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Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa
Mármol de León.
Se encuentra el presente
expediente en esta Sala de Casación Penal, en virtud de la sentencia emitida
por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de noviembre de 2005, integrada por
los Jueces Oswaldo Reyes Camacho (Juez Presidente), Evelinda Arraíz Hernández y
Doctora Tibisay Pacheco Rada (Ponente), en la cual se desprende el siguiente
pronunciamiento:
“…Primero: Declara Sin Lugar, el recurso de apelación,
con respecto al señalamiento que hacen los recurrentes relativo a que el
Juzgado de Control, no cumplió lo ordenado por la Sala 2 de esta Corte de
Apelaciones, en decisión de fecha 06 de marzo de 2003, por las razones expuestas en la parte motiva de esta
decisión.
Segundo: Declara Sin Lugar, en cuanto al argumento
donde se impugna el derecho de los abogados intimantes a percibir honorarios, por no existir un contrato donde
se hayan pactado, por las argumentaciones expuestas en la parte motiva de la
presente decisión.
Tercero: Declara Sin Lugar, el recurso de apelación,
en relación al alegato esgrimido en el sentido que el intimado JOHN RALSTON
PATE es abogado, en consecuencia ‘colega’ de los Abogados Intimantes Dres.
AUGUSTO MATHEUS PINTO y JOSE GARCIA GUEVARA, y que esa condición no puede
intimársele honorarios, pues ello corresponde al Tribunal disciplinario de los
Colegios de Abogados, más aún si como se considera ajustada la decisión de la
primera instancia en el sentido de declarar sin lugar esta defensa.
Cuarto: Declara Sin Lugar el alegato esgrimido de
perención de la instancia que alegaron los recurrentes, por existir actividad
procesal, dirigida a la movilización y mantenimiento del curso del proceso,
evitando con ello la eventual paralización durante el lapso de un (01) año.
Quinto: Declara Sin Lugar, el recurso de apelación,
interpuesto en contra de la declaratoria sin lugar de la cita de saneamiento
interpuesta por JOHN RALSTON PATE, a los
ciudadanos NELSON J. RAMIZ, HAYDELEN EMILIA VELASQUEZ, MORALES DE RAMIZ,
AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A. y CORPORACIÓN ALAS DE VENEZUELA, C.A; por
cuanto que el hecho que los abogados AUGUSTO MATHEUS PINTO y JOSE GARCIA
GUEVARA, actuara conjuntamente en la defensa de los ciudadanos JOHN RALSTON
PATE, NELSON J. RAMIZ y HAYDELEN EMILIA MORALES DE RAMIZ, no implica que éstos
dos últimos y las empresas CORPORACIÓN ALAS DE VENEZUELA C.A. y AEROPOSTAL ALAS
DE VENEZUELA C.A, hayan asumido el compromiso de cancelar los honorarios de la defensa
del primero de los mencionados, como éste alega, en consecuencia se encuentra
ajustada a derecho la decisión de la juez de instancia, que declaró sin lugar
la cita de saneamiento interpuesta por JOHN RALSTON PATE, a los ciudadanos
NELSON J. RAMIZ, HAYDELEN EMILIA VELASQUEZ, MORALES DE RAMIZ, AEROPOSTAL ALAS
DE VENEZUELA, C.A. y CORPORACIÓN ALAS DE VENEZUELA.
Sexto: Declara Con Lugar la Intimación de Honorarios
seguida en contra de JOHN RALSTON PATE por los Dres. AUGUSTO MATHEUS PINTO y
JOSE GARCIA GUEVARA, a tenor de lo previsto en los artículos 167 del Código de
Procedimiento Civil y el 22 de la Ley de abogados y su reglamento, ordenándose
la tramitación por vía incidental la mencionada acción, y la intimación del
ciudadano JOHN RALSTON PATE, por considerar
esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones que existe el derecho al cobro de
honorarios profesionales por parte de los Abogados: AUGUSTO MATHEUS PINTO y
JOSE GARCIA GUEVARA, por actuaciones judiciales realizadas a favor del intimado
JOHN RALSTON PATE….”.
