MAGISTRADO PONENTE. DR. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

            La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, integrada por los Jueces, Doctores, CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA (Ponente), DICK WILLIAM COLINA LUZARDO y TANIA MENDEZ DE ALEMÁN, declaró SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos, por una parte, por el Ministerio Público, y por la otra, por el abogado Jaime Ravinovich Martínez, en su carácter de defensor privado del acusado CÉSAR ALIRIO GARCÍA RINCÓN, venezolano, de 24 años de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 15.478.260, contra la decisión de fecha 07 de Marzo de 2005, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al acusado a cumplir la pena de quince (15) años de presidio,  así como las penas accesorias establecidas en la ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano MANUEL FELIPE BAPTISTA URRIBARI.

 

            Contra dicho fallo propusieron recurso de casación los ciudadanos Jaime Ravinovich Martínez y Juan Coello Hernández, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.962 y 52.409 respectivamente, en su carácter de defensores del acusado CÉSAR ALIRIO GARCÍA RINCÓN.

 

            Transcurrido el lapso legal para la contestación del recurso de casación, sin que se llevara a efecto el mismo, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

 

            Recibido el expediente en fecha 09 de diciembre de 2005, se dio cuenta en Sala el 15 de diciembre de 2005, y se designó ponente al Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

            Cumplidos, como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto, observa:

 

 

DE LOS HECHOS

 

Los hechos objeto de la acusación, expuestos por las abogadas Claritza Mata Sulbarán y María Margarita Rosendo, en su carácter de Fiscales Décima Séptima y Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Público, son los siguientes:

 

“El día Sábado 04 de febrero de 2003, siendo aproximadamente las seis y treinta minutos de la tarde (6:30..PM.), el ciudadano MANUEL FELIPE BAPTISTA URRIBARI, hoy occiso se encontraba trabajando de taxista en el vehículo de su propiedad, marca Chevrolet, modelo CAPRICCE, color negro y plata signado con la placa VEP-816, y cuando se desplazaba por el Mercado Goajiro en la Avda.- Milagro Norte de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, tres personas entre dos del sexo masculino, quienes resultaron ser ., CÉSAR ALIRIO GARCÍA RINCÓN y FABIO GREGORIO GONZÁLEZ RINCÓN, procedieron a solicitar sus servicios como taxista, y una vez que abordaron el vehículo antes mencionado, ubicándose en la parte delantera específicamente en el puesto del acompañante el imputado FABIO GREGORIO GONZÁLEZ RINCÓN y en la parte trasera del mismo, el imputado CÉSAR ALIRIO GARCÍA RINCÓN, justo detrás de la Víctima acompañado de una persona del sexo femenino, indicándolo el imputado FABIO GREGORIO GONZÁLEZ, que lo llevara hacia el Barrio Los Pescadores y cuando se encontraban a la altura de la Calle Principal del Sector Milagro Norte frente a la casa No. 9B-177, el imputado FABIO GREGORIO GONZÁLEZ, trata de despojar al occiso de su arma de fuego tipo pistola, marca Browning, origen Húngara serial de orden 9206016, al occiso iniciándose un forcejeo entre los imputados y las víctima, en el que resultó herido el imputado FABIO GRGORIO GONZÁLEZ RINCÓN, quien con ayuda de sus acompañantes procedieron a despojarlo bajo amenazas de muerte de una cadena  , una esclava e donde se leía papi, dos anillos de oro de piedra negra y uno de piedra roja, y un Celular marca Nokia y de manera vil y cobarde le efectuaron un disparo en la boca, ocasionándole la muerte como consecuencia de LESIONES VASCULARES PRODUCIDAS POR ARMA DE FUEGO, tal como se demuestra del resultado del Examen Médico Legal y Necropsia de Ley practicado por la Doctora ELVA FERRER DE OCHOA. Una vez que cometen tan despiadada acción delictual los imputados procedieron a huir del lugar  dejando al occiso agonizando dentro del vehículo, procedieron los vecinos del sector a prestarle auxilio siendo demasiado tarde ya que una vez que se presentó en el lugar de los hechos una comisión de la Policía Municipal de Maracaibo el mismo había fallecido. Luego de huir del lugar los imputados buscaron refugiarse en la casa de habitación de la ciudadana MAGALYS NORMA MONTIEL, siendo trasladado el imputado CÉSAR ALIRIO GARCÍA RINCÓN aun Centro Asistencial donde fue capturado por las Autoridades competentes y puesto a la orden de la Fiscalía, mientras que el imputado FABIO GREGORIO GONZÁLEZ RINCÓN se encuentra huyendo al igual que la persona del sexo femenino que los acompañó para el momento de ocurrir los hechos”. (Sic)

DEL RECURSO

 

PRIMERA DENUNCIA:

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal denuncian los recurrentes la infracción del articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, por cuanto, a su criterio, la Corte de Apelaciones debió corregir el vicio denunciado y rebajar  la pena impuesta a su defendido al límite inferior por la buena conducta predelictual.

