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Ponencia de
la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
En fecha 6 de septiembre de 2005, el
Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como tribunal
unipersonal, a cargo de la Juez ANGÉLICA RIVERO DE SUPPINI, dictó sentencia
mediante la cual CONDENÓ al
ciudadano FRANCISCO ALBERTO DELGADO
RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.135.729, a cumplir la
pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por considerarlo responsable
en la comisión de los delitos de ROBO
AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados
en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana
NERY ENRIQUETA GARCÍA GARCÍA.
Contra la anterior decisión interpuso
recurso de apelación el abogado AURELIANO BERROTERAN BREA, inscrito en el
Inpreabogado bajo el Nº 38.120, actuando en su carácter de defensor privado del
acusado de autos, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 454 del
Código Orgánico Procesal Penal, se acordó remitir el expediente a la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 27 de octubre de 2005, la
Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, admitió el recurso de apelación interpuesto por la
defensa.
En fecha 8 de noviembre de 2005 se
celebró la audiencia oral entre las partes, conforme a lo establecido en el
artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 9 de noviembre de 2005, la
Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, dictó decisión, mediante la cual DECLARÓ SIN LUGAR el
recurso de apelación interpuesto por el Abg. AURELIANO BERROTERAN BREA, en su
carácter de defensor del ciudadano FRANCISCO ALBERTO DELGADO RODRIGUEZ, en
consecuencia CONFIRMÓ la decisión dictada por el Tribunal A-quo, de conformidad
con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Contra esta decisión, la Abg. JESSICA
MARIA VOLWEIDER ROMERO, Defensora Pública Decimoquinta Penal, interpuso recurso
de casación a favor del ciudadano FRANCISCO ALBERTO DELGADO RODRIGUEZ.
El recurso de casación no fue contestado por el representante del
Ministerio Público.
Remitidos los autos a este Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, correspondió la ponencia a la
Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 14 de Marzo de 2006, esta
Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, admitió la única
denuncia del recurso de casación interpuesto por la de Defensora Pública
Decimaquinta Penal a favor del ciudadano FRANCISCO ALBERTO DELGADO RODRIGUEZ,
de conformidad con lo establecido en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal
Penal, convocando la correspondiente audiencia pública.
En fecha 11 de Mayo de 2006, se
realizó la audiencia pública, comparecieron las partes, quienes presentaron sus
alegatos.
Cumplidos como han sido los demás
trámites procedimentales, esta Sala pasa a decidir:
LOS HECHOS
De los hechos establecidos por el
Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, en la sentencia dictada en
fecha 6 de septiembre de 2005, se
desprende:
“…con los
elementos probatorios constituidos por las testimoniales de la ciudadana NERY
ENRIQUETA GARCÍA GARCÍA, de los funcionarios aprehensores JUAN CARLOS MORENO y
LEANDRO JOSÉ PEÑA, adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao,
de los funcionarios expertos EDGAR ANTONIO MOHAMAD PAIS, FRANKLIN JOSÉ PÉREZ
ACOSTA y YESENIA MARIBEL NIEVES MÉNDEZ, todos adscritos al Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes ratificaron la
EXPERTICIA DE AVALÚO REAL Nº 9700-247-2002, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO
TÉCNICO Nº 9700-030-0367 y la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº
9700-018-B-678, respectivamente; recibidos y debatidos debidamente en el Juicio
oral y Público seguido al ciudadano FRANCISCO
ALBERTO DELGADO RODRÍGUEZ y celebrado ante ese Tribunal, quedó acreditada
la conducta típica descrita en el artículo 457 y penada en la norma contenida
en el artículo 460 del Código Penal reformado, al igual que la tipificada en el
artículo 278 del mismo código sustantivo.
Tales medios de prueba, demuestran
plena y fehacientemente que en fecha 22 de enero de 2005, cuando la ciudadana
NERY ENRIQUETA GARCÍA GARCÍA, se desplazaba por la Avenida Venezuela de la
Urbanización El Rosal de esta ciudad, siendo aproximadamente las seis de la
tarde, fue interceptada por el ciudadano
FRANCISCO ALBERTO DELGADO RODRÍGUEZ, quien haciendo uso de un arma de fuego
marca AMADEO ROSSI, calibre 38 Special, con amenazas a su vida, la constriñó a
que le hiciera entrega de varios objetos que esta portaba, constituido por
una (01) cadena elaborada en metal de color amarillo (fantasía), con un valor
de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00); de un (01) dije elaborado en metal de
color plateado (plata) estimada en Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00);
de una (01) porta chequera elaborada en cuero de color marrón, con un valor de
Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00); un (01) porta monedas elaborado en
cuero de color marrón, el cual fue estimado en Quince Mil Bolívares (Bs.