En fecha 11 de enero de
2006, el abogado CARLOS BACHRICH NAGY, actuando como apoderado del intimado
anunció recurso de casación.
En fecha 23 de enero de
2006, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas, admite el recurso de casación y ordena la
remisión de la causa al Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal,
a los fines de su sustanciación.
En fecha 14 de febrero de
2006, los abogados CARLOS BACHRICH NAGY y RENE MENDIZABAL D’ AGUIAR, inscritos
en el Inpreabogado bajo los números 24.122 y 80.641, respectivamente, procediendo
con el carácter de apoderados del ciudadano JHON RALSTON PATE (intimado),
presentaron escrito contentivo del recurso de casación, ante la Sala de
Casación Penal, no hubo réplica.
Recibido el expediente en
fecha 3 de febrero de 2006, se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia a la
Magistrada, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Cumplidos como han sido
los trámites procedimentales, la Sala pasa a decidir en los siguientes
términos:
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 2 de noviembre
de 2001, los ciudadanos AUGUSTO MATHEUS PINTO, venezolano, mayor de edad,
abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 830 y JOSE
GARCIA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en
el Inpreabogado bajo el número 4.761, interpusieron demanda por cobro de
honorarios profesionales por ante el Juzgado Vigésimo de Control del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual expusieron lo
siguiente:
En el primer capítulo,
señalan que actuaron judicialmente por ante diversos Tribunales Penales del
país con el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, como defensores del ciudadano JOHN R.
PATE, quien es de nacionalidad estadounidense, mayor de edad, de este
domicilio, abogado y titular del pasaporte de los Estados Unidos distinguido
con el N° 43923377. El doctor JOHN R. PATE, quien es distinguido abogado
acreditado como tal en el Estado de Massachussets, Estados Unidos de América y
autorizado para ejercer por ante las Cortes Federales y el Tribunal Supremo de
la Unión Americana, reside en nuestro país, donde se desempeña como consultor
gerencial de varias empresas.
Que como consecuencia de
su actividad en Venezuela, contra el doctor John R. Pate se intentaron diversos
procesos penales por ante tribunales competentes de la entonces Circunscripción
Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Circuito Judicial del Área
Metropolitana de Caracas y de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,
actuando éstos como defensores en esas averiguaciones, algunas de las cuales
culminaron en juicios, dictándose las correspondientes medidas privativas de
libertad del procesado. Posteriormente y, por propia voluntad del ciudadano
John R. Pate, fue retirado como defensor y sin explicación alguna, el abogado
Augusto Matheus Pinto, quien fue removido para designar a otro abogado en su
lugar y luego Alberto Arteaga Sánchez y José García Guevara renunciaron al
ejercicio de la defensa, por discrepancia con el defendido y en solidaridad con
el colega injustamente substituido.
En el segundo capítulo,
expresan que en beneficio del doctor John R. Pate realizaron varios actos de
defensa, sin que se les hayan satisfecho los honorarios profesionales a los
cuales tienen derecho, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados.
Que en vista del
incumplimiento por parte del obligado John R. Pate a pagar los honorarios
profesionales, proceden a estimar e intimar sus honorarios, de acuerdo con lo
establecido en los artículos 167 del Código de Procedimiento Civil, 22 de la Ley de Abogados y el 22 del
Reglamento de dicha Ley de Abogados, por lo que estiman en la cantidad de
OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.85.000.000), desglosados de la
siguiente manera:
“…1.- Escrito dirigido al Fiscal Trigésimo Segundo del
Ministerio Público de la entonces Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha
29 de enero de 1998, en solicitud de que requiriera del suprimido Juzgado
Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y del suprimido Juzgado Cuarto de
Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, la
remisión del expediente, a los fines de su acumulación a las actuaciones de las
cuales conocía el suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y
de Salvaguarda del Patrimonio Público de la misma Circunscripción y sede Valor
estimado: UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000.oo).
2.- Escrito dirigido, en fecha 22 de diciembre de
1997, al suprimido Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal
de la entonces Circunscripción Judicial
del Distrito Federal y Estado Miranda, para que oficiara a los mencionados
Juzgados Penales con sede en Valencia, en el mismo sentido; es decir, que
recabara los expediente respectivos a los fines de su acumulación (folio 90 al
94, pieza 7).
