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Magistrado Ponente Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte
La Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Lara, integrada por los ciudadanos jueces José
Julián García (ponente), Amado Carrillo Rivero y Dulce Mar Montero Vivas, declaró
inadmisible por extemporáneo los recursos de apelación interpuestos por los
ciudadanos Arcenio Ramírez y Julio César Ramírez, asistidos ambos por el
ciudadano abogado César Rafael Girón Fadel, en contra del auto dictado por el Tribunal
Tercero de Control del mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó
el sobreseimiento del proceso
seguido en contra de los ciudadanos Adriano Ramón Blanco Mancilla y Ana
Carolina Grosso de Mendoza, venezolanos, con cédulas de identidad números
11.822.751 y 7.399.934, respectivamente, por el delito de Extorsión, tipificado
en el artículo 461 del Código Penal (vigente al inicio de la causa). Tal
sobreseimiento se dictó sobre la base del numeral 1 del artículo 318 del Código
Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho no se realizó y no existen suficientes
elementos de convicción para determinar la participación de los imputados en
los hechos.
El 28 de septiembre de 2005, interpusieron recurso de casación los
ciudadanos Arcenio José Ramírez Ramírez y Julio César Ramírez Paz, en su
condición de víctimas, asistidos por el ciudadano abogado Édgar Becerra Torres
y el 5 de octubre de 2005, la defensa interpuso escrito de contestación al
recurso de casación, solicitando que se declare improcedente ya que, en su
concepto, fue interpuesto fuera del lapso legal.
Se remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia el cual fue recibido
el 14 de noviembre de 2005; se dio cuenta en la Sala de Casación Penal y se
designó ponente al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, quien con tal
carácter suscribe la presente decisión.
El 7 de febrero de 2006 se admitió el recurso de casación y se convocó a
una audiencia pública, que tuvo lugar el 28 de marzo de 2006, con la presencia
de las partes.
Los hechos objeto de la solicitud fiscal son los siguientes:
“…esta Representación
Fiscal tuvo conocimiento a través de la denuncia formulada por el ciudadano ARCENIO JOSÉ RAMÍREZ RAMÍREZ … en cuya
denuncia manifiesta que el día 25 de noviembre de ese mismo año, recibe una
llamada telefónica de su hijo JULIO
CÉSAR, donde le solicitaba se trasladara de manera inmediata al edificio 10 B-3,
y una vez en el sitio lo observó preocupado, y que encima del escritorio se
encontraba un sobre identificado con las siglas MRW … y dentro del mismo había
otro sobre … y en el interior contenía una carta y 6 fotografías con las
fachadas de sus negocios, así como también de su residencia, siendo que la
carta o misiva la suscribía una persona identificada como el Comandante Felipe,
del Décimo Frente de las Fuerzas Armadas Revolucionarios (sic) de Colombia
(FARC) y que en la misma le exigían la cantidad de 300.000.000,00 Bs
(TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES), que le tenían un seguimiento a su familia
y a él, que le concedieron un plazo de 15 días para la negociación. Igualmente
le recuerdan que no suministrara información a las autoridades venezolanas ni
colombianas, que ese mismo día aproximadamente como a las 2:30 de la tarde
recibió una llamada a su celular, de una persona con acento colombiano y que el
mismo se identificó como el COMANDANTE FELIPE, quien le preguntó sobre el
recibo del sobre, en virtud de ello el denunciante le manifestó que se entendiera
con su hijo, por su estado de salud, posteriormente el día miércoles decidió
hablar con un amigo que es General retirado … recomendándole que se fuera para casa de él ubicada en
Caracas con su familia y que formalizara (sic) denuncia, allí permanecieron 23
días, que en vista de no haber recibido ninguna llamada, el día 18 de Diciembre
de ese mismo año deciden regresar a esta Ciudad para pasar sus navidades, pero
el día 24 de Diciembre … recibió nuevamente una llamada telefónica y era el
COMANDANTE FELIPE, que entre otras cosas le recordó lo que tenían pendiente…”.
RECURSO DE CASACIÓN
PRIMERA DENUNCIA
Los recurrentes, con fundamento en
el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal denunciaron la violación de
ley, por indebida aplicación, del
artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto alegaron lo
siguiente:
“…la
Corte de Apelaciones … declaró inadmisible los recursos de Apelación … dado a
que supuestamente y a su criterio, los interpusimos extemporáneamente,
fundamentada en el supuesto de la contenida norma de manera equivocada…
(…)
… Olvida el Tribunal Colegiado que dicta la decisión
recurrida, que ese citado como el supuesto aplicable, no es todo el contenido
de la norma invocada. A saber el artículo 172 establece…
De tal forma que el legislador
estableció en la descrita norma, una aplicación para todo el proceso penal y no
para sólo una parte, como lo aplica indebidamente la recurrida, pues como lo
indica el presupuesto legal, el mismo va dirigido a tres fases: fase
preparatoria, fase intermedia y fase de juicio oral, de todo el proceso penal …
haciendo una diferencia de cómputo de los días hábiles de la primera fase (Fase
preparatoria) y de las otras dos fases (fase intermedia y de Juicio oral) que
hacen menester establecer, si el acto recurrido se encuentra o no, en la
primera fase como lo ubicó la mencionada Corte de Apelaciones, para decretar la
extemporaneidad de la Apelación.
