MAGISTRADO PONENTE DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

 

            La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, integrada por los jueces Luis José López Jiménez (Presidente),  Fanni José Millán Boada (Ponente) e  Iginia del Valle Dellán Marín, en fecha 28 de noviembre de 2005, declaró  sin lugar  el recurso de apelación propuesto por la defensa del acusado  WILLIAMS ALFREDO RIVERO ZAPATA, venezolano, natural de Maturín,  de veintiocho  (28) años de edad, con cédula de identidad número 13.475.810, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia, en función de juicio,  del mismo Circuito Judicial Penal, de fecha  10 de mayo de 2005, que condenó al referido acusado a cumplir la pena de  DIEZ (10) años de prisión, las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, más las costas procesales de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 74, ordinal 4°, del Código Penal, objeto de la acusación Fiscal.

 

Contra la referida sentencia, de conformidad con el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, propuso recurso de casación la defensa del acusado WILLIAMS ALFREDO RIVERO ZAPATA,  abogados IVÁN JOSÉ IBARRA RODRÍGUEZ y SONIA ZARZAGOZA DE GUATARASMA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.412 y 5.569, respectivamente. Transcurrido el lapso legal para la contestación del recurso, sin que se llevara a cabo la realización de tal acto, fueron remitidas, en fecha 22 de febrero de 2006,  las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

 

Recibido el expediente, el día 16 de marzo de 2006, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente, en fecha 27 de marzo del mismo año, al Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES,   quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

LOS HECHOS

 

            Los hechos establecidos por el Tribunal Primero de Primera Instancia, en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, son los siguientes:

“Siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde en el cruce que conduce a la Población de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, fue interceptado por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas, un vehículo Modelo Matiz, Color Gris conducido por el acusado Willians (síc) Alfredo Rivero Zapata, a quien una vez que desciende del mismo, se le advirtió de la sospecha de que cargaba en su poder cierta cantidad de droga, requiriéndosele que la entregara, manifestando éste que la tenía oculta en sus partes íntimas, por lo que dos de los funcionarios  actuantes  se dirigieron hasta la población  de Punta de Mata y trajeron consigo a dos personas que actuaron  como testigos cuando el referido ciudadano se despojó de  su vestimenta y sacó de sus parte (síc) íntimas un paquete contentivo de presunta droga, el cual serle (síc)  practicado la respectiva Experticia Química, arrojó como resultado que se trataba de  98 gramos con 300 miligramos de Cocaína Base Tipo Crack  (síc)” (folio 60, pieza 2).

 

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto, observa:

 

DEL RECURSO

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, los abogados IVÁN JOSÉ IBARRA RODRÍGUEZ y SONIA ZARZAGOZA DE GUATARASMA,  denunciaron: 1) Violación de Ley, por falta de aplicación del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez  que el tribunal de juicio al apreciar la declaración del acusado,  “extrajo consecuencias negativas en su contra y la consideró como elemento determinante de su convicción sobre los hechos, no obstante no haber confesado el imputado ser autor o partícipe del hecho que se le atribuye”;  2) Violación de Ley, por falta de aplicación del artículo 173 eiudem, por cuanto la Corte de Apelaciones  avaló la falta de motivación  de la sentencia  dictada por el Tribunal de Juicio, que “acogió” los testimonios de los ciudadanos OSCAR DANIEL CANELÓN y RÓMULO GUZMÁN AGUILERA, obviando las contradicciones que, según los recurrentes, estos  testigos presentaban; 3) Violación de Ley, por indebida aplicación del artículo 31, segundo aparte,  de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,  toda vez  de que la referida Corte de Apelaciones “al revisar la pena que le fue impuesta a WILLIANS (síc) ALFREDO RIVERO ZAPATA por el Tribunal de Juicio, en virtud de la puesta en vigencia  de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes  y Psicotrópicas, la cual resulta ser más benigna que la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha en que fue condenado nuestro defendido por el Juzgado de Juicio, aplicó erróneamente el aparte segundo del artículo 31 de la novísima Ley” y, 4)  Violación de Ley, por falta de aplicación del penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley  Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud que la recurrida, aplicó erróneamente el aparte segundo del artículo 31 eiusdem.

 

NULIDAD   DE   OFICIO EN BENEFICIO DEL ACUSADO

 

En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución y 18, encabezamiento, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala, antes de entrar a conocer del recurso propuesto, ha revisado las actas procesales y advierte una transgresión del derecho a  la defensa del acusado de autos,  por parte de  la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.  Al respecto la  Sala observa:

 

En fecha 23 de mayo de 2005, el abogado LEONEL JESÚS ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 99.415, actuando como defensor del acusado WILLIAMS ALFREDO RIVERO ZAPATA, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia del referido Circuito Judicial Penal (folios  01-09 , pieza 3), siendo admitido en fecha 29 de junio de 2005,  por la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal (folios 19 -21, pieza 3).