Valor estimado. UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.
1.000.000,oo).
3.- Diligencia suscrita por el Dr. JOHN R. PATE y
nosotros como defensores, en fecha 19 de junio de 1998, dándose por notificado
del auto de detención dictado en su contra y poniéndose a derecho (folio 187,
pieza 7).
Valor estimado: TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.
300.00,oo).
4.- Declaración indagatoria rendida por el doctor JOHN
R. PATE, asistido por nosotros, como abogados defensores, en fecha 19 de junio
de 1998 (folio 199 al 200, pieza 7).
Valor estimado: CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.
5.000.000,oo).
5.- Diligencia de apelación contra el auto de
detención, de la misma fecha (folio 201, pieza7).
Valor estimado: TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.
300.000,oo).
6.- Diligencia de fecha 19 de junio de 1998, por ante
el Juzgado de la causa, a fin de que se oficiara a los suprimidos Juzgados
Décimo Séptimo, Vigésimo Segundo, Trigésimo, Trigésimo Primero y Cuadragésimo
Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la entonces Circunscripción Judicial
del Distrito Federal y Estado Miranda (folio 202, pieza 7).
Valor estimado: TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.
300.000,oo).
7.- Escrito de fecha 30 de junio de 1998, dirigido al suprimido Juzgado
Trigésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del
Patrimonio Público de la mencionada Circunscripción Judicial, a fin de que se
acumularan esas actuaciones y se ordenara la reposición de la causa (folio 233
al 246, pieza 7).
Valor estimado: TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.
3.000.000,oo).
8.- Diligencia de fecha 10 de agosto de 1998, suscrita
por AUGUSTO MATHEUS PINTO y JOSE GARCIA GUEVARA, aceptando el cargo de
defensores y prestando el juramento de ley (folio 310, pieza 7).
Valor estimado: TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.
300.000,oo).
9.- Escrito dirigido en fecha 22 de noviembre de 2000
a la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial
del Area Metropolitana de Caracas, (folio 38 al 44, pieza 9).
Valor estimado: SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.
6.000.000,oo).
10.- Escrito dirigido, en fecha 5 de diciembre de
2000, a la mencionada Fiscal del Ministerio Público, en solicitud del
sobreseimiento de la causa (folio 54 al 56, pieza 9).
Valor estimado: SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.
6.000.000,oo).
11.- escrito suscrito por el defensor JOSE GARCIA
GUEVARA, dirigido a ese Juzgado de Control, solicitándole que fueran remitidas
las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público (folio 87 al 88, pieza 9).
Valor estimado: SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.
6.000.000,oo)
12.- Escrito contentivo de la acción de amparo
constitucional intentada por ante la desparecida Corte Suprema de Justicia, en
Sala de Casación Penal, en fecha 22 de septiembre de 1988, contra la decisión
dictada por la Juez Titular del suprimido Juzgado Superior Octavo en lo Penal
de esta Circunscripción y sede, relativa dicha decisión a la nulidad de las
actuaciones practicadas después del auto acumulatorio de acciones penales de
fecha 12 de junio de 1998.
Consignamos el escrito respectivo y escrito adicional,
todo ello marcado ‘A’, en sesenta (60) folios útiles, en copia certificada.
Esta acción de amparo fue declarada con lugar.
Valor estimado: VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.
20.000.000,oo).
13.- Escrito
contentivo de la acción de amparo intentada por ante la desaparecida
Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal contra la sentencia
interlocutoria del suprimido Juzgado Superior Décimo Cuarto en lo Penal de la
Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que dictó auto de
detención contra nuestro defendido en lugar de auto de sometimiento a juicio,
que era lo procedente.
Acompañamos, en cuarenta y cinco (45) folios útiles,
marcada ‘B’, copia certificada de la referida acción, así como de escrito
adicionales.
La desaparecida Corte Suprema de Justicia declaró con
lugar dicha acción, la cual sentó jurisprudencia, estableciendo la Corte que
debía ser acatada por todos los Tribunales Penales del País, para lo cual
ordenó al extinto Consejo de la Judicatura
que hiciera del conocimiento de todos los jueces de la República la
sentencia en referencia, a fin de que le dieran el debido acatamiento.
