MAGISTRADO PONENTE DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES
La Sala N° 1 de la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada
por los Jueces Oswaldo Reyes Camacho, Tibisay Pacheco Rada (ponente) y Evelinda
Arráiz Hernández, en fecha 29 de noviembre de 2005, dictó los siguientes
pronunciamientos: 1) Declaró sin lugar
el recurso de apelación propuesto por la abogada Ingrid Katiuska Lorenzo
Perozo, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del referido Circuito
Judicial Penal:; 2) Declaró con lugar el
recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Centésimo Vigésimo del
Ministerio Público, abogado José Luis Morales Gavidia, contra el fallo dictado
por el Juzgado Octavo de Control del mismo Circuito Judicial, que mediante el procedimiento especial de admisión de los
hechos, condenó al los acusados Paul
Michael Simpson, de nacionalidad británica, natural de Soltouz – Alemania,
de treinta y ocho (38) años de edad, soltero, de oficio instalador de
alfombras, residenciado en 38 The Owell, Soffouz, Engleand, Bury al Edmuns,
IP312LE y con pasaporte N° 038657618, a la pena de cuatro años de prisión y a las accesorias legales, por la comisión
del delito tráfico ilícito de sustancias
estupefacientes y psicotrópicas, en grado de autor y a Daine Monroe Ferguson, de nacionalidad británica, natural de
Londres –Jamaica, de veintinueve (29) años de edad, casado, de oficio
carpintero, residenciado en N° 20, Living Stone, Coert, Londres, República de
Inglaterra, Reino Unido y con pasaporte N° 540247159, a la pena de dos (2) años de prisión, mas las penas
accesorias, por la comisión del referido delito, en grado de complicidad
(artículos 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el
Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 84, ordinal 2°, del
Código Penal), modificando el fallo
apelado respecto al acusado Daine Monroe Ferguson, y lo condenó a la pena de cuatro (4) años de prisión, y a las accesorias de ley, por la
comisión del mencionado delito, en grado de autor.
Contra la decisión de la
Corte de Apelaciones propuso recurso de casación el abogado Rafael de Jesús
Pacheco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 32.325,
actuando con el carácter de defensor del acusado Daine Monroe Ferguson.
Vencido
el lapso para la contestación del recurso sin que la misma hubiera tenido
lugar, fue remitido el expediente al Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 21 de febrero de
2006 se recibieron las actuaciones en este Tribunal Supremo de Justicia, se dio
cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor
Héctor Manuel Coronado Flores, quien con tal carácter suscribe el presente
fallo.
Cumplidos los trámites
procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciarse acerca de la
admisibilidad o desestimación del recurso, lo cual hace en los términos
siguientes:
PUNTO
PREVIO
El artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal,
establece lo siguiente:
“Cuando
en un proceso hayan varios imputados o se traten de delitos conexos, el recurso
interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les
sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean
aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique”.
Sobre la base del artículo 438 del Código Orgánico Procesal, este
recurso se extenderá al acusado Paul Michael Simpson, siempre que se encuentre
en la misma situación del acusado Daine Monroe Ferguson y le sean aplicables
idénticos motivos, sin que en ningún caso le perjudique.
