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Dio origen al presente
juicio los hechos siguientes: el primero, ocurrido el 30 de marzo de 2001, a
las 10.00 p.m., un ciudadano adolescente (cuya identidad es omitida, a tenor de
lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño
y del Adolescente) se encontraba en un puesto de “perros calientes” ubicado en
la calle 34 entre Avenidas 8 y 9 de la ciudad de San Felipe, Estado
Yaracuy, presente también en el lugar el
ciudadano ALFONSO SÁNCHEZ, a quién el adolescente conocía, comenzó un juego de
palabras y éste se molestó y se retiró del lugar. Posteriormente, llegó al
sitio el ciudadano WISTON JOSÉ GÓMEZ SÁNCHEZ, en su condición de sobrino del
ciudadano ALFONSO SÁNCHEZ y en forma violenta se dirigió contra el adolescente
(dándole una golpiza) que le originó: “…
traumatismo ocular del ojo izquierdo con hemorragia subconjuntival…”.
El segundo hecho ocurrido
el 29 de marzo de 2003, a las 11.30 p.m., la ciudadana MARTA VERÓNICA LUDEWIG
REYES se dirigía a su residencia ubicada
en la calle 11 entre Avenidas 8 y 9 de la ciudad de San Felipe, Estado
Yaracuy, en un vehículo: moto, marca: Yamaha, modelo: Axis, color: Azul, al
llegar a su destino fue interceptada por dos ciudadanos que abordaban una moto,
marca: Honda 650, color: negro, uno de ellos, CHARLES JOSÉ ROJAS RIVERO se bajó
de la moto, le apuntó con un arma de fuego, la sometió y la despojó de su moto,
mientras que WISTON JOSÉ GÓMEZ SÁNCHEZ vigilaba y esperaba a su compañero. El
primero de los nombrados se apoderó de la moto para conducirla y es cuando la
víctima logra golpearlo y ambos caen al suelo con el vehículo encendido
causándole lesiones (quemaduras) en ambas rodillas a ésta. Luego se levantan,
éste sale corriendo y la víctima lo persigue hasta derribarlo produciéndose un
forcejeo donde se produjo un disparo. Mientras que el ciudadano WISTON JOSÉ
GÓMEZ SÁNCHEZ emprendió la huida y logró ser alcanzado por el ciudadano HANS
LUDEWIG hermano de la víctima y al poco tiempo el ciudadano MANUEL LOYO SILVA,
funcionario policial quien se encontraba cercano al lugar logró la aprehensión
de los mencionados ciudadanos.
En efecto, consta en la
sentencia del juzgado de juicio lo siguiente:
“... en fecha 29 de marzo del año 2003,
aproximadamente a las 11:30 de la noche, la ciudadana MARTA LUDEWIG, se dirigía
a su residencia ubicada en la Calle 11 entre Avenidas 8 y 9 de esta Ciudad de
San Felipe, en un vehículo moto de su propiedad marca: Yamaha, modelo: Axis,
color: Azul, al llegar a su residencia e intentar abrir la puerta del garaje es
sorprendida por dos motorizados, uno de ellos se baja de la moto, quien
posteriormente resultó identificado como Charles José Rojas Rivero, le apunta
con un arma de fuego y le indica que le entregue la moto (…) el otro posteriormente identificado como
Wiston José Gómez Sánchez, se mantenía a corta distancia esperando al primero a
bordo de una moto Honda 650, color: Negro, el primero de los nombrados logra
apoderarse de la moto, se monta en ella para conducirla, por lo que se coloca
de espalda a la victima (sic) para
retroceder la moto, es el momento que esta (sic) quien es deportista karateka aprovecha lo golpea y ambos caen al
suelo, quedando la moto encendida por que los cauchos le causaron lesiones por
la fricción con su piel en ese momento, ambos se levantan del suelo Charles
Rojas corre y es seguido por la victima (sic) quien logra derrumbarlo hace que caiga al asfalto y comienza un
forcejeo se produce un disparo del arma portada por Charles Rojas, por los
gritos producidos salieron en auxilio de la victima (sic) un sobrino de nombre Héctor Santana y un
hermano de nombre Hans Ludewig, el sobrino acude en su auxilio y logra despojar
del arma de fuego a Charles Rojas apuntándolo con la misma para lograr
aprehenderlo, mientras el hermano de la victima (sic) Hans Ludewig corre a perseguir al motorizado que pretendía huir y
logra derribarlo de la moto, resultando lesionado en una pierna por la caída caminando pocos metros
donde se sienta en plena vía pública por la lesión y es detenido por un
funcionario policial(…).
