Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.
Dio origen al presente juicio el
hecho ocurrido el 14 de noviembre de 1998 en Caracas, Parroquia Antímano,
Barrio La Cumbre, Sector Graterol, “Parada de los jeep”, cuando el ciudadano acusado JOSÉ RAMÓN PÉREZ
SIVIRA interceptó al ciudadano LUIS
ALBERTO DELGADO CEDEÑO y le manifestó “viste como te pesco” y le efectuó dos
disparos. El ciudadano LUIS ALBERTO DELGADO CEDEÑO cae al suelo y el ciudadano
acusado no le dio oportunidad de defenderse y le perpetró un tercer disparo que
le causó la muerte.
En esa misma fecha y siendo
aproximadamente la 1:30 p.m., en Caracas, Parroquia Antímano, Barrio La Cumbre,
Sector Graterol, cerca de la “Escuela Nacional la Cumbre”, el ciudadano acusado
JOSÉ RAMÓN PÉREZ SIVIRA, realizó un intercambio de disparos con un ciudadano no
identificado. La ciudadana MARYORI COROMOTO GIL CAÑIZALEZ, quien se encontraba
en el lugar quedó en medio de los ciudadanos que se estaban disparando y fue
alcanzada por un disparo que le produjo la muerte.
En efecto, los hechos establecidos
por el tribunal de juicio fueron los siguientes:
“... En fecha 14-11-1998, a la una de la tarde
aproximadamente en el barrio la Cumbre, sector Graterol, en la parada de los
Jeep, vía pública, Antemano (sic) Caracas, el ciudadano LUIS ALBERTO DELGADO
CEDEÑO en el momento en que se disponía a comprar unos helados en una casa del sector, en
compañía del ciudadano GRATEROL JORGE ARMANDO, se encontró al ciudadano JOSE RAMON PEREZ SIVIRA, apodado EL NIÑO, y este (sic) le dice VISTE COMO TE PESCO dejando ver al
mismo tiempo un arma de fuego aún no identificada, LUIS ALBERTO DELGADO CEDEÑO
le manifiesta chamo me vas a matar y el ciudadano apodado El Niño le realiza un
primer disparo, pero no logra lesionarlo, en ese momento el ciudadano DANIEL
ENRIQUE DELGADO CEDEÑO, hermano del agredido que se encontraba en el lugar,
observa la situación entre ambos ciudadanos y le dice al agresor NO LO MATES
acto seguido EL NIÑO le efectúan (sic) un
segundo disparo a la víctima y le
lesiona la oreja derecha Y LUIS ALBERTO
DELGADO CEDEÑO cae al suelo y estando en esa posición y lugar, sin darle la
oportunidad de incorporarse y defenderse, le realiza otro disparo al cuello y
EL NIÑO huye del lugar con otro ciudadano apodado EL HUEVO que se encontraba
acompañándolo al momento de realizarse los hechos mencionados ... SEGUNDO: En
fecha 14-11-98, siendo aproximadamente la una y treinta de la tarde ... en una
escalera adyacente a la escuela nacional La Cumbre, parte alta, frente a la
bodega del señor Aquiles, barrio La Cumbre, Antemano (sic) en momento en que se producía un intercambio de
disparos entre un sujeto de color blanco
que estaba en la parte superior de la escalera, aún no identificado, y los
ciudadanos apodados EL NIÑO y EL HUEVO, que se encontraban en la parte inferior de la misma, la
ciudadana MARYORI COROMOTO GIL CAÑIZALEZ, sale del interior de una casa ubicada
en dicha escalera, quedando entre los ciudadanos que se están disparando entre sí (sic) y
es alcanzada por un disparo producido en ese intercambio. Dicha ciudadana es
trasladada por sus familiares al hospital ... en donde llegó sin signos
vitales...” (Resaltado
del tribunal).
El Tribunal Unipersonal Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones
de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a
cargo del ciudadano juez abogado FRANCISCO J. ESTABA S., el 5 de mayo de 2005
CONDENÓ al ciudadano JOSÉ
RAMÓN PÉREZ SIVIRA, venezolano, mayor de edad e identificado con la
cédula de identidad V-13.583.894, a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRESIDIO,
más las accesorias correspondientes, por la comisión del delito de HOMICIDIO
CALIFICADO, tipificado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal y lo
ABSOLVIÓ del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE.
