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MAGISTRADO PONENTE Dr. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES
La Sala N° 6 de la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,
integrada por los Jueces María Inmaculada Pérez Dupuy (ponente), Gloria Pinho y
Hugo Javier Rael Mendoza , en fecha 28 de noviembre de 2005, declaró inadmisible, por extemporáneo, el
recurso de apelación propuesto por la defensa del acusado Miguel Ángel Mañez Montilla, venezolano, de veintitrés (23) años de
edad y con cédula de identidad número 15.870.208, contra el fallo dictado por
el Juzgado Vigésimo Segundo de Juicio del mismo Circuito Judicial, que lo
condenó a la pena de diez (10) años de
prisión y a las accesorias legales correspondientes (artículos 259, primer
aparte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 74,
ordinal 1°, 77, ordinales 8° y 9°, en concordancia con el 38, del Código
Penal), por la comisión del delito de abuso
sexual de niño, en perjuicio de (Identidad
Omitida), nacido el 30 de septiembre de 1994, de seis años de edad.
Contra la decisión de la
Corte de Apelaciones propusieron recurso de casación los abogados Franklin R.
Rojas y Omaira J. Magallanes Escala, inscritos en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo los números 68.795 y 95.803, en su carácter de defensores
del acusado Miguel Ángel Mañez Montilla.
Vencido el lapso para la
contestación del recurso sin que la misma hubiera tenido lugar, fue remitido el
expediente al Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 14 de marzo de
2006, se recibieron las actuaciones en este Tribunal Supremo de Justicia, se
dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor
Héctor Manuel Coronado Flores, quien con tal carácter suscribe el presente
fallo.
Cumplidos los trámites
procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o
desestimación del recurso, lo cual hace en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS
Los hechos materia de la
acusación fiscal y acogidos por el Juez Vigésimo Segundo de Juicio son los
siguientes:
“…el ciudadano MIGUEL ÁNGEL MAÑEZ
MONTILLA, por haber violado a su primo
(Identidad Omitida), de seis años de edad, el día 29 de diciembre del año
2000, en horas de la mañana, en el lugar de su residencia ubicada en el Barrio
Lídice, lote 20, calle Los mangos, casa 2, La Pastora, en un cuarto de dicha
casa, en donde constriñéndolo, procedió a quitarle los pantalones y
sugiriéndole que jugaran a papá y mamá, lo besó e introdujo su pene en el ano
del prenombrado niño, quien además alega que el hecho había otras veces, pero
el acusado le decía que no dijera nada a persona alguna…”(sic). (folio 133, pieza 9).
Según el resultado de la
experticia médico legal, de fecha 09 de enero de 2001, suscrita por el médico
forense Sinuhe Rubén Villalobos Concepción, practicada al niño (Identidad
Omitida), en el cual consta lo siguiente:
“…GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO NORMAL
REGIÓN ANAL LACERACIÓN RECIENTE SANGRANTE
EN LAS SEIS SEGÚN LA ESFERA DEL RELOJ
ESFÍNTER TÓNICO
CONCLUSIONES
SIGNOS DE TRAUMATISMO ANAL RECIENTE
(MENOS DE OCHO DÍAS DE PRODUCIDO)…”
(folio 156, pieza 9).
DEL RECURSO
Los impugnantes fundamentan
su escrito de recurso de casación bajo el amparo del artículo 460 del Código
Orgánico Procesal Penal, denunciando que, en su concepto, la decisión de la
Corte de Apelaciones, “…ha incurrido en UNA
ERRÓNEA INTERPRETACIÓN de la norma relativa a la inadmisibilidad de los
Recursos de Apelación, y por ende del recurso que nos ocupa…” (sic). Aducen que
la recurrida violentó principios, derechos y garantías constitucionales y
legales, consagradas en los artículos
1; 2; 7; 19; 21, numerales 1 y 2;
23; 24; 26; 49, numerales1, 2 y 8; 131;
257 y 334 de la Constitución y en los artículos 1; 13; 19; 102; 190 y 191 del
citado Código Orgánico, pues, según expresan, el recurso de apelación fue interpuesto en tiempo hábil.
La Sala, para decidir,
observa:
El recurso luce confuso e
impreciso, por cuanto el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal,
denunciado como infringido, se refiere a las causales de inadmisibilidad del
recurso de apelación y no del recurso de casación. Tampoco los recurrentes le
explican a esta Sala en qué consiste la errónea interpretación del artículo 437. Los impugnantes se limitan a
resumir párrafos de decisiones dictadas por los jueces de instancia que constan
en autos, de la sentencia recurrida y de una parte del fallo N° 410, de fecha
28 de junio de 2005, dictada por este Tribunal, referido al comienzo del
cómputo del lapso para interponer el recurso de apelación, pretendiendo los impugnantes
que esta Sala dicte sentencia anulando de oficio el fallo recurrido; lo cual no
es posible, por cuanto tal y como lo afirman los mismos impugnantes y así lo
declara el sentenciador de la recurrida, el lapso para interponer el recurso de
apelación se computará a partir de la fecha en que se verifique la notificación
del acusado que está detenido y de todas las partes. Finalmente denuncian violación
de los artículos 1; 2; 7; 19; 21,
numerales 1 y 2; 23; 24; 26; 49,
numerales1, 2 y 8; 131; 257 y 334 de la Constitución y 1; 13; 19; 102; 190 y
191del Código Orgánico Procesal Penal, pero no explican a la Sala de que manera
infringió la recurrida cada una de las disposiciones constitucionales y legales.
Por consiguiente, la Sala
encuentra procedente desestimar, por manifiestamente infundado el recurso de
casación, de conformidad con el Artículo 465 del Código Orgánico Procesal
Penal. Así se declara.
En atención a lo
dispuesto en los artículos 257 de la Constitución y 18 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia y, no obstante la indebida fundamentación del
recurso, la Sala ha observado que el sentenciador de Alzada, para declarar que
el recurso de apelación interpuesto por la defensa fue presentado fuera del
lapso legal, consideró que efectivamente dicho lapso debía comenzar a
computarse a partir de la notificación de todas las partes de la publicación del
texto íntegro de la sentencia, cuando ésta haya sido diferida y que el recurso
de apelación propuesto por la defensa fue interpuesto extemporáneamente. Además,
la Sala, en su labor de revisión exhaustiva de las actas del expediente ha
verificado que en fecha 19 de octubre de 2005, los impugnantes presentaron otro
recurso de apelación, haciendo del conocimiento del Tribunal Vigésimo Segundo
de Juicio, que el día 14 de octubre de 2005,
habían consignado un borrador del recurso de apelación que carece de validez,
por falta de firma de los impugnantes. (folio 5, pieza 10 del expediente).
DECISIÓN
Por las razones antes
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima,
por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la defensa
del acusado Miguel Ángel Mañez Montilla.
Publíquese, regístrese y
remítase el expediente
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo
de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los cuatro (04 ) días del
mes de mayo del año 2005. Años 196° de la Independencia y 147° de la
Federación.
El
Magistrado Presidente,
Eladio Ramón Aponte Aponte
El Magistrado Vicepresidente, La
Magistrada,
Héctor Coronado Flores Blanca
Rosa Mármol de León
Ponente
La Magistrada, La
Magistrada,
Deyanira Nieves Bastidas Miriam
Morandy Mijares
La Secretaria,
Gladys Hernández González
HMCF/mj
Exp. Nº 2006-0097