Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

 

Se encuentra el presente expediente en esta Sala de Casación Penal, en virtud de la sentencia emitida por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de noviembre de 2005, integrada por los Jueces Oswaldo Reyes Camacho (Juez Presidente), Evelinda Arraíz Hernández y Doctora Tibisay Pacheco Rada (Ponente), en la cual se desprende el siguiente pronunciamiento:

“…Primero: Declara Sin Lugar, el recurso de apelación, con respecto al señalamiento que hacen los recurrentes relativo a que el Juzgado de Control, no cumplió lo ordenado por la Sala 2 de esta Corte de Apelaciones, en decisión de fecha 06 de marzo de 2003, por las  razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

Segundo: Declara Sin Lugar, en cuanto al argumento donde se impugna el derecho de los abogados intimantes a percibir  honorarios, por no existir un contrato donde se hayan pactado, por las argumentaciones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

Tercero: Declara Sin Lugar, el recurso de apelación, en relación al alegato esgrimido en el sentido que el intimado JOHN RALSTON PATE es abogado, en consecuencia ‘colega’ de los Abogados Intimantes Dres. AUGUSTO MATHEUS PINTO y JOSE GARCIA GUEVARA, y que esa condición no puede intimársele honorarios, pues ello corresponde al Tribunal disciplinario de los Colegios de Abogados, más aún si como se considera ajustada la decisión de la primera instancia en el sentido de declarar sin lugar esta defensa.

Cuarto: Declara Sin Lugar el alegato esgrimido de perención de la instancia que alegaron los recurrentes, por existir actividad procesal, dirigida a la movilización y mantenimiento del curso del proceso, evitando con ello la eventual paralización durante el lapso de un (01) año.

Quinto: Declara Sin Lugar, el recurso de apelación, interpuesto en contra de la declaratoria sin lugar de la cita de saneamiento interpuesta por JOHN RALSTON PATE,  a los ciudadanos NELSON J. RAMIZ, HAYDELEN EMILIA VELASQUEZ, MORALES DE RAMIZ, AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A. y CORPORACIÓN ALAS DE VENEZUELA, C.A; por cuanto que el hecho que los abogados AUGUSTO MATHEUS PINTO y JOSE GARCIA GUEVARA, actuara conjuntamente en la defensa de los ciudadanos JOHN RALSTON PATE, NELSON J. RAMIZ y HAYDELEN EMILIA MORALES DE RAMIZ, no implica que éstos dos últimos y las empresas CORPORACIÓN ALAS DE VENEZUELA C.A. y AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A, hayan asumido el compromiso de cancelar los honorarios de la defensa del primero de los mencionados, como éste alega, en consecuencia se encuentra ajustada a derecho la decisión de la juez de instancia, que declaró sin lugar la cita de saneamiento interpuesta por JOHN RALSTON PATE, a los ciudadanos NELSON J. RAMIZ, HAYDELEN EMILIA VELASQUEZ, MORALES DE RAMIZ, AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A. y CORPORACIÓN ALAS DE VENEZUELA.

Sexto: Declara Con Lugar la Intimación de Honorarios seguida en contra de JOHN RALSTON PATE por los Dres. AUGUSTO MATHEUS PINTO y JOSE GARCIA GUEVARA, a tenor de lo previsto en los artículos 167 del Código de Procedimiento Civil y el 22 de la Ley de abogados y su reglamento, ordenándose la tramitación por vía incidental la mencionada acción, y la intimación del ciudadano JOHN RALSTON PATE, por considerar  esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones que existe el derecho al cobro de honorarios profesionales por parte de los Abogados: AUGUSTO MATHEUS PINTO y JOSE GARCIA GUEVARA, por actuaciones judiciales realizadas a favor del intimado JOHN RALSTON PATE….”.

 

En fecha 11 de enero de 2006, el abogado CARLOS BACHRICH NAGY, actuando como apoderado del intimado anunció recurso de casación.

 

En fecha 23 de enero de 2006, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admite el recurso de casación y ordena la remisión de la causa al Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, a los fines de su sustanciación.

