Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

 

Dio origen al presente juicio el hecho ocurrido el 14 de noviembre de 1998 en Caracas, Parroquia Antímano, Barrio La Cumbre, Sector Graterol, “Parada de los jeep”,  cuando el ciudadano acusado JOSÉ RAMÓN PÉREZ SIVIRA  interceptó al ciudadano LUIS ALBERTO DELGADO CEDEÑO y  le manifestó “viste como te pesco” y le efectuó dos disparos. El ciudadano LUIS ALBERTO DELGADO CEDEÑO cae al suelo y el ciudadano acusado no le dio oportunidad de defenderse y le perpetró un tercer disparo que le causó la muerte.

 

En esa misma fecha y siendo aproximadamente la 1:30 p.m., en Caracas, Parroquia Antímano, Barrio La Cumbre, Sector Graterol, cerca de la “Escuela Nacional la Cumbre”, el ciudadano acusado JOSÉ RAMÓN PÉREZ SIVIRA, realizó un intercambio de disparos con un ciudadano no identificado. La ciudadana MARYORI COROMOTO GIL CAÑIZALEZ, quien se encontraba en el lugar quedó en medio de los ciudadanos que se estaban disparando y fue alcanzada por un disparo que le produjo la muerte.

 

En efecto, los hechos establecidos por el tribunal de juicio fueron los siguientes:

 

“... En fecha 14-11-1998, a la una de la tarde aproximadamente en el barrio la Cumbre, sector Graterol, en la parada de los Jeep, vía pública, Antemano (sic) Caracas, el ciudadano LUIS ALBERTO DELGADO CEDEÑO en el momento en que se disponía a comprar  unos helados en una casa del sector, en compañía del ciudadano GRATEROL JORGE ARMANDO, se encontró  al ciudadano JOSE RAMON PEREZ SIVIRA,  apodado EL NIÑO, y este (sic) le dice VISTE COMO TE PESCO dejando ver al mismo tiempo un arma de fuego aún no identificada, LUIS ALBERTO DELGADO CEDEÑO le manifiesta chamo me vas a matar y el ciudadano apodado El Niño le realiza un primer disparo, pero no logra lesionarlo, en ese momento el ciudadano DANIEL ENRIQUE DELGADO CEDEÑO, hermano del agredido que se encontraba en el lugar, observa la situación entre ambos ciudadanos y le dice al agresor NO LO MATES acto seguido EL NIÑO le efectúan (sic) un segundo disparo  a la víctima y le lesiona la oreja  derecha Y LUIS ALBERTO DELGADO CEDEÑO cae al suelo y estando en esa posición y lugar, sin darle la oportunidad de incorporarse y defenderse, le realiza otro disparo al cuello y EL NIÑO huye del lugar con otro ciudadano apodado EL HUEVO que se encontraba acompañándolo al momento de realizarse los hechos mencionados ... SEGUNDO: En fecha 14-11-98, siendo aproximadamente la una y treinta de la tarde ... en una escalera adyacente a la escuela nacional La Cumbre, parte alta, frente a la bodega del señor Aquiles, barrio La Cumbre, Antemano (sic) en momento en que se producía un intercambio de disparos entre un sujeto  de color blanco que estaba en la parte superior de la escalera, aún no identificado, y los ciudadanos apodados EL NIÑO y EL HUEVO, que se encontraban  en la parte inferior de la misma, la ciudadana MARYORI COROMOTO GIL CAÑIZALEZ, sale del interior de una casa ubicada en dicha escalera, quedando entre los ciudadanos  que se están disparando entre sí (sic)  y es alcanzada por un disparo producido en ese intercambio. Dicha ciudadana es trasladada por sus familiares al hospital ... en donde llegó sin signos vitales...” (Resaltado del tribunal).

 

El Tribunal Unipersonal Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del ciudadano juez abogado FRANCISCO J. ESTABA S., el 5 de mayo de 2005 CONDENÓ al ciudadano JOSÉ RAMÓN PÉREZ SIVIRA, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad V-13.583.894, a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias correspondientes, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal y lo ABSOLVIÓ del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE.

