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Ponencia de la
Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY
MIJARES.
Dio origen al presente
juicio el hecho ocurrido el 26 de diciembre de 2004, aproximadamente a las 9.00
a.m., en el sector la Pringamoza, vía Mara, La Concepción en el Municipio Jesús
Enrique Lossada del Estado Zulia, cuando el ciudadano JOSÉ ORLANDO CASTILLO
GOVEA, funcionario adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, acompañado
de los ciudadanos CARMEN JOSEFINA GOVEA DE CASTILLO, JOSÉ ORLANDO CASTILLO
ARAUJO, YUSBELYS URDANETA LUGO y YURIANIS COROMOTO FLEIRE VILLALOBOS se
encontraba conduciendo su vehículo marca: Chevrolet, modelo: Silverado, tipo:
Pick-Up, clase: Camioneta, placas: 443-XJA, año: 1993, y al aparcarse cerca de
un árbol con el propósito de desayunar fue sorprendido por dos sujetos quienes
le manifestaron que era “un atraco”. El ciudadano JOSÉ ORLANDO CASTILLO GOVEA
intentó alcanzar su arma de fuego que se encontraba en la puerta derecha de su
vehículo y uno de los sujetos (contextura delgada y estatura regular) le
efectúo un disparo en la región occipital izquierda de la cabeza que le produjo
la muerte. Posteriormente, los referidos ciudadanos abordaron el vehículo y
huyeron del lugar llevándose el arma de reglamento de la víctima.
La ciudadana abogada LILIA DUGARTE, Fiscal Auxiliar Cuarto
del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 24 de
febrero de 2005 presentó acusación contra el ciudadano MICHEL JOSÉ MORÁN
URDANETA, venezolano, mayor de
edad e identificado
con la cédula
de identidad N° V- 16.366.245, por considerarlo autor del
delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO
ARMADA, tipificado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal, en
perjuicio del ciudadano JOSÉ ORLANDO CASTILLO GOVEA.
El Juzgado Undécimo de Primera
Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo de
la ciudadana juez abogada MILAGROS SOTO CALDERA, el 21 de marzo de 2005 celebró
la audiencia preliminar con la asistencia de las partes. Concluido el acto, el
citado juzgado dictó los pronunciamientos siguientes: 1) admitió la acusación
interpuesta por el Ministerio Público; 2) admitió las pruebas ofrecidas por la
Fiscalía; 3) mantuvo la medida privativa de libertad contra el ciudadano
acusado MICHEL JOSÉ MORÁN URDANETA; 4) admitió las pruebas ofrecidas por la
Defensa; 5) no emitió pronunciamiento en relación con la solicitud de
inspección por cuanto correspondía al tribunal de juicio resolver el pedimento;
y 6) ordenó la apertura a juicio.
El Juzgado Octavo de Primera
Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (constituido
en forma mixta) a cargo del ciudadano juez abogado ÁLVARO FINOL PARRA y los
ciudadanos jueces escabinos ÁNGEL SARAS FUENMAYOR y GUILLERMO URDANETA, el 19
de septiembre de 2005 condenó al ciudadano MICHEL JOSÉ MORÁN URDANETA a cumplir
la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias establecidas
en los artículos 13 y 34 de la ley sustantiva penal, por la comisión del delito
de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA,
tipificado en el artículo 408 (ordinal 1°) del Código Penal, en perjuicio del
ciudadano JOSÉ ORLANDO CASTILLO GOVEA.
En efecto, los hechos establecidos por el tribunal de juicio
fueron los siguientes:
“… ha quedado plenamente
demostrado o acreditado las circunstancias de modo, tiempo y lugar como el día 26 de diciembre de 2004, en
horas de la mañana, en el sector conocido como la Pringamosa o sector puente
roto, carretera vía a Mara, diagonal al Restaurant El Puente jurisdicción del
Municipio Jesús Enrique Losada, ocurrió un hecho punible en el cual le dieron
muerte a quien en vida llevara el nombre de JOSÉ ORLANDO CASTILLO GOVEA, para
ser despojado de su vehículo una camioneta silverado, colo azul dos tonos,
marca chevrolet, la cual fue localizada posteriormente a escasos kilómetros del
lugar, todo lo cual constituye el delito de HOMICIDIO EN LA EJECUCIÓN DEL
DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, tipificado y sancionado en el artículo 408
ordinal 1° del Código Penal y así se declara.
