Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES

 

Dio origen al presente juicio el hecho ocurrido en horas de la tarde del día 4 de enero de 2005 en el Sector Periférico, Avenida Perimetral, en el local Comercial Inversiones Mariletxi en Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, cuando las víctimas ciudadanos JOSÉ GREGORIO GUAPE y ALEXIS ALPIDIO SOLÓRZANO se encontraban allí, fueron atacados y sometidos por dos personas que los amenazaron con armas de fuego, los golpearon y lo despojaron del dinero, prendas y teléfonos celulares y cuando los atacantes escapaban del lugar a bordo de un vehículo Ford, LTD de color blanco, (que los esperó afuera) y el cual era conducido por el ciudadano acusado ELEAZAR IGNACIO AGUILAR RÍOS, dispararon en varias oportunidades contra el funcionario policial CARLOS JOSÉ BLANCO TORRES, el cual pasaba por el lugar (y observó lo ocurrido) y escaparon. Momentos después aprehendieron al ciudadano acusado cuando trató de retirar el vehículo del lugar donde lo dejó abandonado.

 

En efecto, consta en el fallo del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas lo siguiente:

 

“…  de las anteriores  pruebas este Juzgado observa que el día 04 (sic) de Enero del año 2005, el ciudadano Eleazar Ignacio Aguilar, fue la persona que iba conduciendo el vehículo LTD, color blanco, que momentos antes se había aparcado en el local comercial Inversiones Mariletxi, de donde se bajaron dos ciudadanos que andaban con el acusado de autos y se introdujeron en el interior de dicho local comercial y bajo amenazas de muerte y portando armas de fuego despojaron de sus pertenencias a los ciudadanos José Gregorio Guape y Alexis Alpidio Solórzano, entre ellas, prendas de oro, dinero en efectivo y celulares, para huir del lugar en el referido taxi que les estaba esperando afuera (…) El vehículo taxi que era conducido por el acusado intento (sic) cruzar hacía dicha urbanización impactando con otro vehículo (…) en ese instante venía pasando el funcionario Carlos José Blanco, y  por cuanto éste ve a uno de estos sujetos armados  le da la voz de alto y en  (sic) preciso instante se efectúa un intercambio de disparos y estos sujetos vuelven a montarse en el taxi que era conducido por el acusado y se dan a la fuga para luego dejarlo abandonado (…)  se apersonó el acusado señalando que el vehículo se lo habían robado, siendo reconocido éste por vecinos del sector, como uno de los sujetos  que se habían bajado del vehículo en veloz carrera, así como por la víctima  Alexis Alpidio Solórzano, quien lo reconoció como la persona  que conducía el taxi  el taxi en cuestión que esperaba a los sujetos ….”.

 

El Tribunal Segundo Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a cargo del ciudadano Juez presidente abogado DOMENICO RUSSO ZERPA, y los escabinos, ciudadanos REYES ANTONIO CORONEL MIRELIS y ARNOL ALEJANDRO GARRIDO ROJAS el 20 de julio de 2005 condenó al ciudadano ELEAZAR IGNACIO AGUILAR RÍOS, venezolano, y con cédula de identidad V- 4.114.123, a cumplir la pena de SEIS AÑOS DE PRESIDIO además de las accesorias de ley correspondientes, por la comisión del delito de CÓMPLICE NO NECESARIO EN  ROBO AGRAVADO, previstos en los artículos 84 numeral 3° en conexión con el artículo 460   ambos del Código Penal (derogado).

 

Contra dicho fallo interpuso recurso de apelación la abogada EDITTA FRONTADO   Defensora del ciudadano acusado.

 

El 15 de noviembre de 2005 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a cargo de los ciudadanos jueces abogados ANA NATERA VALERA, ROBERTO ALVARADO BLANCO (Ponente) y FELIX BASANTA HERRERA declaró sin lugar y confirmó la decisión dictada por el Juzgado Segundo Mixto de  Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal.

 

            Contra esa decisión interpuso recurso de casación la Defensa Privada del ciudadano acusado ELEAZAR IGNACIO AGUILAR RÍOS.

El 18 de enero de 2006 se remitió el expediente a la Sala Penal del  Tribunal Supremo de Justicia y se recibió el 8 de febrero del mismo año.

