La
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, integrada
por los jueces Luis José López Jiménez (Presidente), Fanni José Millán Boada (Ponente) e Iginia del Valle Dellán Marín, en fecha 28 de
noviembre de 2005, declaró sin
lugar el recurso de apelación
propuesto por la defensa del acusado WILLIAMS ALFREDO RIVERO ZAPATA, venezolano,
natural de Maturín, de veintiocho (28) años de edad, con cédula de identidad
número 13.475.810, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de
Primera Instancia, en función de juicio,
del mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 10 de mayo de 2005, que condenó al referido
acusado a cumplir la pena de DIEZ (10) años de prisión, las accesorias
previstas en el artículo 16 del Código Penal, más las costas procesales de
conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, por la
comisión del delito de OCULTAMIENTO
ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo
34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en
relación con el artículo 74, ordinal 4°, del Código Penal, objeto de la
acusación Fiscal.
Contra la referida sentencia, de conformidad con
el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, propuso recurso de casación
la defensa del acusado WILLIAMS ALFREDO
RIVERO ZAPATA, abogados IVÁN JOSÉ
IBARRA RODRÍGUEZ y SONIA ZARZAGOZA DE GUATARASMA, inscritos en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el número 36.412 y 5.569, respectivamente.
Transcurrido el lapso legal para la contestación del recurso, sin que se
llevara a cabo la realización de tal acto, fueron remitidas, en fecha 22 de
febrero de 2006, las actuaciones al
Tribunal Supremo de Justicia.
Recibido el expediente, el día 16 de marzo de
2006, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente, en fecha 27 de marzo del mismo año, al Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, quien con tal carácter suscribe el presente
fallo.
LOS
HECHOS
Los hechos establecidos por el
Tribunal Primero de Primera Instancia, en función de Juicio del Circuito
Judicial Penal del Estado Monagas, son los siguientes:
“Siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde en
el cruce que conduce a la Población de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora
del Estado Monagas, fue interceptado por funcionarios adscritos a la
Comandancia General de la Policía del Estado Monagas, un vehículo Modelo Matiz,
Color Gris conducido por el acusado Willians (síc) Alfredo Rivero Zapata, a
quien una vez que desciende del mismo, se le advirtió de la sospecha de que
cargaba en su poder cierta cantidad de droga, requiriéndosele que la entregara,
manifestando éste que la tenía oculta en sus partes íntimas, por lo que dos de los
funcionarios actuantes se dirigieron hasta la población de Punta de Mata y trajeron consigo a dos
personas que actuaron como testigos
cuando el referido ciudadano se despojó de
su vestimenta y sacó de sus parte (síc) íntimas un paquete contentivo de presunta droga, el cual serle (síc)
practicado la respectiva Experticia Química, arrojó como resultado que
se trataba de 98 gramos con 300
miligramos de Cocaína Base Tipo Crack (síc)” (folio 60, pieza 2).
Cumplidos, como han sido,
los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad
para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto,
observa:
DEL RECURSO
De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, los abogados
IVÁN JOSÉ IBARRA RODRÍGUEZ y SONIA ZARZAGOZA DE GUATARASMA, denunciaron: 1) Violación de Ley, por falta de aplicación del artículo 131 del
Código Orgánico Procesal Penal, toda vez
que el tribunal de juicio al apreciar la declaración del acusado,
“extrajo consecuencias negativas en su contra y la consideró como
elemento determinante de su convicción sobre los hechos, no obstante no haber
confesado el imputado ser autor o partícipe del hecho que se le atribuye”; 2) Violación
de Ley, por falta de aplicación del artículo 173 eiudem, por cuanto la Corte de
Apelaciones avaló la falta de
motivación de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, que “acogió”
los testimonios de los ciudadanos OSCAR DANIEL CANELÓN y RÓMULO GUZMÁN
AGUILERA, obviando las contradicciones que, según los recurrentes, estos testigos presentaban; 3) Violación de Ley, por indebida aplicación del artículo 31,
segundo aparte, de la Ley Orgánica
contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas, toda vez de que la referida Corte de Apelaciones “al revisar la pena que le fue impuesta a
WILLIANS (síc) ALFREDO RIVERO ZAPATA
por el Tribunal de Juicio, en virtud de la puesta en vigencia de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico
Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual resulta ser más
benigna que la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas, vigente para la fecha en que fue condenado nuestro defendido por
el Juzgado de Juicio, aplicó erróneamente el aparte segundo del artículo 31 de
la novísima Ley” y, 4) Violación de Ley, por falta de aplicación del
penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el
Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud que la
recurrida, aplicó erróneamente el aparte segundo del artículo 31 eiusdem.
NULIDAD DE OFICIO EN BENEFICIO DEL ACUSADO
En atención a lo dispuesto en los artículos 257
de la Constitución y 18, encabezamiento, de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala, antes de
entrar a conocer del recurso propuesto, ha revisado las actas procesales y
advierte una transgresión del derecho a
la defensa del acusado de autos,
por parte de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Al respecto la Sala observa:
En fecha 23 de mayo de
2005, el abogado LEONEL JESÚS ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el número 99.415, actuando como defensor del acusado
WILLIAMS ALFREDO RIVERO ZAPATA, interpuso recurso de apelación contra la
sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia del referido
Circuito Judicial Penal (folios 01-09 ,
pieza 3), siendo admitido en fecha 29 de junio de 2005, por la Corte de Apelaciones del mismo
Circuito Judicial Penal (folios 19 -21, pieza 3).
