MAGISTRADO PONENTE DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

La Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los Jueces Oswaldo Reyes Camacho, Tibisay Pacheco Rada (ponente) y Evelinda Arráiz Hernández, en fecha 29 de noviembre de 2005, dictó los siguientes pronunciamientos: 1) Declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la abogada Ingrid Katiuska Lorenzo Perozo, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del referido Circuito Judicial Penal:; 2) Declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Centésimo Vigésimo del Ministerio Público, abogado José Luis Morales Gavidia, contra el fallo dictado por el Juzgado Octavo de Control del mismo Circuito Judicial, que mediante el procedimiento especial de admisión de los hechos, condenó al los acusados Paul Michael Simpson, de nacionalidad británica, natural de Soltouz – Alemania, de treinta y ocho (38) años de edad, soltero, de oficio instalador de alfombras, residenciado en 38 The Owell, Soffouz, Engleand, Bury al Edmuns, IP312LE y con pasaporte N° 038657618, a la pena de cuatro años de prisión y a las accesorias legales, por la comisión del delito tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en grado de autor y a Daine Monroe Ferguson, de nacionalidad británica, natural de Londres –Jamaica, de veintinueve (29) años de edad, casado, de oficio carpintero, residenciado en N° 20, Living Stone, Coert, Londres, República de Inglaterra, Reino Unido y con pasaporte N° 540247159, a la pena de dos (2) años de prisión, mas las penas accesorias, por la comisión del referido delito, en grado de complicidad (artículos 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 84, ordinal 2°, del Código Penal), modificando el fallo apelado respecto al acusado Daine Monroe Ferguson, y lo condenó a la pena de cuatro (4) años de prisión, y a las accesorias de ley, por la comisión del mencionado delito, en grado de autor.  

 

Contra la decisión de la Corte de Apelaciones propuso recurso de casación el abogado Rafael de Jesús Pacheco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 32.325, actuando con el carácter de defensor del acusado Daine Monroe Ferguson.

 

Vencido el lapso para la contestación del recurso sin que la misma hubiera tenido lugar, fue remitido el expediente al Tribunal Supremo de Justicia.

 

En fecha 21 de febrero de 2006 se recibieron las actuaciones en este Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o desestimación del recurso, lo cual hace en los términos siguientes:

 

 

PUNTO PREVIO

 

El  artículo  438 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

 

“Cuando en un proceso hayan varios imputados o se traten de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique”.

 

Sobre la base del artículo 438 del Código Orgánico Procesal, este recurso se extenderá al acusado Paul Michael Simpson, siempre que se encuentre en la misma situación del acusado Daine Monroe Ferguson y le sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso le perjudique.

 

DE LOS HECHOS

 