 

Luego de ser diferida en dos (02) oportunidades la audiencia oral de apelación,  el acusado WILLIAMS ALFREDO RIVERO ZAPATA, en fecha 01 de agosto de 2005, mediante escrito firmado, revocó el nombramiento del abogado LEONEL JESÚS  ROMERO y en su lugar designó como sus defensores a los abogados IVÁN JOSÉ IBARRA RODRÍGUEZ y ZONIA ZARAGOZA DE GUATARASMA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.412 y 5.569, respectivamente  (folio 31, pieza 3). 

 

 Posteriormente, el día 05 del mismo mes y año,  el referido acusado, por ante la Corte de Apelaciones el Circuito Judicial Penal del Estado Monagas,  ratificó el escrito arriba mencionado y por estar presentes los abogados IVÁN JOSÉ IBARRA RODRÍGUEZ y ZONIA ZARAGOZA DE GUATARASMA éstos manifestaron: “Aceptamos el nombramiento como abogados defensores que nos ha  sido designado por el ciudadano WILLIAMS ALFREDO RIVERO ZAPATA  y nos damos por notificados del acto de  Audiencia Oral pautado en el asunto seguido contra nuestro representado, es todo” (folio 36, pieza 3).

 

            De lo anteriormente trascrito, se observa que los abogados designados por el acusado de autos  para ejercer su defensa, se limitaron a aceptar el cargo y darse por notificados de la fecha de celebración del  acto de audiencia oral, con motivo del recurso de apelación  propuesto (folio 36, pieza 3), sin prestar  el juramento de  ley  contemplado en el artículo 139  del Código Orgánico Procesal Penal. Situación ésta que en ningún momento fue subsanada por la Corte de Apelaciones, llevándose a cabo, no obstante haberse omitido la formalidad esencial del juramento,  la correspondiente audiencia oral.

 

El referido artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone entre otras cosas:

   “El nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad.
Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor deberá señalar su domicilio o residencia. El juez deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado por el imputado (...)”

 

  De manera que, conforme a la norma en comento,  es el nombramiento del defensor y no la aceptación y juramentación de éste,  lo que no está sujeto a formalidad alguna, toda vez que puede llevarse a cabo por cualquier medio.  Sobre el  particular, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en sentencia N° 3654, de fecha 06 de diciembre de 2005,  ha sostenido:

 “(... ) Si el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, éste puede tenerse como válido, bien mediante la figura del instrumento poder  o por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza. Ello debido a que el derecho a la asistencia letrada del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su exclusivo interés (...)”

 

            Ahora bien, la situación es muy distinta respecto a la aceptación y juramentación  por parte de los abogados que sean designados defensores privados dentro de un proceso penal.  Toda vez que  conforme al artículo 139 transcrito, ambas (aceptación y juramentación) deben constar en acta y deben llevarse a cabo ante el juez.  Al respecto, la  Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha sostenido:     

 

“ (...) Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.

 

Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable para alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Y como función pública de defensa  inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como parte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República (...)

De modo que no es la designación o nombramiento de defensor, sino la juramentación de éste, la formalidad esencial a la que está obligado el Juzgado a proveer con la prontitud que el caso requiera, tal como lo dispone el artículo 139 del citado  Código Orgánico en salvaguarda del derecho a la defensa. Y  en caso de cuestionamiento del nombramiento, le corresponde al Juez verificar su legitimidad mediante la simple ratificación que haga el imputado detenido, para lo cual basta su traslado posterior a la sede del Juzgado(...).” (negritas  nuestras). (Sent. SC No. 482/2003 del 11 de marzo, caso: Rony Alfredo Zabala Barcía).

 

            De manera que,  la juramentación de los abogados designados como defensores privados,  es una solemnidad que no puede ser omitida por el juez,  toda vez que la falta de juramento previo les impide a éstos  ejercer la función pública de la defensa del procesado.

            Abundante es la jurisprudencia nacional de casación que, desde tiempos pretéritos reconocía y reforzaba la importancia del cumplimiento de la formalidad del juramento al sostener:

            “(...) la falta de juramento de los defensores nombrados por el procesado, les impide a éstos ejercer la representación del reo como defensores suyos, dado que el ejercicio de la defensa es función pública que requiere para su ejercicio el juramento previo (...)” (GF. N° 8, Segunda Etapa, vol. III, p. 154, año 1955).

