Ponencia de
la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
De conformidad con lo establecido en
los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la
desestimación o no del recurso de casación interpuesto por la abogada WENDY
FIGARELLA, Defensora Pública Penal Decimacuarta, adscrita a la Unidad de
Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, a favor del ciudadano JOSÉ RICARDO
MOLINA MESTRE, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.400.504, contra
la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2005, por la Sala Nº 6 de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, constituida por los jueces GLORIA PINHO, MARIA INMACULADA PÉREZ DUPUY
y JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS (Ponente), que DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el
abogado JUAN DE DIOS DUQUE, Defensor Público Decimocuarto Penal (E), a favor
del acusado de autos, contra la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2005,
por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio
Mixto del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de
los jueces JUVENAL BARRETO SALAZAR (Presidente), ARMANDO ANTONIO MOYA (Escabino
titular Nº 1) y LUIS ÁNGEL SOCORRO CASTILLO (Escabino titular Nº 2), que CONDENÓ al ciudadano JOSÉ RICARDO MOLINA MESTRE, a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión
del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL,
previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del
ciudadano ITALO GUTIERREZ RUIZ.
El recurso de casación fue
contestado por la representación fiscal.
Remitidos los autos a este Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, correspondió la ponencia a la
Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Cumplidos como han sido los demás
trámites procedimentales, se pasa a dictar sentencia en los términos
siguientes:
LOS HECHOS
El Juzgado Duodécimo de Primera
Instancia en función de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, en la sentencia condenatoria dictada en fecha 29 de
julio de 2005, estableció los siguientes hechos:
“…Quedó
debidamente acreditado y demostrado de manera plena con los testigos y
expertos, así como de las pruebas documentales incorporadas al juicio por su
lectura, que en fecha 04/04/04, se encontraban los ciudadanos: ANTONIO CALDERA,
AUDIO GONZÁLEZ, ITALO GUTIÉRREZ, ABASCAL SARMIENTO GILBERTO y MARTIN CABRERA,
en el Bar Las Cuevas, siendo las 8:30 p.m, los mismos se retiran, ya que
cierran el bar; y se trasladan al Bar Restaurant Azul, frente al bloque 07 de El
Silencio, donde se suscita una discusión entre el señor Audio González y
Abascal Gilberto; donde el señor Gilberto le da unas cachetadas al señor Audio
González, y éste responde con un botellazo, es así como intervienen entre sus
amigos el señor Italo González (sic) y Antonio Caldera; se calman los ánimos,
sin embargo el señor Abascal Gilberto continúa molesto y señala que se va a su
casa, así el señor Martín Cabrera se retira a buscar su vehículo para darle la
cola a Gilberto, pero mientras Martín
busca el vehículo, se va solo del local, sin nadie poder saber a ciencia
cierta con quién habló al retirarse del local, sin mediar palabras entra
repentinamente el ciudadano Ricardo José Molina Mestre, quien no se encontraba
con los antes mencionados, y estos sólo le conocían por su apodo denominado el
gordo; y le dispara sin mediar palabras al ciudadano Italo González, causándole
minutos después, la muerte…”.
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN
DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO JOSÉ RICARDO
MOLINA MESTRE.
Con fundamento en el artículo 459 en
relación con el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente
planteó tres denuncias en los siguientes términos:
Primera
Denuncia:
Denuncia la recurrente “…el vicio
violación del ordinal 3º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…”,
por considerar que:
“…la sentencia proferida por el Juzgado 12º de
Juicio de este Circuito Judicial Penal, observa la defensa que la misma adolece
de la motivación suficiente, pues no se hizo el debido análisis y comparación
de las pruebas existentes en autos, según la libre convicción, las reglas de la
lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que son
indispensables a objeto de establecer la tipicidad de los hechos y la
culpabilidad del acusado…”.