Luego de ser diferida en
dos (02) oportunidades la audiencia oral de apelación, el acusado WILLIAMS ALFREDO RIVERO ZAPATA, en
fecha 01 de agosto de 2005, mediante escrito firmado, revocó el nombramiento
del abogado LEONEL JESÚS ROMERO y en su
lugar designó como sus defensores a los abogados IVÁN JOSÉ IBARRA RODRÍGUEZ y
ZONIA ZARAGOZA DE GUATARASMA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el número 36.412 y 5.569, respectivamente (folio 31, pieza 3).
Posteriormente, el día 05 del mismo mes y
año, el referido acusado, por ante la
Corte de Apelaciones el Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, ratificó el escrito arriba mencionado y por
estar presentes los abogados IVÁN JOSÉ IBARRA RODRÍGUEZ y ZONIA ZARAGOZA DE
GUATARASMA éstos manifestaron: “Aceptamos
el nombramiento como abogados defensores que nos ha sido designado por el ciudadano WILLIAMS
ALFREDO RIVERO ZAPATA y nos damos por
notificados del acto de Audiencia Oral
pautado en el asunto seguido contra nuestro representado, es todo” (folio
36, pieza 3).
De
lo anteriormente trascrito, se observa que los abogados designados por el
acusado de autos para ejercer su defensa,
se limitaron a aceptar el cargo y darse por notificados de la fecha de
celebración del acto de audiencia oral,
con motivo del recurso de apelación
propuesto (folio 36, pieza 3), sin prestar el juramento de ley contemplado
en el artículo 139 del Código Orgánico
Procesal Penal. Situación ésta que en ningún momento fue subsanada por la Corte
de Apelaciones, llevándose a cabo, no obstante haberse omitido la formalidad
esencial del juramento, la correspondiente
audiencia oral.
El referido artículo 139
del Código Orgánico Procesal Penal, dispone entre otras cosas:
“El nombramiento del defensor no está sujeto
a ninguna formalidad.
Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, el defensor deberá
aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose
constar en acta. En esta oportunidad, el defensor deberá señalar su domicilio o
residencia. El juez deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas
siguientes a la solicitud del defensor designado por el imputado (...)”
De
manera que, conforme a la norma en
comento, es el nombramiento del
defensor y no la aceptación y juramentación de éste, lo que no está sujeto a formalidad alguna,
toda vez que puede llevarse a cabo por cualquier medio. Sobre el
particular, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en sentencia
N° 3654, de fecha 06 de diciembre de 2005,
ha sostenido:
“(... ) Si el nombramiento del defensor no
está sujeto a ninguna formalidad, éste puede tenerse como válido, bien mediante
la figura del instrumento poder o por
cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por
un abogado de su confianza. Ello debido a que el derecho a la asistencia
letrada del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la
asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza
no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado
y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la
parte actora en su exclusivo interés (...)”
Ahora bien, la situación es muy distinta respecto a la aceptación y
juramentación por parte de los abogados
que sean designados defensores privados dentro de un proceso penal. Toda vez que
conforme al artículo 139 transcrito, ambas (aceptación y juramentación) deben
constar en acta y deben llevarse a cabo ante el juez. Al respecto, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal,
ha sostenido:
“ (...) Sin duda, los artículos 125,
numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a
la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza,
facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin
sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo
la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con
los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad
esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas
siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más
perentorio posible.
Al
efecto, la defensa del imputado,
cuando recae sobre un abogado privado, es
una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del
juramento como solemnidad indispensable para alcanzar la plenitud de su
investidura dentro del proceso penal. Y como función pública de
defensa inviste al defensor de un
conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como parte, salvo
que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal,
perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del
derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá
de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del
derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados,
acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República (...)
De
modo que no es la designación o nombramiento de defensor, sino la juramentación
de éste, la formalidad esencial a la que está obligado el Juzgado a proveer con
la prontitud que el caso requiera, tal como lo dispone el artículo 139 del
citado Código Orgánico en salvaguarda
del derecho a la defensa. Y en caso de cuestionamiento del nombramiento,
le corresponde al Juez verificar su legitimidad mediante la simple ratificación
que haga el imputado detenido, para lo cual basta su traslado posterior a la
sede del Juzgado(...).” (negritas nuestras). (Sent. SC No. 482/2003 del 11 de marzo, caso: Rony Alfredo Zabala Barcía).
De manera
que, la juramentación de los abogados designados como defensores
privados, es una solemnidad que no puede
ser omitida por el juez, toda vez que la
falta de juramento previo les impide a éstos ejercer la función pública de la defensa del
procesado.
