MAGISTRADO PONENTE DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, integrada por los Jueces Marlene Marín de Perozo (ponente), Rangel Montes Chirinos y Zenlly Urdaneta Govea, en fecha 08 de diciembre de 2005, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa del acusado Edgar Jesús Sangronis, venezolano y con cédula de identidad número 13.142.333, contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Juicio del mismo Circuito Judicial, con sede en Punto Fijo, que lo condenó a la pena de nueve (09) años de presidio y a las accesorias legales correspondientes, por la comisión del delito de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego, tipificados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, confirmando así el fallo del referido Juzgado Segundo de Juicio.

 

Contra la decisión de la Corte de Apelaciones propuso recurso de casación el abogado Ramón Antonio Navas, Defensor Público Cuarto, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública Penal del referido Circuito Judicial, en su carácter de defensor del acusado Edgar Jesús Sangronis.

 

Vencido el lapso para la contestación del recurso sin que la misma hubiera tenido lugar, fue remitido el expediente al Tribunal Supremo de Justicia. 

 

En fecha 27 de marzo de 2006, se recibieron las actuaciones en este Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso, lo cual hace en los términos siguientes:

 

PUNTO PREVIO

 

El artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

 

            “Cuando en un proceso hayan varios imputados o se traten de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique”.

 

Sobre la base del artículo 438 del Código Orgánico Procesal, este recurso se extenderá al acusado William Argenis Parada Cacique, siempre que se encuentre en la misma situación del acusado Edgar Jesús Sangronis, y le sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso le perjudique.

 

DE LOS HECHOS

 

Los hechos materia de la acusación fiscal y acogidos por el Juez Segundo de Juicio son los siguientes:

 

“…el día 02 de enero de 2004, cuando siendo aproximadamente las 7:40  horas de la noche, se encontraba el ciudadano IGOR PÉREZ PAREDES, en compañía de su novia CAROL NEILY BUSTILLO MIQUELENA, quienes se desplazaban por la Avenida Los Caobos con Avenida Táchira, cuando de manera sorpresiva fueron interceptados por los dos acusados manifiestamente armados con un arma de fuego, uno de ellos, y el otro con una arma blanca, quienes bajo amenazas de muerte lo despojan de sus pertenencias (reloj) y en vista que el agente EDGAR CHIRINOS,  se encontraba en las instalaciones de la alcaldía del Municipio Carirubana, pudo observar el momento en el cual los sujetos despojaron a los dos ciudadanos de sus pertenencias, decidió seguirlos y en ese instante visualiza a una patrulla policial tripulada por los funcionarios Cabo Segundo Nelson Meléndez, Agente Aguirre Alí y el distinguido Julio Cuauro, a quienes les notificó, por lo que se realizó una persecución a pie logrando capturar en la Avenida Jacinto Lara y Pumerrosa, a uno (1) de los sujetos a quien al momento de realizarle la inspección lograron incautarle un arma blanca, quien resultó ser y llamarse William Argenis Parada Cacique, para luego aprehender al ciudadano Edgar Jesús Sangronis, a quien al momento de realizarle la inspección personal de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se logró incautar a la altura de la cintura del lado derecho, sujetada con la elástica de la bermuda que vestía para el momento una escopeta de un solo tiro, marca Mamola, serial 7746, calibre 12mm, el cual poseía en el interior del cañón un (1) cartucho del mismo calibre, en el bolsillo derecho de la bermuda tres (3) cartuchos sin percutir, calibre 12 mm y en el bolsillo izquierdo un reloj para caballero, marca Bertucci, correa de metal, color plata y fondo azul, lo cual coincidió con las características aportadas por el denunciante”.(folio 22 y 23, pieza 2).      

 

Según el resultado de la experticia de reconocimiento legal, de fecha 05 de enero de 2005, suscrita por los expertos Jorge Luís Polanco y Ali Antonio Revilla Rojas, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a:

 

“…03.- Un (1) reloj de pulsera, elaborado en metal color gris, de uso para caballeros, con esfera de vidrio, de la marca BERTUCCI , este se aprecia usado y en regular estado de conservación.

CONCLUSIÓN (…) En cuanto al reloj descrito en el punto 03, se trata de una prenda de uso para caballeros y se usa para medir el tiempo, apreciándose usado…” (folio 36, pieza 1).

 

No consta en el expediente en el valor aproximado del reloj. No obstante, en el debate del juicio oral, la defensa expresó que “… pudiese ascender a 100 mil Bs…” , mientras que la ciudadana Carol Bustillo Miquelena, a preguntas formuladas por la defensa, respondió calcular el valor del reloj en doscientos mil bolívares (Bs. 200.000.00).

