MAGISTRADO PONENTE DOCTOR HÉCTOR MANUEL
CORONADO FLORES
La Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los Jueces
Mario Popoli Rademaker (ponente),
Clotilde Condado Rodríguez y Jesús Ollarves Irazabal, en fecha 10 de noviembre de 2005, declaró sin lugar el recurso de apelación
interpuesto por los abogados HÉCTOR OLIVO y MILTON MORA, en su carácter de
defensores privados del ciudadano JESÚS
EDUARDO VERAMÉNDEZ RONDÓN, y confirmó la decisión dictada por el Juzgado
Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito
Judicial Penal, que condenó al acusado a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL
SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en
perjuicio del ciudadano WILLIAM
ALEXANDER SANOJA BANDRES, así como las penas accesorias establecidas en la
ley.
Contra
la decisión de la Corte de Apelaciones propusieron recurso de casación los defensores privados del acusado JESÚS EDUARDO VERAMÉNDEZ RONDÓN.
Transcurrido
el lapso para la contestación al recurso interpuesto, sin que se llevara a
efecto la realización de tal acto por el Ministerio Público, se ordenó la
remisión del expediente a este Máximo Tribunal.
Por auto de fecha 04
de abril de 2006, se declaró admisible el recurso de casación y se convocó a
las partes para la audiencia oral y pública. Este acto tuvo lugar el día 04 de
mayo de 2006, con la asistencia de las partes.
Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del
caso la Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos objeto de la acusación, expuestos por el Ministerio Público,
son los siguientes:
“...En cuanto a los
hechos imputados, estos ocurrieron el día 21 de junio de 2.004, siendo
aproximadamente las 3:00pm…en una habitación de la casa donde habita el
imputado de autos…sitio en el cual se encontraba también el adolescente WILLIAM
ALEXANDER SANOJA BANDRES, cuando el imputado EDUARDO VERAMENDEZ RONDON le
efectuó un disparo con arma de fuego a la cabeza, a acusa de la cual fallece,
tal como se evidencia del protocolo de autopsia practicado al adolescente
víctima, que cursa en las actuaciones ( …)”. (Sic)
DEL RECURSO
SEGUNDA DENUNCIA:
Con
fundamento en los artículos 460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, el
recurrente denuncia la infracción del artículo 364 ordinal 4° del Código Orgánico
Procesal Penal, por
falta de aplicación, pues dicho fallo no contiene la exposición concisa de sus
fundamentos de hecho y de derecho.
La Sala para decidir, observa:
El recurrente interpone
su escrito de casación bajo el amparo de los artículos 460 y 462, ambos del
Código Orgánico Procesal Penal, y en base a ello fundamenta su denuncia en la
violación de ley por inmotivación del fallo, por cuanto, la Corte de
Apelaciones se limitó en su decisión a realizar una trascripción de la decisión
del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia
en funciones de Juicio, sin explicar las razones que tuvo para
fundamentar su resolución.
Del análisis de la
sentencia recurrida observa esta Sala,
que la Corte de Apelaciones, en el parte denominada “Fundamentos Para
Decidir”, luego de señalar la falta de técnica recursiva de la apelante, se
conformó con afirmar: “…el Juzgado de
Instancia, realizó el análisis correspondiente utilizando el sistema de la Sana
Crítica, contemplado en el artículo 22
del Código Orgánico Procesal Penal, que justifica la conclusión a la que llega,
pues el Representante del órgano
Jurisdiccional indica los fundamentos para sostener lo decidido y se constata
de la simple lectura del texto de la Sentencia que hace referencia está
suficientemente motivada, en base a los conocimientos científicos, máximas de
experiencia y razonamientos lógicos…” (Sic), para luego hacer una
transcripción del Capítulo de la Sentencia del Juzgado de Juicio, referido a
los “Hechos
y el Derecho”, sin exponer o explicar cuáles fueron las razones o
motivos que sirvieron de fundamento para su resolución.
