor del acusado GODOFRIDO LUQUE LARA, de conformidad con lo establecido en el
artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Es oportuno señalar que esta Sala reitera lo decidido en sentencia del
27 de abril de 2006, NºA-041, Exp. RC05-365“…En relación con las impugnaciones realizadas por la víctima contra las
decisiones de primera y segunda instancia,
se observa lo siguiente:
Del análisis de los artículos 19, 26 y 30 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y los
artículos 23, 118, 119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprenden
garantías de carácter sustantivo y procesal en el marco de las exigencias del
debido proceso que reconoce a la víctima como aquella persona que por una
acción delincuencial ha sido lesionada
física, psíquica o económicamente y participa en un proceso contra el
presunto autor de los hechos, para lograr atenuar o reparar el daño sufrido.
Es oportuno transcribir la jurisprudencia
de la Sala Constitucional en cuanto al derecho de la víctima que señala:
“… observa esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha propugnado como uno de los
grandes avances de nuestro sistema penal, la consideración de la víctima como
sujeto procesal, aunque no se constituya en acusador, por lo que, alcanzado tal
reconocimiento legal, corresponde ahora a los operadores de justicia darle la
debida importancia a la participación que le ha sido concedida de manera expresa
a través del artículo 120 eiusdem,
y de forma indirecta mediante otras disposiciones legales del aludido texto
adjetivo, que le atribuyen el derecho de intervenir en todo el proceso, aun en
su fase de investigación y en cualquier caso en que se dicte una decisión
adversa a sus intereses. Sin importar que se hubiere o no constituido en
querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal, se
le otorga el derecho de apelar de dichos fallos y los órganos jurisdiccionales
se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos
derechos…”. (188 del 8 mar 05).
Ahora bien, las facultades recursivas
que le asisten a la víctima, devienen inequívocamente del derecho a la tutela
judicial efectiva prevista en el artículo
26 de la Constitución y el artículo 25.1 de la Convención Americana de
Derechos Humanos que tiene como
contenido básico el derecho a acceder los tribunales sin discriminación alguna,
el derecho a incoar e intervenir en un proceso, el derecho a obtener una sentencia
motivada, el derecho a la utilización de los recursos y sobre todo el derecho a
que la sentencia se ejecute, de lo que se concluye, bajo estas premisas,
que el ejercicio y la vigencia del derecho a la tutela judicial
efectiva persigue evitar impunidad y reparar el daño ocasionado a la víctima.
En tal sentido, considera la Sala
que no puede negarse el derecho al recurso de la víctima que en este caso acusó
por el delito de Homicidio Intencional a titulo de Dolo Eventual, distinto por
el cual resultó condenado el ciudadano David Jesús Quintana Peralta que fue el
de Homicidio Culposo.
En nuestro proceso penal la víctima
se le ha reconocido condición de parte,
en consecuencia, sin el acceso al
derecho de la doble instancia lejos de ser una tutela judicial efectiva
resultaría artificiosa.
Aunado a
esto y conforme a la disposición del artículo 25.1 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos
que establece el derecho de toda persona a un recurso
sencillo y rápido o cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o
tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos
fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley y el criterio de la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos que considera que el acceso a la jurisdicción por parte de la
víctima de un delito deviene de un derecho fundamental del ciudadano, sumado al
criterio de la Sala Constitucional el
cual establece que:
“… la interpretación
de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el
proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de
defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías
que el artículo 26 constitucional instaura. La conjugación de artículos como el
2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las
instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución
del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente,
independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…”. (Sentencia
10 de mayo de 2001 Caso: Juan Adolfo Guevara y otros).
Es por lo expuesto que la Sala pasa a examinar las denuncias contenidas
en el escrito contentivo del recurso de casación interpuesto por el
ciudadano abogado Oscar Triana apoderado del ciudadano Álvaro Robinsón Peña, en su condición de
víctima indirecta…”.
Por último, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico
Procesal Penal, esta Sala, no obstante la indebida fundamentación e inadmisibilidad del recurso interpuesto, ha
revisado el fallo impugnado y considera que el mismo se encuentra ajustado a
Derecho. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal,
administrando Justicia en nombre de la República, por Autoridad de la Ley,
declara INADMISIBLE el recurso
interpuesto por el defensor privado del acusado GODOFRIDO LUQUE LARA, contra la sentencia dictada el 14 de julio de
2005, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.
Publíquese, regístrese y
bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en
el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal en Caracas, a los NUEVE (9) días del mes de MAYO del año 2006. Años 196º
de la Independencia y 147º de la Federación.
El Magistrado Presidente,
ELADIO APONTE APONTE
El Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR
CORONADO FLORES
Las Magistradas,
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
DEYANIRA
NIEVES BASTIDAS
Ponente
MIRIAM MORANDY MIJARES
La Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
DNB/eams
EXP.
RC05-462.