Ponencia
de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.
Dio
origen al presente juicio el hecho ocurrido el 11 de septiembre de 2004 en
horas de la tarde, en la carretera Petare-Santa Lucía, kilómetro10, sector 17
de Diciembre, donde se produjo un intercambio de disparos entre “bandas”
y resultó herido un niño, quien fue trasladado al Hospital Pérez de León, donde
ingresó sin signos vitales.
En efecto, consta en la sentencia del tribunal
de juicio lo siguiente:
“… analizados los fundamentos de hecho y de derecho aportados por las
partes en el Juicio Oral y Público y conforme a lo apreciado en el desarrollo
del debate, considera que quedó plenamente demostrado que el día 11/09 (sic) /2004, en horas de la tarde, se suscitó un intercambio de disparos
entre bandas en las cercanías de la carretera Petare-Santa Lucía, Kilómetro 10,
sector 17 de Diciembre, resultando herido por arma de fuego el niño cuyo nombre
se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo segundo parágrafo del
artículo 65 de la Ley Orgánica de (sic) Protección al (sic) Niño y al (sic) Adolescente, lo que ameritó su traslado al Hospital Pérez de León,
donde ingresó sin signos vitales, falleciendo a consecuencia de Herida por Arma
de Fuego en el rostro ...”.
El Juzgado Decimoquinto Mixto
de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a
cargo de la ciudadana juez abogada IVONNE AYAACH MAITA y de los ciudadanos
escabinos ALBA ROSA RIVERO MEJÍAS y ALDO PASQUARIELLO NOVELLINO, el 1 de julio
de 2005 emitió los pronunciamientos siguientes: PRIMERO: CONDENÓ al ciudadano
acusado JHONNY ALBERTO FUENTES, venezolano e identificado con la cédula de
identidad V-15.883.523, a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRESIDIO, por el
delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR ERROR EN LA PERSONA, tipificado en el
artículo 407 del derogado Código Penal en relación con el artículo 68
“eiusdem”. SEGUNDO: CONDENÓ al ciudadano acusado JEAN CARLOS RAFAEL CÁRDENAS,
venezolano e identificado con la cédula de identidad V-16.713.190, a cumplir la
pena de QUINCE AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR
ERROR EN LA PERSONA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo
407 del derogado Código Penal en relación con el artículo 68 “eiusdem”.
TERCERO: CONDENÓ al ciudadano acusado ARQUÍMEDES RAFAEL PALOMO DOMÍNGUEZ,
venezolano e identificado con la cédula de identidad V-15.791.070, a cumplir la
pena de SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRESIDIO, por el delito de HOMICIDIO
CALIFICADO POR ERROR EN LA PERSONA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA,
tipificado en el artículo 407 del derogado Código Penal en relación con los
artículos 68 y 84 (ordinal 1°) “eiusdem”. CUARTO: CONDENÓ a los referidos
acusados al pago de las costas procesales según el artículo 267 del Código
Orgánico Procesal Penal y a las penas accesorias contenidas en los artículos 13
y 34 del Código Penal. QUINTO: acordó mantener vigente la medida privativa de
libertad acordada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Control del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 12 de septiembre de 2004.
SEXTO: ABSOLVIÓ a los referidos acusados del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN
GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 407 del derogado Código Penal
en relación con el artículo 80 “eiusdem” y que les fue imputado por el
Ministerio Público.
La
referida decisión se fundamentó en lo siguiente:
“… Así se tiene, que ha quedado demostrada la
participación del ciudadano JHONNY ALBERTO FUENTES en los hechos en los cuales
perdió la vida el niño cuyo nombre se omite de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 65 parágrafo primero de la Ley Orgánica de (sic) Protección al (sic) Niño y al (sic) Adolescente, aun
cuando la intención de dicho acusado era la de disparar sobre la humanidad del
ciudadano JEAN CARLOS RAFAEL CARDENAS, por lo cual la conducta desplegada por
éste es lo que se conoce en doctrina penal e incluso en nuestro texto penal
sustantivo como error de hecho, consagrado en el artículo 68 del Código Penal (...)