 

El 13 de febrero de 2006 se designó ponente a la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

 

Se cumplieron los trámites procedimentales del caso y la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

 

RECURSO DE CASACIÓN

          PRIMERA DENUNCIA

 

 

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa denunció violación de ley por falta de aplicación del numeral 4 del  artículo 364 “eiusdem”, pues a su criterio la recurrida no expresó ni precisó como acreditó los hechos y los elementos probatorios. El recurrente argumentó:

 

“… Prevé el artículo 364 numeral 4| ° (sic) de nuestro Código Orgánico Procesal Penal que la sentencia contendrá la exposición  concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, de donde se deduce que este es el punto preciso para la explanación de los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia …”.

 

La Sala para decidir observa:

 

De la lectura de la denuncia se evidencia que la recurrente la plantea erróneamente, toda vez que carece de la debida claridad y de los requisitos contemplados en el hoy artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la interposición del recurso.

 

Además se observa que la recurrente plantea la denuncia, alegando vicios del fallo del juzgado de Juicio y no de la Corte de Apelaciones, lo cual resulta evidentemente impropio, ya que al respecto, la Sala ha sostenido en reiterada jurisprudencia que el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el recurso de casación sólo podrá interponerse contra  las sentencias de las Cortes de Apelaciones, por consiguiente, esta Sala considera procedente desestimar, por manifiestamente infundado, la denuncia propuesta y de conformidad con lo previsto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

SEGUNDA DENUNCIA

 

El recurrente denunció la violación de ley por falta de motivación del fallo de la corte de apelaciones, y expresó que la recurrida se limitó a transcribir  todo el fallo recurrido,  y al respecto expresó:

 

“… la Doctrina y jurisprudencia ha establecido que no es suficiente la sola mención o enumeración de los medios probatorios producidos en juicio oral, sino que hay que analizarlos todos y plasmar ese análisis en la sentencia (…)  y  no caer en repeticiones de los fallos recurridos, así como el contenido del numeral 4° del artículo 364 ejusdem, y que como consecuencia de ello la sentencia aquí recurrida se hace acreedora  y susceptible de nulidad absoluta…”.

 

La Sala, para decidir, observa:

Ha dicho en anteriores oportunidades esta Sala, que el recurso de casación es para revisar la sentencia de última instancia, es decir, para verificar la existencia de errores de derecho cometidos por las Cortes de Apelaciones al resolver el recurso de apelación, y no para plantear los mismos alegatos del recurso de apelación  contra los fallos del juzgado de juicio. Ha debido expresar el recurrente en cuál de los motivos previstos en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, encuadra su denuncia. Por estas razones estima esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que de acuerdo con lo previsto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, debe desestimarse la presente denuncia por ser manifiestamente infundada. Y así se decide.

 

En tal sentido, el impugnante no cumple con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 462 “eiusdem, para fundamentar el recurso de casación, por consiguiente, esta Sala considera procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, Desestimar, por manifiestamente infundado, el recurso propuesto por la defensa del acusado.  Así se declara.

 

No obstante la decisión anterior el Tribunal Supremo de Justicia, en orden a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el expediente para saber si se vulneraron los derechos de las partes o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en su provecho y también en aras de la Justicia y ha encontrado los fallos de los juzgados de instancia  ajustados a Derecho. La Sala Penal observa que ciertamente la recurrida sí revisó el fallo del juzgado de juicio y sí dio respuesta a la apelación interpuesta por la Defensa.

 

En efecto, consta en el fallo de la corte de apelaciones, entre otras cosas lo siguiente:

 

“…Es evidente entonces , conforme a lo antes expuesto, que la sentencia impugnada si está suficientemente motivada, y  que la misma si analizó y comparó los medios de prueba evacuados en la audiencia oral, para llegar a la conclusión por la que determina tanto los hechos demostrados  como la participación y responsabilidad del penado en los hechos (…) Es claro que existe una formal tipificación de la conducta que fuere imputada al penado, y que la recurrida consideró demostrada , determinando que estaba acreditada la comisión del delito de Cómplice en la Ejecución del delito de Robo Agravado…” .

 

Empero, el 16 de abril de 2005 entró en vigencia el nuevo Código Penal y según ordena el artículo 24 de la Constitución, “… ninguna disposición tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…”.

 

Sobre las consideraciones expuestas, la Sala establece que en este caso la disposición que más favorece al imputado es la contenida en el artículo 460 del Código Penal (derogado) pues en la nueva ley sustantiva penal la pena aplicable para este delito es de diez a diecisiete años de prisión, según lo establecido en el artículo 458 del Código Penal vigente y en atención a la sentencia N° 3.242 de fecha 12-12-2002 dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en la cual destacó:

 “… 1.6.3 Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal…”.

