Magistrado Ponente Doctor ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

 

         La Sala Nº 3 de  la Corte  de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por las ciudadanas jueces Judith Brazón Solano (ponente), Daisy Izquierdo de Espinal  y Liz Rodríguez Salazar, el 25 de noviembre de 2005, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Adán Almeida Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.880, contra el fallo del Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictado el 30 de septiembre de 2005, que condenó al ciudadano Vismas Emilio Piñero Vilera, venezolano y titular de la cédula de identidad N° 10.074.609, a cumplir la pena de diez (10) años de presidio, más las accesorias correspondientes, por la comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor y Uso de Adolescente para Delinquir, tipificados en los artículos 5 y 6 (numerales 1, 2, 3,8 y 10)  de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, cometidos en perjuicio del ciudadano Jesús Ramón Pinto Barrios.

 

         Contra la sentencia de la Corte de Apelaciones, interpuso recurso de casación el defensor privado del acusado, no siendo contestado por el Ministerio Público, en su oportunidad.

 

          El 11 de abril de 2006, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del recibo del presente expediente, correspondiendo la ponencia al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

         Los hechos por los cuales acusó el Ministerio Público, son los siguientes:

 

“… De los resultados de la presente investigación el Ministerio Público ha logrado determinar que en fecha 22 de abril de 2004, siendo aproximadamente las cuatro (4:00) horas de la madrugada el ciudadano VISMAS EMILIO PIÑERO VILERA, plenamente identificado en autos, fue aprehendido de forma flagrante por los Cabos Segundos de la Guardia Nacional JULIÁN JOSÉ MATUTE HERNÁNDEZ, RICARDO GARCÍA MONTES, MORALES JOSÉ DANIEL Y HERNÁNDEZ WILLIAMS, adscritos al Comando Regional N° 5, Destacamento 56, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, ubicado en Paracotos, Autopista Regional del Centro, quienes dejaron constancia en el Acta Policial, de las circunstancias de tiempo, modo de lugar (sic) de la detención del imputado de autos, cuando éstos funcionarios se encontraban de servicio en el Punto de Control del Kilómetro 12, el (sic)  Peaje Hoyo de la Puerta, y realizaban labores de operativo vial de chequeo de vehículos y personas;  apersonándose al lugar un ciudadano que quedó identificado como JESÚS RAMÓN PINTO BARRIOS, informándoles que dos sujetos armados  lo despojaron  de su vehículo MARCA: FORD, MODELO:  GRANADA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, COLOR: DORADO, AÑO: 1983, SERÍAL DE CARROCERÍA: AJ26DG21963 y PLACAS: AVX-970, en la ciudad de Caracas,  a la Altura del Estadio Brígido Iriarte, como a las nueve de la noche del 21-04-2004 (sic), indicando que dos sujetos le solicitaron una carrera hacia el Hospital Clínico Universitario, y en el momento que va saliendo de la autopista, a la altura del Jardín Botánico el sujeto (adolescente) que se encontraba sentado como copiloto esgrimió un arma  y lo apuntó, despojándolo de sus documentos personales y de su vestimenta, y a la altura del kilómetro 0 de la Autopista Regional del Centro lo dejaron abandonado, señalándole a los efectivos que estos sujetos se dirigían a la Autopista Regional del Centro sentido Valencia, y una vez obtenida la información por parte de la víctima, se tomaron medidas de prevención, y en se (sic) momento observaron acercarse un vehículo con las características suministradas por la persona agraviada, por lo que ordenaron al conductor del vehículo aparcarse al lado derecho de la vía, solicitándole  al piloto y copiloto que se bajaran del automotor, donde quedaron identificados como: VISMA (sic) EMILIO PIÑERO VILERA, quien era la persona que conducía el carro y el copiloto se trataba del adolescente N. A. L., al cual se le incautó un arma de fuego tipo Revólver, Marca HS, Calibre 38, Special y Modelo HS38S, siendo testigo del procedimiento VICENTE JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ, toda vez que esta fue la persona que auxilió y trasladó al ciudadano PINTO BARRIOS JESÚS RAMÓN,  al peaje de Tazón…”.       

 

Los hechos acreditados por el Tribunal Vigésimo  Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del  Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, refieren a las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fue despojado el ciudadano Jesús Ramón Pinto Barrios del vehículo marca Ford; modelo Granada; clase Automóvil; tipo Sedán; uso Particular; Color Dorado; año 1983; serial de carrocería AJ26DG21963 y placas AVX-970 en la ciudad de Caracas, e igualmente establecen como se produjo la detención del ciudadano Vismas Emilio Piñero Vilera, quien conducía dicho vehículo, y en el que se le incautó un carnet de circulación perteneciente al propietario del vehículo, ciudadano Jesús Ramón Pinto Barrios. El referido ciudadano  se encontraba en compañía del adolescente N.A.L., al que también se le incautó un arma de fuego.