Igualmente,
en virtud de la acumulación de causas, en fecha 30 de marzo del año 2001,
siendo aproximadamente las 10:00 de la noche, se encontraba el para la época
adolescente de 17 años (…) en una venta de perros calientes, ubicada
en la calle 34 entre avenidas 8 y 9 de esta ciudad, presente también en el
sitio ALFONSO SÁNCHEZ, con quien se inicia un juego de palabras, resultando
disgustado y ofendido este último quien se va del lugar hacia su casa. Momentos
mas (sic) tarde se aparece en el
lugar WISTON JOSÉ GÓMEZ SÁNCHEZ, quien es sobrino de ALFONSO SÁNCHEZ, en
actitud violenta y sin que mediara discusión alguna tumbó de la silla en que
encontraba JHONATHAN GONZÁLEZ, le propina golpes y patadas hasta lesionarlo…” (ver
folios 974 al 992 de la cuarta pieza del expediente).
El ciudadano abogado JUAN
CARLOS VILORIA, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Yaracuy, el 16
de mayo de 2003 acusó a los ciudadanos CHARLES JOSÉ ROJAS RIVERO y WISTON JOSÉ
GÓMEZ SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, funcionarios policiales e
identificados con las cédulas de identidad N° V.- 13.601.673 y V.- 12.938.596,
por ser co-autores en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO
AUTOMOTOR, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO,
tipificados en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 10° y 12° de la Ley
sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; 415 y 278 del Código Penal,
respectivamente, en perjuicio de MARTA VERÓNICA LUDEWIG REYES.
En esta fase del proceso
fue acumulada la causa seguida contra el ciudadano acusado WISTON JOSÉ GÓMEZ
SÁNCHEZ por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES,
tipificado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de un adolescente
(cuya identidad se omite, según el artículo 65 de la Ley Orgánica para la
Protección del Niño y del Adolescente).
El Juzgado Sexto de
Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a
cargo de la ciudadana juez abogada JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, el 13
de octubre de 2003 celebró la audiencia preliminar según el artículo 327 del
Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Público ratificó la acusación
contra los ciudadanos CHARLES JOSÉ ROJAS RIVERO y WISTON JOSÉ GÓMEZ SÁNCHEZ en
relación con los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO
DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 10°
y 12° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y 278 del
Código Penal. Y solicitó el sobreseimiento de la causa por la comisión del
delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 415
“eiusdem”, en perjuicio de MARTA VERÓNICA LUDEWIG REYES, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 318 (ordinal 1°) del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, el
representante fiscal ratificó la acusación presentada contra el ciudadano
acusado WISTON JOSÉ GÓMEZ SÁNCHEZ por la comisión del delito de LESIONES
PERSONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal, en
perjuicio de un adolescente (cuya identidad se omite, según el artículo 65 de
la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Concluida las
exposiciones de las partes, el juzgado de control dictó los pronunciamientos
siguientes:
Primero: Admitió la
acusación y las pruebas presentadas contra el ciudadano acusado WISTON JOSÉ
GÓMEZ SÁNCHEZ por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES,
tipificado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de un adolescente.
Así mismo, admitió las pruebas ofrecidas por la Defensa.
Segundo: Admitió la
acusación y las pruebas presentadas contra los ciudadanos acusados CHARLES JOSÉ
ROJAS RIVERO y WISTON JOSÉ GÓMEZ SÁNCHEZ en relación con los delitos de ROBO
AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en
los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 10° y 12° de la Ley sobre del Hurto y
Robo de Vehículos Automotores; y 278 del Código Penal, en perjuicio de MARTA
VERÓNICA LUDEWIG REYES.
Tercero: Decretó el
sobreseimiento de la causa seguida contra los ciudadanos acusados CHARLES JOSÉ
ROJAS RIVERO y WISTON JOSÉ GÓMEZ SÁNCHEZ, por la comisión del delito de
LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 415 del Código
Penal, en perjuicio de MARTA VERÓNICA LUDEWIG REYES, según el ordinal 1° del
artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuarto: Mantuvo las
medidas privativas de libertad decretadas contra los ciudadanos acusados y,
quinto: dictó auto de apertura a juicio oral y público.