Estableció la Corte de
Apelaciones que “el Juzgado de Instancia,
realizó el análisis correspondiente utilizando el sistema de la Sana Crítica
(…) que justifica la conclusión a la que llega, pues el Representante del
órgano Jurisdiccional indica los fundamentos para sostener lo decidido y se
constata de la simple lectura del texto de la Sentencia que hace referencia
está suficientemente motivada …”, sin embargo, no explica en modo alguno,
cuáles son esos elementos que se tomaron en cuenta, ni mucho menos, con cuáles
se comprueba la intencionalidad del acusado,
y que determinan los elementos configurativos del delito por el cual ha sido condenado.
Ha reiterado esta Sala
de Casación Penal, que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente
en su artículo 364, ordinal 4°, la necesidad que las sentencias sean motivadas,
exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las
razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial, las cuales
no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen
una garantía para las partes, que lo que
se ha decidido es con sujeción a la verdad procesal.
Ha expresado de manera
reiterada esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica,
en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es
necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con
las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer
los hechos derivados de éstas. Para que los fallos expresen clara y
terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el
examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que
cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar
fundamentos de convicción.
Cabe destacar al
respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en
relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si
bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el
establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no
discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales
relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos
debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta
motivación, en la que no debe faltar:
1.- la expresión de las
razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que
suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;
2.- que las razones de
hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la
Ley Adjetiva Penal;
3.- que la motivación del
fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una
reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo
armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que
converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la
decisión que descansa en ella; y
4.- que en el proceso de
decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad
de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias,
en la unidad o conformidad de la verdad procesal.
La sentencia debe
contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho,
conforme el artículo 364 eIusdem,
con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado. De modo que en
este caso, no puede la Corte de Apelaciones resolver una cuestión que atañe a
la motivación de la sentencia, de la manera como lo hizo, cuando el propio
Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 457, le da la facultad de
ordenar la celebración de un nuevo juicio, cuando cualquiera de las situaciones
de hecho que se cobijan bajo los supuestos de los ordinales 1°, 2° y 3° del
artículo 452, hagan imposible un resultado justo, decisión que se logra luego
del examen exhaustivo de las conclusiones establecidas por el juez a quo.
Al respecto es
conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva,
según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una
sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de
recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes
de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una
decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que
exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva.
La Corte de Apelaciones
en su decisión, no realizó la motivación de la sentencia, ya que no expresó la
manera de cómo formó su convicción, para declarar sin lugar el recurso de
apelación y confirmar el fallo del Juez de Juicio, por lo que considera esta
Sala, que la sentencia recurrida no cumplió con las exigencias de la motivación
del fallo, ya que ha debido ser expresa, clara y concisa al resolver la
denuncia del recurrente, todo lo cual hace procedente declarar la nulidad
absoluta de la sentencia dictada por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
Ahora bien, en virtud de
la nulidad anteriormente decretada, esta Sala consideró impretermitible revisar
la sentencia del Juzgado Décimo Sexto de
Primera Instancia en funciones de Juicio, referente al Capítulo Cuarto. “DE LO
ACREDITADO Y PROBADO EN EL JUICIO”, y observó, que el juzgador arribó al
dispositivo del fallo bajo las siguientes premisas, que a todas luces resultan
ilógicas y contradictorias, al dar por comprobado:
1) Que de las
declaraciones de las personas que concurrieron a la audiencia es evidente que
no existe ni un solo testigo presencial directo del hecho, circunstancia que en
principio obraría a favor del imputado.
2) Que consideró
plenamente acreditado el hecho que la víctima falleció en el domicilio del
acusado.
3) Que quedó por
determinar las condiciones en que ocurrió el fallecimiento, y a tal efecto tomó
en cuenta lo siguiente: “De las declaraciones de las personas que han
comparecido al juicio se hace evidente que no hubo testigos presenciales
directos del hecho, sino de personas que se enteraron de éste casi
inmediatamente después de ocurrir”.