El ciudadano abogado RIGOBERTO
HERNÁNDEZ ARMAS, Defensor del ciudadano acusado JOSÉ RAMÓN PÉREZ SIVIRA,
interpuso recurso de apelación con apoyo en los numerales 1, 2, 3 y 4 del
artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. En dicho en escrito, planteó
seis denuncias en las cuales adujo el quebrantamiento u omisión de formas
sustanciales de los actos que causan indefensión y la violación por parte del
Ministerio Público del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, por no
facilitar al imputado los datos que lo favorezcan; falta de motivación o
ilogicidad de la sentencia; falta de análisis por las leyes de la sana crítica
a las pruebas evaluadas por el tribunal de juicio; violación del debido proceso
conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, pues no se cumplieron con las formalidades legales establecidas para
los reconocimientos en rueda de individuos practicados por el tribunal de
control y el protocolo de autopsia no fue sometido al juicio oral y público, ni
debidamente valorado. Así mismo refirió la violación de ley por inobservancia o
errónea aplicación de una norma jurídica, debido a que se absolvió a su
defendido del delito de Homicidio Simple y lo condenó por el delito de
Homicidio Calificado, a pesar de no existir pruebas.
La ciudadana abogada
TERESINA MÉNDEZ TOLEDO, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal
Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso de apelación
con apoyo en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y
alegó: “... violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica (...)
al no aplicar el artículo 83 del Código Penal (...) referido a la
concurrencia de personas en un mismo hecho punible, la de cooperador inmediato,
en los actos ejecutados por el ciudadano
JOSE RAMON PEREZ SIVIRA al momento de concurrir con el ciudadano JOSE RAFAEL
SIVIRA TORREALBA, en los hechos ilícitos en donde resultó muerta, por error (...)
MARYURI COROMOTO GIL CAÑIZALEZ...”. (Resaltado del Fiscal del
Ministerio Público).
La Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de los ciudadanos jueces abogados
MARÍA DEL CARMEN MONTERO M. (Presidenta), LEONARDO A. PARRA USECHE (Ponente) y
JUAN CARLOS GOITÍA GÓMEZ, el 11 de noviembre de 2005 declaró SIN LUGAR el
recurso de apelación interpuesto por el Defensor y CON LUGAR el recurso de
apelación introducido por el Ministerio Público.
Contra este fallo interpuso recurso
de casación el Defensor del ciudadano acusado y en su escrito indicó: “…existe una VIOLACIÓN DE LA LEY, POR INDEBIDA APLICACIÓN, al (…) haber aumentado LA CORTE SALA N° 8, la pena que impuso en su sentencia el Tribunal
Décimo Sexto de Juicio (…) vicio o ERROR EN LA CALIFICACIÓN DEL DELITO
objeto del proceso, por cuanto el hecho no quedó demostrado o comprobado
durante el juicio que celebrara el Tribunal (…) y menos la condición de COOPERADOR INMEDIATO (…) por el cual lo pretende condenar la
Corte…”.
La ciudadana TERESINA MÉNDEZ TOLEDO,
Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Área
Metropolitana de Caracas dio contestación al recurso.
El 7 de febrero del 2006 se recibió
el expediente en la Sala Penal.
El 13 de febrero del mismo año se dio
cuenta en Sala del recibo del expediente y se designó ponente a la Magistrada
Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES, quien con tal carácter suscribe el presente
fallo.
Se cumplieron los trámites
procedimentales y la Sala pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
NULIDAD DE OFICIO EN INTERÉS DE LA
LEY Y
LA JUSTICIA
El Tribunal Supremo de
Justicia, en orden a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, previo al análisis del recurso de casación
interpuesto, examinó las actuaciones y constató que la Sala Octava
de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en violación al debido
proceso y a una tutela judicial efectiva que consagran los artículos 49
(numeral 1) y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
por falta de resolución de las denuncias propuestas por la Defensa en el
recurso de apelación.
