MAGISTRADO PONENTE DOCTOR  HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

 

            La Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los Jueces Mario Popoli Rademaker (ponente),  Clotilde Condado Rodríguez y Jesús Ollarves Irazabal,  en fecha 10 de noviembre de 2005, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados HÉCTOR OLIVO y MILTON MORA, en su carácter de defensores privados del ciudadano JESÚS EDUARDO VERAMÉNDEZ RONDÓN, y confirmó la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que condenó al acusado a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILLIAM ALEXANDER SANOJA BANDRES, así como las penas accesorias establecidas en la ley.

 

            Contra la decisión de la Corte de Apelaciones propusieron recurso de casación los  defensores privados del acusado JESÚS EDUARDO VERAMÉNDEZ RONDÓN.

 

            Transcurrido el lapso para la contestación al recurso interpuesto, sin que se llevara a efecto la realización de tal acto por el Ministerio Público, se ordenó la remisión del expediente a este Máximo Tribunal.

 

En fecha 02 de febrero de 2006 se recibieron las actuaciones en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 13 de febrero de 2006, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Por auto de fecha  04 de abril de 2006, se declaró admisible el recurso de casación y se convocó a las partes para la audiencia oral y pública. Este acto tuvo lugar el día 04 de mayo de 2006, con la asistencia de las partes.                  

 

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

 

DE LOS HECHOS

 

Los hechos objeto de la acusación, expuestos por el Ministerio Público, son los siguientes:

“...En cuanto a los hechos imputados, estos ocurrieron el día 21 de junio de 2.004, siendo aproximadamente las 3:00pm…en una habitación de la casa donde habita el imputado de autos…sitio en el cual se encontraba también el adolescente WILLIAM ALEXANDER SANOJA BANDRES, cuando el imputado EDUARDO VERAMENDEZ RONDON le efectuó un disparo con arma de fuego a la cabeza, a acusa de la cual fallece, tal como se evidencia del protocolo de autopsia practicado al adolescente víctima, que cursa en las actuaciones ( …)”. (Sic)

 

 

 

DEL RECURSO

SEGUNDA DENUNCIA:

 

Con fundamento en los artículos 460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denuncia la infracción del artículo 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación, pues dicho fallo no contiene la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

 

La Sala para decidir, observa:

El recurrente interpone su escrito de casación bajo el amparo de los artículos 460 y 462, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a ello fundamenta su denuncia en la violación de ley por inmotivación del fallo, por cuanto, la Corte de Apelaciones se limitó en su decisión a realizar una trascripción de la decisión del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia  en funciones de Juicio, sin explicar las razones que tuvo para fundamentar su resolución.

 

Del análisis de la sentencia recurrida observa esta Sala,  que la Corte de Apelaciones, en el parte denominada “Fundamentos Para Decidir”, luego de señalar la falta de técnica recursiva de la apelante, se conformó con afirmar: “…el Juzgado de Instancia, realizó el análisis correspondiente utilizando el sistema de la Sana Crítica,  contemplado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que justifica la conclusión a la que llega, pues el Representante del  órgano Jurisdiccional indica los fundamentos para sostener lo decidido y se constata de la simple lectura del texto de la Sentencia que hace referencia está suficientemente motivada, en base a los conocimientos científicos, máximas de experiencia y razonamientos lógicos…” (Sic), para luego hacer una transcripción del Capítulo de la Sentencia del Juzgado de Juicio, referido a los “Hechos y el Derecho”, sin exponer o explicar cuáles fueron las razones o motivos que sirvieron de fundamento para su resolución.

 

Estableció la Corte de Apelaciones que “el Juzgado de Instancia, realizó el análisis correspondiente utilizando el sistema de la Sana Crítica (…) que justifica la conclusión a la que llega, pues el Representante del órgano Jurisdiccional indica los fundamentos para sostener lo decidido y se constata de la simple lectura del texto de la Sentencia que hace referencia está suficientemente motivada …”, sin embargo, no explica en modo alguno, cuáles son esos elementos que se tomaron en cuenta, ni mucho menos, con cuáles se comprueba la intencionalidad del acusado,  y que determinan los elementos configurativos del delito por el cual  ha sido condenado. 

 

Ha reiterado esta Sala de Casación Penal, que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente en su artículo 364, ordinal 4°, la necesidad que las sentencias sean motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen una garantía  para las partes, que lo que se ha decidido es con sujeción a la verdad procesal.

 

Ha expresado de manera reiterada esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.  