El Juzgado Primero de
Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
(constituido en forma mixta) a cargo de la ciudadana juez abogada LENYS PARRA
GARCÍA y de los ciudadanos jueces escabinos FRANCISCO LINAREZ y DEXSI DELFÍN
PRIMERA, el 11 de abril de 2005 dictó los pronunciamientos siguientes: 1)
ABOLVIÓ al ciudadano acusado WISTON JOSÉ GÓMEZ SÁNCHEZ por el delito de
LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 415 del Código
Penal, en perjuicio de un adolescente; 2) ABSOLVIÓ a los ciudadanos acusados
WISTON JOSÉ GÓMEZ SÁNCHEZ y CHARLES JOSÉ ROJAS RIVERO por el delito de PORTE
ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 “eiusdem”; y 3) CONDENÓ
a los ciudadanos acusados WISTON JOSÉ GÓMEZ SÁNCHEZ y CHARLES JOSÉ ROJAS RIVERO
a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO más las penas accesorias
correspondientes, por la comisión del
delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, tipificado en el artículo 5 de la Ley
sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 6
“eiusdem”, en perjuicio de la ciudadana MARTA VERÓNICA LUDEWIG REYES.
Para fundamentar la
decisión el tribunal de juicio consideró lo siguiente:
“… en cuanto al
delito de lesiones intencionales acusado como fue Wiston José Gómez Sánchez, en
perjuicio de Jonathan González, este Tribunal determina que ciertamente de la
declaración de la propia victima (sic)
ratificada por la del testigo Ali (sic)
Sequera se evidencia que el acusado le propinó unos golpes al adolescente
causándole lesiones que ameritaron asistencia médica. Pero en virtud de la
ausencia de médico forense que en juicio ratificara el contenido del informe
médico forense y declarara sobre su contenido, el tribunal se encuentra en la situación
de no contar con certificación médico forense que determine el tipo de lesiones
sufridas por la victima (sic), el
tipo penal a aplicar en este caso, se determina atendiendo a las lesiones
sufridas y tiempo de curación, que solo se evidencian de la experticia médico
forense. Esta experticia solo funciona
como plena prueba cuando está constituida por el informe técnico y la
declaración del experto en el juicio, porque es una prueba compuesta. Ante la
ausencia del experto en el juicio para ratificar el contenido del informe y someterse al control de las pruebas
a través del interrogatorio de las partes, es imposible para el tribunal
apreciar como prueba el informe medico (sic) forense presentado (…) el
tribunal no puede constatar la existencia plena del delito por falta de pruebas
(…).
(…) queda
demostrado que la conducta desarrollada por los acusados CHARLES JOSÉ ROJAS
RIVERO y WISTON JOSÉ SÁNCHEZ GÓMEZ, en grado de cooperación, conforma los
elementos contenidos en el artículo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo (sic), puesto que al despojar a la victima (sic) del vehículo de su propiedad, bajo amenaza
con arma de fuego se configuraron los elementos que la ley exige para que se
materialice el tipo penal conformado por el Robo Agravado de Vehículo. Ahora
bien, se debe especificar el grado de participación de cada uno de los acusados
a fin de establecer el tipo penal específico a aplicar, en lo que se refiere al
delito en que incurre el acusado CHARLES JOSÉ ROJAS RIVERO, es obvio que siendo
este quien porta el arma de fuego y despoja a la victima (sic) del vehículo se perfila como autor, pero
además para WISTON JOSÉ ROJAS SÁNCHEZ, siendo que su participación en el hecho
es activa, aportando la ayuda que CHARLES JOSÉ ROJAS RIVERO requería para consumar
el delito tal como transporte en el vehículo donde fungía de chofer, vigilancia
y asistencia en la perpetración, esta actuación constituye maniobras eficaces,
esenciales e inmediatas para la perpetración del hecho, configurando así la
cooperación inmediata establecida en el artículo 83 del Código Penal (…).
En cuanto al
delito de PROTE (sic) ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO debido a que en el
presente caso se comprobó la comisión del delito de robo de vehículo con la
agravante contenida en el numeral (sic)
de la ley especial, agravante conformada en este caso por el comprobado uso del
arma de fuego como medio de perpetración del delito, esta agravante subsume el
delito de porte ilícito de arma de fuego que no puede substituir como delito
independiente porque se comportaría la doble sanción por el uso desarma (sic) de fuego, siendo esta el medio para cometer
el delito es indudable que funciona la circunstancia para agravar el delito de
robo y no para además comportar un delito independiente...” (ver folio 989
de la cuarta pieza).