En cuanto a
la responsabilidad penal de acusado MICHEL JOSÉ MORÁN URDANETA en la muerte de
quien en vida llevara por nombre JOSÉ ORLANDO CASTILLO GOVEA, hecho punible que
fue tipificado como delito de HOMICIDIO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A
MANO ARMADA que le imputa el Ministerio Público, este Tribunal de Juicio Mixto
considera que con los elementos probatorios que más adelante se señalan (…) quedó
plenamente evidenciada la responsabilidad penal del acusado…” (ver folios
175 al 206 de la primera pieza).
Contra dicho fallo interpuso recurso de apelación los ciudadanos abogados
DANIEL OLMOS TORRES y JAIME FERNÁNDEZ LEÓN, en su condición de defensores del
ciudadano acusado MICHEL JOSÉ MORÁN URDANETA, con apoyo en los artículos 451 y
452, numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal denunciaron contradicción e ilogicidad en la valoración
de las pruebas evacuadas durante el debate, pues a su entender el tribunal de
juicio violó los artículos 7 y 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 197, 198,
199 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal al condenar a su defendido con el
reconocimiento realizado por las víctimas durante el debate, por lo que
denunciaron la inobservancia y errónea aplicación de éste último artículo. Así
mismo, señalaron que durante la investigación se practicó una experticia
dactiloscópica que demuestra que sólo en el vehículo de la víctima se
encontraron huellas dactilares de su hijo, lo que comprueba que su defendido no
participó en los hechos imputados por el representante del Ministerio Público.
La Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Estado Zulia, a cargo de los ciudadanos jueces abogados CELINA DEL CARMEN
PADRÓN ACOSTA (Presidenta), LEANY BEATRIZ ARAUJO (ponente) y MIRIAM MESTRE, el
14 de diciembre de 2005 declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto
por la Defensa del ciudadano acusado MICHEL JOSÉ MORÁN URDANETA y confirmó la decisión del tribunal de juicio.
Como punto previo, la referida Sala,
realizó advertencias relativas a la ausencia de técnica en la elaboración del
recurso, pues cuando el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal
Penal hace referencia a tres supuestos distintos cuya fundamentación debe hacerse
por separado, pues “… respecto a la
inobservancia o a la errónea aplicación de una norma, denunciados uno y otro
por un mismo dispositivo procesal, ambas figuras son excluyentes, ya que el
vicio alegado debe ser concretado bien a la inobservancia o bien a su
aplicación (errónea) como motivos del recurso…”.
No obstante, la citada Corte con base
en la tutela judicial efectiva y por haber invocado la Defensa violaciones
constitucionales, conoció las denuncias y fundamentó su decisión en lo siguiente:
“…. A criterio de quienes aquí deciden, la
decisión recurrida en apelación no es nula, por cuanto no coloca en ningún
momento al acusado en estado de indefensión porque fue dictada en ejercicio de
las atribuciones legales que le han sido conferidas a los jueces de primera
instancia (…) de allí que los alegatos de los recurrentes, carecen de
fundamento jurídico válido (…) se ha revisado la recurrida encontrando que la
misma se encuentra ajustada a derecho y que no existen razones para proceder a
decretar la nulidad solicitada por los recurrentes a que se contraen los
artículos 13, 190, 191, 197, 199 y 230 del COPP (…), los miembros de este
Tribunal Colegiado han revisado la recurrida encontrando que la misma posee una
correcta y adecuada motivación dada por el Tribunal de Instancia a la sentencia
recurrida (…) en el presente caso no hubo violación de la ley por falta,
errónea o indebida aplicación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal
Penal, habida cuenta que el fallo cumplió con la obligación de establecer
correcta y adecuadamente la determinación precisa y circunstanciada de los
hechos que el tribunal estimó como acreditados (…) a criterio de este Tribunal
Colegiado, no se verifica lo expuesto por el recurrente, en cuanto a los vicios
de motivación alegados en su escrito recursivo…” (ver folios 361 al 397 de
la segunda pieza).
Contra este fallo interpuso recurso de casación los ciudadanos abogados
DANIEL OLMOS TORRES y JAIME FERNÁNDEZ LEÓN, Defensores del ciudadano acusado
MICHEL JOSÉ MORÁN URDANETA, el 25 de enero de 2006.