15.000,00) y de dos tarjetas de crédito, emitidas a su nombre por el Banco
Provincial.
Asimismo, quedó demostrado que una
vez perpetrada tal acción delictiva y el ciudadano FRANCISCO ALBERTO DELGADO RODRÍGUEZ reanudar su marcha, la
ciudadana NERY ENRIQUETA GARCÍA GARCÍA, llamó la atención de dos funcionarios
adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao que se desplazaban
por la misma calzada, quienes procedieron a interceptarlo y al realizarle la
inspección corporal, lograron incautarle en la cintura, un revólver calibre 38,
con la inscripción “Serinco” y entre la parte de atrás del pantalón y los
bolsillos, un porta monedas, una porta chequera y una cadena, los cuales fueron
reconocidos por la víctima como de su propiedad, pocos minutos mas tarde…”.
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN
DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO FRANCISCO
ALBERTO DELGADO RODRIGUEZ
Con fundamento en el artículo 460
del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente plantea en una sola denuncia,
el vicio de falta de aplicación de la norma contenida en el artículo 456,
segundo aparte, en relación al artículo 173, ambos del Código Orgánico Procesal
Penal, por considerar que la decisión dictada por la Sala Nº 2 de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas está
inmotivada.
Alega:
“…La Corte de
Apelaciones no plasmó en su decisión las razones del por qué declara sin lugar
la única denuncia contenida en el recurso de apelación presentado por la anterior
defensa privada, sino que se limitó de manera tenue a emitir opinión, evadiendo
así la obligación que le impone el artículo 456 del Código Orgánico Procesal
Penal, lo que implica una inmotivación de la decisión, toda vez que en ningún
momento resuelve la apelación planteada…”.
La Sala, para decidir observa:
La recurrente fundamenta
el recurso de casación en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, y en una denuncia alega como infringida por la
Sala de la Corte de Apelaciones, la falta de aplicación “…de la norma contenida en el artículo 456,
segundo aparte, en relación al artículo 173 ibidem, los cuales refieren la
obligación que tienen los jueces de las Cortes de Apelaciones que conocen de
las apelaciones de decidir motivadamente…”.
Al respecto, la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al resolver el
recurso de apelación, expresó:
“…El recurrente en su escrito de apelación señala como
única denuncia la ilogicidad manifiesta de la sentencia dado que según su
criterio, la decisión careció de motivación, ya que no expresa con logicidad
los fundamentos en que se sustenta la misma, por lo que no puede saber la razón
de lo sucedido e ignora lo que sucedió.
Es de hacer notar y así se desprende de la decisión
recurrida que el Tribunal A-quo a la hora de apreciar los medios de pruebas que
fueron debatidos en Juicio Oral y Público, utilizó el sistema de la Sana
Crítica, que a su vez se basa en los conocimientos Científicos, Máximas de
Experiencias y Razonamientos Lógicos.
El tribunal sentenciador hizo una descripción de (sic)
y apreciación de cada uno de las pruebas testimoniales, así como de las pruebas
Documentales que fueron incorporadas al proceso mediante su lectura, evidenciándose
una perfecta hilación y comparación entre ellos, y realizando el
correspondiente análisis lógico en la apreciación de los mismos para arribar a
la conclusión que fue la condenatoria del ciudadano FRANCISCO ALBERTO DELGADO
RODRIGUEZ a cumplir la pena de Diez (10) años de presidio, con las accesorias
de Ley. Tal como se constata en el propio texto de la sentencia en el que de la
simple lectura son claras las razones de Hecho y de Derecho por las cuales
dictó sentencia condenatoria en los delitos imputados por el representante del
Ministerio Público antes referido. Por lo tanto no se evidencia en lo que
respecta a tal análisis ninguna violación en cuanto a la falta de motivación de
tal decisión o en cuanto algún razonamiento que no haya sido realizado en forma
lógica.
