Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

 

            De conformidad con lo establecido en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto por la abogada WENDY FIGARELLA, Defensora Pública Penal Decimacuarta, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a favor del ciudadano JOSÉ RICARDO MOLINA MESTRE, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.400.504, contra la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2005, por la Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constituida por los jueces GLORIA PINHO, MARIA INMACULADA PÉREZ DUPUY y JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS (Ponente), que DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN DE DIOS DUQUE, Defensor Público Decimocuarto Penal (E), a favor del acusado de autos, contra la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2005, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de los jueces JUVENAL BARRETO SALAZAR (Presidente), ARMANDO ANTONIO MOYA (Escabino titular Nº 1) y LUIS ÁNGEL SOCORRO CASTILLO (Escabino titular Nº 2), que CONDENÓ al ciudadano JOSÉ RICARDO MOLINA MESTRE, a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ITALO GUTIERREZ RUIZ.

 

            El recurso de casación fue contestado por la representación fiscal.

 

            Remitidos los autos a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, correspondió la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

            Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales, se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

 

LOS HECHOS

 

            El Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en función de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la sentencia condenatoria dictada en fecha 29 de julio de 2005, estableció los siguientes hechos:

 

“…Quedó debidamente acreditado y demostrado de manera plena con los testigos y expertos, así como de las pruebas documentales incorporadas al juicio por su lectura, que en fecha 04/04/04, se encontraban los ciudadanos: ANTONIO CALDERA, AUDIO GONZÁLEZ, ITALO GUTIÉRREZ, ABASCAL SARMIENTO GILBERTO y MARTIN CABRERA, en el Bar Las Cuevas, siendo las 8:30 p.m, los mismos se retiran, ya que cierran el bar; y se trasladan al Bar Restaurant Azul, frente al bloque 07 de El Silencio, donde se suscita una discusión entre el señor Audio González y Abascal Gilberto; donde el señor Gilberto le da unas cachetadas al señor Audio González, y éste responde con un botellazo, es así como intervienen entre sus amigos el señor Italo González (sic) y Antonio Caldera; se calman los ánimos, sin embargo el señor Abascal Gilberto continúa molesto y señala que se va a su casa, así el señor Martín Cabrera se retira a buscar su vehículo para darle la cola a Gilberto, pero mientras Martín  busca el vehículo, se va solo del local, sin nadie poder saber a ciencia cierta con quién habló al retirarse del local, sin mediar palabras entra repentinamente el ciudadano Ricardo José Molina Mestre, quien no se encontraba con los antes mencionados, y estos sólo le conocían por su apodo denominado el gordo; y le dispara sin mediar palabras al ciudadano Italo González, causándole minutos después, la muerte…”.

 

 

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO JOSÉ RICARDO MOLINA MESTRE.

 

            Con fundamento en el artículo 459 en relación con el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente planteó tres denuncias en los siguientes términos:

 

Primera Denuncia:

            Denuncia la recurrente “…el vicio violación del ordinal 3º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…”, por considerar que:

 “…la sentencia proferida por el Juzgado 12º de Juicio de este Circuito Judicial Penal, observa la defensa que la misma adolece de la motivación suficiente, pues no se hizo el debido análisis y comparación de las pruebas existentes en autos, según la libre convicción, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que son indispensables a objeto de establecer la tipicidad de los hechos y la culpabilidad del acusado…”.

 

            Continúa:

 

“…la recurrida no hace constar las circunstancias de los hechos que da por probados y circunscribe el capítulo referido a “Hechos Acreditados en el Juicio”, a la mera transcripción de las testimoniales de la experto Anatomopatólogo Forense MATUSALEN LÓPEZ EVELYN MARGARITA, de los ciudadanos ABASCAL SARMIENTO GILBERTO, MARTÍN CABRERA JUAN FRANCISCO, CALDERA MARQUEZ ANTONIO SALVADOR, del funcionario policial PIÑERO DILKO RAMÓN y los testigos ofrecidos por la defensa, ciudadanos LÓPEZ LÓPEZ CESAR ELÍAS, ORTEGA ZAPATA JONATHAN, MANTILLA VIVAS JHONNY ELIECER y URIBE GUESISBAY JOSEFINA”.

 

            Luego, señala:

 

“…Considera la defensa que en el caso de marras, el Juez de Juicio no analiza a profundidad los elementos que acoge o descarta, circunstancia ésta que le impide determinar los hechos que consideró probados, pues en la sentencia condenatoria no se establecieron las circunstancias en las cuales se produjeron los hechos, lo cual no permite saber de manera clara, los motivos por los cuales condenó al ciudadano JOSE RICARDO MOLINA MESTRE; lo cual evidencia la existencia de una duda razonable sobre su culpabilidad…”.

 

            Además señala que la recurrida no valoró “…las declaraciones de los testigos ofrecidos por la defensa, alegando un supuesto interés en favorecer al acusado, en virtud del simple hecho de conocerlo, o en el caso de la ciudadana GUESISBAY JOSEFINA URIBE MARIÑO, por la circunstancia de ser concubina del acusado…”.

 

            Luego, la recurrente invoca sentencias emanadas de la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, y culmina señalando que “…la sentencia dictada por la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resulta inmotivada, toda vez que se remitió a transcribir algunos de los órganos de prueba que comparecieron al debate, omitiendo otros, e incluso no pronunciándose en cuanto a los testigos ofrecidos por la defensa…”.