El 10 de febrero de 2006 se remitió el expediente a la Sala Penal del
Tribunal Supremo de Justicia y se recibió el 13 de marzo de 2006.
El 16 de marzo de 2006 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la
Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES, quien con tal carácter suscribe el
presente fallo.
Se
cumplieron los trámites procedimentales y la Sala pasa a dictar sentencia en
los términos siguientes.
RECURSO DE CASACIÓN
Con fundamento en el artículo 459 y siguientes
del Código Orgánico Procesal, la Defensa ejerció recurso de casación contra la
sentencia dictada por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Zulia, el 16 de diciembre de 2005 y la decisión
dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del mismo Circuito
Judicial Penal, el 19 de septiembre de 2005.
La Defensa con apoyo en el artículo 460 del
citado Código Orgánico denunció “… la violación de la ley contenida en el
artículo 49 ordinal primero de la Constitución Bolivariana de Venezuela (sic),
y la violación de los artículos 190, 197, 199, 230 y 282 del Código Orgánico
Procesal Penal…”.
Adujeron que tanto en la sentencia de primera
instancia como la dictada por el tribunal de alzada consideraron como único y exclusivo
fundamento para condenar a su defendido el reconocimiento realizado por las
víctimas durante el debate.
Denunciaron que promovieron como prueba una
inspección donde se determinara el tiempo y la distancia en kilómetros desde el
lugar de los hechos hasta el sitio donde presuntamente se encontraba haciendo
deporte el acusado. Dicha prueba fue admitida por el tribunal de juicio, sin
embargo fue evacuada sin la presencia del acusado, por lo que a su juicio le
produjo indefensión.
Señalaron que el Ministerio Público durante el
curso de la investigación ordenó la realización de la experticia “lafoscópica”
practicada al vehículo del occiso por la experta KARIN DE GONZÁLEZ y localizada
en el expediente N° 5C-1712-05 nomenclatura del Juzgado Quinto de Primera
Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dicha prueba
no cursa en las actas procesales y exculpa al acusado como autor del hecho
punible, ya que determinó que no se encuentran las huellas del mismo en el
vehículo de la víctima.
La Sala, para decidir, observa:
El artículo 462 del Código Orgánico
Procesal Penal, establece que el recurso de casación se interpondrá mediante
escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los
preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, indebida
aplicación o errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la
decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos
separadamente si son varios.
En el caso “sub júdice”,
la Defensa no cumplió con lo dispuesto en el citado artículo 462, pues señaló
en forma conjunta en su única denuncia varias disposiciones legales que
consideró infringidas y omitió indicar en qué forma se violaron los artículos 49 numeral 1 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela; 190, 197, 199, 230 y 282 del Código
Orgánico Procesal Penal por falta de aplicación, indebida aplicación o
errónea interpretación.
Por
otra parte, los recurrentes impugnaron mediante el recurso de casación las decisiones
dictadas tanto por el tribunal de juicio como por la corte de apelaciones, no
obstante, que por mandato expreso del artículo 459 del Código Orgánico Procesal
Penal sólo serán impugnables en casación las sentencias dictadas por las cortes
de apelaciones.
Al
efecto, la Sala Penal en sentencia N° 127 del 3 de mayo de 2005, con ponencia
del Magistrado Doctor ELADIO RAMÓN APONTE APONTE (caso: Manuel Alberto Carbonell Otalvario) estableció
el carácter especialísimo del recurso de casación, a saber:
“…El
procedimiento del recurso de casación tiene un carácter especialísimo, lo que
hace mas (sic) restrictivo la obligatoriedad del (sic) algunos requisitos en acciones de esta naturaleza, por lo tanto, sólo
podrá fundarse en violaciones de ley contra sentencia de cortes de apelaciones
y mediante indicación en forma precisa y separada de cada motivo, de sus
argumentos de hecho y de derecho y expresando la solución que se pretende.
Se advierte que el acusador privado objeta el análisis efectuado por el
Juez de Juicio en su sentencia, lo que no es impugnable mediante el recurso de
casación. Al mismo tiempo, le atribuye a
la alzada la falta de aplicación de las disposiciones, no adoptadas por ella y
a las que no está obligada ni le corresponde emplear, ya que la calificación de
los sujetos procesales le compete a la primera instancia, lo que significa que
si no fue aplicado, mal pudo ser infringido por la recurrida.