En efecto, se señala de manera lógica y motivada que
el día “…22 de enero del presente año, siendo aproximadamente las seis de la
tarde cuando ambos funcionarios se desplazaban por la Urbanización El Rosal de
esta ciudad, observaron cuando que (sic) una ciudadana les hacía señas, quien
al acercásele (sic) les manifestó que un sujeto a quien señaló, por cuanto se
encontraba un poco más adelante, momentos antes, la había despojado de sus
pertenencias, por lo que procedieron a darle la voz de alto y al practicarle la
inspección corporal, se le incautó en a (sic) cintura un revólver calibre 38
con la inscripción “Serinoco” y entre la parte de atrás del pantalón y los
bolsillos, tenía un porta monedas, una porta chequera y una cadena, los cuales
fueron reconocidos por la víctima, pocos minutos mas tarde; todo lo cual
originó la aprehensión del referido individuo…”. Hechos que comprueban con los
medios de pruebas evacuados en el Juicio Oral y Público y que también se
encuentran la sentencia, cuya conclusión es lógica en su motiva.
En cuanto a los argumentos esgrimidos por el apelante
también observa, que el mismo esgrime consideraciones de hecho, siendo
competente esta Alzada únicamente para el conocimiento de cuestiones de Derecho
y dentro de los motivos que se encuentran consagrados en el artículo 452 del
Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia
en reiteradas Jurisprudencias refiere como debe sentenciar el Tribunal de
Primera Instancia en Funciones de Juicio, criterios estos que fueron ejercidos
por el A-quo al dictar la decisión recurrida, así ha expresado: (…)”
Transcribe
máximas de sentencias dictadas por este Tribunal Supremo de Justicia,
relacionadas con la correcta motivación de las decisiones.
Por
último, señala:
“…Podemos concluir que la decisión condenatoria
recurrida es producto de los razonamientos asertivos propios del representante
del órgano jurisdiccional al analizar la situación planteada y al expresar su
conocimiento, como lo señalan las Jurisprudencias antes transcritas, razón por
la cual al no existir ilogicidad manifiesta de la misma lo conducente y
ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto
por el Abg. AURELIANO BERROTERAN BREA, en su carácter de Defensor del ciudadano
FRANCISCO ALBERTO DELGADO RODRÍGUEZ, con fundamento en el artículo 452 Ordinal
2º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de fecha 06
(sic) de Septiembre de 2005, dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Primera
Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la
Dra. ANGELICA RIVERO DE SUPPINI, mediante la cual condenó al mencionado acusado
a cumplir la pena de Diez (10) años de presidio, por encontrarlo culpable de la
comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto
y sancionado en los artículos 460 y 278, ambos del Código Penal Vigente para la
fecha en que se perpetró el delito, quedando así confirmada la referida
sentencia, todo de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal
Penal. Y ASI SE DECLARA…”.
De
lo antes transcrito, se observa que la Corte de Apelaciones hace una resolución
sucinta, del recurso de apelación interpuesto por la defensa, invocando sentencias
establecidas por el Tribunal Supremo de Justicia, referente a la motivación que
debe contener toda sentencia, sin realizar la labor que le corresponde de
comparar lo advertido por el impugnante en su recurso con lo establecido en el
juicio oral, a fin de resolver adecuadamente los planteamientos contenidos en
el recurso de apelación, lo que evidencia una falta de motivación.
Al
respecto, la Sala ha señalado en reiterada jurisprudencia, que no basta para
considerar que una sentencia se encuentre debidamente motivada el hecho de que
la recurrida, luego de transcribir parcialmente el fallo dictado por el
Tribunal de Juicio, establezca, como en este caso, que “…Tal como se constata
en el propio texto de la sentencia en el que de la simple lectura son claras
las razones de Hecho y de Derecho por las cuales dictó sentencia condenatoria
en los delitos imputados por el representante del Ministerio Público antes
referido. Por lo tanto no se evidencia en lo que respecta a tal análisis
ninguna violación en cuanto a la falta de motivación de tal decisión o en
cuanto algún razonamiento que no haya sido realizado en forma lógica…”; sino
que debe la Corte de Apelaciones expresar con motivación propia, claramente el
por qué considera que el fallo no adolece del vicio de inmotivación, de
conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal
Penal, el cual delega a los jueces que conozcan de las apelaciones a decidir
motivadamente; motivadamente significa que la sentencia debe contener la
exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho, conforme el artículo
364 eiusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado.