“El Ministerio Público, imputó a los ciudadanos Monroe Ferguson Daine y Simpson Paul Michael, los siguientes hechos: Se dio inicio a la presente investigación en virtud del acta policial suscrita por el funcionario Detective Giberto Morón, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta quien deja constancia que el día 16/07/2005, siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana, cuando se encontraba en labores de patrullaje vehicular recibe una orden del Inspector Alfonso Aponte, para que se trasladara a la calle La Guairita de Chuao, específicamente al Radison Hotel Eurobilding, a fin de prestarle colaboración en resguardo, custodia y revisión de las habitaciones 435, ubicada en el piso 4 y habitación 1034, ubicada en el piso 10, donde se encontraba una persona de sexo masculino, de tez morena, que bajo amenaza de muerte obligó a otro ciudadano a ingerir varios dediles de presunta droga. Una vez en el lugar, sostuvo entrevista con el ciudadano Fernando Prato, quien ejerce funciones de Jefe de Habitaciones en el mencionado hotel, le solicitaron la colaboración para efectuar la revisión de las habitaciones antes mencionadas, haciéndose acompañar por los ciudadanos Bruno Antonio Ramírez Suárez, Luis Alfonso Ramírez Becerra, personas éstas que laboran en el hotel, para tratar de localizar algún objeto de interés policial que guarde relación en virtud de la información que había suministrado momentos (sic) un adolescente, al Inspector Alfonso Aponte, quien señala que un sujeto bajo amenaza de muerte estaba obligando a que su padre ingiriera droga. En el momento que los funcionarios actuantes iban a efectuar la revisión de las habitaciones anteriormente indicadas, le hacen del conocimiento vía radiofónica por parte del personal de seguridad del hotel, que el ciudadano que se hospedaba en la habitación 435 se encontraba en el lobby del hotel haciendo los trámites para cancelar la cuenta (…) los funcionarios lo abordaron y lo entrevistaron, donde se percataron que el ciudadano no hablaba el idioma español, intercediendo como traductor a solicitud del Funcionario Policial el ciudadano Fernando Prato, quien le manifestaba al ciudadano aprehendido que debía acompañar a los funcionarios hasta la habitación 435 (…) se procedió a la apertura y revisión de la habitación y en los ductos del aire acondicionado ubicaron e incautaron en la rejilla superior (techo) ubicada frente al baño, una (1) bolsa de material sintético transparente, contentivo en su interior de un polvo de color amarillento de una sustancia estupefaciente a determinar, que al practicarle la experticia resultó ser la cantidad de cuarenta (40) gramos con cuatrocientos miligramos de carbohidratos. De igual manera cuatro (4) rollos de cinta transparente de material sintético, tres(3) limones, dos (2) empaques de material sintético de color azul y verde que dicta la palabra Ziploc, prácticas bolsas plásticas de uso diario, una (1) herramienta denominada exacto de material sintético de color naranja con su respectiva hoja metálica y una serie de bolsas pequeñas de material sintético unidas por una liga de goma (…) Los funcionarios contabilizaron los objetos personales del ciudadano en cuestión, consistente en medicamentos varios, entre los cuales se encuentra Neolactil Tablets 2.5 mg Pericyazine, Imodiun Ioperamida, así como dos teléfonos celulares marca Samsung, con sus respectivos chip, de igual manera una caja de color negro pequeña contentiva de dos zarcillos de material metálico de color amarillo y plateado, una (1) cadena de metal de color amarillo, una pulsera de metal de color amarillo, igualmente se le incautó cierta cantidad de dinero en efectivo de aparente curso legal discriminado en moneda nacional y extranjera, una vez terminado la revisión se trasladaron a la habitación 1034, conjuntamente con las mismas personas que estaban presentes en la habitación 435, a los fines de proceder a realizar la revisión, la cual se encontraba desocupada y se encontraba a nombre del adolescente Ben Michael Carpenter, hijo de Paul Michael Simpson, quienes se encontraban para ese momento en un centro asistencial, los funcionarios procedieron a la apertura y revisión de los ductos del aire acondicionado de la habitación, donde se incautó en la rejilla superior (techo) frente al baño, una (1) bolsa de material sintético transparente contentivo en su interior de veinticinco (25) dediles de una forma ovalada de una presunta sustancia droga, además se ubicó e incautó varios medicamentos entre otros como Loperan, Loperamida Clorhidrato, Imodium, Primperan Metoclo pramida y otros, los cuales habían sido consumidos en su totalidad, de igual manera se le incautó un teléfono celular marca Nokia, una bolsa aterciopelada contentiva de un anillo de metal de color plata, cuatro fotografías tamaño carnet en los que se visualiza el rostro de un ciudadano identificado en el procedimiento visualmente como Paúl Michael Simpson, dinero en moneda extranjera (Comunidad Europea).Una vez culminado dicho procedimiento, los funcionarios trasladaron las evidencias junto con el detenido a la sede de la Policía de Baruta (…) La intervención quirúrgica que le fue practicada al ciudadano Paul Michael Simpson, en el Hospital Dr. Domingo Luciani, donde le sustrajeron del abdomen la cantidad de cincuenta y un (51) dediles de cinco centímetros de longitud por tres de diámetro, envueltos en plástico, contentivo de presunta droga por determinar, que al practicarle la experticia química resultó ser la cantidad de cuatrocientos noventa y siete (497) gramos con setecientos sesenta (760 miligramos de cocaína en forma de clorhidrato con una pureza de 84,50%. El Ministerio Público estableció como calificación jurídica de los hechos ejecutados por los ciudadanos Monroe Ferguson Daine y Simpson Paul Michael, el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” ( folio 44 al 47, pieza 2).    

