Ponencia de
Dio origen al presente juicio el
hecho ocurrido en horas de la tarde del día 4 de enero de 2005 en el Sector
Periférico, Avenida Perimetral, en el local Comercial Inversiones Mariletxi en Puerto
Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, cuando las víctimas ciudadanos
JOSÉ GREGORIO GUAPE y ALEXIS ALPIDIO SOLÓRZANO se encontraban allí, fueron
atacados y sometidos por dos personas que los amenazaron con armas de fuego,
los golpearon y lo despojaron del dinero, prendas y teléfonos celulares y
cuando los atacantes escapaban del lugar a bordo de un vehículo Ford, LTD de
color blanco, (que los esperó afuera) y el cual era conducido por el ciudadano
acusado ELEAZAR IGNACIO AGUILAR RÍOS, dispararon en varias oportunidades contra
el funcionario policial CARLOS JOSÉ BLANCO TORRES, el cual pasaba por el lugar
(y observó lo ocurrido) y escaparon. Momentos después aprehendieron al
ciudadano acusado cuando trató de retirar el vehículo del lugar donde lo dejó
abandonado.
En efecto, consta en el fallo del Juzgado
Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas lo siguiente:
“… de las
anteriores pruebas este Juzgado observa
que el día 04 (sic) de Enero del año
2005, el ciudadano Eleazar Ignacio Aguilar, fue la persona que iba conduciendo
el vehículo LTD, color blanco, que momentos antes se había aparcado en el local
comercial Inversiones Mariletxi, de donde se bajaron dos ciudadanos que andaban
con el acusado de autos y se introdujeron en el interior de dicho local
comercial y bajo amenazas de muerte y portando armas de fuego despojaron de sus
pertenencias a los ciudadanos José Gregorio Guape y Alexis Alpidio Solórzano,
entre ellas, prendas de oro, dinero en efectivo y celulares, para huir del
lugar en el referido taxi que les estaba esperando afuera (…) El vehículo taxi que era conducido por el
acusado intento (sic) cruzar hacía dicha urbanización impactando con otro
vehículo (…) en ese instante venía
pasando el funcionario Carlos José Blanco, y
por cuanto éste ve a uno de estos sujetos armados le da la voz de alto y en (sic)
preciso instante se efectúa un intercambio de disparos y estos sujetos vuelven
a montarse en el taxi que era conducido por el acusado y se dan a la fuga para
luego dejarlo abandonado (…) se apersonó el acusado señalando que el
vehículo se lo habían robado, siendo reconocido éste por vecinos del sector,
como uno de los sujetos que se habían
bajado del vehículo en veloz carrera, así como por la víctima Alexis Alpidio Solórzano, quien lo reconoció
como la persona que conducía el
taxi el taxi en cuestión que esperaba a
los sujetos ….”.
El Tribunal Segundo Mixto de Juicio del
Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a cargo del ciudadano Juez
presidente abogado DOMENICO RUSSO ZERPA, y los escabinos, ciudadanos REYES
ANTONIO CORONEL MIRELIS y ARNOL ALEJANDRO GARRIDO ROJAS el 20 de julio de 2005
condenó al ciudadano ELEAZAR IGNACIO AGUILAR RÍOS, venezolano, y con cédula de
identidad V-
Contra dicho fallo interpuso recurso de
apelación la abogada EDITTA FRONTADO
Defensora del ciudadano acusado.
El 15 de noviembre de 2005
Contra
esa decisión interpuso recurso de casación
El 18 de enero de 2006 se remitió el
expediente a
El 13 de febrero de 2006 se designó
ponente a
Se cumplieron los trámites procedimentales del caso y
RECURSO DE CASACIÓN
PRIMERA DENUNCIA
Con fundamento
en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal,
“… Prevé
el artículo 364 numeral 4| ° (sic) de nuestro Código Orgánico Procesal
Penal que la sentencia contendrá la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de
derecho, de donde se deduce que este es el punto preciso para la explanación de
los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia …”.
De
la lectura de la denuncia se evidencia que la recurrente la plantea
erróneamente, toda vez que carece de la debida claridad y de los requisitos
contemplados en el hoy artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal
referente a la interposición del recurso.
Además
se observa que la recurrente plantea la denuncia, alegando vicios del fallo del
juzgado de Juicio y no de
SEGUNDA DENUNCIA
El recurrente denunció la violación de
ley por falta de motivación del fallo de la corte de apelaciones, y expresó que
la recurrida se limitó a transcribir
todo el fallo recurrido, y al
respecto expresó:
“…
Ha dicho en anteriores oportunidades esta Sala, que el
recurso de casación es para revisar la sentencia de última instancia, es decir,
para verificar la existencia de errores de derecho cometidos por las Cortes de
Apelaciones al resolver el recurso de apelación, y no para plantear los mismos
alegatos del recurso de apelación contra
los fallos del juzgado de juicio. Ha debido expresar el recurrente en cuál de
los motivos previstos en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal,
encuadra su denuncia. Por estas razones estima esta Sala de Casación Penal del
Tribunal Supremo de Justicia, que de acuerdo con lo previsto en el artículo 465
del Código Orgánico Procesal Penal, debe
desestimarse la presente denuncia por ser manifiestamente infundada. Y así
se decide.