Contra
esa decisión el ciudadano abogado JESÚS DAVID ANTÍAS GONZÁLEZ, Defensor del
ciudadano acusado WISTON JOSÉ GÓMEZ SÁNCHEZ ejerció el recurso de apelación
contra la sentencia del tribunal de juicio
y se fundamentó en la violación de la ley por inobservancia o errónea
aplicación de una norma jurídica, por considerar que fue un delito frustrado
según el artículo 81 del Código Penal. Así mismo, indicó que el artículo 7 de
la Ley Especial establece la tentativa de robo, la cual no fue aplicada en el
caso. Además, denunció la desaplicación del artículo 74, ordinal 4º del Código
Penal,8 por cuanto su defendido carecía de antecedentes penales.
Igualmente, ejerció tal
recurso el ciudadano abogado GUÍOMAR OJEDA ALCALÁ, Defensor del ciudadano
acusado CHARLES JOSÉ ROJAS RIVERO y se basó en los argumentos siguientes: a) la
falta de contracción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia
del tribunal de primera instancia; b) la falta de motivación de la sentencia
que vulneró los ordinales 3º y 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal
Penal; c) que en el caso no quedó claro quién portaba el arma de fuego; d) que
la sentencia violó el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya
que no analizó las pruebas presentadas
por el Ministerio Público; e) denunció la infracción del artículo 12 del citado
código, por cuanto la Defensa solicitó un cambio de calificación jurídica de
ROBO AGRAVADO a ROBO EN GRADO DE TENTATIVA; y por último, consideró que existía
“falsa aplicación” del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos
Automotores.
El
11 de noviembre de 2005 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Estado Yaracuy admitió los recursos ejercidos y fijó la audiencia oral para el
quinto día hábil siguiente a la última de las notificaciones de las partes.
Llegada la oportunidad la
Corte de Apelaciones celebró la audiencia pública con la asistencia de las
partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal
Penal.
La Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a
cargo de los ciudadanos jueces abogados GLADYS TORRES (Presidente-Ponente) JUDITH
YÉPEZ y CARMEN ZABALETA, el 17 de enero de 2006 declaró SIN LUGAR los recursos
de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia. Dicho fallo
se fundamentó en lo siguiente:
“… En cuanto al
alegato expresado por la defensa de Wiston José Gómez Sánchez en el sentido de
considerar que la juez no aplico (sic)
el articulo (sic) sobre el delito
frustrado o la tentativa de robo de
vehículos (…) considera esta
instancia revisora que los hechos así dados por acreditados por la juez
configuran ciertamente el delito de robo agravado (…) en el presente caso, los acusados realizaron todas las acciones que se
necesitaban para apoderarse de la moto lográndolo momentáneamente al despojar a
la víctima de su vehículo, fue la reacción posterior de defensa de esta (sic) ayudada por su conocimiento de Karate lo
que posibilito (sic) que esta (sic) recuperara el vehículo y detuviera a los
autores del hecho, por ello no existe
frustración por cuanto, los agraviantes realizaron todo cuanto tenían que hacer
para perfeccionar el delito, por ello estamos en presencia de un delito
consumado, tal como lo considero (sic)
la juez de juicio.
Sobre el
alegato de la tentativa y que la norma aplicable sería el artículo 7 de la Ley
de (sic) Hurto y Robo de Vehículos (sic),
esta Corte de Apelaciones considera que tal regla seria (sic) aplicable si los acusados no hubiesen
concluido o realizado todo lo que era necesario para conseguir apoderarse de la
moto, así claramente lo ejemplifica la doctrina de la Sala de Casación Penal (…).
En cuanto a
lo alegatos de la defensa de Charles José Rojas Rivero se observa que el
planteamiento es excluyente por cuanto como bien lo ha manifestado nuestra Sala
de Casación Penal no puede denunciarse conjuntamente los vicios de falta de
motivación con las de contracción e ilogicidad (…) la juez de
juicio cumplió con la debida motivación, ya que analizó, valoró y concatenó las
pruebas evacuadas en el juicio quedando totalmente desvirtuado este alegato (…) no hubo silencio ni omisión por parte de la
juez y por ello no hubo violación del derecho a la defensa (…) revisado el artículo 452 ordinal 4º del
Código Orgánico Procesal Penal, éste solo se refiere a violación de ley por
inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, en ninguna parte
habla de falsa aplicación, por otra parte de la revisión de la sentencia se
colige que la juez considero (sic)
que el hecho delictivo era un Robo Agravado y aplico (sic) la pena correspondiente por lo cual no hubo
inobservancia ni errónea aplicación del artículo 6 de la ley citada sino
simplemente la aplicación de la norma que en criterio de la juez era la más
acorde…” (ver folios 1.083 y siguientes de la cuarta pieza).