Valor estimado: VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.
20.000.000,oo).
14.- Escrito contentivo del recurso de recusación
interpuesto contra el entonces Juez Superior Duodécimo en lo Penal de la
Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
Acompañamos copia certificada de dicho escrito,
marcada ‘C’, en seis (6) folios útiles.
Valor estimado: TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.
3.000.000,oo).
15.- Escrito dirigido al suprimido Juzgado Superior
Vigésimo Tercero en lo Penal del Area Metropolitana de Caracas, en relación al
conflicto de competencia planteado por el suprimido Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia
en lo Penal.
Acompañamos copia certificada de dicho escrito,
marcada ‘D’, en tres folios útiles.
Valor estimado: TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.
3.000.000,oo).
16.- Escrito dirigido
al suprimido Juzgado Penal, antes mencionado, solicitando que se
declarara sin lugar la solicitud de acumulación formulada por la parte
acusadora.
Acompañamos en cuatro (4) folios útiles, marcada ‘E’,
copia certificada de dicho escrito.
Valor estimado: TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.
3.000.000,oo).
17.- Escrito dirigido al suprimido Juzgado Trigésimo
Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público
de esta Circunscripción Judicial, oponiéndose a la admisión de la acción de
amparo intentada por la parte acusadora.
Consignamos copia certificada de dicho escrito,
marcada ‘F’, en quince (15) folios útiles.
Valor estimado: CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.
5.000.000,oo).
18.- Escrito dirigido al Juzgado de la causa, en
relación a la reposición solicitada por la parte acusadora.
Acompañamos copia certificada de dicho escrito, marca
‘G’, en veintinueve (29) folios útiles.
Valor estimado: TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.
3.000.000,oo).
19.- Designación que nos hizo el Dr. PATE, el 18 de
junio de 1997, como defensores provisorios por ante el Juzgado Trigésimo
Segundo (auto de detención del Juzgado Tercero Penal de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia), habiendo obtenido los
beneficios procesales en esa oportunidad.
Valor estimado: UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.
1.000.000,oo).
20.- en esa misma fecha, 19 de junio de 1997 rindió el
doctor JOHN RALSTON PATE su declaración indagatoria, asistiendo nosotros tanto
al acto de designación como a dicha declaración defensiva.
En la copia certificada, marcada ‘G’, en veintinueve
(29) folios útiles consta nuestra designación como defensores, así como la
declaración indagatoria.
Valor estimado de esa actuación: TRES MILLONES DE BOLIVARES
(Bs. 3.000.000,oo)…”.
Solicitan que se admita
el presente escrito de estimación e intimación y que se ordene la citación y
emplazamiento del intimado, doctor JOHN R. PATE, en la siguiente dirección:
Torre Domus, piso seis (6), Avenida Abraham Lincoln (Sabana Grande), en esta
ciudad de Caracas, a fin de que acepte la estimación o ejerza el derecho de
retaza.
Por último solicitan que
con fundamento en la máxima de experiencia admitida por el Tribunal Supremo de
Justicia y antes por la suprimida Corte Suprema de Justicia, se indexe la
obligación reclamada, máxima de experiencia sustentada en el hecho notorio de
la devaluación de la moneda nacional, y que sea sustanciada la estimación e
intimación de honorarios de acuerdo a lo establecido en la Ley de Abogados y su
Reglamento y se reconozca su carácter eminentemente civil, de conformidad con
el criterio jurisprudencial sustentado por la desaparecida Corte Suprema de
Justicia, en Sala de Casación Penal, reiterado en diversos fallos.
En fecha 14 de marzo de
2002, el Juzgado Vigésimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, admitió la demanda por cobro de honorarios
profesionales y decretó la intimación, de conformidad con lo establecido en los
artículos 167 y 647 del Código de Procedimiento Civil y 22 y siguientes de la
Ley de Abogados. El referido Tribunal expidió boleta de intimación al ciudadano
JOHN R. PATE.