            “Por cuanto no consta en el expediente (...) que el Defensor hubiera prestado juramento de Ley, solemnidad esencial cuyo cumplimiento es indispensable -según lo ha sentado este Supremo Tribunal en jurisprudencia constante- para ejercer las funciones inherentes a la Defensa, por ser esta institución de orden público, lógicamente se concluye que no habiendo aquél logrado la plenitud de su investidura , por haber omitido un requisito esencial, no existe la formalización (...)” (GF., N°4, Segunda Etapa, p. 799, año 1954).

           

            Ahora bien, como quedó anotado, en el presente caso, la  referida Corte de Apelaciones, una vez admitido el recurso de apelación propuesto por el abogado LEONEL JESÚS ROMERO, quien para ese momento ejercía la defensa del acusado de autos, celebró la audiencia de apelación  sin haber subsanado la omisión del requisito esencial del juramento de los abogados designados como defensores, luego de  dicha admisión (folio 38 al 43, pieza 3).

              Es indiscutible  la necesidad de la presencia de la defensa del acusado en la audiencia oral de apelación,   para los fines del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49, numeral 1, de la Carta Magna, así lo ha sostenido nuestra Sala Constitucional, en los siguientes términos:

“ (...) la audiencia oral que, con carácter obligatorio, se prevé para debatir sobre la apelación de la sentencia definitiva recaída en el Juicio Oral, será celebrada con la presencia de las partes que comparezcan a la misma, es igualmente verdad que, por lo menos, en cuanto atañe al acusado y a su defensor, la presencia de éstos en el referido acto procesal resulta esencial para los fines del derecho a la defensa garantizado en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República. Esta disposición–resulta casi innecesario asentarlo- es de aplicación preferente, por encima de cualquier norma legal, como lo es la precitada de nuestra ley procesal penal; se trata, entonces, de un orden jerárquico cuya efectiva vigencia debió ser asegurada por la legitimada pasiva, según se lo imponía el artículo 19 eiusdem (...) La celebración de la referida audiencia, sin la presencia del procesado o la de su defensor, constituye un menoscabo grave, en perjuicio del primero, de su derecho constitucional a la defensa, lo cual debe conducir a la declaratoria de nulidad del antes señalado acto procesal y a la de procedibilidad de la presente demanda de amparo y así se decide (...)”  (Sent. N° 552, de fecha 17 de abril de 2001, caso: Domingo César, Ramírez Díaz). (negritas y subrayado nuestro).

 

            En consecuencia, al no haber estado  el acusado de autos debidamente representado en el acto de la audiencia oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del incumplimiento del requisito esencial del juramento por parte de los abogados designados como defensa privada, esta Sala encuentra procedente anular de oficio, en beneficio del procesado,  conforme a lo establecido en el artículo 191 eiusdem, la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha 28 de noviembre de 2005,           que declaró  sin lugar  el recurso de apelación propuesto por la defensa del acusado  WILLIAMS ALFREDO RIVERO ZAPATA, por tratarse de uno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el referido artículo, como lo es la  vulneración  del derecho constitucional a la defensa consagrado en el artículo 49, ordinal 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.  

            La Sala encuentra procedente, señalar  que en virtud de que el recurso de casación fue propuesto por los abogados IVÁN JOSÉ IBARRA RODRÍGUEZ y SONIA ZARZAGOZA DE GUATARASMA, quienes como quedó anotado, no lograron la plenitud de su investidura para ejercer la defensa privada, por haber omitido un requisito esencial, como lo es el juramento,  lógicamente se tiene como no presentado  el referido recurso.

DECISIÓN

 

      Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley:

PRIMERO:    ANULA DE OFICIO  en beneficio del procesado,  conforme a lo establecido en el artículo 191 eiusdem, la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha 28 de noviembre de 2005,  que declaró  sin lugar  el recurso de apelación propuesto por la defensa del acusado WILLIAMS ALFREDO RIVERO ZAPATA

SEGUNDO: ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA  al estado en que se celebre la  audiencia oral, prevista en el artículo 456 eiusdem,  con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad.

TERCERO:  ORDENA la remisión del expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas para que lo envíe a otra Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal y dé cumplimiento a lo decidido.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

 

Dada,  firmada  y  sellada  en  el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintidós (  22 ) días del mes de  mayo del año 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

Eladio Aponte Aponte

 

 

El Magistrado Vicepresidente,                                      La Magistrada,

 

 

Héctor Manuel Coronado Flores                      Blanca Rosa Mármol de León

                 Ponente

 

 

La Magistrada,                                                      La Magistrada,

 

 

Deyanira Nieves Bastidas                                               Miriam Morandy Mijares

 

 

La Secretaria,

 

 

Gladys Hernández González

 

HMCF/mj
Exp Nº 2006-102