(Sic)
4) Que “la defensa sostuvo en todo
momento que la muerte se produjo como resultado de un accidente, reconociendo
la participación del señor JESÚS VERAMÉNDEZ
en el hecho, pero excepcionándose en lo que respecta al dolo, pues al
efecto alegó que todo sucedió como consecuencia de la inhabilidad del acusado
en el manejo de un arma de fuego”.
5) Que, “de
las declaraciones de LUZCARI, GLORIA, ANTONIA y CLAUDIA, se hacía evidente que
el acusado y su víctima era amigos desde hace años, hecho que el Tribunal no
puede descartar pues es cierto que los testigos expresaron esto, y de hecho
CLAUDIA expresó su incredulidad ante lo ocurrido, pues no entendía como
camaradas de años podían haber terminado de esa manera”. (Sic)
6) Que “aunque la defensa se excepcionó al decir que
el hecho tuvo las condiciones propias de
un accidente, no puede desconocerse el hecho que esta parte del supuesto que no
solo el acusado era uno de los presentes en el lugar, sino que fue autor, aunque accidental del disparo,
circunstancia que, junto a todas las demás antes mencionadas, se emplea para
considerar que JESÚS VERAMÉNDEZ fue el
autor del disparo”.
8) Que la defensa alegó
que la muerte fue provocada por una conducta no intencional del ciudadano JESÚS
VERAMÉNDEZ, pues a éste se le escapó un disparo mientras mostraba un arma de
fuego a su amigo.
9) Que estimó “improbable
que habiéndose ejecutado un disparo supuestamente accidental éste hubiese producido
una lesión justo en la zona de la cabeza, y menos aun por la frente del
agredido. Para que un disparo pudiese
penetrar por esta zona, si tomamos como cierto que el acusado en algún momento
perdió el control del arma, éste tendría que haberla apuntado directamente al
rostro del otro cuando sucedió el alegado accidente, pues no existe evidencia
que el proyectil no haya hecho una trayectoria que no sea directa de la boca
del arma al cuerpo de la víctima, siendo que la única forma lógica que la
trayectoria de la bala siguiera tal itinerario sería de la colocación de la
pistola o revolver justo al nivel de la cara del occiso, hecho que por supuesto
niega cualquier posibilidad de conducta no intencional, pues generalmente no se
acostumbra a mostrar la boca de un arma de fuego cargada y dispuesta a disparar
a un amigo, en su cara, con el solo propósito de mostrarle como funciona una
herramienta de esta naturaleza, pues de ser así el sujeto dejaría de tener
amigos con ineludible celeridad…”.
(Sic)
Si analizamos los hechos debatidos en el
juicio oral y público, por los cuales resultó condenado el acusado JESÚS EDUARDO
VERAMÉNDEZ RONDÓN, tenemos que: El
juzgador de juicio consideró plenamente acreditado que la víctima falleció en
el domicilio del acusado y que la muerte se produjo como resultado de un
accidente, en el cual reconoció su
participación el acusado de autos, excepcionándose en el hecho que todo sucedió
como consecuencia de su inhabilidad en el manejo de un arma de fuego.
El Juez de Juicio en su
fallo consideró que aun se debían determinar las circunstancias de cómo ocurrió
el fallecimiento de la víctima, y para ello tomó en consideración las
declaraciones de los testigos LUZCARI, GLORIA, ANTONIA y CLAUDIA, evacuados en
el juicio oral y público, que señalaron que el acusado y la víctima era amigos
desde hace varios años, tanto es así, que tal hecho no pudo ser descartado por
el Tribunal, ya que éstos expresaron su incredulidad ante lo ocurrido, “pues
no entendía como camaradas de años podían haber terminado de esa manera”.