En la oportunidad para la
contestación a la demanda los abogados Carlos Eduardo Bachrich Nagy y Rene
Mendizábal D’ Aguiar, inscritos en el inpreabogado bajo los números 24.122 y
80.641 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados del demandado (intimado)
John Ralston Pate, alegaron la perención de la instancia; la falta de cualidad
e interés de su defendido en sostener el presente juicio de intimación de
honorarios interpuesta en su contra por los abogados Augusto Matheus Pinto y
José García Guevara; la impugnación de los abogados intimantes a percibir
honorarios profesionales, solicitud de cita de saneamiento a los ciudadanos
Nelson J. Ramiz y Haydelen Emilia Velásquez Morales, así como las sociedades
mercantiles Corporación Alas de Venezuela, C.A y Aeropostal Alas de Venezuela
C.A., de acuerdo con el artículo 370 numeral 5 del Código de Procedimiento
Civil; la retasa si en el supuesto negado el Tribunal decida que los abogados
intimantes Augusto Matheus Pinto y José García Guevara, tengan derecho a cobrar
honorarios profesionales; promovieron posiciones
juradas de los abogados intimantes y por último solicitaron al Tribunal que
declare improcedente el supuesto derecho que los abogados intimantes Augusto
Matheus Pinto y José García Guevara alegan tener para intimar y estimar
honorarios a su representado, y en consecuencia declare sin lugar la demanda
con todos los pronunciamientos de ley, condenando a los intimantes en costas y
costos procesales, incluyendo honorarios de abogados (cuaderno N° 2).
En fecha 6 de diciembre
de 2002, el Juzgado Vigésimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, visto el escrito de oposición interpuesto por los
abogados Carlos Eduardo Bachrich Nagy y Rene Mendizábal D’ Aguiar, en su
carácter de apoderados judiciales del ciudadano John Ralston Pate (intimado), ordenó
abrir una articulación por ocho días hábiles, donde las partes podrán promover
y evacuar pruebas, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 607
del Código de Procedimiento Civil. (Cuaderno 2).
En fecha 10 de diciembre
de 2002, el abogado Carlos Eduardo Bachrich Nagy, apoderado judicial del
ciudadano John Ralston Pate (intimado), apeló del auto de fecha 6 de diciembre
de 2002, emitido por el Juzgado Vigésimo de Control del Circuito Judicial Penal
del Área Metropolitana de Caracas, visto que habían solicitado en su escrito de
oposición la cita de saneamiento en contra de los ciudadanos Nelson J. Ramiz y
Haydelen Emilia Velásquez Morales, así como las sociedades mercantiles
Corporación Alas de Venezuela, C.A y Aeropostal Alas de Venezuela C.A., y dicho
Tribunal no se había pronunciado sobre el petitorio.
En fecha 6 de marzo de
2003, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas, dictó el siguiente pronunciamiento:
“…PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la apelación
interpuesta por el abogado CARLOS BACHRICH NAGY, en su carácter de Apoderado
del ciudadano JOHN R. PATE, contra el auto interlocutorio dictado por el
Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de
este Circuito Judicial Penal en fecha 06/12/2002, mediante el cual ordenó abrir
una articulación probatoria por ocho (08) días hábiles, donde las partes podrán
promover y evacuar pruebas, debiendo aperturarse la misma a partir del día
siguiente a la última notificación que se haga, de conformidad con el artículo
607 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia DECLARA DE OFICIO LA
NULIDAD de todo lo actuado hasta la presente fecha y a partir del auto de fecha
06/12/2002, de conformidad con los artículos 206 y 208 del Código de
Procedimiento Civil, en relación con el artículo 49 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, reponiéndose la causa al estado de que el
Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito
Judicial Penal, dicte auto mediante el cual, previo pronunciamiento sobre la
apertura del lapso probatorio previsto en el artículo 607 del Código
Procedimiento Civil, establezca de manera expresa la admisibilidad o no de la
llamada a la causa de los terceros.
SEGUNDO: Esta Alzada no hace procedimiento alguno
sobre las costas en virtud de la naturaleza repositoria del presente fallo…”.
En fecha 12 de marzo de
2003, el abogado Carlos Eduardo Bachrich Nagy, apoderado judicial del ciudadano
John Ralston Pate (intimado), anunció recurso de casación contra dicha
sentencia.