Abundante es la
jurisprudencia nacional de casación que, desde tiempos pretéritos reconocía y
reforzaba la importancia del cumplimiento de la formalidad del juramento al sostener:
“(...) la falta de juramento de los
defensores nombrados por el procesado, les impide a éstos ejercer la
representación del reo como defensores suyos, dado que el ejercicio de la
defensa es función pública que requiere para su ejercicio el juramento previo
(...)” (GF. N° 8, Segunda Etapa, vol. III, p. 154, año 1955).
“Por cuanto no consta en el expediente (...)
que el Defensor hubiera prestado juramento de Ley, solemnidad esencial cuyo
cumplimiento es indispensable -según lo ha sentado este Supremo Tribunal en
jurisprudencia constante- para ejercer las funciones inherentes a la Defensa,
por ser esta institución de orden público, lógicamente se concluye que no
habiendo aquél logrado la plenitud de su investidura , por haber omitido un
requisito esencial, no existe la formalización (...)” (GF., N°4, Segunda
Etapa, p. 799, año 1954).
Ahora
bien, como quedó anotado, en el presente caso, la referida Corte de Apelaciones, una vez
admitido el recurso de apelación propuesto por el abogado LEONEL JESÚS ROMERO, quien para ese
momento ejercía la defensa del acusado de autos, celebró la audiencia de
apelación sin haber subsanado la omisión
del requisito esencial del juramento de los abogados designados como defensores,
luego de dicha admisión (folio 38 al 43,
pieza 3).
Es indiscutible la necesidad de la presencia de la defensa
del acusado en la audiencia oral de apelación,
para los fines del derecho
a la defensa consagrado en el artículo 49, numeral 1, de la Carta Magna, así lo
ha sostenido nuestra Sala Constitucional, en los siguientes términos:
“ (...) la
audiencia oral que, con carácter obligatorio, se prevé para debatir sobre la
apelación de la sentencia definitiva recaída en el Juicio Oral, será celebrada
con la presencia de las partes que comparezcan a la misma, es igualmente verdad
que, por lo menos, en cuanto atañe al
acusado y a su defensor, la presencia de éstos en el referido acto
procesal resulta esencial para los fines del derecho a la defensa garantizado
en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República. Esta
disposición–resulta casi innecesario asentarlo- es de aplicación preferente,
por encima de cualquier norma legal, como lo es la precitada de nuestra ley
procesal penal; se trata, entonces, de un orden jerárquico cuya efectiva
vigencia debió ser asegurada por la legitimada pasiva, según se lo imponía el
artículo 19 eiusdem (...) La celebración de la referida audiencia, sin la presencia del procesado o la de su
defensor, constituye un menoscabo grave, en perjuicio del primero, de su
derecho constitucional a la defensa, lo cual debe conducir a la
declaratoria de nulidad del antes señalado acto procesal y a la de
procedibilidad de la presente demanda de amparo y así se decide (...)” (Sent. N° 552,
de fecha 17 de abril de 2001, caso: Domingo César, Ramírez Díaz). (negritas y
subrayado nuestro).
En consecuencia, al no haber estado el acusado de autos debidamente representado
en el acto de la audiencia oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico
Procesal Penal, en virtud del incumplimiento del requisito esencial del
juramento por parte de los abogados designados como defensa privada, esta Sala
encuentra procedente anular de oficio,
en beneficio del procesado, conforme a
lo establecido en el artículo 191 eiusdem, la decisión dictada por la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha
28 de noviembre de 2005, que declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la
defensa del acusado WILLIAMS ALFREDO RIVERO ZAPATA, por tratarse de uno de los vicios de nulidad
absoluta descritos, de manera taxativa, en el referido artículo, como lo es
la vulneración del derecho constitucional a la defensa
consagrado en el artículo 49, ordinal 1°, de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
La Sala encuentra
procedente, señalar que en virtud de que
el recurso de casación fue propuesto por los abogados IVÁN JOSÉ IBARRA
RODRÍGUEZ y SONIA ZARZAGOZA DE GUATARASMA, quienes como quedó anotado, no
lograron la plenitud de su investidura para ejercer la defensa privada, por
haber omitido un requisito esencial, como lo es el juramento, lógicamente se tiene como no presentado el referido recurso.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en
nombre de la República y por autoridad de la ley:
PRIMERO: ANULA DE OFICIO en beneficio del procesado, conforme a lo establecido en el artículo 191 eiusdem,
la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Estado Monagas, en fecha 28 de noviembre de 2005, que declaró
sin lugar el recurso de apelación propuesto por la
defensa del acusado WILLIAMS ALFREDO
RIVERO ZAPATA
SEGUNDO: ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA
CAUSA al estado en que se celebre la audiencia oral, prevista en el artículo 456 eiusdem, con prescindencia de los vicios que dieron
lugar a la presente nulidad.
TERCERO: ORDENA la remisión del expediente al Juez
Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas para que lo envíe a
otra Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal y dé cumplimiento a
lo decidido.
Publíquese, regístrese y
remítase el expediente.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo
de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintidós ( 22 ) días del mes de mayo del año 2006. Años 196° de la
Independencia y 147° de la Federación.
El Magistrado Presidente,
El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada,
Ponente
La Magistrada, La
Magistrada,
La Secretaria,