Asimismo,
ha sostenido la Sala, que en aras al principio de tutela judicial efectiva,
según el cual no sólo se garantiza a obtener de los Tribunales una sentencia o
resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la
posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de
indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una
decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que
exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva.
Por
lo antes señalado, y una vez constatado que la Sala Nº 2 de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en el vicio de falta de motivación,
a los fines de salvaguardar el derecho al debido proceso y a la defensa, esta Sala de Casación Penal del
Tribunal Supremo de Justicia ANULA la sentencia dictada por la Corte de
Apelaciones, y se ordena que el expediente sea remitido al Juez Presidente del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que lo
distribuya entre otras Salas de la Corte de Apelaciones, a fin de que dicte una
nueva sentencia corrigiendo el vicio que dio lugar a la presente decisión. Así
se declara.
D E C I S I Ó N
En virtud de las razones
antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA
CON LUGAR la única denuncia del recurso de casación interpuesto por la Abg. JESSICA
MARIA VOLWEIDER ROMERO, Defensora Pública Decimoquinta Penal, a favor del
ciudadano FRANCISCO ALBERTO DELGADO RODRIGUEZ, en consecuencia, se ANULA la
sentencia dictada en fecha 9 de noviembre de 2005, por la Sala Nº 2 de la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y
se ORDENA remitir el presente expediente al Juez Presidente del mismo Circuito
Judicial Penal, para que previa distribución lo remita a una de las Salas de la
Corte de Apelaciones, a fin de que se dicte nueva sentencia prescindiendo del
vicio que dio lugar a la presente decisión.
Publíquese,
regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
de Casación Penal, en Caracas a los
VEINTIDOS días del mes de MAYO del año
dos mil seis. Años
195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Presidente,
Eladio Aponte Aponte
El Vicepresidente, La Magistrada Ponente,
Héctor Coronado Flores Blanca Rosa Mármol de
León
La Magistrada, La Magistrada,
Deyanira Nieves Bastidas Miriam Morandy Mijares
La Secretaria,
Gladys Hernández González
BRMdL/rder.
RC EXP. No. 06-0053
VOTO CONCURRENTE
Quienes suscribimos, HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, DEYANIRA
NIEVES BASTIDAS y MIRIAM MORANDY, Magistrados de la Sala de Casación Penal
del Tribunal Supremo de Justicia, manifestamos nuestro desacuerdo con la
ponencia presentada por la Magistrada BLANCA
ROSA MÁRMOL DE LEÓN, mediante la cual DECLARO CON LUGAR la única denuncia
del recurso de casación interpuesto por la Abg. JESSICA MARIA VOLWEIDER ROMERO,
Defensora Pública Decimoquinta Penal, a favor del ciudadano FANCISCO ALBERTO
DELGADO RODRIGUEZ, en consecuencia, se ANULO la sentencia dictada en fecha 9 de
noviembre de 2005, por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto si bien estamos de
acuerdo con que la Corte de Apelaciones incurrió en el vicio de falta de
motivación, vulnerando con ello lo dispuesto en el artículo 173 del Código
Orgánico Procesal Penal, no es menor cierto, que ha sido criterio sostenido por
quienes aquí concurrentemente disentimos, que la Corte de Apelaciones no pude
infringir el segundo aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal
Penal, pues a pesar de que tal disposición exige la motivación de la resolución
que se dicte al concluir la audiencia celebrada con ocasión del recurso de apelación,
ella sólo es aplicable cuando se incorporen nuevas pruebas o elementos
probatorios a dicha audiencia y en el presente caso las partes no promovieron
algún medio probatorio para ser controvertido.
En nuestro criterio, tal
disposición legal no guarda relación y nada tiene que ver con los alegatos de
inmotivacion alegados, ya que esta norma sólo es aplicable en los casos donde
se incorporen nuevos elementos probatorios a la audiencia de apelación, lo que
no sucedió en el presente caso.
Queda en estos términos
planteado mi desacuerdo con la decisión que antecede. Fecha ut-supra.
El Magistrado
Presidente,
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
El Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR CORONADO FLORES
La Magistrada,
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
La Magistrada,
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
La Magistrada,
MIRIAM MORANDY MIJARES
La Secretaria
de la Sala,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Exp. Nº AA30-P-2005-0053 (BRM)