 

En fecha 14 de febrero de 2006, los abogados CARLOS BACHRICH NAGY y RENE MENDIZABAL D’ AGUIAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.122 y 80.641, respectivamente, procediendo con el carácter de apoderados del ciudadano JHON RALSTON PATE (intimado), presentaron escrito contentivo del recurso de casación, ante la Sala de Casación Penal, no hubo réplica.

 

Recibido el expediente en fecha 3 de febrero de 2006, se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia a la Magistrada, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, la Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

 

ANTECEDENTES DEL CASO

 

En fecha 2 de noviembre de 2001, los ciudadanos AUGUSTO MATHEUS PINTO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 830 y JOSE GARCIA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 4.761, interpusieron demanda por cobro de honorarios profesionales por ante el Juzgado Vigésimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual expusieron lo siguiente:

 

En el primer capítulo, señalan que actuaron judicialmente por ante diversos Tribunales Penales del país con el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, como defensores del ciudadano JOHN R. PATE, quien es de nacionalidad estadounidense, mayor de edad, de este domicilio, abogado y titular del pasaporte de los Estados Unidos distinguido con el N° 43923377. El doctor JOHN R. PATE, quien es distinguido abogado acreditado como tal en el Estado de Massachussets, Estados Unidos de América y autorizado para ejercer por ante las Cortes Federales y el Tribunal Supremo de la Unión Americana, reside en nuestro país, donde se desempeña como consultor gerencial de varias empresas.

 

Que como consecuencia de su actividad en Venezuela, contra el doctor John R. Pate se intentaron diversos procesos penales por ante tribunales competentes de la entonces Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando éstos como defensores en esas averiguaciones, algunas de las cuales culminaron en juicios, dictándose las correspondientes medidas privativas de libertad del procesado. Posteriormente y, por propia voluntad del ciudadano John R. Pate, fue retirado como defensor y sin explicación alguna, el abogado Augusto Matheus Pinto, quien fue removido para designar a otro abogado en su lugar y luego Alberto Arteaga Sánchez y José García Guevara renunciaron al ejercicio de la defensa, por discrepancia con el defendido y en solidaridad con el colega injustamente substituido.

 

En el segundo capítulo, expresan que en beneficio del doctor John R. Pate realizaron varios actos de defensa, sin que se les hayan satisfecho los honorarios profesionales a los cuales tienen derecho, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados.

 

Que en vista del incumplimiento por parte del obligado John R. Pate a pagar los honorarios profesionales, proceden a estimar e intimar sus honorarios, de acuerdo con lo establecido en los artículos 167 del Código de Procedimiento Civil,  22 de la Ley de Abogados y el 22 del Reglamento de dicha Ley de Abogados, por lo que estiman en la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.85.000.000), desglosados de la siguiente manera:    

“…1.- Escrito dirigido al Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Público de la entonces Circunscripción Judicial del  Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de enero de 1998, en solicitud de que requiriera del suprimido Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y del suprimido Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, la remisión del expediente, a los fines de su acumulación a las actuaciones de las cuales conocía el suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la misma Circunscripción y sede Valor estimado: UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000.oo).

2.- Escrito dirigido, en fecha 22 de diciembre de 1997, al suprimido Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la entonces Circunscripción Judicial  del Distrito Federal y Estado Miranda, para que oficiara a los mencionados Juzgados Penales con sede en Valencia, en el mismo sentido; es decir, que recabara los expediente respectivos a los fines de su acumulación (folio 90 al 94, pieza 7).

Valor estimado. UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo).

3.- Diligencia suscrita por el Dr. JOHN R. PATE y nosotros como defensores, en fecha 19 de junio de 1998, dándose por notificado del auto de detención dictado en su contra y poniéndose a derecho (folio 187, pieza 7).

Valor estimado: TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.00,oo).

4.- Declaración indagatoria rendida por el doctor JOHN R. PATE, asistido por nosotros, como abogados defensores, en fecha 19 de junio de 1998 (folio 199 al 200, pieza 7).

Valor estimado: CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo).

5.- Diligencia de apelación contra el auto de detención, de la misma fecha (folio 201, pieza7).

Valor estimado: TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo).