En auto de fecha 25 de
marzo de 2003, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas, expresó que: “…por cuanto se decidió
lo solicitado por el recurrente, y por no tratarse de una Decisión
interlocutoria que produzca un gravamen irreparable, de conformidad con lo
establecido en el artículo 289 ejusdem, sino de una Sentencia de Reposición,
que conforme a lo previsto en el artículo 312 ibidem, no es recurrible, todo en
atención a lo dispuesto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
En fecha 1° de abril de
2003, el abogado Carlos Eduardo Bachrich Nagy, apoderado judicial del ciudadano
John Ralston Pate (intimado), interpuso Recurso de Hecho.
Con ponencia de la
Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en fecha 20 de mayo de 2003, la Sala decidió
sin lugar el Recurso de Hecho interpuesto por el apoderado de la parte intimada
y ordenó devolver las actuaciones al Juzgado Vigésimo de Control del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la prosecución
del juicio. (Cuaderno 3).
En fecha 18 de marzo de
2005, el Juzgado Vigésimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, dicta los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO:
DECLARA SIN LUGAR LA CITA EN
SANEAMIENTO, solicitada por el abogado CARLOS EDUARDO BACHRICH NAGY, en su
carácter de Apoderado del demandado JOHN RALSTON PATE, en el acto de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, que
por el pago DE INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN
DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoaron
en su contra los Abogados: AUGUSTO
MATHEUS PINTO y JOSE GARCIA GUEVARA.
SEGUNDO: DECLARA SIN
LUGAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, solicitada
por el abogado CARLOS EDUARDO
BACHRICH NAGY, en su carácter de
Apoderado del demandado JOHN RALSTON
PATE, en el acto de CONTESTACIÓN
A LA DEMANDA, que por el pago de INTIMACIÓN
Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoaran en su contra los
Abogados: AUGUSTO MATHEUS PINTO y JOSE GARCIA
GUEVARA.
TERCERO: DECLARA CON
LUGAR el derecho de los Abogados AUGUSTO MATHEUS PINTO Y JOSE GARCIA
GUEVARA, de cobrar honorarios
profesionales, por actuaciones judiciales realizadas a favor del intimado JOHN RALSTON PATE.
CUARTO: FIJA para la Constitución del Tribunal de Retasa, las once
de la mañana (11:00 a.m.) al quinto día de despacho siguiente a que quede
definitivamente firme la presente sentencia, a los fines de que tenga lugar el
acto de nombramiento de jueces retasadores.
QUINTO: DECLARA SIN
LUGAR las defensas propuestas por el
abogado CARLOS EDUARDO BACHRICH NAGY, en
su carácter de Apoderado del demandado JOHN
RALSTON PATE.
SEXTO: DECLARA CON
LUGAR, las defensas propuestas por
los abogados GUMER QUINTANA GÓMEZ, en
su carácter de representante judicial de la Sociedad Mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., y los
ciudadanos: NELSON RAMIZ y HAYDELEN
EMILIA VELASQUEZ MORALES y ERWIN GINIE LORETO, en su carácter de
representante judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ALAS DE VENEZUELA C.A….”.
De dicha decisión apeló el
abogado Carlos Bachrich Nagy, con el carácter de apoderado del ciudadano JHON
RALSTON PATE (intimado).
En fecha 8 de junio de
2005, el abogado José García Guevara, procediendo en su propio nombre y por sus
propios derechos en la demanda de estimación e intimación de honorarios
profesionales, presentado conjuntamente con el Dr. Augusto Matheus Pinto contra
John Ralston Pate, contestó el recurso de apelación que interpusiera el abogado
Carlos Bachrich Nagy, apoderado del intimado, y solicitó se declarara sin lugar
la apelación interpuesta y que se confirme en todas sus partes la sentencia
emitida por el Juzgado Vigésimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas en fecha 18 de marzo de 2005.
RECURSO POR INFRACCION DE LEY
SEGUNDA DENUNCIA: De conformidad con el numeral 1 del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncian los recurrentes que
en la recurrida se han quebrantado y omitido formas sustanciales de los actos,
que a su entender violentaron el derecho a la defensa de su defendido,
infracción que lesiona el orden público.