DE LOS HECHOS
“El
Ministerio Público, imputó a los ciudadanos Monroe Ferguson Daine y Simpson
Paul Michael, los siguientes hechos: Se dio inicio a la presente investigación
en virtud del acta policial suscrita por el funcionario Detective Giberto
Morón, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de
Policía Municipal de Baruta quien deja constancia que el día 16/07/2005, siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana, cuando se encontraba en
labores de patrullaje vehicular recibe una orden del Inspector Alfonso Aponte,
para que se trasladara a la calle La Guairita de Chuao, específicamente al
Radison Hotel Eurobilding, a fin de prestarle colaboración en resguardo,
custodia y revisión de las habitaciones 435, ubicada en el piso 4 y habitación
1034, ubicada en el piso 10, donde se encontraba una persona de sexo masculino,
de tez morena, que bajo amenaza de muerte obligó a otro ciudadano a ingerir
varios dediles de presunta droga. Una vez en el lugar, sostuvo entrevista con
el ciudadano Fernando Prato, quien ejerce funciones de Jefe de Habitaciones en
el mencionado hotel, le solicitaron la colaboración para efectuar la revisión
de las habitaciones antes mencionadas, haciéndose acompañar por los ciudadanos Bruno
Antonio Ramírez Suárez, Luis Alfonso Ramírez Becerra, personas éstas que
laboran en el hotel, para tratar de localizar algún objeto de interés policial
que guarde relación en virtud de la información que había suministrado momentos
(sic) un adolescente, al Inspector Alfonso Aponte, quien señala que un sujeto
bajo amenaza de muerte estaba obligando a que su padre ingiriera droga. En el
momento que los funcionarios actuantes iban a efectuar la revisión de las
habitaciones anteriormente indicadas, le hacen del conocimiento vía radiofónica
por parte del personal de seguridad del hotel, que el ciudadano que se
hospedaba en la habitación 435 se encontraba en el lobby del hotel haciendo los
trámites para cancelar la cuenta (…) los funcionarios lo abordaron y lo entrevistaron,
donde se percataron que el ciudadano no hablaba el idioma español,
intercediendo como traductor a solicitud del Funcionario Policial el ciudadano
Fernando Prato, quien le manifestaba al ciudadano aprehendido que debía
acompañar a los funcionarios hasta la habitación 435 (…) se procedió a la
apertura y revisión de la habitación y en los ductos del aire acondicionado
ubicaron e incautaron en la rejilla superior (techo) ubicada frente al baño,
una (1) bolsa de material sintético transparente, contentivo en su interior de
un polvo de color amarillento de una sustancia estupefaciente a determinar, que
al practicarle la experticia resultó ser la cantidad de cuarenta (40) gramos
con cuatrocientos miligramos de carbohidratos. De igual manera cuatro (4) rollos
de cinta transparente de material sintético, tres(3) limones, dos (2) empaques
de material sintético de color azul y verde que dicta la palabra Ziploc,
prácticas bolsas plásticas de uso diario, una (1) herramienta denominada exacto
de material sintético de color naranja con su respectiva hoja metálica y una
serie de bolsas pequeñas de material sintético unidas por una liga de goma (…) Los
funcionarios contabilizaron los objetos personales del ciudadano en cuestión,
consistente en medicamentos varios, entre los cuales se encuentra Neolactil
Tablets 2.5 mg Pericyazine, Imodiun Ioperamida, así como dos teléfonos
celulares marca Samsung, con sus respectivos chip, de igual manera una caja de
color negro pequeña contentiva de dos zarcillos de material metálico de color
amarillo y plateado, una (1) cadena de metal de color amarillo, una pulsera de
metal de color amarillo, igualmente se le incautó cierta cantidad de dinero en
efectivo de aparente curso legal discriminado en moneda nacional y extranjera,
una vez terminado la revisión se trasladaron a la habitación 1034,
conjuntamente con las mismas personas que estaban presentes en la habitación
435, a los fines de proceder a realizar la revisión, la cual se encontraba
desocupada y se encontraba a nombre del adolescente Ben Michael Carpenter, hijo
de Paul Michael Simpson, quienes se encontraban para ese momento en un centro
asistencial, los funcionarios procedieron a la apertura y revisión de los
ductos del aire acondicionado de la habitación, donde se incautó en la rejilla
superior (techo) frente al baño, una (1) bolsa de material sintético
transparente contentivo en su interior de veinticinco (25) dediles de una forma
ovalada de una presunta sustancia droga, además se ubicó e incautó varios
medicamentos entre otros como Loperan, Loperamida Clorhidrato, Imodium,
Primperan Metoclo pramida y otros, los cuales habían sido consumidos en su
totalidad, de igual manera se le incautó un teléfono celular marca Nokia, una
bolsa aterciopelada contentiva de un anillo de metal de color plata, cuatro
fotografías tamaño carnet en los que se visualiza el rostro de un ciudadano
identificado en el procedimiento visualmente como Paúl Michael Simpson, dinero
en moneda extranjera (Comunidad Europea).Una vez culminado dicho procedimiento,
los funcionarios trasladaron las evidencias junto con el detenido a la sede de
la Policía de Baruta (…) La intervención quirúrgica que le fue practicada al
ciudadano Paul Michael Simpson, en el Hospital Dr. Domingo Luciani, donde le
sustrajeron del abdomen la cantidad de cincuenta y un (51) dediles de cinco
centímetros de longitud por tres de diámetro, envueltos en plástico, contentivo
de presunta droga por determinar, que al practicarle la experticia química
resultó ser la cantidad de cuatrocientos noventa y siete (497) gramos con
setecientos sesenta (760 miligramos de cocaína en forma de clorhidrato con una
pureza de 84,50%. El Ministerio Público estableció como calificación jurídica
de los hechos ejecutados por los ciudadanos Monroe Ferguson Daine y Simpson
Paul Michael, el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y
psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre
Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” ( folio 44 al 47, pieza 2).