 

            La Sala para decidir, observa:

            La presente denuncia es por “…violación del ordinal 3º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…”, porque la recurrida no dejó constancia de los hechos probados.  Ahora bien, esta Sala ha sostenido en otras oportunidades, que la disposición legal contenida en el artículo 364 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser violada por las Cortes de Apelaciones, ya que éstas tienen que atenerse a los hechos dados por probados por el Tribunal de Juicio.

            Por esta razón estima esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que de acuerdo con lo previsto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, debe desestimarse la presente denuncia por ser manifiestamente infundada.

           

Segunda Denuncia:

            Denuncia  “…la falta de motivación por errónea interpretación de la norma en la sentencia, denuncio la violación del ordinal 4º del artículo 364 ejusdem…”.

 

            Al respecto, señaló:

“…Considera la defensa, que la recurrida al no expresar suficientemente las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la conclusión a la que arriba cuando condena al acusado, se desvía de la reiterada jurisprudencia del Alto Tribunal de la República, referida a que en “toda sentencia se debe explicar las razones jurídicas, en virtud de las cuales se adopta una determinada decisión, por lo que es necesario discriminar el contenido de cada prueba, razonar el por qué se les estima o se les desecha, de acuerdo a las normas referentes al mérito de la prueba ”.

 

 

            Más adelante, expone:

 

“…En el caso que nos ocupa, la recurrida analizó algunas pruebas entre sí, otras la valoró aisladamente, y otras las reforzó con extractos de los dichos de los testigos de la defensa, aún cuando señala no asignarles valor probatorio alguno; por ende, no explica la razón que de acuerdo a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, le permitieron dar por demostrado el delito de Homicidio Intencional al que hace referencia; menos aún, establece de manera clara y plural la responsabilidad penal de mi defendido en el homicidio…”.

 

            Sigue y transcribe el texto íntegro de sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, y señala para finalizar su denuncia, que “…la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, nuevamente se remite a efectuar una transcripción parcial de los órganos de prueba que comparecieron al debate oral, e hizo somera referencia a los testigos de la defensa…”.

 

            La Sala para decidir, observa:

            Del contenido de la presente denuncia se evidencia que la recurrente ha denunciado conjuntamente la falta de motivación y errónea interpretación del artículo 364 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, cada motivo debe ser fundamentado en forma separada.

 

Además, el fundamento de  la denuncia se basa en la falta de análisis y valoración de pruebas por parte de la recurrida, vicio éste que no puede ser atribuido a las Cortes de Apelaciones, ya que ello forma parte de la labor del Juez de Juicio, en virtud del principio de inmediación.

 

Por consiguiente, visto que la recurrente no cumple con las exigencias establecidas en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal para la interposición del recurso de casación, esta Sala considera que lo procedente y ajustado a Derecho es desestimar la presente denuncia  por  manifiestamente infundada, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 eiusdem. Así se declara.

 

                       

Tercera Denuncia:

            Denuncia nuevamente la recurrente “…la violación del ordinal 3º del artículo 364 eiusdem y del artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, por considerar que “…De haber hecho la recurrida una debida operación intelectual, comparando todas las pruebas que se debatieron durante el juicio, el resultado hubiera sido una sentencia absolutoria a favor de mi representado, por lo que la falta de análisis y comparación de los elementos de convicción referidos, incidieron sobre la correcta demostración de los hechos y la responsabilidad del acusado RICARDO JOSÉ MOLINA MESTRE, en la comisión de los mismos”.

            Luego señala:

“…la Sala 6 de la Corte de Apelaciones deja claro que la recurrida decisión del Tribunal de Juicio incorporó y valoró el reconocimiento en rueda de individuos realizado por el ciudadano Audio Segundo González, quien no compareció al juicio oral, y deja sentado la Sala que: “A este reconocimiento sólo podría atribuírsele valor probatorio si el testigo así lo hubiere hecho en juicio…”. En consecuencia, la Sala 6 de la Corte de Apelaciones otorga la razón a la defensa, en cuanto a la errónea valoración del referido acto; mas sin embargo, declaró sin lugar la denuncia interpuesta, al considerar que ello no afectaba el fallo recurrido…”.

 

 

            La Sala para decidir, observa:

            De la lectura de la presente denuncia se observa que la recurrente denuncia la infracción del artículo 364 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y su fundamento se basa nuevamente en la falta de análisis y comparación de pruebas. Al respecto ha sostenido esta Sala, que este vicio no puede ser denunciado como infringido por las Cortes de Apelaciones, ya que ello forma parte de la labor del Juez de Juicio, en virtud del principio de inmediación.

 

            Por lo antes expuesto, esta Sala desestima la presente denuncia, declarándola manifiestamente infundada, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 eiusdem.

 

 

DECISION

 

            Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando  Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por la defensa del ciudadano JOSÉ RICARDO MOLINA MESTRE.

 

            Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los TREINTA días del mes de MAYO de dos mil seis.  Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

Eladio Ramón Aponte Aponte

 

El Magistrado Vicepresidente,                              La Magistrada Ponente,

 

Héctor Manuel Coronado Flores                             Blanca Rosa Mármol de León

 

La Magistrada,                                               La Magistrada,

 

Deyanira Nieves Bastidas                             Miriam Morandy Mijares

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

BRMdL/gmg.-

Exp. N° 06-012