El 15 de febrero de 2006
el ciudadano abogado JESÚS DAVID ANTÍAS GONZÁLEZ, Defensor del ciudadano
acusado WISTON JOSÉ GÓMEZ SÁNCHEZ interpuso recurso de casación contra la
decisión de la Corte de Apelaciones.
Igualmente, propuso el referido recurso el 16
de febrero de 2006 el ciudadano abogado GUÍOMAR OJEDA ALCALÁ, Defensor del
ciudadano acusado CHARLES JOSÉ ROJAS RIVERO contra el fallo del tribunal de
alzada.
El 7 de marzo de 2006 la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy remitió el
expediente a la Sala Penal y se recibió el 31 del mismo mes y año.
El 11 de abril de 2006
fue designada ponente la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES, quien con
tal carácter suscribe el presente fallo.
Se cumplieron los
trámites procedimentales y la Sala pasa a dictar sentencia en los términos
siguientes.
RECURSO DE
CASACIÓN
INTERPUESTO POR LA DEFENSA
DEL ACUSADO WISTON JOSÉ
GÓMEZ SÁNCHEZ
Con apoyo en los artículos 459 y 460 del
Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa planteó dos denuncias a saber:
En la primera, denunció
la falta de aplicación de la ley, por infracción del segundo aparte del
artículo 80 del Código Penal porque consideró que hubo delito frustrado lo que
conllevaría la rebaja de la pena impuesta según el artículo 81 “eiusdem”. Además,
indicó que el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores
establece la tentativa de robo, disposición ésta que tampoco fue considerada
por la Corte de Apelaciones.
La Sala, para
decidir, observa:
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
no pudo incurrir en un error sobre Derecho en la calificación del delito, tal
como lo sostiene la Defensa, porque dicha instancia judicial no calificó los
hechos sino que se limitó a declarar sin lugar la denuncia en torno a la
“violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación” de los artículos
80 y 82 del Código Penal y del artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en los términos
siguientes:
“… En cuanto
al alegato expresado por la defensa de Wiston José Gómez Sánchez en el sentido
de considerar que la juez no aplico (sic) el articulo (sic) sobre el delito frustrado o la
tentativa de robo de vehículos (…)
considera esta instancia revisora que los hechos así dados por acreditados por
la juez configuran ciertamente el delito de robo agravado (…) en el presente caso, los acusados
realizaron todas las acciones que se necesitaban para apoderarse de la moto
lográndolo momentáneamente al despojar a la víctima de su vehículo, fue la
reacción posterior de defensa de esta (sic) ayudada por su conocimiento de Karate lo que posibilito (sic) que esta (sic) recuperara el vehículo y detuviera a los autores del hecho, por
ello no existe frustración por cuanto,
los agraviantes realizaron todo cuanto tenían que hacer para perfeccionar el
delito, por ello estamos en presencia de un delito consumado, tal como lo
considero (sic) la juez de juicio.
Sobre el
alegato de la tentativa y que la norma aplicable sería el artículo 7 de la Ley
de (sic) Hurto y Robo de Vehículos (sic),
esta Corte de Apelaciones considera que tal regla seria (sic) aplicable si los acusados no hubiesen
concluido o realizado todo lo que era necesario para conseguir apoderarse de la
moto, así claramente lo ejemplifica la doctrina de la Sala de Casación Penal (…)”.
La Sala advierte a la
Defensa que la citada Corte de Apelaciones pudiera incurrir en la infracción de
una disposición contenida en el Código Penal o en una Ley Espacial únicamente
cuando declare con lugar el recurso de apelación fundamentado en el numeral 4
del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y, por consiguiente,
proceda a dictar una decisión propia sobre la base de las comprobaciones de
hecho ya fijados por el tribunal de juicio y tal circunstancia no ocurrió.
Este criterio es
congruente con lo expuesto en la sentencia N° 418 de la Sala Penal del Tribunal
Supremo de Justicia del 9 de noviembre de 2004, con ponencia de la Magistrada
Doctora BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, en la que estableció:
“...la Sala ha establecido en reiterada
jurisprudencia, que las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancia pueden
analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y
circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración
de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en virtud
del Principio de Inmediación, y por ello, las mismas (Cortes de Apelación)
estarán sujetas a los hechos ya establecidos...”.
