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MAGISTRADO PONENTE. DR. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES
La
Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Zulia, integrada por los Jueces, Doctores, CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA
(Ponente), DICK WILLIAM COLINA LUZARDO y TANIA MENDEZ DE ALEMÁN, declaró SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos, por una parte,
por el Ministerio Público, y por la otra, por el abogado Jaime Ravinovich
Martínez, en su carácter de defensor
privado del acusado CÉSAR ALIRIO GARCÍA
RINCÓN, venezolano, de 24 años de edad y titular de la Cédula de Identidad
N° 15.478.260, contra la decisión de fecha 07 de Marzo de 2005, dictada por el
Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio de ese mismo
Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al acusado a cumplir la pena
de quince (15) años de presidio, así como
las penas accesorias establecidas en la ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO
INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 407
del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del
ciudadano MANUEL FELIPE BAPTISTA
URRIBARI.
Contra dicho fallo propusieron recurso
de casación los ciudadanos Jaime Ravinovich Martínez y Juan Coello Hernández,
abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.962 y
52.409 respectivamente, en su carácter de defensores del acusado CÉSAR ALIRIO GARCÍA RINCÓN.
Transcurrido
el lapso legal para la contestación del recurso de casación, sin que se llevara
a efecto el mismo, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de
Justicia.
Recibido
el expediente en fecha 09 de diciembre de 2005, se dio cuenta en Sala el 15 de
diciembre de 2005, y se designó ponente al Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, quien con
tal carácter suscribe el presente fallo.
Cumplidos,
como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en
la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del
recurso propuesto, observa:
DE LOS HECHOS
Los hechos objeto de la acusación, expuestos por las abogadas Claritza
Mata Sulbarán y María Margarita Rosendo, en su carácter de Fiscales Décima
Séptima y Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Público, son los siguientes:
“El día Sábado 04 de febrero de 2003, siendo aproximadamente las seis y
treinta minutos de la tarde (6:30..PM.), el ciudadano MANUEL FELIPE BAPTISTA URRIBARI, hoy occiso se encontraba trabajando de
taxista en el vehículo de su propiedad, marca Chevrolet, modelo CAPRICCE, color
negro y plata signado con la placa VEP-816, y cuando se desplazaba por el
Mercado Goajiro en la Avda.- Milagro Norte de esta ciudad de Maracaibo del
Estado Zulia, tres personas entre dos del sexo masculino, quienes resultaron
ser ., CÉSAR ALIRIO GARCÍA RINCÓN y FABIO GREGORIO GONZÁLEZ RINCÓN, procedieron
a solicitar sus servicios como taxista, y una vez que abordaron el vehículo
antes mencionado, ubicándose en la parte delantera específicamente en el puesto
del acompañante el imputado FABIO GREGORIO GONZÁLEZ RINCÓN y en la parte
trasera del mismo, el imputado CÉSAR ALIRIO GARCÍA RINCÓN, justo detrás de la
Víctima acompañado de una persona del sexo femenino, indicándolo el imputado
FABIO GREGORIO GONZÁLEZ, que lo llevara hacia el Barrio Los Pescadores y cuando
se encontraban a la altura de la Calle Principal del Sector Milagro Norte
frente a la casa No. 9B-177, el imputado FABIO GREGORIO GONZÁLEZ, trata de
despojar al occiso de su arma de fuego tipo pistola, marca Browning, origen
Húngara serial de orden 9206016, al occiso iniciándose un forcejeo entre los
imputados y las víctima, en el que resultó herido el imputado FABIO GRGORIO
GONZÁLEZ RINCÓN, quien con ayuda de sus acompañantes procedieron a despojarlo
bajo amenazas de muerte de una cadena ,
una esclava e donde se leía papi, dos anillos de oro de piedra negra y uno de
piedra roja, y un Celular marca Nokia y de manera vil y cobarde le efectuaron
un disparo en la boca, ocasionándole la muerte como consecuencia de LESIONES
VASCULARES PRODUCIDAS POR ARMA DE FUEGO, tal como se demuestra del resultado
del Examen Médico Legal y Necropsia de Ley practicado por la Doctora ELVA
FERRER DE OCHOA. Una vez que cometen tan despiadada acción delictual los
imputados procedieron a huir del lugar
dejando al occiso agonizando dentro del vehículo, procedieron los
vecinos del sector a prestarle auxilio siendo demasiado tarde ya que una vez
que se presentó en el lugar de los hechos una comisión de la Policía Municipal
de Maracaibo el mismo había fallecido. Luego de huir del lugar los imputados
buscaron refugiarse en la casa de habitación de la ciudadana MAGALYS NORMA
MONTIEL, siendo trasladado el imputado CÉSAR ALIRIO GARCÍA RINCÓN aun Centro
Asistencial donde fue capturado por las Autoridades competentes y puesto a la
orden de la Fiscalía, mientras que el imputado FABIO GREGORIO GONZÁLEZ RINCÓN
se encuentra huyendo al igual que la persona del sexo femenino que los acompañó
para el momento de ocurrir los hechos”. (Sic)
DEL RECURSO
PRIMERA
DENUNCIA:
Con fundamento en el artículo 460 del
Código Orgánico Procesal Penal denuncian los recurrentes la infracción del
articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, por cuanto, a su criterio, la Corte de
Apelaciones debió corregir el vicio denunciado y rebajar la pena impuesta a su defendido al límite
inferior por la buena conducta predelictual.