 

 

 

La Sala, para decidir, observa:

 

Efectivamente el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal autoriza al juez a apreciar, a los fines de rebajar la pena, cualquier circunstancia que, a su juicio aminore la gravedad del hecho. Tales circunstancias, como lo expresa la norma invocada, son de la libre apreciación del juez, por consiguiente, es facultad de éste acoger o no la atenuante genérica allí contenida y aplicarla en cada situación en particular. En consecuencia, se desestima la primera denuncia por manifiestamente infundada, de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

 

SEGUNDA DENUNCIA:

Con base al artículo 460 del Código Orgánico Procesal denuncian los impugnantes la violación, por falta de aplicación, del artículo 84 del Código Penal, por considerar que la Corte de Apelaciones convalidó el vicio denunciado contra la sentencia del tribunal de juicio relacionada con el grado de participación del acusado CÉSAR ALIRIO GARCÍA RINCÓN, que a juicio de los recurrentes.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

            Los impugnantes expresaron que la sentencia recurrida infringió el artículo 84 del Código Penal por falta de aplicación, pero no indicaron la forma en que la recurrida incurrió en tal error y la solución que pretende,

 

            En la segunda denuncia, el vicio señalado, la falta de aplicación del artículo 84 del Código Penal no puede adjudicarse a la recurrida, por cuanto no es ante las Cortes de Apelaciones donde se celebra el juicio oral y público y la instancia a la cual corresponde establecer los hechos probados, el grado de participación de los imputados, las circunstancias eximentes, atenuantes o agravantes que se hayan apreciado, la calificación jurídica que se confiera a los hechos probados y la imposición de la pena que corresponda. En tal sentido, el vicio señalado sólo puede ser  atribuido a los jueces de juicio.

 

En consecuencia, estima la Sala procedente desestimar, por manifiestamente infundada, la segunda denuncia propuesta por los defensores del acusado CÉSAR ALIRIO GARCÍA RINCÓN, de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

 

TERCERA DENUNCIA:

Con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian los formalizantes la infracción del ordinal 5° del artículo 364 eiusdem.

 

            Expresan los recurrentes:

 

“...del cuerpo de la sentencia y concretamente de la parte señalada como V-DECISIÓN, se limita a señalar un particular primero donde declara sin lugar los recurso de apelación interpuestos y un particular segundo donde solamente señala: “CONFIRMA la sentencia impugnada”. Sin señalar ninguna expresión o característica que nos permitan deducir que estamos en presencia de una parte dispositiva de una sentencia donde no se señala pena, delito o cualquier otra información que nos indicara cual fue la decisión de la Sala N°1 de l Corte de Apelaciones...”. (Sic)

 

 La Sala para decidir observa:

 

            De la lectura de la presente denuncia se evidencia que la misma atribuye a la recurrida, la violación del ordinal 5° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

            La norma denunciada por los formalizantes como infringida por la recurrida no puede ser violada por la Corte de Apelaciones, pues no emitió una decisión propia sobre lo apelado.

 

            En consecuencia, la denuncia en estudio debe ser declarada desestimada por manifiestamente infundada, de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

DECISIÓN

 

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por manifiestamente infundados el recurso de casación propuesto por los abogados defensores del acusado CÉSAR ALIRIO GARCÍA RINCÓN.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,  en  Sala  de  Casación  Penal,  en  Caracas, a los treinta (30) días  del mes de mayo de  2006.  Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

 

 

El Presidente de la Sala,

 

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

 

El Vicepresidente,                                                              

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES             

                         PONENTE

 

 

La Magistrada,

 

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

                         

 

 

La Magistrada,                                                                                            

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS                                              

 

 

 

La Magistrada,

 

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

 

 

 

La Secretaria de la Sala,

 

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

HMCF/mj.-

Exp. Nº 2005-0563

 

 

VOTO SALVADO

 

 

Quien suscribe, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

            La sentencia aprobada por la mayoría de esta Sala, DESESTIMÓ POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte defensora.

De la lectura de dicha decisión se observa que la Sala desestima la primera denuncia  relacionada con la infracción de la circunstancia atenuante de la buena conducta predelictual, establecida en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal,  por cuanto según su criterio, “....tales circunstancias ... son de la libre apreciación del juez...”, y que por consiguiente, “... es facultad de éste acoger o no la atenuante genérica allí contenida y aplicarla en cada situación particular…”.

Al respecto, he manifestado con reiteración, que la aplicación o no de las circunstancias atenuantes, son en principio de la libre apreciación de los jueces de instancia, pero, esa discrecionalidad conferida a los jueces debe responder a lo que resulte más equitativo, en aras de la imparcialidad y la justicia, razón por la cual, la potestad de acogerla o no debe ser un acto voluntario regido por la razón y las leyes, y no una apreciación arbitraria circunstancial o caprichosa de quienes poseen dicha facultad.

En el presente caso, el Juez de Juicio en su decisión, no tomó en cuenta la aplicación de la atenuante por falta de antecedentes penales, así como tampoco expuso las razones por las cuales no consideró su aplicación. Por ello estimo que la Sala ha debido anular de oficio la pena impuesta por el Juzgado de Juicio, e imponer la pena mínima del delito correspondiente, por aplicación de la atenuante genérica, por no registrar el acusado de autos antecedentes penales.

En virtud de lo anterior y por no compartir la argumentación acogida por la mayoría de la Sala, en defensa de la correcta aplicación de las leyes, presento este voto salvado.  Fecha ut supra.

 

El Magistrado Presidente,

 

Eladio Aponte Aponte

 

El Magistrado Vicepresidente,                               La Magistrada Disidente,

 

Héctor Coronado Flores                             Blanca Rosa Mármol de León

 

La Magistrada,                                                         La Magistrada,

 

Deyanira Nieves Bastidas                           Miriam Morandy

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 05-0563 (HCF)