MAGISTRADO PONENTE DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES
La Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, integrada por los Jueces Marlene
Marín de Perozo (ponente), Rangel Montes Chirinos y Zenlly Urdaneta Govea, en
fecha 08 de diciembre de 2005, declaró sin
lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa del acusado Edgar Jesús Sangronis, venezolano y con
cédula de identidad número 13.142.333, contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo
de Juicio del mismo Circuito Judicial, con sede en Punto Fijo, que lo condenó a
la pena de nueve (09) años de presidio y
a las accesorias legales correspondientes, por la comisión del delito de robo agravado y porte ilícito de arma de
fuego, tipificados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, confirmando
así el fallo del referido Juzgado Segundo de Juicio.
Contra la decisión de la
Corte de Apelaciones propuso recurso de casación el abogado Ramón Antonio
Navas, Defensor Público Cuarto, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública
Penal del referido Circuito Judicial, en su carácter de defensor del acusado Edgar
Jesús Sangronis.
Vencido el lapso para la
contestación del recurso sin que la misma hubiera tenido lugar, fue remitido el
expediente al Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 27 de marzo de
2006, se recibieron las actuaciones en este Tribunal Supremo de Justicia, se
dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor
Héctor Manuel Coronado Flores, quien con tal carácter suscribe el presente
fallo.
Cumplidos los trámites
procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o
desestimación del recurso, lo cual hace en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO
El artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo
siguiente:
“Cuando
en un proceso hayan varios imputados o se traten de delitos conexos, el recurso
interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les
sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean
aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique”.
Sobre la base del artículo 438 del Código Orgánico Procesal, este
recurso se extenderá al acusado William Argenis Parada Cacique, siempre que se
encuentre en la misma situación del acusado Edgar Jesús Sangronis, y le sean
aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso le perjudique.
DE LOS HECHOS
Los hechos materia de la
acusación fiscal y acogidos por el Juez Segundo de Juicio son los siguientes:
“…el
día 02 de enero de 2004, cuando siendo aproximadamente las 7:40 horas de la noche, se encontraba el ciudadano
IGOR PÉREZ PAREDES, en compañía de su novia CAROL NEILY BUSTILLO MIQUELENA,
quienes se desplazaban por la Avenida Los Caobos con Avenida Táchira, cuando de
manera sorpresiva fueron interceptados por los dos acusados manifiestamente
armados con un arma de fuego, uno de ellos, y el otro con una arma blanca,
quienes bajo amenazas de muerte lo despojan de sus pertenencias (reloj) y en vista que el agente EDGAR
CHIRINOS, se encontraba en las
instalaciones de la alcaldía del Municipio Carirubana, pudo observar el momento
en el cual los sujetos despojaron a los dos ciudadanos de sus pertenencias,
decidió seguirlos y en ese instante visualiza a una patrulla policial tripulada
por los funcionarios Cabo Segundo Nelson Meléndez, Agente Aguirre Alí y el
distinguido Julio Cuauro, a quienes les notificó, por lo que se realizó una
persecución a pie logrando capturar en la Avenida Jacinto Lara y Pumerrosa, a
uno (1) de los sujetos a quien al momento de realizarle la inspección lograron
incautarle un arma blanca, quien resultó ser y llamarse William Argenis Parada Cacique, para luego aprehender
al ciudadano Edgar Jesús Sangronis, a quien al momento de realizarle la
inspección personal de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del
Código Orgánico Procesal Penal, se logró incautar a la altura de la cintura del
lado derecho, sujetada con la elástica de la bermuda que vestía para el momento
una escopeta de un solo tiro, marca Mamola, serial 7746, calibre 12mm, el cual
poseía en el interior del cañón un (1) cartucho del mismo calibre, en el
bolsillo derecho de la bermuda tres (3) cartuchos sin percutir, calibre 12 mm y
en el bolsillo izquierdo un reloj para caballero, marca Bertucci, correa de metal,
color plata y fondo azul, lo cual coincidió con las características aportadas
por el denunciante”.(folio 22 y 23, pieza 2).
Según el resultado de la
experticia de reconocimiento legal, de fecha 05 de enero de 2005, suscrita por los
expertos Jorge Luís Polanco y Ali Antonio Revilla Rojas, funcionarios del
Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a:
“…03.- Un (1) reloj de pulsera,
elaborado en metal color gris, de uso para caballeros, con esfera de vidrio, de
la marca BERTUCCI , este se aprecia usado y en regular estado de conservación.
CONCLUSIÓN (…) En cuanto al reloj
descrito en el punto 03, se trata de una prenda de uso para caballeros y se usa
para medir el tiempo, apreciándose usado…” (folio 36, pieza 1).
No consta en el
expediente en el valor aproximado del reloj. No obstante, en el debate del juicio
oral, la defensa expresó que “… pudiese
ascender a 100 mil Bs…” , mientras que la ciudadana Carol Bustillo
Miquelena, a preguntas formuladas por la defensa, respondió calcular el valor
del reloj en doscientos mil bolívares (Bs. 200.000.00).