La Sala, para decidir, observa:
Efectivamente
el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal autoriza al juez a apreciar, a
los fines de rebajar la pena, cualquier circunstancia que, a su juicio aminore
la gravedad del hecho. Tales circunstancias, como lo expresa la norma invocada,
son de la libre apreciación del juez, por consiguiente, es facultad de éste
acoger o no la atenuante genérica allí contenida y aplicarla en cada situación
en particular. En consecuencia, se desestima la primera denuncia por
manifiestamente infundada, de conformidad con el artículo 465 del Código
Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
SEGUNDA DENUNCIA:
Con base al artículo 460 del Código
Orgánico Procesal denuncian los impugnantes la violación, por falta de
aplicación, del artículo 84 del Código Penal, por considerar que la Corte de
Apelaciones convalidó el vicio denunciado contra la sentencia del tribunal de
juicio relacionada con el grado de participación del acusado CÉSAR ALIRIO
GARCÍA RINCÓN, que a juicio de los recurrentes.
La
Sala, para decidir, observa:
Los impugnantes expresaron que la
sentencia recurrida infringió el artículo 84 del Código Penal por falta de
aplicación, pero no indicaron la forma en que la recurrida incurrió en tal
error y la solución que pretende,
En la segunda denuncia, el vicio
señalado, la falta de aplicación del artículo 84 del Código Penal no puede
adjudicarse a la recurrida, por cuanto no es ante las Cortes de Apelaciones
donde se celebra el juicio oral y público y la instancia a la cual corresponde
establecer los hechos probados, el grado de participación de los imputados, las
circunstancias eximentes, atenuantes o agravantes que se hayan apreciado, la
calificación jurídica que se confiera a los hechos probados y la imposición de
la pena que corresponda. En tal sentido, el vicio señalado sólo puede ser atribuido a los jueces de juicio.
En
consecuencia, estima la Sala procedente desestimar, por manifiestamente infundada,
la segunda denuncia propuesta por los defensores del acusado CÉSAR ALIRIO
GARCÍA RINCÓN, de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal
Penal. Así se declara.
TERCERA
DENUNCIA:
Con base en el artículo 460 del Código Orgánico
Procesal Penal, denuncian los formalizantes la infracción del ordinal 5° del
artículo 364 eiusdem.
Expresan los recurrentes:
“...del
cuerpo de la sentencia y concretamente de la parte señalada como V-DECISIÓN, se
limita a señalar un particular primero donde declara sin lugar los recurso de
apelación interpuestos y un particular segundo donde solamente señala:
“CONFIRMA la sentencia impugnada”. Sin señalar ninguna expresión o característica
que nos permitan deducir que estamos en presencia de una parte dispositiva de
una sentencia donde no se señala pena, delito o cualquier otra información que
nos indicara cual fue la decisión de la Sala N°1 de l Corte de Apelaciones...”.
(Sic)
La
Sala para decidir observa:
De la lectura de la presente
denuncia se evidencia que la misma atribuye a la recurrida, la violación del
ordinal 5° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
La norma denunciada por los
formalizantes como infringida por la recurrida no puede ser violada por la
Corte de Apelaciones, pues no emitió una decisión propia sobre lo apelado.
En consecuencia, la denuncia en
estudio debe ser declarada desestimada por manifiestamente infundada, de
conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las razones antes
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por manifiestamente infundados el
recurso de casación propuesto por los abogados defensores del acusado CÉSAR
ALIRIO GARCÍA RINCÓN.
Publíquese, regístrese y
bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en
Sala de Casación
Penal, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de 2006.
Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente de la Sala,
PONENTE
La Magistrada,
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
La Magistrada,
MIRIAM MORANDY MIJARES
La Secretaria de la Sala,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
HMCF/mj.-
VOTO SALVADO
Quien suscribe, Blanca
Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal
Supremo de Justicia, salva su voto en la presente decisión, con base en las
siguientes consideraciones:
La
sentencia aprobada por la mayoría de esta Sala, DESESTIMÓ POR
MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte
defensora.
De la lectura de dicha
decisión se observa que la Sala desestima la primera denuncia relacionada con la infracción de la
circunstancia atenuante de la buena conducta predelictual, establecida en el
ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal,
por cuanto según su criterio, “....tales circunstancias ... son de la
libre apreciación del juez...”, y que por consiguiente, “... es facultad de
éste acoger o no la atenuante genérica allí contenida y aplicarla en cada
situación particular…”.
Al respecto, he
manifestado con reiteración, que la aplicación o no de las circunstancias
atenuantes, son en principio de la libre apreciación de los jueces de
instancia, pero, esa discrecionalidad conferida a los jueces debe responder a
lo que resulte más equitativo, en aras de la imparcialidad y la justicia, razón
por la cual, la potestad de acogerla o no debe ser un acto voluntario regido
por la razón y las leyes, y no una apreciación arbitraria circunstancial o
caprichosa de quienes poseen dicha facultad.
En el presente caso, el
Juez de Juicio en su decisión, no tomó en cuenta la aplicación de la atenuante
por falta de antecedentes penales, así como tampoco expuso las razones por las
cuales no consideró su aplicación. Por ello estimo que la Sala ha debido anular
de oficio la pena impuesta por el Juzgado de Juicio, e imponer la pena mínima
del delito correspondiente, por aplicación de la atenuante genérica, por no
registrar el acusado de autos antecedentes penales.
En virtud de lo anterior
y por no compartir la argumentación acogida por la mayoría de la Sala, en
defensa de la correcta aplicación de las leyes, presento este voto
salvado. Fecha ut supra.
El Magistrado Presidente,
Eladio
Aponte Aponte
El
Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Disidente,
Héctor
Coronado Flores Blanca Rosa Mármol de León
La
Magistrada, La
Magistrada,
Deyanira
Nieves Bastidas Miriam Morandy
La
Secretaria,
Gladys
Hernández González
BRMdeL/hnq.
VS. Exp. N°
05-0563 (HCF)