Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

 

            En fecha 6 de septiembre de 2005, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como tribunal unipersonal, a cargo de la Juez ANGÉLICA RIVERO DE SUPPINI, dictó sentencia mediante la cual CONDENÓ al ciudadano FRANCISCO ALBERTO DELGADO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.135.729, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por considerarlo responsable en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NERY ENRIQUETA GARCÍA GARCÍA.

 

            Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación el abogado AURELIANO BERROTERAN BREA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.120, actuando en su carácter de defensor privado del acusado de autos, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó remitir el expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

            En fecha 27 de octubre de 2005, la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

 

            En fecha 8 de noviembre de 2005 se celebró la audiencia oral entre las partes, conforme a lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

            En fecha 9 de noviembre de 2005, la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión, mediante la cual DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. AURELIANO BERROTERAN BREA, en su carácter de defensor del ciudadano FRANCISCO ALBERTO DELGADO RODRIGUEZ, en consecuencia CONFIRMÓ la decisión dictada por el Tribunal A-quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

            Contra esta decisión, la Abg. JESSICA MARIA VOLWEIDER ROMERO, Defensora Pública Decimoquinta Penal, interpuso recurso de casación a favor del ciudadano FRANCISCO ALBERTO DELGADO RODRIGUEZ.

 

            El recurso de casación  no fue contestado por el representante del Ministerio Público.

 

            Remitidos los autos a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, correspondió la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

            En fecha 14 de Marzo de 2006, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, admitió la única denuncia del recurso de casación interpuesto por la de Defensora Pública Decimaquinta Penal a favor del ciudadano FRANCISCO ALBERTO DELGADO RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, convocando la correspondiente audiencia pública.

 

            En fecha 11 de Mayo de 2006, se realizó la audiencia pública, comparecieron las partes, quienes presentaron sus alegatos.

 

            Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales, esta Sala pasa a decidir:

           

LOS HECHOS

 

            De los hechos establecidos por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de  Caracas, en la sentencia dictada en fecha  6 de septiembre de 2005, se desprende:

 

“…con los elementos probatorios constituidos por las testimoniales de la ciudadana NERY ENRIQUETA GARCÍA GARCÍA, de los funcionarios aprehensores JUAN CARLOS MORENO y LEANDRO JOSÉ PEÑA, adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, de los funcionarios expertos EDGAR ANTONIO MOHAMAD PAIS, FRANKLIN JOSÉ PÉREZ ACOSTA y YESENIA MARIBEL NIEVES MÉNDEZ, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes ratificaron la EXPERTICIA DE AVALÚO REAL Nº 9700-247-2002, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-030-0367 y la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-018-B-678, respectivamente; recibidos y debatidos debidamente en el Juicio oral y Público seguido al ciudadano FRANCISCO ALBERTO DELGADO RODRÍGUEZ y celebrado ante ese Tribunal, quedó acreditada la conducta típica descrita en el artículo 457 y penada en la norma contenida en el artículo 460 del Código Penal reformado, al igual que la tipificada en el artículo 278 del mismo código sustantivo.

            Tales medios de prueba, demuestran plena y fehacientemente que en fecha 22 de enero de 2005, cuando la ciudadana NERY ENRIQUETA GARCÍA GARCÍA, se desplazaba por la Avenida Venezuela de la Urbanización El Rosal de esta ciudad, siendo aproximadamente las seis de la tarde, fue interceptada por el ciudadano FRANCISCO ALBERTO DELGADO RODRÍGUEZ, quien haciendo uso de un arma de fuego marca AMADEO ROSSI, calibre 38 Special, con amenazas a su vida, la constriñó a que le hiciera entrega de varios objetos que esta portaba, constituido por una (01) cadena elaborada en metal de color amarillo (fantasía), con un valor de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00); de un (01) dije elaborado en metal de color plateado (plata) estimada en Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00); de una (01) porta chequera elaborada en cuero de color marrón, con un valor de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00); un (01) porta monedas elaborado en cuero de color marrón, el cual fue estimado en Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00) y de dos tarjetas de crédito, emitidas a su nombre por el Banco Provincial.

            Asimismo, quedó demostrado que una vez perpetrada tal acción delictiva y el ciudadano FRANCISCO ALBERTO DELGADO RODRÍGUEZ reanudar su marcha, la ciudadana NERY ENRIQUETA GARCÍA GARCÍA, llamó la atención de dos funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao que se desplazaban por la misma calzada, quienes procedieron a interceptarlo y al realizarle la inspección corporal, lograron incautarle en la cintura, un revólver calibre 38, con la inscripción “Serinco” y entre la parte de atrás del pantalón y los bolsillos, un porta monedas, una porta chequera y una cadena, los cuales fueron reconocidos por la víctima como de su propiedad, pocos minutos mas tarde…”.

 

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO FRANCISCO ALBERTO DELGADO RODRIGUEZ

 

            Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente plantea en una sola denuncia, el vicio de falta de aplicación de la norma contenida en el artículo 456, segundo aparte, en relación al artículo 173, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la decisión dictada por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas está inmotivada.