 

El ciudadano abogado RIGOBERTO HERNÁNDEZ ARMAS, Defensor del ciudadano acusado JOSÉ RAMÓN PÉREZ SIVIRA, interpuso recurso de apelación con apoyo en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. En dicho en escrito, planteó seis denuncias en las cuales adujo el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión y la violación por parte del Ministerio Público del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, por no facilitar al imputado los datos que lo favorezcan; falta de motivación o ilogicidad de la sentencia; falta de análisis por las leyes de la sana crítica a las pruebas evaluadas por el tribunal de juicio; violación del debido proceso conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no se cumplieron con las formalidades legales establecidas para los reconocimientos en rueda de individuos practicados por el tribunal de control y el protocolo de autopsia no fue sometido al juicio oral y público, ni debidamente valorado. Así mismo refirió la violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, debido a que se absolvió a su defendido del delito de Homicidio Simple y lo condenó por el delito de Homicidio Calificado, a pesar de no existir pruebas.

 

La ciudadana abogada TERESINA MÉNDEZ TOLEDO, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso de apelación con apoyo en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y alegó: “... violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica (...) al no aplicar el artículo 83 del Código Penal (...) referido a la concurrencia de personas en un mismo hecho punible, la de cooperador inmediato, en los actos ejecutados  por el ciudadano JOSE RAMON PEREZ SIVIRA al momento de concurrir con el ciudadano JOSE RAFAEL SIVIRA TORREALBA, en los hechos ilícitos en donde resultó muerta, por error (...) MARYURI COROMOTO GIL CAÑIZALEZ...”. (Resaltado del Fiscal del Ministerio Público).

 

La Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de los ciudadanos jueces abogados MARÍA DEL CARMEN MONTERO M. (Presidenta), LEONARDO A. PARRA USECHE (Ponente) y JUAN CARLOS GOITÍA GÓMEZ, el 11 de noviembre de 2005 declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor y CON LUGAR el recurso de apelación introducido por el Ministerio Público.

 

Contra este fallo interpuso recurso de casación el Defensor del ciudadano acusado y en su escrito indicó: “…existe una VIOLACIÓN DE LA LEY, POR INDEBIDA APLICACIÓN, al (…) haber aumentado LA CORTE SALA N° 8, la pena que impuso en su sentencia el Tribunal Décimo Sexto de Juicio (…) vicio o ERROR EN LA CALIFICACIÓN DEL DELITO objeto del proceso, por cuanto el hecho no quedó demostrado o comprobado durante el juicio que celebrara el Tribunal (…) y menos la condición de COOPERADOR INMEDIATO (…) por el cual lo pretende condenar la Corte…”.

 

La ciudadana TERESINA MÉNDEZ TOLEDO, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas dio contestación al recurso.

 

El 7 de febrero del 2006 se recibió el expediente en la Sala Penal.

 

El 13 de febrero del mismo año se dio cuenta en Sala del recibo del expediente y se designó ponente a la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Se cumplieron los trámites procedimentales y la Sala pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

 

 

NULIDAD DE OFICIO EN INTERÉS DE LA LEY Y

LA JUSTICIA

 

El Tribunal Supremo de Justicia, en orden a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previo al análisis del recurso de casación interpuesto, examinó las actuaciones y constató que la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en violación al debido proceso y a una tutela judicial efectiva que consagran los artículos 49 (numeral 1) y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por falta de resolución de las denuncias propuestas por la Defensa en el recurso de apelación.