En tal sentido tenemos que la
fase preparatoria del proceso penal, comienza con el inicio de la investigación
por parte del Ministerio Público … y termina con un acto conclusivo … en el
caso que nos ocupa, al decretar el Tribunal … el Sobreseimiento … concluyó la
fase preparatoria … ahora bien los Recursos de Apelación … fueron interpuestos
los días 22 y 23 de Febrero de 2005, que indican indubitablemente que dichos actos están después de concluida
la primera fase, siendo en consecuencia indebida aplicación de la primera parte
del artículo 172…”.
SEGUNDA DENUNCIA
Los impugnantes, con fundamento en
el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal alegaron la violación de los
artículos 319 y 320 del mencionado código, por falta de aplicación y expusieron:
“… el sobreseimiento
equivale a una sentencia absolutoria, que aplicando la lógica jurídica y por
efecto de las presentes normas, debe ser apreciado como una sentencia
definitiva, ya que los efectos son los mismos y en consecuencia el término para
la interposición del recurso de apelación debió ser de diez (10) días y no de
cinco (05), si fuera el caso ...”.
TERCERA DENUNCIA
Los apoderados judiciales de las
víctimas, con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, invocaron
la violación de ley, por falta de aplicación, del artículo 325 ibídem y
numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela y señalaron:
“…
Expresa la denunciada norma jurídica, que la víctima, aun cuando no se haya
querellado podrá interponer recurso de apelación y de Casación contra el auto
que declare el sobreseimiento y unida a las garantías debidas y dentro de un
plazo razonable determinado con anterioridad.
Es
decir, el recurso de apelación al auto del sobreseimiento es taxativamente
dispuesto por el legislador, de tal modo que no puede quedar la menor duda en
un Tribunal de alzada, que es un derecho de la víctima, específicamente
consagrado por la Ley y expuesto como parte del debido proceso, que garantiza
la Constitución Nacional. No se trata de una apelación a un auto cualquiera,
genérico o indeterminado, sino de un derecho específicamente a la víctima ...”.
CUARTA DENUNCIA
Con fundamento en el artículo 460
del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes denunciaron la violación de
ley, por falta de aplicación, del artículo 191 del Código Orgánico Procesal
Penal, alegando que:
“…
Las normas procesales establecen el proceso en función del orden procesal y son garantías del debido proceso,
siendo entonces indispensables ya que sin las formas procesales el proceso
sería un desorden sometido al arbitrio de las partes y al capricho de los
jueces. Estamos claros que los actos procesales son válidos siempre que se hayan
verificado, conforme a las formas establecidas para la realización de los
mismos.
En
tal sentido, el Tribunal colegiado sentenciador, subsume su decisión en la
presente denuncia, pues de verla (sic) observado, no hubiese declarado
inadmisible los recursos interpuestos tempestivamente, ya que tal actitud,
viola el debido proceso, que es una garantía constitucional y legal, siendo de
Nulidad Absoluta tal decisión y así pedimos que sea declarada…”.
La
Sala pasa a decidir:
Por cuanto de las denuncias planteadas se denota una fundamentación
común, la Sala procede a resolverlas de forma conjunta.
La
recurrida al resolver el recurso de apelación expresó:
“… de conformidad con el artículo 448
del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el Recurso … fue interpuesto
en fecha 22 de febrero de 2005, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de
enero de 2005, en Audiencia realizada de conformidad con el artículo 323 del Código
Orgánico Procesal Penal. Se dejó constancia que de acuerdo a consignación de la
notificación por el Juris 2000, que hicieran los alguaciles … el recurrente
Arcenio José Ramírez (víctima en la presente causa), quedó notificado en fecha
16 de febrero de 2005, por lo que de conformidad con el artículo 448 del Código
Orgánico Procesal Penal, dicho lapso venció en fecha 21 de febrero de 2005,
habiendo interpuesto en consecuencia el recurso mencionado fuera del lapso de
ley. Cómputo efectuado a tenor del artículo 172 ejusdem que establece: ‘…para el conocimiento de los asuntos
penales en la fase preparatoria todos los días son hábiles …’.