Expresan que la recurrida
infringió los artículos 12, 15, 206, 208, 211, 607 todos del Código de
Procedimiento Civil y el artículo 22 de la Ley de Abogados, cuando a no procedió
a abrir la articulación probatoria establecida en el artículo 607.
Transcriben parte de la
sentencia número 425 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de
Justicia, de fecha 2 de diciembre de 2003, y señalan que en dicha sentencia se
estableció que cualquier evento u omisión que afecten las solicitudes,
condiciones o requisitos para la obtención, promoción o producción de pruebas
constituyen vicios de nulidad absoluta por infracción del derecho al debido
proceso y al derecho a la defensa.
Continúan señalando los
recurrentes que a lo largo del proceso solicitaron se abriera la articulación
probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil conforme
el artículo 22 de la Ley de Abogados y, que si bien es cierto, que el Juzgado
Vigésimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (primer tribunal en conocer la
causa), acordó la apertura de los ocho días establecidos en el artículo 607, no
se pronunció sobre la admisión de la cita de saneamiento planteada en el escrito
de contestación de demanda, por lo que apelan de tal decisión, y en fecha 10 de
diciembre de 2002, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Área
Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la cual repuso la causa al estado
de que previo pronunciamiento de la apertura del lapso previsto en el artículo
607 del Código de Procedimiento Civil, estableciera de manera expresa la
admisibilidad o no de la llamada a la causa de los terceros.
El Juzgado Vigésimo de
Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, resuelve la cita de
saneamiento, pero omitió pronunciarse respecto a la apertura del lapso del
citado artículo 607, e incluso en su decisión de fecha 18 de marzo de 2005, en
la parte narrativa expresa que fue abierta la incidencia y que se cumplió con
el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente indican los
recurrentes que la no apertura de la articulación probatoria impidió a su
representado probar los hechos que alegó en la contestación a la intimación,
por lo que la sentencia de la recurrida está incursa en el vicio de reposición
no decretada, porque ha debido anular lo actuado y reponer la causa al estado
de que se abriera dicha articulación.
Para finalizar señalan,
que al no declarar la nulidad y reposición de lo actuado, los jueces de la
recurrida permitieron la indefensión de su representado, siendo que el numeral
1 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, establece que se
declarará con lugar el recurso de casación cuando en el proceso se hayan
quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaban el
derecho de defensa, por lo que solicitan que se declare con lugar la presente
denuncia, se case el fallo recurrido y de conformidad con el tercer parágrafo
del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, declare la nulidad de la
sentencia de la recurrida y ordene la reposición de la causa al estado de la
apertura de la articulación probatoria establecida en el artículo 607 eiusdem,
de acuerdo con el artículo 22 de la Ley de Abogados, para restablecer el orden
jurídico infringido.
La Sala, para decidir,
observa:
Se aprecia que tal como
lo plantean los formalizantes, la recurrida efectivamente, en vez de proceder a
anular el fallo de fecha 18 de marzo de
2005, emitido por el Juzgado Vigésimo de Control del Circuito Judicial Penal
del Área Metropolitana de Caracas, tribunal que ha debido en su decisión dar
apertura al lapso establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento
Civil, de acuerdo con el artículo 22 de la Ley de Abogados que en su único
aparte, establece que “…la reclamación que surja en juicio contencioso acerca
del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y
decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de
Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá
de diez audiencias…”.
En efecto, los trámites
procedimentales en la acción de cobro de honorarios judiciales, han de
adaptarse a lo previsto en el artículo 607(antes 386) del Código de
Procedimiento Civil, que prevé:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal
del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del
procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará
en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no,
resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos
que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación
por ochos días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en
la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia
definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”.
Es doctrina pacífica y
consolidada de la Sala de Casación Civil, de este Tribunal Supremo de Justicia,
en el sentido de que no le es “dable a
los jueces subvertir las formas procesales legalmente establecidas; que los
procedimientos judiciales están regidos por normas de orden público cuyo cumplimiento
es imperativo por parte de los órganos jurisdiccionales”.