Tal circunstancia constituye
un vicio de nulidad absoluta conforme a los artículos 190 y 191 del Código
Orgánico Procesal Penal y en atención a la sentencia N° 3242 de fecha 12 de
diciembre de 2002 dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal,
en la cual destacó:
La Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de
Caracas, en el fallo dictado el 11 de noviembre de 2005, indicó:
“...en lo que
respecta al motivo de quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los
actos que causan indefensión alegado por el Abg. RIGOBERTO HERNANDEZ ARMAS (...) se
evidencia que este motivo denunciado no esta (sic) suficientemente fundamentado, pues no indica en que
consistió el quebrantamiento o la
omisión y como ello afectó su derecho a la defensa (...) en
virtud de lo cual se declara INPROCEDENTE (...) El recurrente
denuncia la falta de motivación o ilogicidad de la sentencia consagrada en el
numeral 2° (sic) del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal,
esta Sala ha establecido reiteradamente que esos dos presupuestos se excluyen;
el primero porque la ilogicidad presupone una motivación defectuosa (...) en cuanto a la denuncia de falta de
motivación que el apelante realiza, se percata este Tribunal Colegiado que éste
no concreta en que se basa su denuncia y es totalmente infundada (...) motivo por el cual se declara IMPROCEDENTE
(...) Con respecto a la ilogicidad denunciada el recurrente
no manifestó ni denuncio (sic)
cual (sic) fue el principio lógico que a su juicio se quebrantó,
omitiendo como se configuró la ilogicidad en la sentencia sin configurar como
se configuró el falso supuesto de hecho, o la infracción de la regla de la
lógica y de las máximas de experiencias en la valoración de las pruebas (...)
motivo por el cual se declara IMPROCEDENTE (...) En relación a
la denuncia de falta de análisis por las leyes de la sana critica de las
pruebas del juicio, se evidencia de la misma que el recurrente lo que hace es
una trascripción de conceptos (probar,
prueba), lo cual es totalmente irrelevante (...) motivo por el cual se
declara IMPROCEDENTE (...) En lo atinente a la denuncia de las
pruebas obtenidas ilegalmente al no
cumplir con las formalidades legales, como el caso de los reconocimientos
practicados en rueda de individuos por parte de la Fiscalia y el Tribunal (...)
y el protocolo de autopsia (...) Al respecto esta Sala observa: Que al momento
de efectuarse la audiencia preliminar (...) no hubo oposición por parte de los defensores (...)
siendo este el momento procesal para
ello (...) por lo que debe declararse en consecuencia SIN LUGAR (...)
Con respecto a la denuncia de que el juzgador incurrió en una causa de impugnación de la sentencia (...) relativa a la “... Violación de la ley por
inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica...”, debido a que se
absolvió a su defendido del delito de homicidio simple y lo condenó por el
delito de homicidio calificado (...) esta Alzada Colegiada observa: En
el presente caso el A-quo acreditó unos
hechos y en función de ellos (sic) exculpó del Homicidio Simple al
acusado por considerar que no quedo (sic) probado ese delito por lo cual
también se le enjuicio (sic),
pero resulta que el Abg. RIGOBERTO HERNANDEZ ARMAS lo que hace es desistir del
hecho que estableció el dispensador de justicia, pidiendo en función de ello se
declare inocente a JOSÉ RAMÓN PÉREZ SIVIRA, de los ilícitos que le atribuyeron,
lo cual requeriría de este Tribunal Superior indebidamente –por cuanto no tiene
la inmediación- tendría que fijar una
nueva fase fáctica, lo cual esta prohibido hacer (...) razón
por lo cual lo ajustado a Derecho en el presente caso es declarar IMPROCEDENTE
este motivo de impugnación (...).
En lo atinente al
recurso de apelación suscrito por la Abg. TERESINA MENDEZ TOLEDO, en su carácter de Fiscal del Ministerio
Público para el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas (...) se
evidencia que efectivamente nos encontramos con la figura del aberratio
ictus (error en el acto), ya que
se evidencia de la sentencia propiamente dicha que el ciudadano JOSÉ RAMÓN
PÉREZ SIVIRA, en compañía de otra persona
efectuó un intercambio de disparos (...) por lo cual la conducta
desplegada por el mismo encuadra dentro del tipo delictivo de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE
HOMICIDIO INTENCIONAL, considera esta Alzada que el Juez de Juicio incurrió en
violación del artículo 452 ordinal (sic) 4° (sic) del Código
Orgánico Procesal Penal, al no aplicar el artículo 83 del Código Penal Vigente,
referido a la concurrencia de personas en un mismo hecho punible. En virtud de
los antes expuesto y a consideración de estos Juzgadores, se declara CON LUGAR,
el presente recurso de apelación y pasa de seguidas de conformidad con lo
establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, a dictar una
decisión propia sobre el presente asunto con base a las comprobaciones del hecho
ya fijadas por la decisión recurrida (...) en consecuencia se hará de seguidas la
consideración de la pena a imponer al
ciudadano JOSÉ RAMON PEREZ SIVIRA (...) el ciudadano JOSÉ RAMÓN
PEREZ SIVIRA resultó condenado por el
Juez Décimo Sexto de Primera Instancia
en Función de Juicio (...) a
QUINCE (15) AÑOS DE PRISION por HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio de LUIS
DELGADO CEDEÑO. Por tanto a los Doce (12) años de presidio se le debe aumentar Cinco (05) años que
resultan de la conversión de la pena de prisión quedando en definitiva la pena
a cumplir por JOSÉ RAMÓN PEREZ SIVIRA en DIECISIETE (17) AÑOS DE
PRESIDIO. ASÍ SE DECIDE...” (Resaltado y negrillas de la Corte
de Apelaciones).