En
cuanto al Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada en
audiencia celebrada de conformidad con el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 25 de
enero de 2005 en la que se decretó el Sobreseimiento de la causa de conformidad
con el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual
fue ejercido … en fecha 23 de febrero de 2005 … se deja Constancia que de
conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho lapso
comenzó a correr el día 17 de febrero de 2005, día siguiente a la notificación
realizada por los alguaciles … de acuerdo
a la consignación que hicieren al Sistema Juris 2000 hasta el día 21 de
febrero de 2005, transcurrieron cinco días continuos, venciendo en esa fecha el
lapso para interponer el recurso de apelación, por consiguiente dicho recurso
fue interpuesto en forma extemporánea, al haberse presentado en fecha 23 de
febrero de 2005. Cómputo efectuado a tenor del artículo 172 del Código Orgánico
Procesal Penal…”. (resaltado de la recurrida).
La referida Corte de Apelaciones
declaró inadmisible los recursos de apelación interpuestos contra el auto que
declaró el sobreseimiento de la causa porque, en su concepto, los referidos
recursos fueron ejercidos fuera del lapso de cinco días establecido en el
artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal que estipula:
“… El recurso de apelación se interpondrá por escrito
debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término
de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el
fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición…”
Es criterio reiterado de esta Sala lo siguiente:
“…la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira computó el
lapso de los cinco días para interponer el recurso de apelación (artículo 448 eiusdem) como días continuos sin
considerar que el sobreseimiento es un acto conclusivo que finaliza con la fase
de investigación o preparatoria, entrando automáticamente a la fase intermedia,
en la que no se computarán los sábados, domingos, días feriados o los días en
que no haya despacho, todo ello de conformidad con los artículos 172 y 320
ibídem …”. (Sentencia de fecha 28 de junio de 2005 Ponente: Magistrado Doctor
Eladio Ramón Aponte Aponte).
Ahora bien, es necesario resaltar que
el principal efecto jurídico-procesal del sobreseimiento es la imposibilidad de
continuar el proceso iniciado, por consiguiente el mismo es un auto fundado, que
en determinados casos constituye una verdadera sentencia en atención a su
contenido.
El artículo 319 del Código Orgánico
Procesal Penal, señala:
“El sobreseimiento pone término al procedimiento y
tiene autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho toda nueva
persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado,
salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las
medidas de coerción que hubieren sido dictadas”.
Por su parte, la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 7 del artículo 49 consagra lo
siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas
las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los
mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente…”.
Es por lo anterior que se deduce el
obstáculo o impedimento legal de una nueva persecución penal contra el imputado
a favor de quien se decrete el sobreseimiento.
Dentro de este orden de ideas, se
evidencia igualmente que los recursos de apelación fueron interpuestos dentro
del lapso de los diez días siguientes de la notificación: al primer y segundo
día siguientes del vencimiento del lapso que establece el artículo 448 del
Código Orgánico Procesal Penal, es decir, dentro del lapso legal establecido en
el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, que, entre otras cosas,
contiene el lapso para la apelación de sentencias definitivas:
“…El recurso de apelación contra la sentencia
definitiva se interpondrá ante el Juez o tribunal que la dictó, dentro de los
diez días siguientes contando a partir de la fecha en que fue dictada, o de la
publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez difiera la
redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código.
El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado,
en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus
fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá
acudirse otro motivo….”.
De
todo lo anterior se concluye entonces, que el cómputo para ejercer el recurso
de apelación contra el auto que decrete el sobreseimiento, debe ser en atención
al contenido del citado artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo
que la Sala observa, que lo procedente y ajustado a derecho en este caso, es
declarar con lugar el recurso de
casación y anular la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Estado Lara, que declaró inadmisible los recursos de apelación
propuestos por los ciudadanos Arcenio Ramírez y Julio César Ramírez, asistidos
ambos por el ciudadano abogado César Rafael Girón Fadel. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala
de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley, hace los
pronunciamientos siguientes:
1.- Declara CON LUGAR el
recurso de casación propuesto por las víctimas.
2.- ANULA la decisión dictada
por la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que declaró
inadmisibles, por extemporáneos, los recursos de apelación ejercidos
por los ciudadanos Arcenio Ramírez y Julio César Ramírez, asistidos ambos por
el ciudadano abogado César Rafael Girón Fadel, en contra del auto dictado por
el Tribunal Tercero de Control del mismo Circuito Judicial Penal, mediante la
cual decretó el sobreseimiento del
proceso seguido en contra de los ciudadanos Adriano Ramón Blanco Mancilla y Ana
Carolina Grosso de Mendoza.
3.- ORDENA a la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Lara que examine los recursos propuestos.
Publíquese, regístrese y notifíquese
a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en
Caracas a los NUEVE (9) días del mes de MAYO de dos mil seis. Años 195° de la
Independencia y 147° de la Federación.
El
Magistrado Presidente,
El Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR CORONADO FLORES
Las Magistradas,
La Secretaria,
Exp.
2005-000509.
ERAA/icar.