 

El Juez Octavo de Control, en el desarrollo de la audiencia preliminar impuso a los imputados del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 de la Constitución, del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre los  hechos que se les imputan y les informó sobre las medidas alternativas de prosecución del proceso. Se observa que el imputado Paul Michael Simpson, expuso únicamente lo siguiente: “Estábamos en el eurobilding, tuve una discusión con mi hijo FERGUSON, estaba allí porque estábamos allí porque estábamos tomando un trago, agarré la tarjeta para la habitación y subí a la habitación, yo agarré todo ese material utilizaba para empacar la cocaína y los llevé a la habitación de FERGUSON regresé abajo y me reuní otra vez con FERGUSON y con mi hijo sin que ellos se dieran cuenta de lo que había hecho eso es todos, es todo (sic)” (folio 48, pieza 2).

 

DEL RECURSO

 

El impugnante fundamenta el recurso de casación bajo el amparo del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, planteando lo siguiente:

 

Primera denuncia:

 

El impugnante denuncia la infracción del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación. Aduce que los jueces de la recurrida “…tampoco hacen mención, al menos en resumen, de los alegatos esgrimidos por la defensa en su escrito de impugnación…”.

  

La Sala para decidir, observa:

 

No es cierto el dicho del impugnante de haber omitido la recurrida los alegatos de la defensa. La Sala, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación propuesto cumple con la labor de revisar exhaustivamente las actas del expediente y en particular la sentencia recurrida. En tal sentido, ha verificado que el recurrente solamente se limitó a reproducir el parágrafo de la recurrida titulado “Las consideraciones para decidir el recurso planteado por la defensa…”, o sea, transcribió la parte in fine del fallo apelado que le fue desfavorable o contrario a lo planteado en el recurso de apelación. Por otra parte, el recurrente no señala la influencia del vicio denunciado en el dispositivo del fallo. En consecuencia, debe desestimarse por manifiestamente infundada la presente denuncia, de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. 

 

Segunda denuncia:

 

Infracción del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación. Afirma el impugnante, el representante el Ministerio Público en el recurso de apelación y “…los autores de la recurrida no establecieron fundadamente con la debida amplitud y concreción, según ellos, en que consistió el gravamen irreparable…” capaz de modificar el fallo impugnado.

 

La Sala,  para decidir observa:

 

De la lectura de la denuncia se evidencia que la misma no es clara ni precisa, antes por el contrario el impugnante se limita a repetir los alegatos expresados por el representante del Ministerio Público en el recurso de apelación y a alegar una vez más los pronunciamientos de la recurrida que le son desfavorables a su defendido, argumentos estos que en nada ilustran a la Sala a los fines de establecer el alcance de la supuesta violación. El impugnante aduce a su vez, que la recurrida está inmotivada por no precisar “…en que consistió el gravamen irreparable…”. En tal sentido es de observar que la Corte de Apelaciones se pronunció al respecto y declaró sin lugar la apelación propuesta por la defensa, con base en el artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró con lugar la apelación interpuesta por el Ministerio Público y modificó el fallo apelado, condenando a su defendido por el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Por consiguiente, la Sala encuentra procedente desestimar, por manifiestamente infundada, la presente denuncia, de conformidad con el Artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

 

Tercera denuncia: 

 