El Juez Octavo de
Control, en el desarrollo de la audiencia preliminar impuso a los imputados del
precepto constitucional contemplado en el artículo 49 de la Constitución, del
contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre
los hechos que se les imputan y les informó
sobre las medidas alternativas de prosecución del proceso. Se observa que el
imputado Paul Michael Simpson, expuso únicamente lo siguiente: “Estábamos en el
eurobilding, tuve una discusión con mi hijo FERGUSON, estaba allí porque
estábamos allí porque estábamos tomando un trago, agarré la tarjeta para la
habitación y subí a la habitación, yo agarré todo ese material utilizaba para
empacar la cocaína y los llevé a la habitación de FERGUSON regresé abajo y me
reuní otra vez con FERGUSON y con mi hijo sin que ellos se dieran cuenta de lo
que había hecho eso es todos, es todo (sic)” (folio 48, pieza 2).
DEL
RECURSO
El impugnante fundamenta
el recurso de casación bajo el amparo del artículo 460 del Código Orgánico
Procesal Penal, planteando lo siguiente:
Primera denuncia:
El
impugnante denuncia la infracción del artículo 173 del Código Orgánico Procesal
Penal, por falta de aplicación. Aduce que los jueces de la recurrida “…tampoco hacen mención, al menos en resumen, de los
alegatos esgrimidos por la defensa en su escrito de impugnación…”.
La Sala para decidir,
observa:
No es cierto el dicho del
impugnante de haber omitido la recurrida los alegatos de la defensa. La Sala, antes
de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación propuesto cumple
con la labor de revisar exhaustivamente las actas del expediente y en
particular la sentencia recurrida. En tal sentido, ha verificado que el
recurrente solamente se limitó a reproducir el parágrafo de la recurrida
titulado “Las consideraciones para decidir el recurso planteado por la defensa…”,
o sea, transcribió la parte in fine del fallo apelado que le fue desfavorable o
contrario a lo planteado en el recurso de apelación. Por otra parte, el
recurrente no señala la influencia del vicio denunciado en el dispositivo del
fallo. En consecuencia, debe desestimarse por manifiestamente infundada la
presente denuncia, de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico
Procesal Penal. Así se decide.
Segunda denuncia:
Infracción del artículo
173 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación. Afirma el
impugnante, el representante el Ministerio Público en el recurso de apelación y
“…los autores de la recurrida no
establecieron fundadamente con la debida amplitud y concreción, según ellos, en
que consistió el gravamen irreparable…” capaz de modificar el fallo impugnado.
La Sala, para decidir observa:
De la lectura de la
denuncia se evidencia que la misma no es clara ni precisa, antes por el
contrario el impugnante se limita a repetir los alegatos expresados por el
representante del Ministerio Público en el recurso de apelación y a alegar una
vez más los pronunciamientos de la recurrida que le son desfavorables a su
defendido, argumentos estos que en nada ilustran a la Sala a los fines de
establecer el alcance de la supuesta violación. El impugnante aduce a su vez,
que la recurrida está inmotivada por no precisar “…en que consistió el gravamen irreparable…”. En tal sentido es de
observar que la Corte de Apelaciones se pronunció al respecto y declaró sin
lugar la apelación propuesta por la defensa, con base en el artículo 447,
numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró con lugar la apelación interpuesta
por el Ministerio Público y modificó el fallo apelado, condenando a su
defendido por el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y
psicotrópicas. Por consiguiente, la Sala encuentra procedente desestimar, por
manifiestamente infundada, la presente denuncia, de conformidad con el Artículo
465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Tercera denuncia:
Infracción
del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea interpretación.