 

RECURSO DE CASACIÓN

 

         El recurrente planteó el recurso de casación,  denunciando la violación de los artículos 13, 14 197 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:

 

“…Siendo la oportunidad legal señalada en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para interponer  Recurso de Casación,  contra la sentencia dictada por esa Honorable Corte Tercera de Apelación (sic) en fecha 25/11/05 (sic) contra mi defendido, Piñero Vilera Vismas Emilio, con fundamento a las siguientes consideraciones. MOTIVOS PRIMERA DENUNCIA: Violación de la Ley por infracción de derechos y garantías constitucionales. Artículo 13 (sic) Código Orgánico Procesal Penal Vigente: Señala este articulado que se debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia y la aplicación del derecho. Artículo 14 (sic) Código Orgánico Procesal Penal Vigente: Las pruebas deben ser incorporadas para ser apreciadas conforme a la disposición (sic) de este Código. Al respecto señala el recurrente que las pruebas fueron incorporadas violando el artículo 197 (Ejusdem) mi defendido. (sic) Fue puesto a la orden de la fiscalía luego de transcurrir mas de 24 horas de haberse practicado su detención la cual ocurrió el día 21 de Abril de 2004 a las 11:30 PM  (sic) tal y como se evidencia en las actas de aprehención (sic) suscritas por los funcionarios de la Guardia Nacional que la practicaron, adscritos al Destacamento Regional Nº 56 con sede en Paracotos. Las mismas actas señalan posteriormente que las declaraciones efectuadas y el procedimiento fueron levantados en la mañana del día 22 de Abril del mismo año; habiendo recibido las actuaciones la Fiscalía  de Guardia  en la mañana del día 23 de Abril del 2004 lo que sin lugar a dudas deja establecida que la presentación de detenidos señalados en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente en el cual establece el término de 12 Horas (sic) citación (sic) y garantías procesales lo cual sin lugar a duda con lleva (sic) a la violación de derechos y garantías antes expresadas por lo que la sentencia debe ser anulada. Denuncio la infracción del artículo 373 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. PRIMERO: Violación a lapso de presentación detenido posterior al término de doce horas que lo señalan. SEGUNDO: Violación del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que las mismas fueron incorporadas y valoradas ilícitamente violentando la disposición relativa a la introducción de las pruebas señaladas en el precitado artículo 197 …”.

 

         La Sala, para decidir, observa:

 

         Los artículos 13, 14 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponden a disposiciones adjetivas que contienen principios generales del proceso penal venezolano vigente, relacionados con la finalidad del proceso, oralidad y licitud de la prueba respectivamente.

 

         Por su parte, el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

 “…Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido.“ El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido…”.

 

         Ahora bien, el artículo 462 del Código  Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

 

“…  El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones (…) Se interpondrá mediante escrito  fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y  clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación expresando de qué modo se  impugna  la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos  separadamente si son varios…”.

 

 

         De lo expuesto se infiere, que el recurrente no cumplió con los requisitos exigidos en la disposición transcrita, por cuanto la defensa invoca conjuntamente varios alegatos: lo relativo al régimen probatorio, a las circunstancias como fue aprehendido su defendido y la oportunidad en que fue puesto a la orden del Ministerio Público.

 

         La Sala de Casación Penal ha establecido que si el recurrente considera que la sentencia impugnada incurre en varios vicios, deben fundamentarse éstos por separado. Además en la presente causa las supuestas violaciones alegadas no son susceptibles de ser impugnadas a la Corte de Apelaciones, corresponden a fases distintas del juicio.

 

         Por consiguiente, al carecer dicha denuncia de la debida fundamentación y al no cumplirse con los requisitos formales necesarios para la admisibilidad del recurso propuesto, SE DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Por último, en atención a lo  dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República  Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala  ha  procedido a revisar el  fallo impugnado y considera que el mismo se encuentra ajustado a derecho. 

 

DECISIÓN

 

Por todos  los razonamientos anteriormente expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando  justicia, en  nombre de la República  y por autoridad de la Ley DESESTIMA  por MANIFIESTAMENTE INFUNDADO  el recurso de casación  interpuesto por la  defensa del ciudadano VISMAS EMILIO PIÑERO VILERA.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, a  los CUATRO (4) días del mes de MAYO del año 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

Ponente

 

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

 

 

  Las Magistradas,

 

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

 

 

ERAA/ aeec.                                

Exp. N°AA30-P-2006-000129.