Cabe destacar, que la Corte de Apelaciones una vez que admite el
recurso, revisa exclusivamente las presuntas violaciones denunciadas en él, y
no debe extralimitarse, de acuerdo con lo establecido en el artículo 441 del
Código Orgánico Procesal Penal, a menos que existan infracciones evidentes en
la sentencia recurrida que violenten el debido proceso y el derecho a la
defensa. Por consiguiente, esta Sala observa, que el recurrente no puede por
vía del recurso de casación, pedir que se analicen las incidencias propias del
juicio oral, impidiéndosele atacar conjuntamente las sentencias dictadas
por la Corte de Apelaciones y por el Juzgado de
juicio, ya que la procedencia de este recurso, es sólo contra fallos dictados
por la Cortes de Apelaciones, lo que demuestra una confusión en torno al
correcto planteamiento de está impugnación.…”
Por lo expuesto, la Sala
considera procedente desestimar, por
manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la defensa,
de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
No obstante la decisión anterior
el Tribunal Supremo de Justicia, en orden a lo dispuesto en el artículo 257 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el
expediente para saber si se vulneraron los derechos del ciudadano acusado
MICHEL JOSÉ MORÁN URDANETA o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad
de oficio en su provecho y en aras de la Justicia y ha encontrado el fallo
ajustado a Derecho.
DECISIÓN
Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de
Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la
Defensa del ciudadano acusado MICHEL JOSÉ MORÁN URDANETA, contra la sentencia
del 14 de diciembre de 2005 dictada por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a
los VEINTITRÉS días del mes de MAYO de dos mil seis. Años 196° de la
Independencia y 147° de la Federación.
Publíquese,
regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.
El
Magistrado Presidente,
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
El
Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR
CORONADO FLORES
La Magistrada,
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
La Magistrada,
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
La Magistrada,
MIRIAM MORANDY
MIJARES
Ponente
La Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Exp. 06-090
MMM.
VOTO CONCURRENTE
Quien suscribe, Blanca Rosa Mármol
de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de
Justicia, realiza el siguiente voto concurrente en la presente decisión, con
base en las siguientes razones:
Resuelto como fuera el recurso de
casación, la sentencia aprobada por mayoría de esta Sala lo DESESTIMÓ POR
MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, por considerar que “…la defensa no cumplió con lo
dispuesto en el citado artículo 462, pues señaló en forma conjunta en su única
denuncia varias disposiciones legales que consideró infringidas y omitió
indicar en qué forma se violaron…Por otra parte, los recurrentes impugnaron
mediante el recurso de casación las decisiones dictadas tanto por el tribunal
de juicio como por la corte de apelaciones,…que por mandato expreso del
artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal sólo serán impugnables en
casación las sentencias dictadas por las cortes de apelaciones…”
Ahora bien, de la revisión de las
actas que conforman el presente expediente,
se observa que los jueces del Juzgado Octavo de Juicio Mixto del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al dictar sentencia, establecieron lo
siguiente:
“…Con todo este
cúmulo de elementos probatorios, testimonios a los cuales este Tribunal de
Juicio Mixto les merece plena convicción, certeza, seguridad por tratarse de
testigos presenciales que se percataron del hecho, quienes fueron claros,
precisos y seguros en sus dichos, al señalar las circunstancias de tiempo, modo
y lugar como ocurrió el hecho, expresar las características fisonómicas de los
sujetos que participaron en éste e identificar en plena sala de juicio al
acusado MICHEL JOSE MORAN URDANETA como la persona que el día domingo 26 de
diciembre de 2004 en horas de la mañana, en compañía de otro sujeto se
apersonaron al lugar donde la víctima que en vida llevara por nombre JOSE
ORLANDO CASTILLO GOVEA compartía con su progenitora, sus hijos y su nuera, un
desayuno a la orilla de la carretera, debajo de unos árboles, en la vía que
conduce a Mara, vía la Concepción…”.