DEL RECURSO
El impugnante, bajo el
amparo del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó el recurso de
casación en los términos siguientes:
Primera denuncia:
Violación de los
artículos 49 de la Constitución y 18 del Código Orgánico Procesal Penal. En su
concepto, no debió la recurrida confirmar el fallo dictado por el Juez de
Juicio que impidió a la defensa ejercer el contradictorio por falta de
comparencia a rendir declaración de la víctima Igor Pérez Paredes. Según dice,
la defensa ha debido escuchar la versión de la víctima, sobre los hechos
acusados, en el debate del juicio oral.
La Sala, para decidir,
observa:
La denuncia carece de la
debida fundamentación, luce imprecisa y confusa, por cuanto el impugnante se
limita a repetir sus alegatos expresados en el recurso de apelación y la Corte
de Apelaciones declaró sin lugar la apelación. En relación a la infracción del
artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo puede ser atribuida al
Juzgado de Juicio, al cual corresponde presenciar el debate y la apreciación de las pruebas, por los
principios de oralidad, inmediación y contradicción. En cuanto a la denuncia de
violación del artículo 49 de la Constitución, el recurrente no explica a la
Sala de que manera infringió la recurrida esta disposición constitucional.
Las razones expuestas son
suficientes para desestimar, por manifiestamente infundada la presente denuncia,
de conformidad con lo previsto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal
Penal.
Segunda denuncia:
Infracción de los
artículos 460 del Código Penal, por
indebida aplicación y 457, eiusdem, por falta de aplicación. En
su concepto, su defendido no actuó con violencia y amenaza a la vida, cuando cometió
el delito de robo y así lo afirmó la única testigo presencial, ciudadana Carol
Bustillo, en el juicio oral: “…no nos apuntaron, nos enseñaron el arma…”.
La Sala, para decidir observa:
De la lectura de la
denuncia se evidencia que el recurrente se limita a comentar el testimonio de
la ciudadana Carol Bustillo y nuevamente a repetir sus alegatos expresados en
el recurso de apelación. Además, entiende la Sala que la presente denuncia se
refiere a que el juzgador incurrió en error de derecho al calificar el delito,
debiéndose calificar los hechos, en su criterio, como robo genérico. No
obstante, el formalizante no transcribe los hechos dados por probados. Al
respecto, ha sostenido esta Sala en reiterada jurisprudencia que cuando se
denuncie error de derecho en la calificación del delito, por indebida o falta
de aplicación de una norma sustantiva, es necesario que se señalen con toda
precisión los hechos dados por probados por el Juzgador de Juicio, a los
efectos de que la Sala pueda constatar si esos hechos corresponden o no con los
elementos del tipo penal que se dice infringido y pueda entrar a considerar si
la calificación jurídica dada fue la correcta.
Por consiguiente, esta
Sala considera procedente desestimar, por manifiestamente infundada la presente
denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código
Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
En atención a lo
dispuesto en los artículos 257 de la Constitución y 18 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia y, no obstante la indebida fundamentación del
recurso, la Sala ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo se
encuentra ajustado a derecho y así lo hace constar.
DECISIÓN
Por las razones antes
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima,
por manifiestamente infundado, el
recurso de casación propuesto por la defensa del acusado Edgar Jesús Sangronis.
Publíquese, regístrese y
remítase el expediente
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo
de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los treinta (30 ) días del mes de mayo del año 2006. Años 196° de la Independencia y
147° de la Federación.
El Magistrado Presidente de la Sala,
Eladio Ramón Aponte Aponte
El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada,
Héctor Manuel Coronado Flores Blanca
Rosa Mármol de León
Ponente
La
Magistrada,
La Magistrada,
Deyanira Nieves Bastidas Miriam Morandy Mijares
La Secretaria,
Gladys Hernández González
HMCF/lh
Exp. Nº 2006-0112
VOTO
SALVADO
Quien suscribe, Blanca
Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal
Supremo de Justicia, salva su voto en la presente decisión, por considerar que
en los delitos contra la propiedad, como los de hurto y robo (hurto con
violencia), existe el tipo de delito frustrado cuando no hay disponibilidad
sobre los bienes hurtados o robados por el agente del delito, criterio este
sustentado en los siguientes votos:
Sentencia 00-0854 ( mayo
de 2001), 02-0235 (marzo de 2003); 04-0348
y 05-0138 (mayo de 2003), 03-0213 (julio de 2003); 03-0273
y 03-0267 (octubre de
2003); 03-1347 (diciembre de 2003); 03-0429
(marzo de 2004), 03-0437 (junio
de 2004); 04-0254, 04-0123 (robo de auto) y 04-0545 (mayo de 2005); 04-0421 y 05-0207 (junio de
2005), 05-0461 (noviembre de 2005).
Quedan de este modo
ratificadas las razones por las cuales salvo mi voto en la presente
sentencia. Fecha ut supra.
El Magistrado Presidente,
Eladio Aponte Aponte
El Magistrado Vicepresidente, El
Magistrada Disidente,
Héctor Coronado Flores Blanca Rosa Mármol de León
La Magistrada, La
Magistrada,
Deyanira Nieves Bastidas Miriam
Morandy
La Secretaria,
BRMdeL/hnq
VS. Exp. N° 06-0112 (HCF)