La Sala N° 1 de la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en
sentencia de fecha 29 de noviembre de 2005, consideró ajustada la decisión
emitida por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones
de Control, por lo que declaró sin lugar, los siguientes planteamientos
expuestos en el recurso de apelación: 1.- El señalamiento que hicieron los
recurrentes relativo a que el Juzgado de Control, no cumplió lo ordenado por la
Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana
de Caracas, en decisión de fecha 6 de marzo de 2003; 2.- Al argumento donde se
impugna el derecho de los abogados intimantes a percibir honorarios, por no existir un contrato donde
se hayan pactado; 3.- En relación al alegato esgrimido en el sentido que el
intimado John Ralston Pate es abogado, en consecuencia ‘colega’ de los abogados
intimantes Augusto Matheus Pinto y José García Guevara, y que esa condición no
puede intimársele honorarios, pues ello corresponde al Tribunal Disciplinario
de los Colegios de Abogados; 4.- A la perención de la instancia que alegaron
los recurrentes, por existir actividad procesal, dirigida a la movilización y
mantenimiento del curso del proceso, evitando con ello la eventual paralización
durante el lapso de un (1) año; 5.- A la cita de saneamiento interpuesta por John
Ralston Pate, a los ciudadanos Nelson J. Ramiz, Haydelen Emilia Velásquez
Morales de Ramiz, Aeropostal Alas de Venezuela, C.A. y Corporación Alas De
Venezuela, C.A, por cuanto que el hecho que los abogados Augusto Matheus Pinto
y José García Guevara, actuaran conjuntamente en la defensa de los ciudadanos John
Ralston Pate, Nelson J. Ramiz y Haydelen Emilia Morales De Ramiz, no implica
que éstos dos últimos y las empresas CORPORACIÓN ALAS DE VENEZUELA C.A. y
AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A, hayan asumido el compromiso de cancelar los
honorarios de la defensa del primero de los mencionados; y con lugar la intimación
de honorarios seguida en contra de John Ralston Pate por los abogados Augusto
Matheus Pinto y José García Guevara, ordenándose la tramitación por vía
incidental de la mencionada acción, y la intimación del ciudadano John Ralston
Pate.
La recurrida infringió
los artículos 12, 15, 206, 208, 211, 607 todos del Código de Procedimiento
Civil y el artículo 22 de la Ley de Abogados, cuando consideró ajustada la
decisión emitida por la primera instancia, sentencia que no procedió a abrir la
articulación probatoria establecida en el artículo 607 eiusdem, para que la
parte intimada y en su defecto la intimante obtuvieran la oportunidad de probar
los alegatos esgrimidos en sus escritos presentados; lo que conduce a declarar
con lugar el recurso de casación, procediendo la Sala de Casación Penal del
Tribunal Supremo de Justicia, a la nulidad y reposición de la causa al estado
de restablecimiento del orden jurídico infringido, es decir, a la apertura del
lapso establecido en el artículo 607 por parte del Juzgado Vigésimo de Primera
Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Área Metropolitana de
Caracas. Así se declara.
Habiéndose encontrado
procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1° del artículo 313 del
Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de examinar y resolver las
restantes denuncias de defecto de actividad y de infracción de ley contenidas
en la formalización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 eiusdem.
DECISIÓN
Por
las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por
Autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR el
recurso interpuesto por los apoderados del ciudadano JOHN RALSTON PATE (intimado). REPONE
la causa para que se de apertura del lapso establecido en el artículo 607 del
Código de Procedimiento Civil por parte del Juzgado Vigésimo de Primera
Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Área Metropolitana de
Caracas.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente al
Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de
Control del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión a la Sala
N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del
Código de Procedimiento Civil. Ofíciese lo conducente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala de Casación Penal, en Caracas a los
30 días del mes de MAYO de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la
Federación.
El Magistrado Presidente,
Eladio Aponte Aponte
El Magistrado Vicepresidente, La
Magistrada,
Héctor Coronado Flores Blanca
Rosa Mármol de León
La Magistrada, La Magistrada,
Deyanira Nieves Bastidas Miriam
Morandy
La Secretaria,
Gladys Hernández González
BRMdeL/hnq.
Int. Exp. N° 06-0032