Infracción del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea interpretación. Expresa el recurrente “…en cuanto a la prohibición de rebajar en menos del límite mínimo de la pena establecida para los delitos como el que nos ocupa (DROGAS) el legislador ha sido claro, NO PODRÁ REBAJARSE EN MENOS DEL LÍMITE MÍNIMO CUANDO LA PENA A IMPONER EXCEDA DE OCHO (8) AÑOS (…), DEBE rebajar la pena aplicable al delito DESDE UN TERCIO A LA MITAD DE LA PENA QUE HAYA DEBIDO IMPONERSE (…), según el Tribunal colegiado artífice de la recurrida, el legislador en tal norma prohíbe la disminución de la pena por debajo del límite mínimo de la pena a imponer en el caso que nos ocupa …”. Aduce que “… los hechos imputados en el proceso, fueron, con relación a su persona admitidos y calificados por el Juzgador Controlador como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS  EN GRADO DE COMPLICIDAD…”

 

La Sala, para decidir observa:

 

Se plantea la presente denuncia de manera confusa, pues, entiende la Sala, por una parte el impugnante alega que la recurrida incurrió en infracción de un precepto legal, al no confirmar el fallo dictado por el Juez de Control que subsumió los hechos admitidos por su defendido en el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en grado de complicidad (falta de aplicación del artículo 84 del Código Penal) y, por otra parte, denuncia que la errónea interpretación del precepto legal (artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal), viene dada porque la norma prohíbe la disminución de la pena. El impugnante  además de denunciar por separado los motivos del recurso (falta de aplicación del artículo 84 del Código Penal y errónea interpretación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal), ha debido explicarle a la Sala en qué consiste la errónea interpretación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al deber que tiene el juez de imponer la pena para el mencionado delito, es decir, debió explicar por qué en su concepto ha debido el juez rebajar la pena desde un tercio a la mitad, por el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, al no hacerlo, la presente denuncia debe desestimarse por manifiestamente infundada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Cuarta denuncia:

 

Infracción del artículo 457, último parte, del Código Orgánico Procesal Penal, por indebida aplicación. En su concepto, esta norma faculta a la recurrida a corregir la pena impuesta por el Tribunal Octavo de Control, en cuanto a los hechos admitidos por su defendido, por el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.  

 

La Sala, para decidir observa:

 

De lo expuesto por el recurrente, se evidencia que el mismo incurre en un error al fundamentar su denuncia en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a lo que deben hacer las Cortes de Apelaciones cuando resuelven el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral. En el presente caso la recurrida resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado de Control, en un procedimiento especial de admisión de los hechos.

 

Por lo antes expuesto, la Sala encuentra procedente desestimar, por manifiestamente infundado el recurso de casación, de conformidad con el Artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución y 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, no obstante, la indebida fundamentación del recurso, la Sala ha revisado los fallos dictados por los Juzgados Octavo de Control y por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y considera que los mismos no están ajustados a derecho, por las razones siguientes:

 

El Juez Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la audiencia preliminar, acogió los hechos acusados por el Fiscal Centésimo Vigésimo del Ministerio Público, los cuales fueron admitidos por el ciudadano Daine Monroe Ferguson, considerando el representante fiscal que los hechos encuadran en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ley vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. El Juez Octavo de Control, previa solicitud de la defensa y tomando en cuenta la aplicación del principio de ultractividad de la ley penal, decidió apartarse de la calificación jurídica dada a los hechos admitidos por el acusado Daine Monroe Ferguson y los subsumió en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84, ordinal 2 del Código Penal, condenándolo a la pena de dos años de prisión y a las accesorias legales por el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en grado de complicidad.

 

La Corte de Apelaciones, al resolver  los recursos de apelación propuestos por la defensa y por el Fiscal Centésimo Vigésimo del Ministerio Público, cambió la calificación jurídica dada a los hechos admitidos por el acusado Daine Monroe Ferguson y los subsumió únicamente en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, condenando al acusado Daine Monroe Ferguson, a la pena de cuatro años de prisión y a las accesorias legales por el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en grado de autor. 

 

No obstante lo anterior, la Sala no puede emitir un pronunciamiento distinto a las decisiones dictadas por los jueces de instancia, en virtud de las consideraciones siguientes: 

 

El artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

 

“De la reforma en perjuicio. Cuando la decisión sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor, no podrá ser modificada en su perjuicio.

 

Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la decisión a favor del imputado.”.