Continúa:
“…la recurrida
no hace constar las circunstancias de los hechos que da por probados y
circunscribe el capítulo referido a “Hechos Acreditados en el Juicio”, a la
mera transcripción de las testimoniales de la experto Anatomopatólogo Forense
MATUSALEN LÓPEZ EVELYN MARGARITA, de los ciudadanos ABASCAL SARMIENTO GILBERTO,
MARTÍN CABRERA JUAN FRANCISCO, CALDERA MARQUEZ ANTONIO SALVADOR, del
funcionario policial PIÑERO DILKO RAMÓN y los testigos ofrecidos por la defensa,
ciudadanos LÓPEZ LÓPEZ CESAR ELÍAS, ORTEGA ZAPATA JONATHAN, MANTILLA VIVAS JHONNY
ELIECER y URIBE GUESISBAY JOSEFINA”.
Luego, señala:
“…Considera la
defensa que en el caso de marras, el Juez de Juicio no analiza a profundidad
los elementos que acoge o descarta, circunstancia ésta que le impide determinar
los hechos que consideró probados, pues en la sentencia condenatoria no se
establecieron las circunstancias en las cuales se produjeron los hechos, lo
cual no permite saber de manera clara, los motivos por los cuales condenó al
ciudadano JOSE RICARDO MOLINA MESTRE; lo cual evidencia la existencia de una
duda razonable sobre su culpabilidad…”.
Además señala que la recurrida no
valoró “…las declaraciones de los testigos ofrecidos por la defensa, alegando
un supuesto interés en favorecer al acusado, en virtud del simple hecho de conocerlo,
o en el caso de la ciudadana GUESISBAY JOSEFINA URIBE MARIÑO, por la
circunstancia de ser concubina del acusado…”.
Luego, la recurrente invoca
sentencias emanadas de la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de
Justicia, y culmina señalando que “…la sentencia dictada por la Sala 6 de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, resulta inmotivada, toda vez que se remitió a transcribir algunos de
los órganos de prueba que comparecieron al debate, omitiendo otros, e incluso
no pronunciándose en cuanto a los testigos ofrecidos por la defensa…”.
La Sala para decidir, observa:
La presente denuncia es por
“…violación del ordinal 3º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…”,
porque la recurrida no dejó constancia de los hechos probados. Ahora bien, esta Sala ha sostenido en otras
oportunidades, que la disposición legal contenida en el artículo 364 ordinal 3º
del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser violada por las Cortes de
Apelaciones, ya que éstas tienen que atenerse a los hechos dados por probados
por el Tribunal de Juicio.
Por esta razón estima esta Sala de
Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que de acuerdo con lo previsto
en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, debe desestimarse la
presente denuncia por ser manifiestamente infundada.
Segunda
Denuncia:
Denuncia “…la falta de motivación por errónea
interpretación de la norma en la sentencia, denuncio la violación del ordinal
4º del artículo 364 ejusdem…”.
Al respecto, señaló:
“…Considera la
defensa, que la recurrida al no expresar suficientemente las razones de hecho y
de derecho en que se fundamenta la conclusión a la que arriba cuando condena al
acusado, se desvía de la reiterada jurisprudencia del Alto Tribunal de la
República, referida a que en “toda
sentencia se debe explicar las razones jurídicas, en virtud de las cuales se
adopta una determinada decisión, por lo que es necesario discriminar el
contenido de cada prueba, razonar el por qué se les estima o se les desecha, de
acuerdo a las normas referentes al mérito de la prueba ”.
Más adelante, expone:
“…En el caso
que nos ocupa, la recurrida analizó algunas pruebas entre sí, otras la valoró
aisladamente, y otras las reforzó con extractos de los dichos de los testigos
de la defensa, aún cuando señala no asignarles valor probatorio alguno; por
ende, no explica la razón que de acuerdo a las reglas establecidas en el
artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, le permitieron dar por demostrado
el delito de Homicidio Intencional al que hace referencia; menos aún, establece
de manera clara y plural la responsabilidad penal de mi defendido en el
homicidio…”.