6.- Diligencia de fecha 19 de junio de 1998, por ante el Juzgado de la causa, a fin de que se oficiara a los suprimidos Juzgados Décimo Séptimo, Vigésimo Segundo, Trigésimo, Trigésimo Primero y Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la entonces Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (folio 202, pieza 7).

Valor estimado: TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo).

7.- Escrito de fecha 30 de junio  de 1998, dirigido al suprimido Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la mencionada Circunscripción Judicial, a fin de que se acumularan esas actuaciones y se ordenara la reposición de la causa (folio 233 al 246, pieza 7).

Valor estimado: TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo).

8.- Diligencia de fecha 10 de agosto de 1998, suscrita por AUGUSTO MATHEUS PINTO y JOSE GARCIA GUEVARA, aceptando el cargo de defensores y prestando el juramento de ley (folio 310, pieza 7).

Valor estimado: TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo).

9.- Escrito dirigido en fecha 22 de noviembre de 2000 a la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, (folio 38 al 44, pieza 9).

Valor estimado: SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo).

10.- Escrito dirigido, en fecha 5 de diciembre de 2000, a la mencionada Fiscal del Ministerio Público, en solicitud del sobreseimiento de la causa (folio 54 al 56, pieza 9).

Valor estimado: SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo).

11.- escrito suscrito por el defensor JOSE GARCIA GUEVARA, dirigido a ese Juzgado de Control, solicitándole que fueran remitidas las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público (folio 87 al 88, pieza 9).

Valor estimado: SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo)

12.- Escrito contentivo de la acción de amparo constitucional intentada por ante la desparecida Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, en fecha 22 de septiembre de 1988, contra la decisión dictada por la Juez Titular del suprimido Juzgado Superior Octavo en lo Penal de esta Circunscripción y sede, relativa dicha decisión a la nulidad de las actuaciones practicadas después del auto acumulatorio de acciones penales de fecha 12 de junio de 1998.

Consignamos el escrito respectivo y escrito adicional, todo ello marcado ‘A’, en sesenta (60) folios útiles, en copia certificada.

Esta acción de amparo fue declarada con lugar.

Valor estimado: VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo).

13.- Escrito  contentivo de la acción de amparo intentada por ante la desaparecida Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal contra la sentencia interlocutoria del suprimido Juzgado Superior Décimo Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que dictó auto de detención contra nuestro defendido en lugar de auto de sometimiento a juicio, que era lo procedente.

Acompañamos, en cuarenta y cinco (45) folios útiles, marcada ‘B’, copia certificada de la referida acción, así como de escrito adicionales.

La desaparecida Corte Suprema de Justicia declaró con lugar dicha acción, la cual sentó jurisprudencia, estableciendo la Corte que debía ser acatada por todos los Tribunales Penales del País, para lo cual ordenó al extinto Consejo de la Judicatura  que hiciera del conocimiento de todos los jueces de la República la sentencia en referencia, a fin de que le dieran el debido acatamiento.

Valor estimado: VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo).

14.- Escrito contentivo del recurso de recusación interpuesto contra el entonces Juez Superior Duodécimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

Acompañamos copia certificada de dicho escrito, marcada ‘C’, en seis (6) folios útiles.

Valor estimado: TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo).

15.- Escrito dirigido al suprimido Juzgado Superior Vigésimo Tercero en lo Penal del Area Metropolitana de Caracas, en relación al conflicto de competencia planteado por el suprimido  Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal.

Acompañamos copia certificada de dicho escrito, marcada ‘D’, en tres folios útiles.

Valor estimado: TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo).

16.- Escrito dirigido  al suprimido Juzgado Penal, antes mencionado, solicitando que se declarara sin lugar la solicitud de acumulación formulada por la parte acusadora.

Acompañamos en cuatro (4) folios útiles, marcada ‘E’, copia certificada de dicho escrito.

Valor estimado: TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo).

17.- Escrito dirigido al suprimido Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial, oponiéndose a la admisión de la acción de amparo intentada por la parte acusadora.

Consignamos copia certificada de dicho escrito, marcada ‘F’, en quince (15) folios útiles.

Valor estimado: CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo).

18.- Escrito dirigido al Juzgado de la causa, en relación a la reposición solicitada por la parte acusadora.

