MAGISTRADO PONENTE Dr. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

La Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los Jueces María Inmaculada Pérez Dupuy (ponente), Gloria Pinho y Hugo Javier Rael Mendoza , en fecha 28 de noviembre de 2005, declaró inadmisible, por extemporáneo, el recurso de apelación propuesto por la defensa del acusado Miguel Ángel Mañez Montilla, venezolano, de veintitrés (23) años de edad y con cédula de identidad número 15.870.208, contra el fallo dictado por el Juzgado Vigésimo Segundo de Juicio del mismo Circuito Judicial, que lo condenó a la pena de diez (10) años de prisión y a las accesorias legales correspondientes (artículos 259, primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 74, ordinal 1°, 77, ordinales 8° y 9°, en concordancia con el 38, del Código Penal), por la comisión del delito de abuso sexual de niño, en perjuicio de (Identidad Omitida), nacido el 30 de septiembre de 1994, de seis años de edad. 

 

Contra la decisión de la Corte de Apelaciones propusieron recurso de casación los abogados Franklin R. Rojas y Omaira J. Magallanes Escala, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 68.795 y 95.803, en su carácter de defensores del acusado Miguel Ángel Mañez Montilla. 

 

Vencido el lapso para la contestación del recurso sin que la misma hubiera tenido lugar, fue remitido el expediente al Tribunal Supremo de Justicia. 

 

En fecha 14 de marzo de 2006, se recibieron las actuaciones en este Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso, lo cual hace en los términos siguientes:

 

DE LOS HECHOS

 

Los hechos materia de la acusación fiscal y acogidos por el Juez Vigésimo Segundo de Juicio son los siguientes:

 

“…el ciudadano MIGUEL ÁNGEL MAÑEZ MONTILLA, por haber violado a su primo (Identidad Omitida), de seis años de edad, el día 29 de diciembre del año 2000, en horas de la mañana, en el lugar de su residencia ubicada en el Barrio Lídice, lote 20, calle Los mangos, casa 2, La Pastora, en un cuarto de dicha casa, en donde constriñéndolo, procedió a quitarle los pantalones y sugiriéndole que jugaran a papá y mamá, lo besó e introdujo su pene en el ano del prenombrado niño, quien además alega que el hecho había otras veces, pero el acusado le decía que no dijera nada a persona alguna…”(sic). (folio 133, pieza 9).

Según el resultado de la experticia médico legal, de fecha 09 de enero de 2001, suscrita por el médico forense Sinuhe Rubén Villalobos Concepción, practicada al niño (Identidad Omitida), en el cual consta lo siguiente:

 

 

“…GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO NORMAL

REGIÓN ANAL LACERACIÓN RECIENTE  SANGRANTE

EN LAS SEIS SEGÚN LA ESFERA DEL RELOJ

ESFÍNTER TÓNICO

CONCLUSIONES

SIGNOS DE TRAUMATISMO ANAL RECIENTE

(MENOS DE OCHO DÍAS DE PRODUCIDO)…”

(folio 156, pieza 9).

 

 

                                                DEL RECURSO

 

Los impugnantes fundamentan su escrito de recurso de casación bajo el amparo del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando que, en su concepto, la decisión de la Corte de Apelaciones, “…ha incurrido en UNA ERRÓNEA INTERPRETACIÓN de la norma relativa a la inadmisibilidad de los Recursos de Apelación, y por ende del recurso que nos ocupa…” (sic). Aducen que la recurrida violentó principios, derechos y garantías constitucionales y legales,  consagradas en los artículos 1;  2; 7; 19; 21, numerales 1 y 2; 23;  24; 26; 49, numerales1, 2 y 8; 131; 257 y 334 de la Constitución y en los artículos 1; 13; 19; 102; 190 y 191 del citado Código Orgánico, pues, según expresan, el recurso de apelación  fue interpuesto en tiempo hábil.

La Sala, para decidir, observa:

 

El recurso luce confuso e impreciso, por cuanto el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido, se refiere a las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y no del recurso de casación. Tampoco los recurrentes le explican a esta Sala en qué consiste la errónea interpretación del  artículo 437. Los impugnantes se limitan a resumir párrafos de decisiones dictadas por los jueces de instancia que constan en autos, de la sentencia recurrida y de una parte del fallo N° 410, de fecha 28 de junio de 2005, dictada por este Tribunal, referido al comienzo del cómputo del lapso para interponer el recurso de apelación, pretendiendo los impugnantes que esta Sala dicte sentencia anulando de oficio el fallo recurrido; lo cual no es posible, por cuanto tal y como lo afirman los mismos impugnantes y así lo declara el sentenciador de la recurrida, el lapso para interponer el recurso de apelación se computará a partir de la fecha en que se verifique la notificación del acusado que está detenido y de todas las partes. Finalmente denuncian violación de los artículos 1;  2; 7; 19; 21, numerales 1 y 2; 23;  24; 26; 49, numerales1, 2 y 8; 131; 257 y 334 de la Constitución y 1; 13; 19; 102; 190 y 191del Código Orgánico Procesal Penal, pero no explican a la Sala de que manera infringió la recurrida cada una de las disposiciones constitucionales y legales.

 

Por consiguiente, la Sala encuentra procedente desestimar, por manifiestamente infundado el recurso de casación, de conformidad con el Artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución y 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, no obstante la indebida fundamentación del recurso, la Sala ha observado que el sentenciador de Alzada, para declarar que el recurso de apelación interpuesto por la defensa fue presentado fuera del lapso legal, consideró que efectivamente dicho lapso debía comenzar a computarse a partir de la notificación de todas las partes de la publicación del texto íntegro de la sentencia, cuando ésta haya sido diferida y que el recurso de apelación propuesto por la defensa fue interpuesto extemporáneamente. Además, la Sala, en su labor de revisión exhaustiva de las actas del expediente ha verificado que en fecha 19 de octubre de 2005, los impugnantes presentaron otro recurso de apelación, haciendo del conocimiento del Tribunal Vigésimo Segundo de Juicio, que el día 14 de octubre de 2005,  habían consignado un borrador del recurso de apelación que carece de validez, por falta de firma de los impugnantes. (folio 5, pieza 10 del expediente).

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la defensa del acusado Miguel Ángel Mañez Montilla.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los cuatro (04 ) días del mes de mayo del año 2005. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

Eladio Ramón Aponte Aponte

 

 

El Magistrado Vicepresidente,                                          La Magistrada,

 

 

Héctor Coronado Flores                                     Blanca Rosa Mármol de León 

Ponente

 

 

La Magistrada,                                                                     La Magistrada,

 

 

Deyanira Nieves Bastidas                                               Miriam Morandy Mijares

 

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

HMCF/mj

Exp. Nº 2006-0097