Expresa el recurrente “…en cuanto a la prohibición de rebajar en menos del
límite mínimo de la pena establecida para los delitos como el que nos ocupa
(DROGAS) el legislador ha sido claro, NO PODRÁ REBAJARSE EN MENOS DEL LÍMITE
MÍNIMO CUANDO LA PENA A IMPONER EXCEDA DE OCHO (8) AÑOS (…),
DEBE rebajar la pena aplicable al delito DESDE UN TERCIO A LA
MITAD DE LA PENA QUE HAYA DEBIDO IMPONERSE (…), según el Tribunal
colegiado artífice de la recurrida, el legislador en tal norma prohíbe la
disminución de la pena por debajo del límite mínimo de la pena a imponer en el
caso que nos ocupa …”. Aduce que “… los hechos imputados en el proceso, fueron,
con relación a su persona admitidos y calificados por el Juzgador Controlador
como TRÁFICO
ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD…”
La Sala, para decidir
observa:
Se plantea la presente
denuncia de manera confusa, pues, entiende la Sala, por una parte el impugnante
alega que la recurrida incurrió en infracción de un precepto legal, al no confirmar
el fallo dictado por el Juez de Control que subsumió los hechos admitidos por
su defendido en el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y
psicotrópicas, en grado de complicidad (falta de aplicación del artículo 84 del
Código Penal) y, por otra parte, denuncia que la errónea interpretación del
precepto legal (artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal), viene dada
porque la norma prohíbe la disminución de la pena. El impugnante además de denunciar por separado los motivos
del recurso (falta de aplicación del artículo 84 del Código Penal y errónea
interpretación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal), ha debido explicarle
a la Sala en qué consiste la errónea interpretación del artículo 376 del Código
Orgánico Procesal Penal, en relación al deber que tiene el juez de imponer la pena
para el mencionado delito, es decir, debió explicar por qué en su concepto ha
debido el juez rebajar la pena desde un tercio a la mitad, por el delito de
tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, al no hacerlo,
la presente denuncia debe desestimarse por manifiestamente infundada, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal
Penal.
Cuarta denuncia:
Infracción
del artículo 457, último parte, del Código Orgánico Procesal Penal, por
indebida aplicación. En su concepto, esta norma faculta a la recurrida a corregir
la pena impuesta por el Tribunal Octavo de Control, en cuanto a los hechos
admitidos por su defendido, por el delito de tráfico de sustancias
estupefacientes y psicotrópicas.
La Sala, para decidir
observa:
De
lo expuesto por el recurrente, se evidencia que el mismo incurre en un error al
fundamentar su denuncia en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, que
se refiere a lo que deben hacer las Cortes de Apelaciones cuando resuelven el
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva dictada en el
juicio oral. En el presente caso la recurrida resolvió el recurso de apelación
interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado de Control, en un
procedimiento especial de admisión de los hechos.
Por lo antes expuesto, la
Sala encuentra procedente desestimar, por manifiestamente infundado el recurso
de casación, de conformidad con el Artículo 465 del Código Orgánico Procesal
Penal.
En atención a lo
dispuesto en los artículos 257 de la Constitución y 18 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia y, no obstante, la indebida fundamentación del
recurso, la Sala ha revisado los fallos dictados por los Juzgados Octavo de
Control y por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, y considera que los mismos no están ajustados a derecho, por
las razones siguientes:
El Juez Octavo de Control
del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la audiencia
preliminar, acogió los hechos acusados por el Fiscal Centésimo Vigésimo del
Ministerio Público, los cuales fueron admitidos por el ciudadano Daine Monroe
Ferguson, considerando el representante fiscal que los hechos encuadran en el
artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas, ley vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. El
Juez Octavo de Control, previa solicitud de la defensa y tomando en cuenta la
aplicación del principio de ultractividad de la ley penal, decidió apartarse de
la calificación jurídica dada a los hechos admitidos por el acusado Daine
Monroe Ferguson y los subsumió en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley
Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84, ordinal 2 del Código Penal,
condenándolo a la pena de dos años de prisión y a las accesorias legales por el
delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en grado de
complicidad.
La Corte de Apelaciones,
al resolver los recursos de apelación
propuestos por la defensa y por el Fiscal Centésimo Vigésimo del Ministerio
Público, cambió la calificación jurídica dada a los hechos admitidos por el
acusado Daine Monroe Ferguson y los subsumió únicamente en el tercer aparte del
artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de
Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, condenando al acusado Daine Monroe
Ferguson, a la pena de cuatro años de prisión y a las accesorias legales por el
delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en grado de
autor.
No obstante lo anterior,
la Sala no puede emitir un pronunciamiento distinto a las decisiones dictadas
por los jueces de instancia, en virtud de las consideraciones siguientes:
El artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo
siguiente:
“De la reforma en perjuicio. Cuando la decisión sólo haya sido impugnada por el imputado o su
defensor, no podrá ser modificada en su perjuicio.