 

Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar: 

 

1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;

 

2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;  

 

3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

 

4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

 

La sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 eIusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado. De modo que en este caso, no puede la Corte de Apelaciones resolver una cuestión que atañe a la motivación de la sentencia, de la manera como lo hizo, cuando el propio Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 457, le da la facultad de ordenar la celebración de un nuevo juicio, cuando cualquiera de las situaciones de hecho que se cobijan bajo los supuestos de los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 452, hagan imposible un resultado justo, decisión que se logra luego del examen exhaustivo de las conclusiones establecidas por el juez a quo. 

 

Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva.

 

La Corte de Apelaciones en su decisión, no realizó la motivación de la sentencia, ya que no expresó la manera de cómo formó su convicción, para declarar sin lugar el recurso de apelación y confirmar el fallo del Juez de Juicio, por lo que considera esta Sala, que la sentencia recurrida no cumplió con las exigencias de la motivación del fallo, ya que ha debido ser expresa, clara y concisa al resolver la denuncia del recurrente, todo lo cual hace procedente declarar la nulidad absoluta de la sentencia dictada por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.  

 

Ahora bien, en virtud de la nulidad anteriormente decretada, esta Sala consideró impretermitible revisar  la sentencia del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio, referente al Capítulo Cuarto. “DE LO ACREDITADO Y PROBADO EN EL JUICIO”, y observó, que el juzgador arribó al dispositivo del fallo bajo las siguientes premisas, que a todas luces resultan ilógicas y contradictorias, al dar por comprobado:

 

1) Que de las declaraciones de las personas que concurrieron a la audiencia es evidente que no existe ni un solo testigo presencial directo del hecho, circunstancia que en principio obraría a favor del imputado.

2) Que consideró plenamente acreditado el hecho que la víctima falleció en el domicilio del acusado.

3) Que quedó por determinar las condiciones en que ocurrió el fallecimiento, y a tal efecto tomó en cuenta lo siguiente: “De las declaraciones de las personas que han comparecido al juicio se hace evidente que no hubo testigos presenciales directos del hecho, sino de personas que se enteraron de éste casi inmediatamente después de ocurrir”. (Sic)

4) Quela defensa sostuvo en todo momento que la muerte se produjo como resultado de un accidente, reconociendo la participación del señor JESÚS VERAMÉNDEZ  en el hecho, pero excepcionándose en lo que respecta al dolo, pues al efecto alegó que todo sucedió como consecuencia de la inhabilidad del acusado en el manejo de un arma de fuego.

5) Que, “de las declaraciones de LUZCARI, GLORIA, ANTONIA y CLAUDIA, se hacía evidente que el acusado y su víctima era amigos desde hace años, hecho que el Tribunal no puede descartar pues es cierto que los testigos expresaron esto, y de hecho CLAUDIA expresó su incredulidad ante lo ocurrido, pues no entendía como camaradas de años podían haber terminado de esa manera”. (Sic)

6) Que “aunque la defensa se excepcionó al decir que el hecho tuvo las condiciones  propias de un accidente, no puede desconocerse el hecho que esta parte del supuesto que no solo el acusado era uno de los presentes en el lugar, sino que fue autor, aunque accidental del disparo, circunstancia que, junto a todas las demás antes mencionadas, se emplea para considerar que JESÚS VERAMÉNDEZ  fue el autor del disparo”.

8) Que la defensa alegó que la muerte fue provocada por una conducta no intencional del ciudadano JESÚS VERAMÉNDEZ, pues a éste se le escapó un disparo mientras mostraba un arma de fuego a su amigo.

9) Que estimó “improbable que habiéndose ejecutado un disparo supuestamente accidental éste hubiese producido una lesión justo en la zona de la cabeza, y menos aun por la frente del agredido. Para que un disparo pudiese penetrar por esta zona, si tomamos como cierto que el acusado en algún momento perdió el control del arma, éste tendría que haberla apuntado directamente al rostro del otro cuando sucedió el alegado accidente, pues no existe evidencia que el proyectil no haya hecho una trayectoria que no sea directa de la boca del arma al cuerpo de la víctima, siendo que la única forma lógica que la trayectoria de la bala siguiera tal itinerario sería de la colocación de la pistola o revolver justo al nivel de la cara del occiso, hecho que por supuesto niega cualquier posibilidad de conducta no intencional, pues generalmente no se acostumbra a mostrar la boca de un arma de fuego cargada y dispuesta a disparar a un amigo, en su cara, con el solo propósito de mostrarle como funciona una herramienta de esta naturaleza, pues de ser así el sujeto dejaría de tener amigos con ineludible celeridad…”. (Sic)

 

Si analizamos los hechos debatidos en el juicio oral y público, por los cuales resultó condenado el acusado JESÚS EDUARDO VERAMÉNDEZ RONDÓN,  tenemos que: El juzgador de juicio consideró plenamente acreditado que la víctima falleció en el domicilio del acusado y que la muerte se produjo como resultado de un accidente, en el cual reconoció  su participación el acusado de autos, excepcionándose en el hecho que todo sucedió como consecuencia de su inhabilidad en el manejo de un arma de fuego.