Más adelante señalaron:
“…En relación a
las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público y recibidas
durante la audiencia oral y pública, referente a las Actas de Ruedas de
Reconocimiento y su exposición previa, realizadas durante la fase de
investigación, donde actuaron como testigos reconocedores CARMEN JOSEFINA GOVEA
DE CASTILLO, JOSÉ ORLANDO CASTILLO ARAUJO y YUSBELY MARIA URDANETA LUGO, es
oportuno aclarar que las Ruedas de Reconocimientos son diligencias propias de
la investigación y que son un complemento de la declaración que rinda
determinada persona, en la mayoría del caso la propia víctima y las que
acompañan a éste, como en este caso que fueron testigos presenciales (sic) del
hecho punible, que se hacen con la finalidad de aclarar las dudas de si
determinada persona a quien se le imputa un delito participo (sic) en el mismo
y que grado de participación tuvo, para cuando llegado el momento de presentar
el Ministerio Público su acto conclusivo, formarse un mejor criterio con
respecto a la participación si la hubo o no de la persona reconocida, y que las
mismas, pueden tener carácter de elemento probatorio, cuando la declaración
hermanada con la rueda de reconocimiento como complemento de dicha declaración
sea diligenciada bajo los parámetros de la prueba anticipada, pero estos
ciudadanos fueron promovidos sus testimonios como prueba por cuanto fueron
testigos presenciales y víctimas del hecho punible y en plena audiencia oral y
pública narraron como ocurrió el hecho e identificaron al acusado MICHEL JOSE
MORAN URDANETA como uno de los sujetos que a mano armada los amedrentó para
despojarlo del vehículo donde se desplazaban
y le hizo un disparo a quien en vida respondiera al nombre de JOSE ORLANDO
CASTILLO GOVEA causándole la muerte, en consecuencia, estos Sentenciadores las
desechan, no asignándoles valor probatorio alguno…”.
De lo antes transcrito, se
observa, que los Jueces de Juicio desecharon las actas de reconocimientos del
imputado, cursantes desde el folio 163 hasta el folio 172 de la primera pieza
del expediente, las cuales fueron practicadas durante la fase de investigación
y dieron valor probatorio a los reconocimientos que hicieron los testigos
durante el debate, lo cual a mi criterio es improcedente, toda vez que la
sentencia se fundamenta en parte, en una prueba obtenida ilegalmente, por
cuanto se realizó un acto de reconocimiento del imputado, en la sala de
audiencia, sin cumplir con las formalidades establecidas en los artículos 230 y
231 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que acarrea la nulidad de dicho
acto, por cuanto implicaría la inobservancia o violación de garantías
constitucionales establecidas en el artículo 49, y los artículos 190 y 191 del
Código Orgánico Procesal Penal.
En este caso, los Jueces de Juicio han debido incorporar al juicio por
su lectura las actas de reconocimiento en rueda de individuos que fueron
practicadas durante la fase de investigación, conforme a lo establecido en el
artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por su
naturaleza son actas escritas donde se fija el acto de reconocimiento del
imputado, el cual ha sido constituido en presencia del Juez y las partes (
Fiscal del Ministerio Público, Defensa e Imputado), y que serán leídas en el
debate, y que adminiculadas a las declaraciones de la víctima o testigos
presenciales pueden ser apreciadas por el tribunal según la sana crítica y
darles valor probatorio.
A pesar de lo antes señalado, en autos existen otras pruebas que
sirvieron de fundamento a los Jueces de Juicio para condenar al acusado de
autos, y es evidente además, que en el presente caso los recurrentes no dieron
cumplimiento con lo establecido en los artículos 459 y 462 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por
ello estoy conforme con la decisión que suscribió la mayoría de la Sala, donde
se resolvió desestimar el recurso por infundado.
No obstante, la Sala ha debido dejar asentado, la advertencia de lo
antes planteado, a los fines de que los Tribunales de Juicio no incurran en el
vicio de fundar sus sentencias en reconocimientos de imputados realizados
durante la celebración del juicio oral y público.
Queda de esta manera expresada las razones en que sustento el presente
voto concurrente. Fecha ut supra.
El Magistrado Presidente,
Eladio Aponte Aponte
El Magistrado Vicepresidente, La
Magistrada Disidente,
Héctor Coronado Flores Blanca Rosa Mármol de León
La Magistrada, La
Magistrada,
Deyanira Nieves Bastidas Miriam Morandy
La Secretaria,
Gladys Hernández González
BRMdeL/hnq.
VS. Exp. N° 06-0090 (MMM)