![]() |
Ponencia de la
Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
El 10 de octubre del año 2005, el Juzgado Mixto Primero de Primera
Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure,
mediante sentencia estableció los siguientes hechos: “… a las nueve (09:00) horas de la noche del catorce de febrero del año dos mil cuatro
(14-02-04), cuando la niña YUSMARI
MARIBEL, fue conducida bajo engaño,… por el acusado quien la invitó a
comprar un pollo, y luego la llevó hasta un sitio solitario y apartado de su
casa y abusó sexualmente de ella, y luego la dejó abandonada del otro lado del
puente en la vía que conduce hasta el pueblo de El Yagual; toda vez que tanto
la víctima como el acusado residen en la ciudad de Achaguas, lugar en donde se
realizaron los citados hechos.
En relación al PORTE ILÍCITO DE ARMAS que se imputa a JESÚS ORLANDO MEZA OLIVARES, es porque presuntamente, este
ciudadano utilizó un rifle calibre 22 (del cual no poseía autorización legal),
para hacer frente a funcionarios de la policía estadal cuando éstos, en virtud
de la denuncia, trataron de detenerlo…”.
Por esos hechos, el mencionado Juzgado Mixto de Juicio ABSOLVIÓ al ciudadano JESÚS ORLANDO MEZA OLIVARES, venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula
de identidad Nº 12.904.259 por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, tipificado en el
primer aparte del artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica Para la
Protección del Niño y del Adolescente y del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, consagrado en el artículo 278 del
Código Penal, en relación con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y
Explosivos, y como fundamento de su decisión señaló: “…el acusador en su discurso inicial, …
Del primer ilícito hizo una
exposición sucinta de los hechos, tal como lo exige la ley; pero del PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, fue
solo mencionado y fundamentado dentro del artículo 278 del Código Penal y
artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; pero no expuso los
fundamentos de hecho, ni explicó que relación guardaba con el primero de los
hechos…
En segundo lugar, no ofertó los
medios de prueba, vale decir, no hizo mención a los elementos probatorios de
que se valdría para demostrar la responsabilidad del acusado en el transcurso
del juicio… (Omisis)…
… Mal puede el acusador, señalar en
la audiencia pública que las pruebas fueron presentadas en la audiencia
preliminar, que es una fase procesal y precluida y que la causa va a ventilarse
y decidirse conforme a las normas que regulan la audiencia oral y pública…(Omisis)…
…de ahí que no pueda decir: ´acuso y
oportunamente presentaré las pruebas´, o ´acuso y durante el desarrollo de la
audiencia presentaré las pruebas´, toda vez que la otra parte tiene derecho a
conocerlas desde el inicio de la audiencia a fin de definir estrategias,… si
acusa y no ofrece los medios de prueba, la acusación deberá entenderse como no
hecha, toda vez que vulnera el derecho a la defensa y el debido proceso…”.
Contra esta sentencia ejerció recurso de apelación el Fiscal Octavo del
Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure,
integrada por los jueces Patricia Salazar Loaiza (Ponente), Alberto Torrealba
López y Omar Arturo Sulbarán, el 11 de enero del año 2006 DECLARÓ CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el
Representante del Ministerio Público y decretó la NULIDAD de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera
Instancia en Función de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal; ORDENÓ la celebración de un nuevo
juicio y la aprehensión del ciudadano JESÚS
ORLANDO MEZA OLIVARES, en los siguientes términos: “…se observa que es después que el Juez Presidente verifique la
presencia de todos los intervinientes, previamente ofrecidos como medios
probatorios por las partes, que procederá a darle la palabra a éstas para que
expongan de manera resumida sus alegatos.
A partir de ese momento, después de resolver cualquier incidencia que se
presente y de haber escuchado al acusado, el Juez recibirá las pruebas en el
orden indicado por el texto adjetivo penal.
En consecuencia no hay necesidad de
ofrecer nuevamente los medios de prueba que ya fueron ofrecidos durante la
audiencia preliminar, sino iniciar el debate siguiendo las pautas ya fijadas, y
menos aún declarar absuelto al acusado con base en estas consideraciones de
forma…”.
El Abogado Leoncio Valera
Polanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº
48.707, defensor privado del Acusado JESÚS ORLANDO MEZA OLIVARES, recurrió
en casación de la anterior decisión.
El Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Apure, no dio
contestación al recurso de casación propuesto y la Corte de Apelaciones remitió
los autos a este Alto Tribunal.
Recibido el expediente el 27 de marzo de 2006 en esta Sala de Casación
Penal, se dio cuenta del ingreso de la causa y se designó la ponencia a la
Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES
BASTIDAS, quien con tal carácter,
suscribe la presente decisión.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y
encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad
o desestimación del recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a
dictar sentencia en los siguientes términos:
ÚNICA
DENUNCIA
El recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21 numerales 1° y 2°, y 49 numeral 8° de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 literal
“h” de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos
(Pacto de San José de Costa Rica), solicita sea declarada la
inconstitucionalidad del artículo 459 en su encabezamiento y en consecuencia su
desaplicación parcial. A tal efecto, fundamenta su denuncia en los siguientes
términos: “… debe desaplicarse
parcialmente el encabezamiento del artículo 459 del Código Orgánico Procesal
Penal… (Omisis)…
… establece la norma antes citada…
que en caso de ordenar las Cortes de Apelaciones la realización de un nuevo
Juicio oral, debe inferirse que no es posible el recurso de casación contra tal
decisión… con lo que se violan normas de rango constitucional como las supra
citadas, las cuales tratan sobre la no discriminación de los ciudadanos… y este
artículo 459 in comento… discrimina en relación de la condición entre víctima e
imputado, ya que de haber declarado sin lugar la apelación interpuesta del
Ministerio Público… y no hubiese ordenado la realización de un nuevo juicio
oral, le permitía a dicha representación interponer el recurso de casación
contra tal decisión, pero en el presente caso no se le permite al imputado…”.
Para decidir, la Sala observa:
El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo
relativo a la impugnabilidad objetiva, el cual dispone que: “Las decisiones judiciales serán recurribles
sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.
Asimismo el artículo 459 eiusdem, establece: “DECISIONES
RECURRIBLES. El recurso de casación sólo podrá ser
interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que
resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio
oral,…”.
De la normativa
precedentemente transcrita, se evidencia que la sentencia contra la cual se
pretende ejercer el recurso de casación, es una decisión mediante la cual la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Apure, DECLARÓ CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el
representante del Ministerio Público, DECRETÓ la nulidad de la sentencia
absolutoria dictada por el Juzgado Mixto de Juicio y ORDENÓ la
celebración de un nuevo juicio contra el acusado.
En consecuencia, la decisión aquí recurrida no es de aquellas
susceptibles de ser impugnada ante la Sala de Casación Penal del Tribunal
Supremo de Justicia y por ello declara INADMISIBLE el recurso de casación propuesto por
la defensa del acusado, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 432, 459 y
465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones
anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la
Ley declara INADMISIBLE el recurso
de casación propuesto por la defensa del acusado JESÚS ORLANDO MEZA OLIVARES.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en
el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal en Caracas, a los VEINTIDÓS (22) días del mes de MAYO del año 2006. Años
196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Magistrado Presidente,
ELADIO APONTE APONTE
El Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR
CORONADO FLORES
Las Magistradas,
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
DEYANIRA
NIEVES BASTIDAS
Ponente
MIRIAM MORANDY MIJARES
La Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
DNB/eams
EXP.RC06-114