Sigue y transcribe el texto íntegro
de sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal, y señala para finalizar su denuncia, que “…la Sala Sexta de la Corte de
Apelaciones, nuevamente se remite a efectuar una transcripción parcial de los
órganos de prueba que comparecieron al debate oral, e hizo somera referencia a
los testigos de la defensa…”.
La Sala para decidir, observa:
Del contenido de la presente
denuncia se evidencia que la recurrente ha denunciado conjuntamente la falta de
motivación y errónea interpretación del artículo 364 ordinal 4º del Código
Orgánico Procesal Penal. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 462 del
Código Orgánico Procesal Penal, cada motivo debe ser fundamentado en forma
separada.
Además, el fundamento de la
denuncia se basa en la falta de análisis y valoración de pruebas por parte de
la recurrida, vicio éste que no puede ser atribuido a las Cortes de Apelaciones, ya que ello
forma parte de la labor del Juez de Juicio, en virtud del principio de
inmediación.
Por consiguiente, visto que la recurrente no cumple con las exigencias
establecidas en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal para la
interposición del recurso de casación, esta Sala considera que lo procedente y
ajustado a Derecho es desestimar la presente denuncia por
manifiestamente infundada, de conformidad con lo establecido en el
artículo 465 eiusdem. Así se declara.
Tercera
Denuncia:
Denuncia nuevamente la recurrente
“…la violación del ordinal 3º del artículo 364 eiusdem y del artículo 49
numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, por
considerar que “…De haber hecho la recurrida una debida operación intelectual,
comparando todas las pruebas que se debatieron durante el juicio, el resultado
hubiera sido una sentencia absolutoria a favor de mi representado, por lo que
la falta de análisis y comparación de los elementos de convicción referidos,
incidieron sobre la correcta demostración de los hechos y la responsabilidad
del acusado RICARDO JOSÉ MOLINA MESTRE, en la comisión de los mismos”.
Luego señala:
“…la Sala 6 de
la Corte de Apelaciones deja claro que la recurrida decisión del Tribunal de Juicio
incorporó y valoró el reconocimiento en rueda de individuos realizado por el
ciudadano Audio Segundo González, quien no compareció al juicio oral, y deja
sentado la Sala que: “A este reconocimiento sólo podría atribuírsele valor
probatorio si el testigo así lo hubiere hecho en juicio…”. En consecuencia, la
Sala 6 de la Corte de Apelaciones otorga la razón a la defensa, en cuanto a la
errónea valoración del referido acto; mas sin embargo, declaró sin lugar la
denuncia interpuesta, al considerar que ello no afectaba el fallo recurrido…”.
La Sala para decidir, observa:
De la lectura de la presente
denuncia se observa que la recurrente denuncia la infracción del artículo 364
ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 49 ordinal 1º de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y su fundamento se
basa nuevamente en la falta de análisis y comparación de pruebas. Al respecto
ha sostenido esta Sala, que este vicio no puede ser denunciado como infringido
por las Cortes de Apelaciones, ya que ello forma parte de la labor del Juez de
Juicio, en virtud del principio de inmediación.
Por lo antes expuesto, esta Sala
desestima la presente denuncia, declarándola manifiestamente infundada, de
conformidad con lo establecido en el artículo 465 eiusdem.
DECISION
Por las razones expuestas, este
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley, DECLARA DESESTIMADO
POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO,
el recurso de casación interpuesto por la defensa del ciudadano JOSÉ RICARDO MOLINA MESTRE.
Publíquese,
regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en
Caracas a los TREINTA días del mes
de MAYO de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la
Federación.
El
Magistrado Presidente,
Eladio
Ramón Aponte Aponte
El
Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Ponente,
Héctor
Manuel Coronado Flores Blanca Rosa Mármol de León
La
Magistrada, La
Magistrada,
Deyanira
Nieves Bastidas Miriam
Morandy Mijares
La
Secretaria,
Gladys
Hernández González
BRMdL/gmg.-
Exp.
N° 06-012