 

La norma anteriormente transcrita, encuentra sustento legal en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual limita la competencia del tribunal que resuelva un recurso, en cuanto al conocimiento del proceso, exclusivamente a los puntos de la decisión que han sido impugnados, sin poder extenderse en el examen de la sentencia más allá de lo pedido. Sólo le es posible rebasar esos límites cuando considere que tal extralimitación va en beneficio del acusado.

                       

En tal sentido, al estar expresamente prohibido desmejorar la situación jurídica del acusado único recurrente, como consecuencia del recurso intentado, la decisión que se dicte al respecto no puede ir en su perjuicio. Por consiguiente, no le es posible a la Sala modificar en contra del acusado, las decisiones dictadas por los Juzgados Octavo de Control y por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, imponiéndole al condenado recurrente una sanción mayor, que no tendrá oportunidad de rechazar, con lo cual se está agravando aún más su situación jurídica.

 

La presente decisión no puede vulnerar el principio de la prohibición de la reforma en perjuicio, previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, con el cual el legislador ha procurado la mayor garantía al derecho a la defensa, evitando que el pretendido beneficio a que se aspira a través del recurso interpuesto se convierta en un perjuicio para el acusado al desmejorar su situación jurídica.

 

En consecuencia, la Sala procede a hacerle la observación a los Jueces de Instancia, en cuanto a que la calificación jurídica atribuida al hecho punible no era la correcta, por cuanto la conducta desplegada por el acusado Daine Monroe Ferguson, no era transportar sustancias ilícitas dentro de su cuerpo sino la elaboración de los envoltorios tipo dediles para comercializarlos en el exterior, utilizando de mula al acusado Paul Michael Simpson. Por tal motivo, considera la Sala, los hechos ilícitos cometidos por el acusado Daine Monroe Ferguson, se subsumen en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que contempla el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que impone una pena de ocho a diez años de prisión. Debiendo advertirse una vez más, que no obstante la errónea calificación jurídica, la Sala no puede modificar la pena que le fue impuesta al acusado Daine Monroe Ferguson, por cuanto con ello estaría violentando la norma que prohíbe la reforma en perjuicio. 

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, desestima, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la defensa del acusado Daine Monroe Ferguson. 

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los treinta ( 30 ) días del mes de MAYO de 2006. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

Eladio Ramón Aponte Aponte

 

 

El Magistrado Vicepresidente,                                           La Magistrada,

 

 

Héctor Coronado Flores                                     Blanca Rosa Mármol de León 

               Ponente

 

La Magistrada,                                                          La Magistrada,

 

 

Deyanira Nieves Bastidas                                                Miriam Morandy Mijares

 

 

La Secretaria,

 

 

Gladys Hernández González

 

HMCF/mj

Exp. Nº 2006-0061

 

 

                                               VOTO SALVADO

 

            Quien suscribe, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en la decisión que antecede, con base en las siguientes consideraciones:

 

La decisión aprobada por la mayoría de la Sala desestimó por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por la defensa del ciudadano Daine Monroe Ferguson. Luego de desestimar el recurso, la mayoría de la Sala manifestó que la sentencia dictada por las instancias que conocieron sobre el caso no se encontraban ajustadas a derecho, por cuanto el delito que cometió Daine Ferguson, según estimó la mayoría de la Sala, no era el previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la nueva ley sobre narcóticos, sino el delito de tráfico, previsto en el encabezamiento de la referida norma, como autor.

 

Quien aquí disiente, estima necesario acotar lo siguiente respecto a las modalidades de comisión del delito de Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto en el artículo 31 de la nueva ley especial que rige la materia sobre narcóticos.

 

El delito de tráfico comporta diversas modalidades de ejecución, así del artículo 31 se desprende, que el encabezamiento establece el supuesto general de las modalidades de tráfico, (tráfico, distribución, ocultamiento, transporte por cualquier medio, almacenaje, actos de corretaje, desviación de materias primas, precursores y solventes para producir las sustancias).

 

El primer aparte comporta la aplicación de mayor penalidad a los directores y financistas de las actividades señaladas,  (sujeto activo calificado).