Además, el tribunal de alzada revisó los alegatos referidos
al supuesto error sobre Derecho en la calificación del delito y consideró
inexistente tal vicio.
Por
consiguiente, lo procedente y ajustado a Derecho es desestimar por
manifiestamente infundada la presente denuncia según lo establecido en el
artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En la segunda,
denunció la falta de aplicación del ordinal 4º del artículo 74 del Código
Penal, que le “da amplia discrecionalidad del juez” para apreciarla como
atenuante, el hecho de que los acusados no poseen antecedentes penales.
La Sala, para
decidir, observa:
El ordinal 4° del
artículo 74 del Código Penal señala:
“Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones
especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las
tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, pero sin bajar del
límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las
siguientes: (...)
4° Cualquier otra circunstancia de igual entidad que, a juicio del
tribunal, aminore la gravedad del hecho”.
Ahora
bien, la Defensa denunció la falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 74
del Código Penal. Al efecto, la Sala reitera la discrecionalidad de los
juzgadores de instancia en la aplicación de la atenuante por buena conducta
predelictual.
Coherente
con este criterio, cabe citar la sentencia N° 396 de la Sala Penal del Tribunal
Supremo de Justicia del 21 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada
Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, en la que expresó lo siguiente:
“…
conforme a lo sostenido por esta Sala en reiterada y constante jurisprudencia,
es de aplicación facultativa y, por consiguiente, el juez puede acoger o no la
atenuante genérica allí contenida y aplicarla en cada situación en particular…”.
Por lo antes expuesto, la denuncia
se desestima por manifiestamente
infundada según el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se
decide.
RECURSO DE CASACIÓN
INTERPUESTO POR LA DEFENSA
DEL ACUSADO CHARLES JOSÉ
ROJAS RIVERO
Con apoyo en los artículos 26, 49 numeral 1 y
257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 459, 460 y 462
del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa planteó cinco denuncias contra
la sentencia de la corte de apelaciones “en
razón de que en la misma se producen violaciones a la Ley, por falta de
aplicación, indebida aplicación y errónea interpretación”.
En
la primera alegó el vicio de “falta de contradicción o ilogicidad manifiesta en
la motivación del fallo” y denunció la violación de los principios del
juicio, “… por cuanto
la misma violenta los ordinales tercero y cuarto del artículo 364 del Código
Orgánico Procesal Penal (…) no precisa por separado la corte de apelaciones
cuáles son los elementos que conforman el cuerpo del delito, ni cuáles son los
que configuran los elementos de culpabilidad de mi patrocinado…”.
En
la segunda arguyó la violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal
Penal e indicó que “... el a quo no analizó ni comparó los elementos
probatorios en los cuales se fundamentó para dar por demostrado el delito (…) no quedó
demostrada la verdadera intención del ciudadano CHARLES JOSÉ ROJAS RIVERO y que
por el contrario, la sanción aplicada por la Juzgadora fue sólo fundamentada en
el resultado de una acción que en ningún momento resultó probada en juicio (…) no se
concibe el Robo Agravado de vehiculo (sic) si no existe ningún elemento de
convicción que demuestre la existencia de la violencia, la amenaza a la vida,
daños inminentes a persona o cosas o se apodere de un vehículo, de las
actuaciones se desprende que ninguno de estos elementos fueron demostrados en
el Juicio...”.
En la tercera denunció
la infracción del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal que establece
el derecho a la defensa presuntamente infringido por la Corte “... al omitir puntos esenciales alegados
durante el proceso, tal es el caso que en el debate se le solicitó al tribunal
el cambio de calificación jurídica de Robo Agravado a Robo en grado de
tentativa con fundamento en lo dispuesto en el articulo (sic) 7 de la Ley sobre
el Hurto y Robo de Vehículos Automotores...”.
En la cuarta
expresó la “falsa aplicación del articulo (sic) 6 de la Ley sobre Hurto y Robo
de Vehículo” y expresó que: “…el a quo señala que son culpables del delito
de Robo Agravado contenido en el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de
Vehículo. De la lectura del artículo 6 esjudem (sic) se desprende que estas son
circunstancias agravantes. Pues el que tipifica el Robo de Vehículo es el
artículo 5 de la precitada ley y que el 6 solo (sic) determina la pena a imponer (...) en modo
alguno la vindicta pública pudo demostrar apoderamiento…”.