Con relación a la participación de los
ciudadanos JEAN CARLOS RAFAEL CARDENAS y ARQUÍMEDES RAFAEL PALOMO DOMÍNGUEZ (...) se observa que se encuentran dadas las exigencias generales
que la doctrina penal se ha encargado de sistematizar en materia de
participación criminal. (...) considera
este Tribunal Mixto que la conducta desplegada por el ciudadano JEAN CARLOS
RAFAEL CARDENAS, es la de COOPERADOR INMEDIATO en el delito de HOMICIDIO
INTENCIONAL POR ERROR IN PERSONA, (...) ya que con su acción prestó su cooperación en forma
esencial e inmediata en la ejecución del delito, al tomar como escudo a la
víctima cuya identidad se omite por razones de Ley. (...)
Por otra
parte, considera este Tribunal Mixto que la conducta desplegada por el
ciudadano ARQUÍMEDES RAFAEL PALOMO DOMÍNGUEZ, es la de COMPLICE en el delito de
HOMICIDIO INTENCIONAL POR ERROR IN PERSONA, (...) ya que con su acción excitó y reforzó en forma esencial e
inmediata la perpetración del delito …” ( folios 253 y 254, segunda pieza del
expediente).
Contra
esa decisión interpusieron recurso de apelación los ciudadanos abogados
GIOCONDA ARIAS y JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, Defensores de los ciudadanos acusados
JEAN CARLOS RAFAEL CÁRDENAS y ARQUÍMEDES RAFAEL PALOMO DOMÍNGUEZ, con apoyo en
el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. En primer lugar, señalaron
la infracción del numeral 2 del artículo 452 “eiusdem” y arguyeron que el
tribunal de juicio incurrió en falta de motivación del fallo. En segundo lugar
denunciaron la infracción de los artículos 350 y 363 del Código Orgánico
Procesal Penal y alegaron la falta de congruencia entre la sentencia dictada y
la acusación del Ministerio Público porque el juez no advirtió ni a la Defensa
ni a los acusados del cambio en la calificación jurídica.
Asimismo
interpuso recurso de apelación el ciudadano abogado PAUL MILANÉS, Defensor del
ciudadano acusado JHONNY ALBERTO FUENTES y denunció la falta de motivación del
fallo del tribunal de juicio y la infracción del artículo 22 del Código
Orgánico Procesal Penal.
La Sala
Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, a cargo de las ciudadanas jueces abogadas ALEGRÍA
LILIAN BELILTY BENGUIGUI (Presidenta y Ponente), NELSON URRIBARÍ PRIETO y WENDY
SAEZ RAMIREZ, el 18 de octubre de 2005 realizó la audiencia prevista en el artículo
455 del Código Orgánico Procesal Penal a la que asistieron todas las partes. El
8 de noviembre de 2005 declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto
por los Defensores de los ciudadanos acusados. Por consiguiente, confirmó el
fallo dictado por el Juzgado Decimoquinto Mixto de Juicio del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 1° de julio de 2005.
La
referida Sala expresó en cuanto a la denuncia de inmotivación planteada por los
Defensores de los ciudadanos acusados que el tribunal de juicio especificó en
forma clara y precisa con base a los medios de prueba producidos durante el
desarrollo del debate del juicio oral y público, la participación de los
ciudadanos acusados en los delitos por los cuales fueron condenados. En
relación con la denuncia por la supuesta infracción los artículos 350 y 363 del
Código Orgánico Procesal Penal, la recurrida señaló que no les asistía la razón
a los recurrentes porque el tribunal de juicio sí advirtió el cambio en la
calificación jurídica tal y como se desprende del acta de debate.
En
cuanto a la denuncia por la supuesta infracción del artículo 22 del Código
Orgánico Procesal Penal, la sentencia de la Corte de Apelaciones expresó: “...
la recurrida apreció las pruebas producidas durante el desarrollo del debate,
en base a los conocimientos científicos y las máximas de experiencias; además
de analizar en forma individual y global los medios probatorios producidos,
discriminando el contenido de cada prueba en un todo armónico y posteriormente
apreciando conjuntamente el porque (sic) se les estimó ...”.