 

Tal circunstancia constituye un vicio de nulidad absoluta conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a la sentencia N° 3242 de fecha 12 de diciembre de 2002 dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en la cual destacó:

 

“Como lo dejó claramente expresado esta Sala, en fallo anterior (sentencia de 15 de agosto de 2002, caso directiva del Consejo Nacional Electoral), dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos (…) Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva (…) 1.6.1 Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal…”

 

 

         La Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el fallo dictado el 11 de noviembre de 2005, indicó:

 

“...en lo que respecta al motivo de quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión alegado por el Abg. RIGOBERTO HERNANDEZ ARMAS (...) se evidencia que este motivo denunciado no esta (sic) suficientemente fundamentado, pues no indica en que consistió  el quebrantamiento o la omisión y como ello afectó su derecho a la defensa (...) en virtud de lo cual se declara INPROCEDENTE (...) El recurrente denuncia la falta de motivación o ilogicidad de la sentencia consagrada en el numeral 2° (sic) del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala ha establecido reiteradamente que esos dos presupuestos se excluyen; el primero porque la ilogicidad presupone una motivación defectuosa (...) en cuanto a la denuncia de falta de motivación que el apelante realiza, se percata este Tribunal Colegiado que éste no concreta en que se basa su denuncia y es totalmente infundada (...) motivo por el cual se declara IMPROCEDENTE (...) Con respecto a la ilogicidad denunciada el recurrente no manifestó ni denuncio (sic) cual (sic) fue el principio lógico que a su juicio se quebrantó, omitiendo como se configuró la ilogicidad en la sentencia sin configurar como se configuró el falso supuesto de hecho, o la infracción de la regla de la lógica y de las máximas de experiencias en la valoración de las pruebas (...) motivo por el cual se declara IMPROCEDENTE (...) En relación a la denuncia de falta de análisis por las leyes de la sana critica de las pruebas del juicio, se evidencia de la misma que el recurrente lo que hace es una trascripción  de conceptos (probar, prueba), lo cual es totalmente irrelevante (...) motivo por el cual se declara IMPROCEDENTE (...) En lo atinente a la denuncia de las pruebas obtenidas ilegalmente  al no cumplir con las formalidades legales, como el caso de los reconocimientos practicados en rueda de individuos por parte de la Fiscalia y el Tribunal (...) y el protocolo de autopsia (...)  Al respecto esta Sala observa: Que al momento de efectuarse la audiencia preliminar (...)  no hubo oposición por parte de los defensores (...) siendo este el momento procesal  para ello (...) por lo que debe declararse en consecuencia SIN LUGAR  (...) Con respecto a la denuncia de que el juzgador incurrió  en una causa de impugnación  de la sentencia (...)  relativa a la “... Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica...”, debido a que se absolvió a su defendido del delito de homicidio simple y lo condenó por el delito de homicidio calificado (...) esta Alzada Colegiada observa: En el presente caso el A-quo acreditó  unos hechos y en función de ellos (sic) exculpó del Homicidio Simple al acusado por considerar que no quedo (sic) probado ese delito por lo cual también se le enjuicio (sic), pero resulta que el Abg. RIGOBERTO HERNANDEZ ARMAS lo que hace es desistir del hecho que estableció el dispensador de justicia, pidiendo en función de ello se declare inocente a JOSÉ RAMÓN PÉREZ SIVIRA, de los ilícitos que le atribuyeron, lo cual requeriría de este Tribunal Superior indebidamente –por cuanto no tiene la inmediación- tendría que fijar una  nueva fase fáctica, lo cual esta prohibido hacer (...) razón por lo cual lo ajustado a Derecho en el presente caso es declarar IMPROCEDENTE este motivo de impugnación (...).

 

En lo atinente al recurso de apelación suscrito por la Abg. TERESINA MENDEZ TOLEDO,  en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas (...) se evidencia que efectivamente nos encontramos con la figura del aberratio ictus (error en el acto), ya que se evidencia de la sentencia propiamente dicha que el ciudadano JOSÉ RAMÓN PÉREZ SIVIRA, en compañía de otra persona  efectuó un intercambio de disparos (...) por lo cual la conducta desplegada por el mismo encuadra dentro del tipo delictivo  de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, considera esta Alzada que el Juez de Juicio incurrió en violación del artículo 452 ordinal (sic) (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, al no aplicar el artículo 83 del Código Penal Vigente, referido a la concurrencia de personas en un mismo hecho punible. En virtud de los antes expuesto y a consideración de estos Juzgadores, se declara CON LUGAR, el presente recurso de apelación y pasa de seguidas de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, a dictar una decisión propia sobre el presente asunto con base a las comprobaciones  del hecho  ya fijadas por la decisión recurrida (...)  en consecuencia se hará de seguidas la consideración  de la pena a imponer al ciudadano JOSÉ RAMON PEREZ SIVIRA (...) el ciudadano JOSÉ RAMÓN PEREZ  SIVIRA resultó condenado por el Juez Décimo Sexto  de Primera Instancia en Función  de Juicio (...) a QUINCE (15) AÑOS DE PRISION por HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio de LUIS DELGADO CEDEÑO. Por tanto a los Doce (12) años de presidio  se le debe aumentar Cinco (05) años que resultan de la conversión de la pena de prisión quedando en definitiva la pena a cumplir por JOSÉ RAMÓN PEREZ SIVIRA en DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO. ASÍ SE DECIDE...(Resaltado y negrillas de la Corte de Apelaciones).