Acompañamos copia certificada de dicho escrito, marca ‘G’, en veintinueve (29) folios útiles.

Valor estimado: TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo).

19.- Designación que nos hizo el Dr. PATE, el 18 de junio de 1997, como defensores provisorios por ante el Juzgado Trigésimo Segundo (auto de detención del Juzgado Tercero Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia), habiendo obtenido los beneficios procesales en esa oportunidad.

Valor estimado: UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo).

20.- en esa misma fecha, 19 de junio de 1997 rindió el doctor JOHN RALSTON PATE su declaración indagatoria, asistiendo nosotros tanto al acto de designación como a dicha declaración defensiva.

En la copia certificada, marcada ‘G’, en veintinueve (29) folios útiles consta nuestra designación como defensores, así como la declaración indagatoria.

Valor estimado de esa actuación: TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo)…”.

 

Solicitan que se admita el presente escrito de estimación e intimación y que se ordene la citación y emplazamiento del intimado, doctor JOHN R. PATE, en la siguiente dirección: Torre Domus, piso seis (6), Avenida Abraham Lincoln (Sabana Grande), en esta ciudad de Caracas, a fin de que acepte la estimación o ejerza el derecho de retaza.

 

Por último solicitan que con fundamento en la máxima de experiencia admitida por el Tribunal Supremo de Justicia y antes por la suprimida Corte Suprema de Justicia, se indexe la obligación reclamada, máxima de experiencia sustentada en el hecho notorio de la devaluación de la moneda nacional, y que sea sustanciada la estimación e intimación de honorarios de acuerdo a lo establecido en la Ley de Abogados y su Reglamento y se reconozca su carácter eminentemente civil, de conformidad con el criterio jurisprudencial sustentado por la desaparecida Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, reiterado en diversos fallos.              

 

En fecha 14 de marzo de 2002, el Juzgado Vigésimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda por cobro de honorarios profesionales y decretó la intimación, de conformidad con lo establecido en los artículos 167 y 647 del Código de Procedimiento Civil y 22 y siguientes de la Ley de Abogados. El referido Tribunal expidió boleta de intimación al ciudadano JOHN R. PATE.

 

En la oportunidad para la contestación a la demanda los abogados Carlos Eduardo Bachrich Nagy y Rene Mendizábal D’ Aguiar, inscritos en el inpreabogado bajo los números 24.122 y 80.641 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados del demandado (intimado) John Ralston Pate, alegaron la perención de la instancia; la falta de cualidad e interés de su defendido en sostener el presente juicio de intimación de honorarios interpuesta en su contra por los abogados Augusto Matheus Pinto y José García Guevara; la impugnación de los abogados intimantes a percibir honorarios profesionales, solicitud de cita de saneamiento a los ciudadanos Nelson J. Ramiz y Haydelen Emilia Velásquez Morales, así como las sociedades mercantiles Corporación Alas de Venezuela, C.A y Aeropostal Alas de Venezuela C.A., de acuerdo con el artículo 370 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil; la retasa si en el supuesto negado el Tribunal decida que los abogados intimantes Augusto Matheus Pinto y José García Guevara, tengan derecho a cobrar honorarios profesionales; promovieron posiciones juradas de los abogados intimantes y por último solicitaron al Tribunal que declare improcedente el supuesto derecho que los abogados intimantes Augusto Matheus Pinto y José García Guevara alegan tener para intimar y estimar honorarios a su representado, y en consecuencia declare sin lugar la demanda con todos los pronunciamientos de ley, condenando a los intimantes en costas y costos procesales, incluyendo honorarios de abogados (cuaderno N° 2).   

 

En fecha 6 de diciembre de 2002, el Juzgado Vigésimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, visto el escrito de oposición interpuesto por los abogados Carlos Eduardo Bachrich Nagy y Rene Mendizábal D’ Aguiar, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano John Ralston Pate (intimado), ordenó abrir una articulación por ocho días hábiles, donde las partes podrán promover y evacuar pruebas, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (Cuaderno 2).