Contra
ese fallo interpusieron recurso de casación los Defensores de los ciudadanos
acusados JEAN CARLOS RAFAEL CÁRDENAS y ARQUÍMEDES RAFAEL PALOMO DOMÍNGUEZ.
El 7 de
febrero de 2006 se remitió el expediente a la Sala Penal y se recibió el 21 del
mismo mes y año. En esa misma fecha fue designada ponente la Magistrada Doctora
MIRIAM MORANDY MIJARES.
Se
cumplieron los trámites procedimentales y la Sala pasa a decidir en los
términos siguientes.
PUNTO PREVIO
La presente decisión versará sobre el pronunciamiento dictado por la Sala
Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación
interpuesto por la Defensa de los ciudadanos acusados y contra la cual
interpusieron recurso de casación los Defensores de los ciudadanos acusados
JEAN CARLOS RAFAEL CÁRDENAS y ARQUÍMEDES RAFAEL PALOMO DOMÍNGUEZ.
El Defensor del ciudadano acusado JHONNY ALBERTO
FUENTES no interpuso recurso de casación. Sin embargo, la decisión que aquí se
dicte lo aprovechará en lo que le sea favorable, siempre y cuando se encuentre
en la misma situación y le sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún
caso le perjudique, lo cual está en consonancia con lo establecido en el
artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal.
RECURSO DE CASACIÓN
PRIMERA DENUNCIA
Los
recurrentes con apoyo en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y el artículo 460 del Código Orgánico
Procesal Penal denunciaron la infracción del artículo 364 “eiusdem”. Y alegaron
que la recurrida no se pronunció sobre todos los alegatos expuestos por la
Defensa en el recurso de apelación.
Transcribieron
una de las denuncias expuestas en el recurso de apelación relacionada con la
falta de pronunciamiento del tribunal de juicio acerca de la calificación dada
por el Ministerio Público en la acusación que presentó el 11 de abril de 2004 y
por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA,
tipificado en el artículo 407 del Código Penal derogado en relación con el
artículo 426 “eiusdem”. Que igualmente nada dijo (el tribunal de juicio) en
cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y
COMPLICIDAD, imputado por el Ministerio Público en la ampliación de la
acusación hecha el 30 de noviembre de 2004.
Asimismo
transcribieron la solución dada por la Corte de Apelaciones en relación con ese
alegato y citaron jurisprudencia de la Sala Penal relacionada con la correcta
motivación del fallo y para finalizar expresaron “... que la sentencia debe
contener el análisis pormenorizado de las pruebas y la comparación de unas con
otras, para después resolver mediante un razonamiento lógico los hechos que se
den por probados, siguiendo las reglas de valoración establecidas en el Código
Orgánico Procesal Penal ...”.
SEGUNDA DENUNCIA
Los
recurrentes con apoyo en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal
denunciaron la infracción de los artículos 350 y 363 “eiusdem” y alegaron que
la recurrida no resolvió motivadamente todo lo solicitado por ellos en el
recurso de apelación.
Igualmente
expresaron que el juez de instancia no advirtió a los ciudadanos acusados ni a
la Defensa acerca del derecho que tenían de pedir la suspensión del juicio para
preparar la defensa y que simplemente se limitó a expresar que haría un cambio
en la calificación jurídica hecha por el Ministerio Público sólo en cuanto al
grado de participación de los ciudadanos acusados.
También
señalaron que tales vicios violentan el debido proceso y por consiguiente, el
derecho a la defensa contemplado en el numeral 1 del artículo 49 de la
Constitución, porque no pudieron presentar nuevas pruebas acerca de las nuevas
circunstancias que alegó el tribunal de juicio y que influyeron en la pena que
en principio debía imponérseles a sus defendidos. Y para concluir, solicitaron
la nulidad tanto de la sentencia del tribunal de juicio como la de la Corte de
Apelaciones.
NULIDAD DE OFICIO EN
INTERÉS DE LA LEY
Y EN
BENEFICIO DE LOS CIUDADANOS ACUSADOS
El
Tribunal Supremo de Justicia, en orden a lo dispuesto en el artículo 257 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el expediente
para saber si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio y en
aras de la Justicia y constató que el fallo dictado el 1° de julio de 2005 por
el Tribunal Decimoquinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, no está ajustado a Derecho porque el juez no informó
a las partes acerca del derecho que tenían de pedir la suspensión del juicio
para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa cuando haya un cambio en la
calificación jurídica.