 

En efecto, la Corte de Apelaciones al pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del acusado JOSÉ RAMÓN PÉREZ SIVIRA, declaró improcedente cinco de las denuncias planteadas en dicho escrito, cuyo fundamento se circunscribe a la falta de técnica jurídica en la redacción del recurso de apelación y en consecuencia a un análisis de los requisitos de forma característicos de la desestimación de un recurso. Este pronunciamiento no le es dable a la Corte de Apelaciones conforme a lo dispuesto en los artículos 437 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

        

Al respecto, la Sala Penal ha establecido con reiteración lo siguiente:

        

“…cuando se interpone el recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.  Dicha norma señala expresamente las causales de admisibilidad del recurso de apelación, y fuera de esos casos, no podrá la Corte de Apelaciones, declarar la inadmisibilidad del recurso.

 

            En caso de que lo admita, como sucedió en el presente caso, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar, las denuncias interpuestas por el recurrente, y no como erradamente lo hicieron los sentenciadores de la segunda instancia, al establecer una criterio que atañe a un pronunciamiento de desestimado y luego concluir con una declaratoria “sin lugar”. (Sentencia N° 065 de fecha 14 de marzo de 2006, ponencia de la Magistrada Doctora BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN).

 

 

Los juzgadores de las Cortes de Apelaciones están en la obligación de hacer la revisión previa de lo que se apela y máxime si nos encontramos ante una sentencia definitiva dictada por un tribunal de juicio, ya que ese sería un primer examen de esa decisión, que el recurrente considera que le perjudica de alguna manera, bien por la forma en que se ha realizado el acto o bien por el contenido del fallo, con lo que surge la necesidad de recurrir y es allí cuando el juzgador debe hacer un análisis exhaustivo sobre el tema de la apelación y al decidir sobre el mismo se debe tomar en cuenta todas las circunstancias del juicio impugnadas.

 

En el presente caso, la Corte de Apelaciones admitió el recurso de apelación interpuesto por la Defensa y en la oportunidad de dictar sentencia no conoció el fondo del recurso planteado, como estipula el único aparte del artículo 437 eiusdem.

 

Por consiguiente, la Sala anula la decisión dictada el 11 de noviembre de 2005 por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y ordena la remisión de las actuaciones al Juez Presidente del referido Circuito Judicial Penal, para que previa distribución lo envíe a otra Sala de la Corte de Apelaciones de esa misma Circunscripción Judicial y se pronuncie en relación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa del acusado JOSÉ RAMÓN PÉREZ SIVIRA. Así se decide.  

 

 

DECISIÓN

 

 

Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

 

1) ANULA la decisión dictada por Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 11 de noviembre de 2005. 

 

2) ORDENA la remisión del expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal de esa Circunscripción Judicial para que por vía de distribución lo remita a otra Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que dicte un nuevo pronunciamiento con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los  VEINTIDOS días del mes de  MAYO  de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147º de la Federación.

 

Publíquese, regístrese, y remítase el expediente.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

 

EL Magistrado Vicepresidente,

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

 

La Magistrada,

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

La Magistrada,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

La Magistrada,

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

                                                                                       Ponente

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

Exp. 06-041

MMM