Los recursos interpuestos
por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la decisión a favor
del imputado.”.
La norma anteriormente
transcrita, encuentra sustento legal en el artículo 441 del Código Orgánico
Procesal Penal, el cual limita la competencia del tribunal que resuelva un
recurso, en cuanto al conocimiento del proceso, exclusivamente a los puntos de
la decisión que han sido impugnados, sin poder extenderse en el examen de la
sentencia más allá de lo pedido. Sólo le es posible rebasar esos límites cuando
considere que tal extralimitación va en beneficio del acusado.
En tal sentido, al estar expresamente prohibido desmejorar la situación
jurídica del acusado único recurrente, como consecuencia del recurso intentado,
la decisión que se dicte al respecto no puede ir en su perjuicio. Por
consiguiente, no le es posible a la Sala modificar en contra del acusado, las
decisiones dictadas por los Juzgados Octavo de Control y por la Sala N° 1 de la
Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,
imponiéndole al condenado recurrente una sanción mayor, que no tendrá
oportunidad de rechazar, con lo cual se está agravando aún más su situación
jurídica.
La presente decisión no
puede vulnerar el principio de la prohibición de la reforma en perjuicio, previsto
en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, con el cual el legislador ha procurado
la mayor garantía al derecho a la defensa, evitando que el pretendido beneficio
a que se aspira a través del recurso interpuesto se convierta en un perjuicio
para el acusado al desmejorar su situación jurídica.
En consecuencia, la Sala procede a hacerle la observación a los Jueces
de Instancia, en cuanto a que la calificación jurídica atribuida al hecho
punible no era la correcta, por cuanto la conducta desplegada por el acusado Daine Monroe Ferguson, no era
transportar sustancias ilícitas dentro de su cuerpo sino la elaboración de los
envoltorios tipo dediles para comercializarlos en el exterior, utilizando de
mula al acusado Paul Michael Simpson. Por tal motivo, considera la Sala, los
hechos ilícitos cometidos por el acusado Daine Monroe Ferguson, se subsumen en
el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra
el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que
contempla el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y
psicotrópicas, que impone una pena de ocho a diez años de prisión. Debiendo
advertirse una vez más, que no obstante la errónea calificación jurídica, la
Sala no puede modificar la pena que le fue impuesta al acusado Daine Monroe Ferguson,
por cuanto con ello estaría violentando la norma que prohíbe la reforma en
perjuicio.
DECISIÓN
Por las razones
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando
Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, desestima, por manifiestamente infundado,
el recurso de casación propuesto por la defensa del acusado Daine Monroe
Ferguson.
Publíquese, regístrese y
remítase el expediente
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo
de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los treinta ( 30 ) días
del mes de MAYO de 2006. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Magistrado Presidente,
Eladio Ramón Aponte Aponte
El Magistrado Vicepresidente, La
Magistrada,
Héctor Coronado Flores Blanca Rosa Mármol de León
Ponente
La Magistrada, La
Magistrada,
Deyanira Nieves Bastidas Miriam Morandy Mijares
La Secretaria,
Gladys
Hernández González
HMCF/mj
Exp.
Nº 2006-0061
VOTO SALVADO
Quien
suscribe, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal
del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en la decisión que antecede,
con base en las siguientes consideraciones:
La decisión aprobada por la
mayoría de la Sala desestimó por manifiestamente infundado el recurso de
casación interpuesto por la defensa del ciudadano Daine Monroe Ferguson. Luego
de desestimar el recurso, la mayoría de la Sala manifestó que la sentencia
dictada por las instancias que conocieron sobre el caso no se encontraban
ajustadas a derecho, por cuanto el delito que cometió Daine Ferguson, según
estimó la mayoría de la Sala, no era el previsto en el tercer aparte del artículo
31 de la nueva ley sobre narcóticos, sino el delito de tráfico, previsto en el
encabezamiento de la referida norma, como autor.
Quien aquí disiente, estima
necesario acotar lo siguiente respecto a las modalidades de comisión del delito
de Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto en el artículo 31 de
la nueva ley especial que rige la materia sobre narcóticos.
El delito de tráfico comporta
diversas modalidades de ejecución,
así del artículo 31 se desprende, que el encabezamiento establece el supuesto
general de las modalidades de tráfico, (tráfico, distribución, ocultamiento,
transporte por cualquier medio, almacenaje, actos de corretaje, desviación de
materias primas, precursores y solventes para producir las sustancias).