En tal sentido, el impugnante no cumple
con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 462 “eiusdem”, para fundamentar el recurso de
casación, por consiguiente, esta Sala considera procedente de conformidad con
lo previsto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, Desestimar, por manifiestamente infundado,
el recurso propuesto por la defensa del acusado. Así se declara.
No obstante la
decisión anterior el Tribunal Supremo de Justicia, en orden a lo dispuesto en
el artículo 257 de
En efecto,
consta en el fallo de la corte de apelaciones, entre otras cosas lo siguiente:
“…Es evidente entonces , conforme a lo antes
expuesto, que la sentencia impugnada si está suficientemente motivada, y que la misma si analizó y comparó los medios
de prueba evacuados en la audiencia oral, para llegar a la conclusión por la
que determina tanto los hechos demostrados
como la participación y responsabilidad del penado en los hechos (…) Es claro que existe
una formal tipificación de la conducta que fuere imputada al penado, y que la
recurrida consideró demostrada , determinando que estaba acreditada la comisión
del delito de Cómplice en
Empero, el 16 de abril de 2005 entró en
vigencia el nuevo Código Penal y según ordena el artículo 24 de
Sobre las consideraciones expuestas,
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas
el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando
Justicia en nombre de
I-
Desestima por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto
por
II-
CONFIRMA la pena dictada por el Tribunal Segundo de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado
Amazonas el 20 de julio de 2005, que condenó al ciudadano
ELEAZAR IGNACIO AGUILAR RÍOS, a cumplir la pena de SEIS AÑOS DE PRESIDIO además
de las accesorias de ley correspondientes, por la comisión del delito de
CÓMPLICE NO NECESARIO EN ROBO AGRAVADO,
previstos en los artículos 84 numeral 3° en conexión con el artículo 460 ambos del Código Penal (derogado).
Dada, firmada
y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTIDÓS días del mes de MAYO de dos mil seis. Años 196° de
Publíquese, regístrese y
bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.
El Magistrado Presidente,
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
El Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR CORONADO FLORES
MIRIAM MORANDY MIJARES
Ponente
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Exp.
06-052
MMM.
VOTO
CONCURRENTE
Quien
suscribe, Dra. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, Magistrada de
La
sentencia aprobada por la mayoría sentenciadora declaró DESESTIMADO por
manifiestamente infundado, el recurso de casación interpuesto por
En
su denuncia, la recurrente denunció la falta de aplicación del numeral 4 del
artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la recurrida
no expresó, ni precisó, cómo acreditó los hechos y los elementos probatorios.
Al respecto, alegó: “… Prevé el artículo 364 numeral 4 de
nuestro Código Orgánico Procesal Penal que la sentencia contendrá la exposición
concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, de donde se deduce que este
es el punto preciso para la explanación de los fundamentos de hecho y de
derecho de la sentencia, en el entendido de que los fundamentos de hecho no son
otra cosa que la valoración de las pruebas en que se apoya la decisión y que
los fundamentos de derecho no son otra cosa que la calificación jurídica o el
derecho que se declara aplicable en la sentencia, y que a tal efecto el
Tribunal deberá relacionar todas las pruebas que se hayan practicado en juicio
oral y sólo ella (sic) analizándola en su conjunto, expresando cómo y porqué
acreditan (sic) o no los hechos que da por probados …” (Subrayado nuestro).
De
lo expuesto se evidencia que la recurrente denuncia la falta de aplicación del
numeral 4 del artículo 364 del citado
Código adjetivo penal, el cual está referido a la exposición concisa de los
fundamentos de hecho y de derecho que debe contener la sentencia, sin embargo,
de su fundamentación, se desprende que lo que efectivamente está impugnando es
la falta de establecimiento de hechos en la recurrida, circunstancia contenida
en el numeral 3 de la referida disposición adjetiva que contempla como requisitos que debe contener
toda sentencia “La determinación precisa
y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”; de lo
cual se desprende que existe incongruencia entre la disposición legal
denunciada como infringida y el fundamento de la denuncia.
Aunado
a ello,
Por
ello, quien discrepa, considera que efectivamente la primera denuncia contenida
en el recurso de casación, debió ser declarada desestimada, pero con fundamento
en las razones antes expuestas, para actuar de manera cónsona con la doctrina
establecida por
Queda
así expresado el criterio de
Fecha
ut
supra.
El Magistrado Presidente,
ELADIO APONTE APONTE
El Magistrado Vice-Presidente,
HÉCTOR
CORONADO FLORES
Las Magistradas,
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
DEYANIRA
NIEVES BASTIDAS
Disidente
MIRIAM MORANDY MIJARES
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
DNB/eams
EXP. RC06-052