Por último,
denunció la violación del artículo 37 del Código Penal y expuso lo siguiente:
“… el tribunal a quo en la publicación de los fundamentos de Derecho
inobservó el contenido del referido articulo (sic) en razón de que cuando (sic) encuadro (sic) la norma aplicable señalo (sic) el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y
Robo de Vehículo (sic) Automotor (sic) desaplicando los artículos 5 y 7 de la
misma ley e igualmente viola el articulo (sic) toda vez que el articulo (sic) con que se condena es el articulo (sic) 6 que es la circunstancia agravante sin señalar cual (sic) circunstancia de las doce aplica y aunado a
ello el tribunal señala que existe ausencia total de circunstancia atenuante y
agravante. Siendo entonces que la Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy
incurre igualmente en la aplicación inadecuada de la Ley sobre (sic) Hurto y Robo de Vehículos Automotores…”.
La
Sala, para decidir, considera que las denuncias presentadas serán objeto de
resolución conjunta, a saber:
El
artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos que
debe contener el recurso de casación. Así expresa que en el escrito contentivo
de dicho recurso se deben indicar en forma concisa y clara los preceptos
legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida
aplicación o por errónea interpretación. Aparte de eso quien recurre debe
expresar de qué manera impugna el fallo e indicar los motivos de procedencia,
que de ser varios han de ser fundamentados por separado.
Este criterio es
congruente con lo expuesto en la sentencia N° 723 de la Sala Penal del Tribunal
Supremo de Justicia del 19 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado
Doctor ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, en la que estableció:
“... El artículo 462 del Código Orgánico Procesal
Penal exige que el recurso de casación sea interpuesto ante la Corte de
Apelaciones, mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa
y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta o indebida
aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la
decisión, con expresión de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos
separadamente sin son varios...”.
En el
presente caso el recurrente no dio cumplimiento a esos requisitos como lo
establece el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal pues indicó en
forma genérica y conjunta los tres motivos de casación: por falta de
aplicación, indebida aplicación y errónea interpretación. Además, no señaló
cuál disposición fue aplicada indebidamente, cuál fue interpretada de forma
errónea y cuál no aplicó. En definitiva, el impugnante no fue claro en la
exposición de sus alegatos al fundamentar el recurso de casación.
Por
consiguiente, se desestima por manifiestamente infundado el recurso de casación y según el
artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
No obstante la
decisión anterior el Tribunal Supremo de Justicia, en orden a lo dispuesto en
el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha
revisado el expediente para saber si se vulneraron los derechos de los
ciudadanos acusados CHARLES JOSÉ ROJAS RIVERO y WISTON JOSÉ GÓMEZ SÁNCHEZ o si hubo vicios
que hicieran procedente la nulidad de oficio en su provecho y en aras de la
Justicia ha encontrado el fallo ajustado a Derecho.
DECISIÓN
Por las razones
expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal,
administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
dicta los pronunciamientos siguientes:
1)
DESESTIMA POR
MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Defensa del
ciudadano acusado WISTON JOSÉ GÓMEZ SÁNCHEZ, contra
la sentencia dictada el 17 de enero de 2006 por la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.
2)
DESESTIMA POR
MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Defensa del
ciudadano acusado CHARLES JOSÉ ROJAS RIVERO, contra la
sentencia dictada el 17 de enero de 2006 por la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los
TREINTA días del mes de MAYO de dos mil seis. Años 196° de la
Independencia y 147° de la Federación.
Publíquese,
regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.
El Magistrado Presidente,
ELADIO
RAMÓN APONTE APONTE
El Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR CORONADO FLORES
La
Magistrada,
BLANCA
ROSA MÁRMOL DE LEÓN
La
Magistrada,
DEYANIRA
NIEVES BASTIDAS
La
Magistrada,
MIRIAM MORANDY MIJARES
Ponente
La
Secretaria,
GLADYS
HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Exp. 06-128
MMM.
VOTO CONCURRENTE
El Magistrado Doctor
HÉCTOR CORONADO FLORES, se permite disentir en la decisión que antecede, de sus
honorables colegas los Magistrados
Doctores ELADIO RAMÓN APONTE APONTE,
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS y MIRIAM MORANDY MIJARES, con base a las
consideraciones que, de seguidas, me
permito exponer:
En la decisión que
antecede, si bien estoy de acuerdo con la desestimación de los recursos
propuestos por la defensa de los
acusados, no comparto la opinión
mayoritaria de mis honorables colegas
respecto a considerar consumado, en lugar de frustrado, el delito de
robo perpetrado en perjuicio de la ciudadana MARTA VERÓNICA LUDEWIG REYES, toda
vez que, en opinión del disidente, la determinación de la diferencia entre consumación y frustración en los delitos de apoderamiento
patrimonial no está condicionada por el agotamiento del fin lucrativo, ni tampoco se exige que el
sujeto activo haya dispuesto del dinero o bienes sustraídos. Lo determinante a
los efectos de la consumación, es la
posibilidad de su disposición, la cual está ausente en aquellos casos de
detención in situ o de persecución ininterrumpida hasta la
captura del sujeto activo. Sobre el
particular, la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, en fecha 11 de
mayo de 2001, sostuvo:
“...