El primer aparte comporta la
aplicación de mayor penalidad a los directores y financistas de las actividades
señaladas, (sujeto activo calificado).
El segundo aparte establece
menor pena a quienes realicen las actividades ilícitas generales, cuando se
trate de cantidades de sustancias
que no excedan de las indicadas (1000 gr de marihuana, 100 gr de cocaína,
mezclas y sustancias a base de cocaína, 20 gr de derivados de amapola o 200 gr
de drogas sintéticas).
Y el tercero o penúltimo aparte
se aplica, tanto a los distribuidores de
menor cantidad de las indicadas, como a las denominadas “mulas”, y a éstas les
corresponde la aplicación de este aparte, sin discriminar la cantidad de
sustancias que transporte dentro de su cuerpo.
Ahora bien, en la presente
causa el Tribunal Octavo de Control, en la audiencia preliminar admitió
parcialmente la acusación, por el delito de Tráfico, previsto en la anterior
ley en el artículo 34, y en el procedimiento por admisión de los hechos, previa
aceptación de los acusados, aplicó retroactivamente el artículo 31 (tercer
aparte) de la nueva ley para ambos acusados, por el delito de Tráfico,
calificando la participación de SIMPSON PAUL MICHAEL como autor y la de MONROE
FERGUSON DAINE como cómplice.
La Corte de Apelaciones, al
resolver la Apelación, modificó la pena aplicada a Daine Monroe Ferguson, (de 2
años de prisión a 4 años de prisión) por considerarlo autor y no cómplice del
delito de tráfico, después de declarar CON LUGAR, el recurso de apelación
interpuesto por la representación del Ministerio Público.
Interpuesto el recurso de
casación por la defensa del acusado Daine Monroe Ferguson, la Sala lo desestimó
por infundado y al revisar las decisiones estableció la mayoría que el delito
cometido era el de tráfico, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la
nueva ley penal especial, el cual no aplicó respetando el principio de
prohibición de reforma en perjuicio.
Ahora bien, quien aquí disiente
considera que la calificación de los hechos efectuada por el Juzgado de
Control, en el procedimiento por admisión de los hechos está ajustada a
derecho, pues consideró que el delito es el de tráfico, tipificado en el tercer
aparte del artículo 31, adjudicándole la autoría a Paul Michael Simpson como
autor y a Daine Ferguson como cómplice.
Por otra parte, respecto de la
calificación jurídica dada a los actos ejecutados por el imputado PAUL MICHAEL
SIMPSON, observa quien aquí disiente, que el transporte intraorgánico de
sustancias estupefacientes fue frustrado por causas externas a la voluntad del
agente, (no logró trasladar las sustancias, por lo que se frustró el objetivo
de las denominadas “mulas” del narcotráfico) de allí que debió disminuirse la
pena aplicada a Paul Machael Simpson, de acuerdo a lo previsto en el artículo
82 del Código Penal, puesto que la nueva ley, a diferencia de la ley derogada,
no prohíbe la aplicación de las formas inacabadas de los delitos previstos en
ella.
Así mismo considero, tal como
lo he manifestado en anteriores votos salvados, que, la aplicación del artículo
376 del Código Orgánico Procesal Penal a los casos de drogas no debe ser
restringida hasta su límite mínimo, puesto que no comportaría beneficio alguno
la admisión de los hechos si no existe la posibilidad de obtener, además de la
imposición inmediata de la pena, la disminución que conlleva acogerse al
procedimiento especial.
Este criterio ha sido
sustentado en los siguientes votos:
05-0439 (diciembre de 2005),
05-454 (02 de marzo 2006)
En
conclusión, estimo que la Sala debió anular la decisión dictada por la Corte de
Apelaciones, y disminuir las penas a los acusados tomando en consideración los
artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 82 del Código Penal (delito
frustrado).
Queda
en estos términos manifestado mi desacuerdo con la precedente decisión. Fecha
ut-supra.
El Magistrado Presidente,
Eladio Aponte Aponte
El Magistrado Vicepresidente, La
Magistrada Disidente,
Héctor Coronado Flores Blanca Rosa Mármol de León
La Magistrada, La
Magistrada,
Deyanira Nieves Bastidas Miriam Morandy
La Secretaria,
Gladys Hernández González
BRMdeL/hnq.
Vs. Exp. N° 06-0061 (HCF)