(Sic)
Aunado a lo antes
expuesto, es evidente que existe una duda razonable en el ánimo del Juez de Juicio, como bien se desprende de
la lectura de la sentencia, en relación a que las circunstancias de cómo
ocurrió el fallecimiento de la víctima no están claras por cuanto no existe ni
un solo testigo presencial directo del hecho, y lo único que existe es la
declaración del acusado de autos, no obstante ello, se permitió hacer
conjeturas o presunciones a objeto de determinar circunstancias hipotéticas que
lo conllevaron a establecer que el delito perpetrado por el acusado JESÚS EDUARDO
VERAMÉNDEZ RONDÓN en el presente caso es el de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y
sancionado en el artículo 407 del Código Penal.
En criterio de esta Sala,
al Juez de Juicio no le estaba permitido ir más allá de lo probado en el debate
oral y público, como lo fue, lo señalado por el acusado de autos, que no tenía
el ánimo de causar la muerte a quien
fuera su amigo de tantos años, lo cual quedó demostrado con las deposiciones de
los testigos que concurrieron a la audiencia. Salvo desvirtuar que la excepción
de hecho alegada por el acusado de autos, no se produjo como lo señaló él
mismo, que el disparo se produjo en forma accidental, por cuanto de lo debatido
en el contradictorio, se determinó con
el dicho de los testigos que no existían motivos que conllevaran al acusado de
autos a causarle la muerte a la víctima por cuanto eran amigos desde hacia
muchos años, por lo que mal puede el juzgador hacer conjeturas o presunciones
personales con la sola experticia de la trayectoria balística, sin ponderar
otras circunstancias que lo condujesen a determinar que la intención del acusado
era la de causar la muerte de su amigo. Todas estas circunstancias advertidas
por esta Sala de Casación Penal, permiten concluir que la sentencia de juicio
es totalmente contradictoria e ilógica con lo debatido en juicio y el
dispositivo de la sentencia.
Circunstancias éstas, que fueron advertidas por el
recurrente, en su escrito de apelación y, evidentemente resultan relevantes en
el caso concreto, ya que ciertamente alteraran el resultado del proceso.
Por ello, y una vez
constatado que la Corte de Apelaciones no subsanó el evidente vicio de falta de
motivación del fallo cometido por el Tribunal de Juicio, sino que por el
contrario, declaró sin lugar el recurso interpuesto por los defensores privados
del acusado incurriendo ésta en el mismo vicio,
esta Sala de Casación Penal a los fines de salvaguardar el derecho al
debido proceso y a la defensa del acusado, declara CON LUGAR la denuncia interpuesta, relativa a la falta de
motivación del fallo, en consecuencia ANULA
la sentencia de la Sala Dos de la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, como
corolario de ello ANULA la sentencia
dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en
Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal y ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral, prescindiendo de los
vicios que dieron lugar a la presente nulidad.
Así se decide.
D E C I S I O
N
Por las razones expuestas, este
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia
en nombre de la República y por Autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso interpuesto por los defensores privados del acusado JESÚS EDUARDO VERAMÉNDEZ RONDÓN.
SEGUNDO: ANULA la sentencia dictada
por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas,
TERCERO: ANULA la sentencia dictada
por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de
Juicio de la referida Circunscripción Judicial.
CUARTO: ORDENA la realización de un
nuevo juicio oral, ante otro Tribunal de Juicio de ese Circuito Judicial, a los
fines de que dicte nueva sentencia con prescindencia de los vicios que dieron
lugar a la presente nulidad.
Publíquese, regístrese y
remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de mayo del
año 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Magistrado Presidente,
Eladio Ramón Aponte Aponte
El Magistrado Vicepresidente, La
Magistrada,
Héctor Manuel Coronado Flores Blanca Rosa Mármol de León Ponente
La Magistrada, La Magistrada,
Deyanira Nieves Bastidas Miriam Morandy Mijares
La Secretaria,
Gladys Hernández González
HMCF/mj
Exp. N° 2006-025