 

En fecha 10 de diciembre de 2002, el abogado Carlos Eduardo Bachrich Nagy, apoderado judicial del ciudadano John Ralston Pate (intimado), apeló del auto de fecha 6 de diciembre de 2002, emitido por el Juzgado Vigésimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, visto que habían solicitado en su escrito de oposición la cita de saneamiento en contra de los ciudadanos Nelson J. Ramiz y Haydelen Emilia Velásquez Morales, así como las sociedades mercantiles Corporación Alas de Venezuela, C.A y Aeropostal Alas de Venezuela C.A., y dicho Tribunal no se había pronunciado sobre el petitorio.

 

En fecha 6 de marzo de 2003, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó el siguiente pronunciamiento:

“…PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado CARLOS BACHRICH NAGY, en su carácter de Apoderado del ciudadano JOHN R. PATE, contra el auto interlocutorio dictado por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 06/12/2002, mediante el cual ordenó abrir una articulación probatoria por ocho (08) días hábiles, donde las partes podrán promover y evacuar pruebas, debiendo aperturarse la misma a partir del día siguiente a la última notificación que se haga, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD de todo lo actuado hasta la presente fecha y a partir del auto de fecha 06/12/2002, de conformidad con los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reponiéndose la causa al estado de que el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dicte auto mediante el cual, previo pronunciamiento sobre la apertura del lapso probatorio previsto en el artículo 607 del Código Procedimiento Civil, establezca de manera expresa la admisibilidad o no de la llamada a la causa de los terceros.

SEGUNDO: Esta Alzada no hace procedimiento alguno sobre las costas en virtud de la naturaleza repositoria del presente fallo…”.

 

En fecha 12 de marzo de 2003, el abogado Carlos Eduardo Bachrich Nagy, apoderado judicial del ciudadano John Ralston Pate (intimado), anunció recurso de casación contra dicha sentencia.

 

En auto de fecha 25 de marzo de 2003, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, expresó que: “…por cuanto se decidió lo solicitado por el recurrente, y por no tratarse de una Decisión interlocutoria que produzca un gravamen irreparable, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 ejusdem, sino de una Sentencia de Reposición, que conforme a lo previsto en el artículo 312 ibidem, no es recurrible, todo en atención a lo dispuesto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal…”.  

 

En fecha 1° de abril de 2003, el abogado Carlos Eduardo Bachrich Nagy, apoderado judicial del ciudadano John Ralston Pate (intimado), interpuso Recurso de Hecho.

 

Con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en fecha 20 de mayo de 2003, la Sala decidió sin lugar el Recurso de Hecho interpuesto por el apoderado de la parte intimada y ordenó devolver las actuaciones al Juzgado Vigésimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la prosecución del juicio. (Cuaderno 3).

 

En fecha 18 de marzo de 2005, el Juzgado Vigésimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicta los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA CITA EN SANEAMIENTO, solicitada por el abogado CARLOS EDUARDO BACHRICH NAGY, en su carácter de Apoderado del demandado JOHN RALSTON PATE, en el acto de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, que por el pago DE INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoaron  en su contra los Abogados: AUGUSTO MATHEUS PINTO y JOSE GARCIA GUEVARA.

SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, solicitada por el abogado CARLOS EDUARDO BACHRICH  NAGY, en su carácter de Apoderado del demandado JOHN RALSTON PATE, en el acto de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, que por el pago de INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoaran en su contra los Abogados: AUGUSTO MATHEUS PINTO y JOSE GARCIA GUEVARA.

TERCERO: DECLARA CON LUGAR el derecho de los Abogados AUGUSTO MATHEUS PINTO Y JOSE GARCIA GUEVARA, de cobrar  honorarios profesionales, por actuaciones judiciales realizadas a favor del intimado JOHN RALSTON PATE.

CUARTO: FIJA para la Constitución del Tribunal de Retasa, las once de la mañana (11:00 a.m.) al quinto día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente sentencia, a los fines de que tenga lugar el acto de nombramiento de jueces retasadores.

QUINTO: DECLARA SIN LUGAR las defensas propuestas por el abogado CARLOS EDUARDO BACHRICH NAGY, en su carácter de Apoderado del demandado JOHN RALSTON PATE.