           

Alega:

“…La Corte de Apelaciones no plasmó en su decisión las razones del por qué declara sin lugar la única denuncia contenida en el recurso de apelación presentado por la anterior defensa privada, sino que se limitó de manera tenue a emitir opinión, evadiendo así la obligación que le impone el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica una inmotivación de la decisión, toda vez que en ningún momento resuelve la apelación planteada…”.

 

            La Sala, para decidir observa:

           

La recurrente fundamenta el recurso de casación en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal,  y en una denuncia alega como infringida por la Sala de la Corte de Apelaciones, la falta de aplicación  “…de la norma contenida en el artículo 456, segundo aparte, en relación al artículo 173 ibidem, los cuales refieren la obligación que tienen los jueces de las Cortes de Apelaciones que conocen de las apelaciones de decidir motivadamente…”.

           

Al respecto, la  Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al resolver el recurso de apelación, expresó:

 

“…El recurrente en su escrito de apelación señala como única denuncia la ilogicidad manifiesta de la sentencia dado que según su criterio, la decisión careció de motivación, ya que no expresa con logicidad los fundamentos en que se sustenta la misma, por lo que no puede saber la razón de lo sucedido e ignora lo que sucedió.

Es de hacer notar y así se desprende de la decisión recurrida que el Tribunal A-quo a la hora de apreciar los medios de pruebas que fueron debatidos en Juicio Oral y Público, utilizó el sistema de la Sana Crítica, que a su vez se basa en los conocimientos Científicos, Máximas de Experiencias y Razonamientos Lógicos.

El tribunal sentenciador hizo una descripción de (sic) y apreciación de cada uno de las pruebas testimoniales, así como de las pruebas Documentales que fueron incorporadas al proceso mediante su lectura, evidenciándose una perfecta hilación y comparación entre ellos, y realizando el correspondiente análisis lógico en la apreciación de los mismos para arribar a la conclusión que fue la condenatoria del ciudadano FRANCISCO ALBERTO DELGADO RODRIGUEZ a cumplir la pena de Diez (10) años de presidio, con las accesorias de Ley. Tal como se constata en el propio texto de la sentencia en el que de la simple lectura son claras las razones de Hecho y de Derecho por las cuales dictó sentencia condenatoria en los delitos imputados por el representante del Ministerio Público antes referido. Por lo tanto no se evidencia en lo que respecta a tal análisis ninguna violación en cuanto a la falta de motivación de tal decisión o en cuanto algún razonamiento que no haya sido realizado en forma lógica.

En efecto, se señala de manera lógica y motivada que el día “…22 de enero del presente año, siendo aproximadamente las seis de la tarde cuando ambos funcionarios se desplazaban por la Urbanización El Rosal de esta ciudad, observaron cuando que (sic) una ciudadana les hacía señas, quien al acercásele (sic) les manifestó que un sujeto a quien señaló, por cuanto se encontraba un poco más adelante, momentos antes, la había despojado de sus pertenencias, por lo que procedieron a darle la voz de alto y al practicarle la inspección corporal, se le incautó en a (sic) cintura un revólver calibre 38 con la inscripción “Serinoco” y entre la parte de atrás del pantalón y los bolsillos, tenía un porta monedas, una porta chequera y una cadena, los cuales fueron reconocidos por la víctima, pocos minutos mas tarde; todo lo cual originó la aprehensión del referido individuo…”. Hechos que comprueban con los medios de pruebas evacuados en el Juicio Oral y Público y que también se encuentran la sentencia, cuya conclusión es lógica en su motiva.

En cuanto a los argumentos esgrimidos por el apelante también observa, que el mismo esgrime consideraciones de hecho, siendo competente esta Alzada únicamente para el conocimiento de cuestiones de Derecho y dentro de los motivos que se encuentran consagrados en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas Jurisprudencias refiere como debe sentenciar el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, criterios estos que fueron ejercidos por el A-quo al dictar la decisión recurrida, así ha expresado: (…)”

 

            Transcribe máximas de sentencias dictadas por este Tribunal Supremo de Justicia, relacionadas con la correcta motivación de las decisiones.

 

            Por último, señala:

 

“…Podemos concluir que la decisión condenatoria recurrida es producto de los razonamientos asertivos propios del representante del órgano jurisdiccional al analizar la situación planteada y al expresar su conocimiento, como lo señalan las Jurisprudencias antes transcritas, razón por la cual al no existir ilogicidad manifiesta de la misma lo conducente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. AURELIANO BERROTERAN BREA, en su carácter de Defensor del ciudadano FRANCISCO ALBERTO DELGADO RODRÍGUEZ, con fundamento en el artículo 452 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de fecha 06 (sic) de Septiembre de 2005, dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. ANGELICA RIVERO DE SUPPINI, mediante la cual condenó al mencionado acusado a cumplir la pena de Diez (10) años de presidio, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278, ambos del Código Penal Vigente para la fecha en que se perpetró el delito, quedando así confirmada la referida sentencia, todo de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA…”.