 

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

 

I-                    Desestima por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por la Defensa del ciudadano acusado en contra de la decisión dictada el 15 de noviembre de 2005 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.

II-                   CONFIRMA la pena dictada por el Tribunal Segundo de Juicio    Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas el 20 de julio de 2005, que condenó al ciudadano ELEAZAR IGNACIO AGUILAR RÍOS, a cumplir la pena de SEIS AÑOS DE PRESIDIO además de las accesorias de ley correspondientes, por la comisión del delito de CÓMPLICE NO NECESARIO EN  ROBO AGRAVADO, previstos en los artículos 84 numeral 3° en conexión con el artículo 460   ambos del Código Penal (derogado).

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en  Caracas, a los VEINTIDÓS días del mes de  MAYO   de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

La Magistrada,

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

             Ponente

 

 

La Magistrada,

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

 

La Magistrada,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Exp. 06-052

MMM.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO CONCURRENTE

 

 

 

         Quien suscribe, Dra. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, manifiesta su voto concurrente respecto de la decisión que antecede, en los siguientes términos:

 

         La sentencia aprobada por la mayoría sentenciadora declaró DESESTIMADO por manifiestamente infundado, el recurso de casación interpuesto por la Defensa del acusado ELEAZAR IGNACIO AGUILAR RÍOS, contra la decisión dictada el 15 de noviembre de 2005, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. Si bien comparto la dispositiva del fallo, no obstante discrepo del criterio invocado y sostenido por la Sala para desestimar la primera denuncia, que se basó primordialmente en considerar que la denuncia no fue expuesta con la debida claridad y precisión, aunado al hecho que la recurrente le imputó algunos de los vicios al fallo del Juzgado de Primera Instancia.

 

         En su denuncia, la recurrente denunció la falta de aplicación del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la recurrida no expresó, ni precisó, cómo acreditó los hechos y los elementos probatorios. Al respecto, alegó: “… Prevé el artículo 364 numeral 4 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal que la sentencia contendrá la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, de donde se deduce que este es el punto preciso para la explanación de los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia, en el entendido de que los fundamentos de hecho no son otra cosa que la valoración de las pruebas en que se apoya la decisión y que los fundamentos de derecho no son otra cosa que la calificación jurídica o el derecho que se declara aplicable en la sentencia, y que a tal efecto el Tribunal deberá relacionar todas las pruebas que se hayan practicado en juicio oral y sólo ella (sic) analizándola en su conjunto, expresando cómo y porqué acreditan (sic) o no los hechos que da por probados …” (Subrayado nuestro). 

        

         De lo expuesto se evidencia que la recurrente denuncia la falta de aplicación del numeral 4 del artículo 364 del citado Código adjetivo penal, el cual está referido a la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho que debe contener la sentencia, sin embargo, de su fundamentación, se desprende que lo que efectivamente está impugnando es la falta de establecimiento de hechos en la recurrida, circunstancia contenida en el numeral 3 de la referida disposición adjetiva que  contempla como requisitos que debe contener toda sentencia “La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”; de lo cual se desprende que existe incongruencia entre la disposición legal denunciada como infringida y el fundamento de la denuncia.

 

         Aunado a ello, la Sala ha decidido de manera pacífica y reiterada que el numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal no puede ser violado por las Cortes de Apelaciones, por ende, no puede ser denunciado en casación como infringido por los Juzgados de Segunda Instancia. Sobre la citada disposición legal (artículo 364 numeral 3), la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 140 del 03-05-05, entre otras, ha establecido: “… ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, que la infracción de los referidos numerales de la mencionada norma, no puede ser cometida por las Cortes de Apelaciones, pues no es ante ella que se celebra el juicio oral, debiendo atenerse a los hechos establecidos o acreditados por el Tribunal de Juicio, lo contrario sería una violación del principio de inmediación (artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal)”.  

 

         Por ello, quien discrepa, considera que efectivamente la primera denuncia contenida en el recurso de casación, debió ser declarada desestimada, pero con fundamento en las razones antes expuestas, para actuar de manera cónsona con la doctrina establecida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya función natural es velar por la uniformidad de la jurisprudencia.

 

         Queda así expresado el criterio de la Magistrado que rinde este voto concurrente.

 

         Fecha ut supra.

 

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

ELADIO APONTE APONTE

 

 

El Magistrado Vice-Presidente,     

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES        

 

 

      

Las Magistradas,

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Disidente

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

DNB/eams

EXP. RC06-052