SEXTO: DECLARA CON LUGAR, las defensas propuestas por los abogados GUMER QUINTANA GÓMEZ, en su carácter de representante judicial de la Sociedad Mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., y los ciudadanos: NELSON RAMIZ y HAYDELEN EMILIA VELASQUEZ MORALES y ERWIN GINIE LORETO, en su carácter de representante judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ALAS DE VENEZUELA C.A….”.

 

De dicha decisión apeló el abogado Carlos Bachrich Nagy, con el carácter de apoderado del ciudadano JHON RALSTON PATE (intimado).

 

En fecha 8 de junio de 2005, el abogado José García Guevara, procediendo en su propio nombre y por sus propios derechos en la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, presentado conjuntamente con el Dr. Augusto Matheus Pinto contra John Ralston Pate, contestó el recurso de apelación que interpusiera el abogado Carlos Bachrich Nagy, apoderado del intimado, y solicitó se declarara sin lugar la apelación interpuesta y que se confirme en todas sus partes la sentencia emitida por el Juzgado Vigésimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 18 de marzo de 2005.

 

 

RECURSO POR INFRACCION DE LEY

 

SEGUNDA DENUNCIA: De conformidad con el numeral 1 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncian los recurrentes que en la recurrida se han quebrantado y omitido formas sustanciales de los actos, que a su entender violentaron el derecho a la defensa de su defendido, infracción que lesiona el orden público.

Expresan que la recurrida infringió los artículos 12, 15, 206, 208, 211, 607 todos del Código de Procedimiento Civil y el artículo 22 de la Ley de Abogados, cuando a no procedió a abrir la articulación probatoria establecida en el artículo 607.

Transcriben parte de la sentencia número 425 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de diciembre de 2003, y señalan que en dicha sentencia se estableció que cualquier evento u omisión que afecten las solicitudes, condiciones o requisitos para la obtención, promoción o producción de pruebas constituyen vicios de nulidad absoluta por infracción del derecho al debido proceso y al derecho a la defensa.   

Continúan señalando los recurrentes que a lo largo del proceso solicitaron se abriera la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil conforme el artículo 22 de la Ley de Abogados y, que si bien es cierto, que el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (primer tribunal en conocer la causa), acordó la apertura de los ocho días establecidos en el artículo 607, no se pronunció sobre la admisión de la cita de saneamiento planteada en el escrito de contestación de demanda, por lo que apelan de tal decisión, y en fecha 10 de diciembre de 2002, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la cual repuso la causa al estado de que previo pronunciamiento de la apertura del lapso previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, estableciera de manera expresa la admisibilidad o no de la llamada a la causa de los terceros.

El Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, resuelve la cita de saneamiento, pero omitió pronunciarse respecto a la apertura del lapso del citado artículo 607, e incluso en su decisión de fecha 18 de marzo de 2005, en la parte narrativa expresa que fue abierta la incidencia y que se cumplió con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente indican los recurrentes que la no apertura de la articulación probatoria impidió a su representado probar los hechos que alegó en la contestación a la intimación, por lo que la sentencia de la recurrida está incursa en el vicio de reposición no decretada, porque ha debido anular lo actuado y reponer la causa al estado de que se abriera dicha articulación.

Para finalizar señalan, que al no declarar la nulidad y reposición de lo actuado, los jueces de la recurrida permitieron la indefensión de su representado, siendo que el numeral 1 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, establece que se declarará con lugar el recurso de casación cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho de defensa, por lo que solicitan que se declare con lugar la presente denuncia, se case el fallo recurrido y de conformidad con el tercer parágrafo del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, declare la nulidad de la sentencia de la recurrida y ordene la reposición de la causa al estado de la apertura de la articulación probatoria establecida en el artículo 607 eiusdem, de acuerdo con el artículo 22 de la Ley de Abogados, para restablecer el orden jurídico infringido.       

 

La Sala, para decidir, observa:

 

Se aprecia que tal como lo plantean los formalizantes, la recurrida efectivamente, en vez de proceder a anular el fallo de  fecha 18 de marzo de 2005, emitido por el Juzgado Vigésimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, tribunal que ha debido en su decisión dar apertura al lapso establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el artículo 22 de la Ley de Abogados que en su único aparte, establece que “…la reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias…”.