 

DEL RECURSO

 

El impugnante, bajo el amparo del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó el recurso de casación en los términos siguientes:

 

Primera denuncia:

 

Violación de los artículos 49 de la Constitución y 18 del Código Orgánico Procesal Penal. En su concepto, no debió la recurrida confirmar el fallo dictado por el Juez de Juicio que impidió a la defensa ejercer el contradictorio por falta de comparencia a rendir declaración de la víctima Igor Pérez Paredes. Según dice, la defensa ha debido escuchar la versión de la víctima, sobre los hechos acusados,  en el debate del juicio oral.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

La denuncia carece de la debida fundamentación, luce imprecisa y confusa, por cuanto el impugnante se limita a repetir sus alegatos expresados en el recurso de apelación y la Corte de Apelaciones declaró sin lugar la apelación. En relación a la infracción del artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo puede ser atribuida al Juzgado de Juicio, al cual corresponde presenciar el debate y la  apreciación de las pruebas, por los principios de oralidad, inmediación y contradicción. En cuanto a la denuncia de violación del artículo 49 de la Constitución, el recurrente no explica a la Sala de que manera infringió la recurrida esta disposición constitucional.

 

Las razones expuestas son suficientes para desestimar, por manifiestamente infundada la presente denuncia, de conformidad con lo previsto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segunda denuncia:

 

Infracción de los artículos 460 del Código Penal,  por indebida aplicación y 457, eiusdem, por falta de aplicación. En su concepto, su defendido no actuó con violencia y amenaza a la vida, cuando cometió el delito de robo y así lo afirmó la única testigo presencial, ciudadana Carol Bustillo, en el juicio oral: “…no nos apuntaron, nos enseñaron el arma…”.  

 

La Sala, para decidir observa:

 

De la lectura de la denuncia se evidencia que el recurrente se limita a comentar el testimonio de la ciudadana Carol Bustillo y nuevamente a repetir sus alegatos expresados en el recurso de apelación. Además, entiende la Sala que la presente denuncia se refiere a que el juzgador incurrió en error de derecho al calificar el delito, debiéndose calificar los hechos, en su criterio, como robo genérico. No obstante, el formalizante no transcribe los hechos dados por probados. Al respecto, ha sostenido esta Sala en reiterada jurisprudencia que cuando se denuncie error de derecho en la calificación del delito, por indebida o falta de aplicación de una norma sustantiva, es necesario que se señalen con toda precisión los hechos dados por probados por el Juzgador de Juicio, a los efectos de que la Sala pueda constatar si esos hechos corresponden o no con los elementos del tipo penal que se dice infringido y pueda entrar a considerar si la calificación jurídica dada fue la correcta.

 

Por consiguiente, esta Sala considera procedente desestimar, por manifiestamente infundada la presente denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

 

En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución y 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, no obstante la indebida fundamentación del recurso, la Sala ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo se encuentra ajustado a derecho y así lo hace constar.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la defensa del acusado Edgar Jesús Sangronis.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los treinta  (30 ) días del mes de mayo  del año 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente de la Sala,

 

 

Eladio Ramón Aponte Aponte

 

 

    El Magistrado Vicepresidente,                                         La Magistrada,                  

 

 

Héctor Manuel Coronado Flores              Blanca Rosa Mármol de León

     Ponente

 

 

            La Magistrada,                                                            La Magistrada,

 

 

Deyanira Nieves Bastidas                                                       Miriam Morandy Mijares

 

 

La Secretaria,

 

 

Gladys Hernández González

 

HMCF/lh

Exp. Nº 2006-0112

 

VOTO SALVADO

 

Quien suscribe, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en la presente decisión, por considerar que en los delitos contra la propiedad, como los de hurto y robo (hurto con violencia), existe el tipo de delito frustrado cuando no hay disponibilidad sobre los bienes hurtados o robados por el agente del delito, criterio este sustentado en los siguientes votos:

Sentencia 00-0854 ( mayo de 2001),  02-0235 (marzo de 2003); 04-0348 y  05-0138 (mayo de 2003), 03-0213 (julio de 2003); 03-0273 y 03-0267 (octubre de 2003); 03-1347 (diciembre de 2003); 03-0429  (marzo de 2004),  03-0437 (junio de 2004); 04-0254, 04-0123 (robo de auto) y 04-0545  (mayo de 2005); 04-0421 y 05-0207 (junio de 2005), 05-0461 (noviembre de 2005).           

 

Quedan de este modo ratificadas las razones por las cuales salvo mi voto en la presente sentencia.  Fecha ut supra.

 

El Magistrado Presidente,

 

Eladio Aponte Aponte

 

El Magistrado Vicepresidente,                               El Magistrada Disidente,

 

Héctor Coronado Flores                             Blanca Rosa Mármol de León

 

La Magistrada,                                                         La Magistrada,

 

Deyanira Nieves Bastidas                           Miriam Morandy

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

 

 

BRMdeL/hnq

VS. Exp. N° 06-0112 (HCF)