el momento consumativo, tanto de los delitos de HURTO como de los delitos de
ROBO (hurto con violencia) está supeditado a que se perfeccione el
apoderamiento. Este apoderamiento ocurre cuando el sujeto activo del delito
adquiera la posibilidad de disponer en
forma absoluta del bien hurtado o robado. La disponibilidad, (...), no se
concretó en el caso que se estudia, pues los efectivos de la Policía Municipal
de Chacao, momentos después de ocurrir el delito detuvieron a los imputados,
incautándoles los bienes robados, no dejando en consecuencia que se
perfeccionara el delito de ROBO A MANO ARMADA atribuido a los procesados CARMEN
NORELIS LINARES MARTINEZ y JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ PIÑA, debido a que no se
perfeccionó el apoderamiento...” (negritas nuestras)
Igualmente, el Tribunal
Supremo español ha sostenido el mismo criterio
en diversas sentencias al afirmar que,
no obstante la aprehensión de la
cosa por el sujeto activo, si éste es
sorprendido in fraganti y es perseguido inmediatamente, sin ser perdido de
vista, el delito debe tenerse como frustrado. En cambio, si el agente es
perdido de vista aunque sea por corto tiempo, se entiende que ha habido
disponibilidad aunque sea momentánea, de breve duración o
fugaz y, por consiguiente el delito debe considerarse consumado (Sents. 19.11.87, 3.02.1988,
07.02.1989, 09.03.1989 y 10.10.1997).
El mismo criterio sostiene
el Dr. Jorge Frías Caballero, en su obra
“Proceso Ejecutivo del Delito:
“Hay
apoderamiento-y delito consumado- en el primer instante en que el ladrón tiene
la posibilidad física de disponer de la cosa. Esa posibilidad no nace mientras
pueda ser impedida por la víctima, la autoridad u otra persona que acuda en su
auxilio (...) Lo decisivo, en consecuencia, para la consumación, es el criterio
de la disponibilidad y no el de desapoderamiento (...)” (Edit. Livrosca,
CA, Tercera Edición, Caracas, 1996, p. 257).
En el presente caso, del relato fáctico
establecido por el juez de juicio, se deduce que los acusados WISTON JOSÉ GÓMEZ
SÁNCHEZ y CHARLES JOSÉ ROJAS RIVERO no
llegaron a alcanzar la disponibilidad sobre la moto, toda vez que la ciudadana MARTA VERÓNICA LUDEWIG
REYES, al ser despojada de
ésta, inmediatamente le propina un golpe al ciudadano CHARLES JOSÉ,
cayendo ambos al suelo y al pretender
éste emprender la huída es nuevamente perseguido por la ciudadana MARTA
VERÓNICA LUDEWIG REYES quien, de seguidas, lo derriba produciéndose una
confrontación física entre ellos, todo
lo cual terminó con la inmediata
recuperación de la moto y captura
de los hoy acusados de autos.
Por consiguiente y sobre
la base de las consideraciones que anteceden, al ser perseguidos y capturados los ciudadanos
WISTON JOSÉ GÓMEZ SÁNCHEZ y CHARLES JOSÉ ROJAS RIVERO, inmediatamente después
del apoderamiento de la moto, sin haber sido, en ningún momento perdidos de
vista, ha debido estimarse el delito de
robo en grado de frustración y haberse
reducido la pena, máxime cuando los referidos acusados nunca tuvieron la posibilidad real de disponer físicamente de la moto que
conducía la ciudadana MARTA VERÓNICA LUDEWIG REYES. Quedan así expresadas las razones del voto
concurrente. Fecha ut supra.
El Magistrado
Presidente,
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
El Magistrado Vicepresidente,
La Magistrada,
HÉCTOR CORONADO FLORES BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
Disidente
La Magistrada, La
Magistrada,
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS MIRIAM MORANDY MIJARES
La Secretaria
de la Sala,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
VC Exp. Nº 2006-128 (MMM)