En efecto, los trámites procedimentales en la acción de cobro de honorarios judiciales, han de adaptarse a lo previsto en el artículo 607(antes 386) del Código de Procedimiento Civil, que prevé:

“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ochos días sin término de distancia.

Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”.

 

Es doctrina pacífica y consolidada de la Sala de Casación Civil, de este Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que no le es “dable a los jueces subvertir las formas procesales legalmente establecidas; que los procedimientos judiciales están regidos por normas de orden público cuyo cumplimiento es imperativo por parte de los órganos jurisdiccionales”.    

 

La Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2005, consideró ajustada la decisión emitida por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, por lo que declaró sin lugar, los siguientes planteamientos expuestos en el recurso de apelación: 1.- El señalamiento que hicieron los recurrentes relativo a que el Juzgado de Control, no cumplió lo ordenado por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en decisión de fecha 6 de marzo de 2003; 2.- Al argumento donde se impugna el derecho de los abogados intimantes a percibir  honorarios, por no existir un contrato donde se hayan pactado; 3.- En relación al alegato esgrimido en el sentido que el intimado John Ralston Pate es abogado, en consecuencia ‘colega’ de los abogados intimantes Augusto Matheus Pinto y José García Guevara, y que esa condición no puede intimársele honorarios, pues ello corresponde al Tribunal Disciplinario de los Colegios de Abogados; 4.- A la perención de la instancia que alegaron los recurrentes, por existir actividad procesal, dirigida a la movilización y mantenimiento del curso del proceso, evitando con ello la eventual paralización durante el lapso de un (1) año; 5.- A la cita de saneamiento interpuesta por John Ralston Pate, a los ciudadanos Nelson J. Ramiz, Haydelen Emilia Velásquez Morales de Ramiz, Aeropostal Alas de Venezuela, C.A. y Corporación Alas De Venezuela, C.A, por cuanto que el hecho que los abogados Augusto Matheus Pinto y José García Guevara, actuaran conjuntamente en la defensa de los ciudadanos John Ralston Pate, Nelson J. Ramiz y Haydelen Emilia Morales De Ramiz, no implica que éstos dos últimos y las empresas CORPORACIÓN ALAS DE VENEZUELA C.A. y AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A, hayan asumido el compromiso de cancelar los honorarios de la defensa del primero de los mencionados; y con lugar la intimación de honorarios seguida en contra de John Ralston Pate por los abogados Augusto Matheus Pinto y José García Guevara, ordenándose la tramitación por vía incidental de la mencionada acción, y la intimación del ciudadano John Ralston Pate.

 

La recurrida infringió los artículos 12, 15, 206, 208, 211, 607 todos del Código de Procedimiento Civil y el artículo 22 de la Ley de Abogados, cuando consideró ajustada la decisión emitida por la primera instancia, sentencia que no procedió a abrir la articulación probatoria establecida en el artículo 607 eiusdem, para que la parte intimada y en su defecto la intimante obtuvieran la oportunidad de probar los alegatos esgrimidos en sus escritos presentados; lo que conduce a declarar con lugar el recurso de casación, procediendo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a la nulidad y reposición de la causa al estado de restablecimiento del orden jurídico infringido, es decir, a la apertura del lapso establecido en el artículo 607 por parte del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

 

Habiéndose encontrado procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de examinar y resolver las restantes denuncias de defecto de actividad y de infracción de ley contenidas en la formalización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 eiusdem.  

 

DECISIÓN

 

            Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR el recurso interpuesto por los apoderados del ciudadano JOHN RALSTON PATE (intimado). REPONE la causa para que se de apertura del lapso establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil por parte del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas.

 

            Publíquese, regístrese y remítase el expediente al  Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión a la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil. Ofíciese lo conducente.

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los   30    días del mes de  MAYO de dos mil seis.  Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

Eladio Aponte Aponte

 

El Magistrado Vicepresidente,                   La Magistrada,

 

Héctor Coronado Flores                 Blanca Rosa Mármol de León

 

La Magistrada,                                              La Magistrada,

 

Deyanira Nieves Bastidas                Miriam Morandy

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

BRMdeL/hnq.

Int. Exp. N° 06-0032