Ahora
bien, en el presente caso el juez de juicio sí advirtió a las partes el cambio
en la calificación pero no les informó acerca de la posibilidad que tenían de
pedir la suspensión del juicio, tal omisión produjo la violación de los derechos de los ciudadanos
acusados, referidos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial
efectiva. Además tal infracción no fue advertida por la Sala Diez de la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas cuando resolvió el recurso de
apelación.
Si el juez de juicio no cumple con lo
dispuesto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede
condenar al acusado por un delito más grave que el imputado en la acusación
fiscal, tal y como lo establece el artículo 363 del Código Orgánico Procesal
Penal, que dispone que
el acusado no puede ser
condenado en virtud de un precepto legal distinto del invocado en la acusación,
comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no
fue advertido por el juez de juicio, como lo ordena el citado artículo 350. Lo contrario implicaría someter al acusado a una defensa incierta,
pues mientras el juez no haga la advertencia e imposición de los derechos
procesales antes señalados, el acusado y su defensor ejercerán una defensa
limitada.
En consecuencia, la Sala Penal ANULA el fallo
pronunciado el 1° de julio de 2005 por el Juzgado Decimoquinto Mixto de
Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, así como la sentencia dictada el 18 de octubre de
2005 por la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial
Penal, por
no haber advertido el vicio en el que incurrió el sentenciador de primera
instancia, según la jurisprudencia contenida en la sentencia N° 729, dictada
por la Sala Penal el 19 de diciembre de 2005. En consecuencia ORDENA la
celebración de un nuevo juicio oral y público, ante otro tribunal distinto del
que conoció la presente causa. Así se
decide.
Asimismo ORDENA
mantener vigentes las medidas privativas de libertad acordadas el 12 de
septiembre de 2004 por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Control del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de
Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por
Autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes: 1) de oficio ANULA
el fallo dictado el 1° de julio de 2005, por el Juzgado Decimoquinto Mixto de
Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, así como
la sentencia dictada el 18 de octubre de 2005, por la Sala Diez de la Corte de
Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal. 2) ORDENA la celebración
de un nuevo juicio oral y público, ante otro tribunal distinto del que conoció
la presente causa. 3) ORDENA mantener vigente la medida privativa de
libertad acordada el 12 de septiembre de 2004 por el Juzgado Cuadragésimo
Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTITRÉS días del mes de MAYO de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la
Federación.
Remítase el
expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a los
fines de que se distribuya a otro Juzgado de Juicio para que conozca de la
presente causa.
Notifíquese al Tribunal Decimoquinto Mixto de Juicio del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas y a la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del
mismo Circuito Judicial Penal.
Publíquese, regístrese y bájese el
expediente.
El Magistrado Presidente,
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
El Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR
CORONADO FLORES
La Magistrada,
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
La Magistrada,
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
La Magistrada,
MIRIAM MORANDY MIJARES
Ponente
La Secretaria,
Exp. 06-070
MMM.
VOTO
CONCURRENTE
Quien
suscribe, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal
del Tribunal Supremo de Justicia, vota concurrentemente en la presente
decisión, con base en las siguientes razones:
I
La
sentencia aprobada por mayoría de esta Sala, declaró de oficio la nulidad total
de la sentencia dictada por el Juzgado Mixto de Juicio, así como la sentencia
dictada por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas, y
en consecuencia, ordenó la
celebración de un nuevo juicio oral y público ante otro tribunal distinto del
que conoció la presente causa, en virtud de haberse verificado que el juez de
juicio “...no informó a las partes acerca del derecho que tenían de pedir la
suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa cuando
haya un cambio en la calificación jurídica…”.