En efecto, la Corte de
Apelaciones al pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la
Defensa del acusado JOSÉ RAMÓN PÉREZ SIVIRA, declaró improcedente cinco de las
denuncias planteadas en dicho escrito, cuyo fundamento se circunscribe a la
falta de técnica jurídica en la redacción del recurso de apelación y en
consecuencia a un análisis de los requisitos de forma característicos de la
desestimación de un recurso. Este pronunciamiento no le es dable a la Corte de
Apelaciones conforme a lo dispuesto en los artículos 437 y 457 del Código
Orgánico Procesal Penal.
Al
respecto, la Sala Penal ha establecido con reiteración lo siguiente:
“…cuando se interpone el recurso de apelación, el juez
de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito
formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es
admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal
Penal. Dicha norma señala expresamente
las causales de admisibilidad del recurso de apelación, y fuera de esos casos,
no podrá la Corte de Apelaciones, declarar la inadmisibilidad del recurso.
En
caso de que lo admita, como sucedió en el presente caso, debe proceder al
análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare
(según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar, las denuncias
interpuestas por el recurrente, y no como erradamente lo hicieron los
sentenciadores de la segunda instancia, al establecer una criterio que atañe a
un pronunciamiento de desestimado y luego concluir con una declaratoria “sin
lugar”. (Sentencia N° 065 de fecha 14
de marzo de 2006, ponencia de la Magistrada Doctora BLANCA ROSA MÁRMOL DE
LEÓN).
Los juzgadores de las Cortes de
Apelaciones están en la obligación de hacer la revisión previa de lo que se
apela y máxime si nos encontramos ante una sentencia definitiva dictada por un
tribunal de juicio, ya que ese sería un primer examen de esa decisión, que el
recurrente considera que le perjudica de alguna manera, bien por la forma en
que se ha realizado el acto o bien por el contenido del fallo, con lo que surge
la necesidad de recurrir y es allí cuando el juzgador debe hacer un análisis
exhaustivo sobre el tema de la apelación y al decidir sobre el mismo se debe
tomar en cuenta todas las circunstancias del juicio impugnadas.
En el presente caso, la Corte de Apelaciones admitió el
recurso de apelación interpuesto por la Defensa y en la oportunidad de dictar
sentencia no conoció el fondo del recurso planteado, como estipula el único
aparte del artículo 437 eiusdem.
Por consiguiente, la Sala anula la decisión dictada el 11 de noviembre de 2005 por la Sala
Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y ordena la remisión de las actuaciones
al Juez Presidente del referido Circuito Judicial Penal, para que previa
distribución lo envíe a otra Sala de la Corte de Apelaciones de esa misma
Circunscripción Judicial y se pronuncie en relación al recurso de apelación
interpuesto por la Defensa del acusado JOSÉ RAMÓN PÉREZ SIVIRA. Así se
decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas el Tribunal
Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre
de la República y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos
siguientes:
1) ANULA la decisión dictada por Sala Octava de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, el 11 de noviembre de 2005.
2) ORDENA la remisión del expediente al Presidente del
Circuito Judicial Penal de esa Circunscripción Judicial para que por vía de
distribución lo remita a otra Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que dicte
un nuevo pronunciamiento con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la
presente nulidad.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en
Caracas, a los VEINTIDOS días del mes de
MAYO de dos mil seis. Años
196° de la Independencia y 147º de la Federación.
Publíquese, regístrese, y remítase el expediente.
El Magistrado Presidente,
EL Magistrado Vicepresidente,
La Magistrada,
La Magistrada,
La Magistrada,
Ponente
La Secretaria,
Exp.
06-041
MMM