 

El Juez de Juicio en su fallo consideró que aun se debían determinar las circunstancias de cómo ocurrió el fallecimiento de la víctima, y para ello tomó en consideración las declaraciones de los testigos LUZCARI, GLORIA, ANTONIA y CLAUDIA, evacuados en el juicio oral y público, que señalaron que el acusado y la víctima era amigos desde hace varios años, tanto es así, que tal hecho no pudo ser descartado por el Tribunal, ya que éstos expresaron su incredulidad ante lo ocurrido, “pues no entendía como camaradas de años podían haber terminado de esa manera”. (Sic)

 

Aunado a lo antes expuesto, es evidente que existe una duda razonable en el ánimo  del Juez de Juicio, como bien se desprende de la lectura de la sentencia, en relación a que las circunstancias de cómo ocurrió el fallecimiento de la víctima no están claras por cuanto no existe ni un solo testigo presencial directo del hecho, y lo único que existe es la declaración del acusado de autos, no obstante ello, se permitió hacer conjeturas o presunciones a objeto de determinar circunstancias hipotéticas que lo conllevaron a establecer que el delito perpetrado por el acusado JESÚS EDUARDO VERAMÉNDEZ RONDÓN en el presente caso es el de  HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.

 

En criterio de esta Sala, al Juez de Juicio no le estaba permitido ir más allá de lo probado en el debate oral y público, como lo fue, lo señalado por el acusado de autos, que no tenía el ánimo de  causar la muerte a quien fuera su amigo de tantos años, lo cual quedó demostrado con las deposiciones de los testigos que concurrieron a la audiencia. Salvo desvirtuar que la excepción de hecho alegada por el acusado de autos, no se produjo como lo señaló él mismo, que el disparo se produjo en forma accidental, por cuanto de lo debatido en el contradictorio,  se determinó con el dicho de los testigos que no existían motivos que conllevaran al acusado de autos a causarle la muerte a la víctima por cuanto eran amigos desde hacia muchos años, por lo que mal puede el juzgador hacer conjeturas o presunciones personales con la sola experticia de la trayectoria balística, sin ponderar otras circunstancias que lo condujesen a determinar que la intención del acusado era la de causar la muerte de su amigo. Todas estas circunstancias advertidas por esta Sala de Casación Penal, permiten concluir que la sentencia de juicio es totalmente contradictoria e ilógica con lo debatido en juicio y el dispositivo de la sentencia.

 

Circunstancias éstas, que fueron advertidas por el recurrente, en su escrito de apelación y, evidentemente resultan relevantes en el caso concreto, ya que ciertamente alteraran el resultado del proceso.

 

Por ello, y una vez constatado que la Corte de Apelaciones no subsanó el evidente vicio de falta de motivación del fallo cometido por el Tribunal de Juicio, sino que por el contrario, declaró sin lugar el recurso interpuesto por los defensores privados del acusado incurriendo ésta en el mismo vicio,  esta Sala de Casación Penal a los fines de salvaguardar el derecho al debido proceso y a la defensa del acusado, declara CON LUGAR la denuncia interpuesta, relativa a la falta de motivación del fallo, en consecuencia ANULA  la sentencia de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, como corolario de ello ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal y ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad.  Así se decide.

 

 

D E C I S I O N

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley,  dicta los siguientes pronunciamientos:

 

            PRIMERO: DECLARA CON LUGAR  el recurso interpuesto por los  defensores privados del acusado JESÚS EDUARDO VERAMÉNDEZ RONDÓN.

 

SEGUNDO: ANULA la sentencia dictada por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,

TERCERO: ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de la referida Circunscripción Judicial.

CUARTO: ORDENA la realización de un nuevo juicio oral, ante otro Tribunal de Juicio de ese Circuito Judicial, a los fines de que dicte nueva sentencia con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de   mayo del año 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

Eladio Ramón Aponte Aponte

 

 

El Magistrado Vicepresidente,                                                      La Magistrada,                                           

 

 

Héctor Manuel Coronado Flores                      Blanca Rosa Mármol de León          Ponente

 

 

            La Magistrada,                                                                       La Magistrada,

 

 

Deyanira Nieves Bastidas                                                      Miriam Morandy Mijares

 

 

La Secretaria,

 

 

Gladys Hernández González

 

HMCF/mj

Exp. N° 2006-025