El
sustento jurídico que trae como consecuencia la nulidad de la decisión dictada
por la Corte de Apelaciones, es un criterio que comparto, pero no obstante
ello, también considero que en el
presente caso la Sala no ha debido anular de oficio tal pronunciamiento, sin
antes entrar a conocer el recurso de casación propuesto por la defensa del
imputado, dado que de la lectura efectuada al expediente, se constata que los
recurrentes fundamentan la segunda denuncia bajo las consideraciones que tomó
la Sala para anular de oficio la presente decisión.
Al
respecto he considerado en otras oportunidades, como en efecto lo reitero, que
la Sala debe optar por resolver las causas que se le sometan a su
consideración, conociendo las pretensiones alegadas por las partes en el recurso
de casación, y decidir conforme a lo advertido por ellas en dicho recurso,
siempre y cuando de su fundamentación se desprenda con claridad las
infracciones cometidas por el fallo contra el cual se recurre.
La
aplicación que hace la Sala de las “Nulidades de Oficio”, para resolver las
causas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de
la República, sin conocer lo alegado por los recurrentes en casación, es un
procedimiento que infringe el derecho al debido proceso, ya que de allí se
desprende el derecho a recurrir que tiene todo sujeto que se sienta perjudicado
de una decisión, así como también el de ser oído públicamente. De modo que
sobre la base de estos derechos constitucionales reconocidos en las leyes, los
tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por Venezuela, es
contradictorio que siendo la vía impugnatoria en casación a instancia de parte,
pues son ellas quienes activan el derecho a recurrir del fallo, la Sala opte
por resolverlos sin escucharlas, produciendo al mismo tiempo la violación del
derecho de la tutela judicial efectiva. Si el legislador, previó el sistema de
recursos, éstos pasan a formar parte de la tutela judicial efectiva y su lesión produce menoscabo de las
garantías procesales constitucionales.
En
el presente caso no solamente está bien fundamentado el recurso, sino que
además, se alega el mismo vicio que observó la mayoría de la Sala para anular
la recurrida de oficio. A la luz del
modelo desformalizado de justicia, mediante el cual un recurso de casación sea
admisible, siempre y cuando pueda entenderse cuál es la norma o el vicio que el
recurrente estime violado y por qué, debe convocarse a la correspondiente
audiencia oral y pública para dar oportunidad a las partes de escuchar sus alegatos
y decidir en consecuencia. La actuación asumida por la mayoría de esta Sala de
anular de oficio decisiones, obviando el procedimiento establecido, conculca
los derechos y garantías de las partes.
Este
criterio ha sido sustentado en los siguientes votos:
03-0297
(mayo de 2004), 04-0266 (septiembre de 2004); 04-0439 (octubre de 2004);
04-0122 y 04-0462 (noviembre de 2004); 03-0356 y 03-0106 (diciembre de
2004); 03-0337, 04-0334, 03-0227 y
03-0406 (marzo de 2005); 03-0439,
05-0028, 04-0095, 03-0488 y 05-0067 (abril de 2005); 04-0065, 05-0100, 04-0376,
04-0460 y 04-0521 (mayo de 2005); 04-0586, 05-0021, 04-0346, 04-0497, 04-0574,
04-0466, 04-0337, 04-0507, 04-0208, 04-0046, 04-0245 y 04-0032 (junio de 2005);
04-0251, 04-0527, 05-0156, 05-0249, 05-0070, 04-0211, 05-0218, 05-0146,
04-0569, 05-0274 y 05-0208 (julio de 2005), 05-0276, 04-0217 y 04-0487 (agosto
de 2005); 05-0351 y 05-0330 (octubre
2005), 05-0269, 05-0300, 05-0428 y 04-0287 (noviembre 2005).
En
virtud de lo anterior y por no compartir en su totalidad la argumentación
acogida por la mayoría de esta Sala, en defensa de la correcta aplicación de
las leyes, presento este voto concurrente. Fecha ut supra.
El
Magistrado Presidente,
Eladio
Aponte Aponte
El
Magistrado Vicepresidente, La
Magistrada Disidente,
Héctor
Coronado Flores Blanca Rosa Mármol de
León
La
Magistrada, La
Magistrada,
Deyanira
Nieves Bastidas Miriam Morandy
La
Secretaria,
Gladys
Hernández González
BRMdeL/hnq.
VS.
Exp. N° 06-0070 (MMM)