 

El segundo aparte establece menor pena a quienes realicen las actividades ilícitas generales, cuando se trate de cantidades de sustancias que no excedan de las indicadas (1000 gr de marihuana, 100 gr de cocaína, mezclas y sustancias a base de cocaína, 20 gr de derivados de amapola o 200 gr de drogas sintéticas).

 

Y el tercero o penúltimo aparte se aplica,  tanto a los distribuidores de menor cantidad de las indicadas, como a las denominadas “mulas”, y a éstas les corresponde la aplicación de este aparte, sin discriminar la cantidad de sustancias que transporte dentro de su cuerpo.

 

Ahora bien, en la presente causa el Tribunal Octavo de Control, en la audiencia preliminar admitió parcialmente la acusación, por el delito de Tráfico, previsto en la anterior ley en el artículo 34, y en el procedimiento por admisión de los hechos, previa aceptación de los acusados, aplicó retroactivamente el artículo 31 (tercer aparte) de la nueva ley para ambos acusados, por el delito de Tráfico, calificando la participación de SIMPSON PAUL MICHAEL como autor y la de MONROE FERGUSON DAINE  como cómplice.

 

La Corte de Apelaciones, al resolver la Apelación, modificó la pena aplicada a Daine Monroe Ferguson, (de 2 años de prisión a 4 años de prisión) por considerarlo autor y no cómplice del delito de tráfico, después de declarar CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio Público.

 

Interpuesto el recurso de casación por la defensa del acusado Daine Monroe Ferguson, la Sala lo desestimó por infundado y al revisar las decisiones estableció la mayoría que el delito cometido era el de tráfico, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la nueva ley penal especial, el cual no aplicó respetando el principio de prohibición de reforma en perjuicio.

 

Ahora bien, quien aquí disiente considera que la calificación de los hechos efectuada por el Juzgado de Control, en el procedimiento por admisión de los hechos está ajustada a derecho, pues consideró que el delito es el de tráfico, tipificado en el tercer aparte del artículo 31, adjudicándole la autoría a Paul Michael Simpson como autor y a Daine Ferguson como cómplice.

 

Por otra parte, respecto de la calificación jurídica dada a los actos ejecutados por el imputado PAUL MICHAEL SIMPSON, observa quien aquí disiente, que el transporte intraorgánico de sustancias estupefacientes fue frustrado por causas externas a la voluntad del agente, (no logró trasladar las sustancias, por lo que se frustró el objetivo de las denominadas “mulas” del narcotráfico) de allí que debió disminuirse la pena aplicada a Paul Machael Simpson, de acuerdo a lo previsto en el artículo 82 del Código Penal, puesto que la nueva ley, a diferencia de la ley derogada, no prohíbe la aplicación de las formas inacabadas de los delitos previstos en ella.

 

Así mismo considero, tal como lo he manifestado en anteriores votos salvados, que, la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a los casos de drogas no debe ser restringida hasta su límite mínimo, puesto que no comportaría beneficio alguno la admisión de los hechos si no existe la posibilidad de obtener, además de la imposición inmediata de la pena, la disminución que conlleva acogerse al procedimiento especial.

 

 Este criterio ha sido sustentado en los siguientes votos:

05-0439 (diciembre de 2005), 05-454 (02 de marzo 2006)

 

            En conclusión, estimo que la Sala debió anular la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, y disminuir las penas a los acusados tomando en consideración los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 82 del Código Penal (delito frustrado).

 

            Queda en estos términos manifestado mi desacuerdo con la precedente decisión. Fecha ut-supra.

 

El Magistrado Presidente,

 

Eladio Aponte Aponte

 

El Magistrado Vicepresidente,                               La Magistrada Disidente,

 

Héctor Coronado Flores                             Blanca Rosa Mármol de León

 

La Magistrada,                                                          La Magistrada,

 

Deyanira Nieves Bastidas                                       Miriam Morandy

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

BRMdeL/hnq.

Vs. Exp. N° 06-0061 (HCF)