 

            De lo antes transcrito, se observa que la Corte de Apelaciones hace una resolución sucinta, del recurso de apelación interpuesto por la defensa, invocando sentencias establecidas por el Tribunal Supremo de Justicia, referente a la motivación que debe contener toda sentencia, sin realizar la labor que le corresponde de comparar lo advertido por el impugnante en su recurso con lo establecido en el juicio oral, a fin de resolver adecuadamente los planteamientos contenidos en el recurso de apelación, lo que evidencia una falta de motivación.

 

            Al respecto, la Sala ha señalado en reiterada jurisprudencia, que no basta para considerar que una sentencia se encuentre debidamente motivada el hecho de que la recurrida, luego de transcribir parcialmente el fallo dictado por el Tribunal de Juicio, establezca, como en este caso, que “…Tal como se constata en el propio texto de la sentencia en el que de la simple lectura son claras las razones de Hecho y de Derecho por las cuales dictó sentencia condenatoria en los delitos imputados por el representante del Ministerio Público antes referido. Por lo tanto no se evidencia en lo que respecta a tal análisis ninguna violación en cuanto a la falta de motivación de tal decisión o en cuanto algún razonamiento que no haya sido realizado en forma lógica…”; sino que debe la Corte de Apelaciones expresar con motivación propia, claramente el por qué considera que el fallo no adolece del vicio de inmotivación, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual delega a los jueces que conozcan de las apelaciones a decidir motivadamente; motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho, conforme el artículo 364 eiusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado.

 

            Asimismo, ha sostenido la Sala, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva.

 

            Por lo antes señalado, y una vez constatado que la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,  incurrió en el vicio de falta de motivación, a los fines de salvaguardar el derecho al debido proceso y a la  defensa, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ANULA la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, y se ordena que el expediente sea remitido al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que lo distribuya entre otras Salas de la Corte de Apelaciones, a fin de que dicte una nueva sentencia corrigiendo el vicio que dio lugar a la presente decisión. Así se declara.

 

D E C I S I Ó N

           

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la única denuncia del recurso de casación interpuesto por la Abg. JESSICA MARIA VOLWEIDER ROMERO, Defensora Pública Decimoquinta Penal, a favor del ciudadano FRANCISCO ALBERTO DELGADO RODRIGUEZ, en consecuencia, se ANULA la sentencia dictada en fecha 9 de noviembre de 2005, por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y se ORDENA remitir el presente expediente al Juez Presidente del mismo Circuito Judicial Penal, para que previa distribución lo remita a una de las Salas de la Corte de Apelaciones, a fin de que se dicte nueva sentencia prescindiendo del vicio que dio lugar a la presente decisión.

 

            Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

           

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,  en  Sala de Casación Penal, en  Caracas    a los VEINTIDOS  días del mes de MAYO del año dos  mil  seis.  Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

 

El Presidente,

 

Eladio Aponte Aponte

 

El Vicepresidente,                                                   La Magistrada Ponente,

 

Héctor Coronado Flores                                         Blanca Rosa Mármol de León

 

La Magistrada,                                                          La Magistrada,

 

Deyanira Nieves Bastidas                                        Miriam Morandy Mijares

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

BRMdL/rder.

RC EXP. No. 06-0053

 

 

VOTO CONCURRENTE

 

Quienes suscribimos, HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, DEYANIRA NIEVES BASTIDAS y MIRIAM MORANDY, Magistrados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, manifestamos nuestro desacuerdo con la ponencia presentada por la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, mediante la cual DECLARO CON LUGAR la única denuncia del recurso de casación interpuesto por la Abg. JESSICA MARIA VOLWEIDER ROMERO, Defensora Pública Decimoquinta Penal, a favor del ciudadano FANCISCO ALBERTO DELGADO RODRIGUEZ, en consecuencia, se ANULO la sentencia dictada en fecha 9 de noviembre de 2005, por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto si bien estamos de acuerdo con que la Corte de Apelaciones incurrió en el vicio de falta de motivación, vulnerando con ello lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menor cierto, que ha sido criterio sostenido por quienes aquí concurrentemente disentimos, que la Corte de Apelaciones no pude infringir el segundo aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a pesar de que tal disposición exige la motivación de la resolución que se dicte al concluir la audiencia celebrada con ocasión del recurso de apelación, ella sólo es aplicable cuando se incorporen nuevas pruebas o elementos probatorios a dicha audiencia y en el presente caso las partes no promovieron algún medio probatorio para ser controvertido.

 

En nuestro criterio, tal disposición legal no guarda relación y nada tiene que ver con los alegatos de inmotivacion alegados, ya que esta norma sólo es aplicable en los casos donde se incorporen nuevos elementos probatorios a la audiencia de apelación, lo que no sucedió en el presente caso. 

 

Queda en estos términos planteado mi desacuerdo con la decisión que antecede. Fecha ut-supra.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

 

El Magistrado Vicepresidente,                                         

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES                    

 

 

La Magistrada,

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

La Magistrada,                                                                    

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

                                     

La Magistrada,

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

 

 

La Secretaria de la Sala,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

HMCF/mj

Exp. Nº AA30-P-2005-0053 (BRM)