Magistrado
Ponente Doctor ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
La Sala Nº 3 de la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, integrada por las ciudadanas jueces Judith Brazón Solano (ponente),
Daisy Izquierdo de Espinal y Liz
Rodríguez Salazar, el 25 de noviembre de 2005, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano
abogado Adán Almeida Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social
del Abogado bajo el N° 7.880, contra el fallo del Tribunal Vigésimo Séptimo de
Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, dictado el 30 de septiembre de 2005, que condenó al ciudadano Vismas Emilio
Piñero Vilera, venezolano y titular de la cédula de identidad N° 10.074.609, a
cumplir la pena de diez (10) años de presidio, más las accesorias
correspondientes, por la comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor
y Uso de Adolescente para Delinquir, tipificados en los artículos 5 y 6 (numerales
1, 2, 3,8 y 10) de la Ley Sobre el Hurto
y Robo de Vehículos Automotores y el artículo 264 de la Ley Orgánica para la
Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, cometidos en perjuicio
del ciudadano Jesús Ramón Pinto Barrios.
Contra la sentencia de la Corte de
Apelaciones, interpuso recurso de casación el defensor privado del acusado, no
siendo contestado por el Ministerio Público, en su oportunidad.
El 11 de abril de 2006, se dio cuenta en la
Sala de Casación Penal del recibo del presente expediente, correspondiendo la
ponencia al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, quien con tal
carácter suscribe el presente fallo.
Los hechos por los cuales acusó el
Ministerio Público, son los siguientes:
“… De los
resultados de la presente investigación el Ministerio Público ha logrado determinar
que en fecha 22 de abril de 2004, siendo aproximadamente las cuatro (4:00)
horas de la madrugada el ciudadano VISMAS EMILIO PIÑERO VILERA, plenamente
identificado en autos, fue aprehendido de forma flagrante por los Cabos
Segundos de la Guardia Nacional JULIÁN JOSÉ MATUTE HERNÁNDEZ, RICARDO GARCÍA
MONTES, MORALES JOSÉ DANIEL Y HERNÁNDEZ WILLIAMS, adscritos al Comando Regional
N° 5, Destacamento 56, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, ubicado en
Paracotos, Autopista Regional del Centro, quienes dejaron constancia en el Acta
Policial, de las circunstancias de tiempo, modo de lugar (sic) de la detención
del imputado de autos, cuando éstos funcionarios se encontraban de servicio en
el Punto de Control del Kilómetro 12, el (sic) Peaje Hoyo de la Puerta, y realizaban labores
de operativo vial de chequeo de vehículos y personas; apersonándose al lugar un ciudadano que quedó
identificado como JESÚS RAMÓN PINTO BARRIOS, informándoles que dos sujetos armados
lo despojaron de su vehículo MARCA: FORD, MODELO: GRANADA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO:
PARTICULAR, COLOR: DORADO, AÑO: 1983, SERÍAL DE CARROCERÍA: AJ26DG21963 y
PLACAS: AVX-970, en la ciudad de Caracas,
a la Altura del Estadio Brígido Iriarte, como a las nueve de la noche
del 21-04-2004 (sic), indicando que dos sujetos le solicitaron una carrera
hacia el Hospital Clínico Universitario, y en el momento que va saliendo de la
autopista, a la altura del Jardín Botánico el sujeto (adolescente) que se
encontraba sentado como copiloto esgrimió un arma y lo apuntó, despojándolo de sus documentos
personales y de su vestimenta, y a la altura del kilómetro 0 de la Autopista
Regional del Centro lo dejaron abandonado, señalándole a los efectivos que estos
sujetos se dirigían a la Autopista Regional del Centro sentido Valencia, y una
vez obtenida la información por parte de la víctima, se tomaron medidas de
prevención, y en se (sic) momento observaron acercarse un vehículo con las
características suministradas por la persona agraviada, por lo que ordenaron al
conductor del vehículo aparcarse al lado derecho de la vía, solicitándole al piloto y copiloto que se bajaran del
automotor, donde quedaron identificados como: VISMA (sic) EMILIO PIÑERO VILERA,
quien era la persona que conducía el carro y el copiloto se trataba del
adolescente N. A. L., al cual se le incautó un arma de fuego tipo Revólver,
Marca HS, Calibre 38, Special y Modelo HS38S, siendo testigo del procedimiento
VICENTE JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ, toda vez que esta fue la persona que auxilió y
trasladó al ciudadano PINTO BARRIOS JESÚS RAMÓN, al peaje de Tazón…”.
Los hechos acreditados por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de
Juicio del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, refieren a las circunstancias de tiempo, modo y lugar
como fue despojado el ciudadano Jesús Ramón Pinto Barrios del vehículo marca
Ford; modelo Granada; clase Automóvil; tipo Sedán; uso Particular; Color
Dorado; año 1983; serial de carrocería AJ26DG21963 y placas AVX-970 en la
ciudad de Caracas, e igualmente establecen como se produjo la detención del
ciudadano Vismas Emilio Piñero Vilera, quien conducía dicho vehículo, y en el
que se le incautó un carnet de circulación perteneciente al propietario del
vehículo, ciudadano Jesús Ramón Pinto Barrios. El referido ciudadano se encontraba en compañía del adolescente
N.A.L., al que también se le incautó un arma de fuego.
RECURSO DE
CASACIÓN
El recurrente planteó el recurso de casación,
denunciando la violación de los
artículos 13, 14 197 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo
siguiente:
“…Siendo la
oportunidad legal señalada en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal
Penal vigente para interponer Recurso de
Casación, contra la sentencia dictada
por esa Honorable Corte Tercera de Apelación (sic) en fecha 25/11/05 (sic) contra
mi defendido, Piñero Vilera Vismas Emilio, con fundamento a las siguientes
consideraciones. MOTIVOS PRIMERA DENUNCIA: Violación de la Ley por infracción
de derechos y garantías constitucionales. Artículo 13 (sic) Código Orgánico
Procesal Penal Vigente: Señala este articulado que se debe establecer la verdad
de los hechos por las vías jurídicas y la justicia y la aplicación del derecho.
Artículo 14 (sic) Código Orgánico Procesal Penal Vigente: Las pruebas deben ser
incorporadas para ser apreciadas conforme a la disposición (sic) de este
Código. Al respecto señala el recurrente que las pruebas fueron incorporadas
violando el artículo 197 (Ejusdem) mi defendido. (sic) Fue puesto a la orden de
la fiscalía luego de transcurrir mas de 24 horas de haberse practicado su
detención la cual ocurrió el día 21 de Abril de 2004 a las 11:30 PM (sic) tal y como se evidencia en las actas de
aprehención (sic) suscritas por los funcionarios de la Guardia Nacional que la
practicaron, adscritos al Destacamento Regional Nº 56 con sede en Paracotos.
Las mismas actas señalan posteriormente que las declaraciones efectuadas y el
procedimiento fueron levantados en la mañana del día 22 de Abril del mismo año;
habiendo recibido las actuaciones la Fiscalía de Guardia en la mañana del día 23 de Abril del 2004 lo
que sin lugar a dudas deja establecida que la presentación de detenidos
señalados en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente en el
cual establece el término de 12 Horas (sic) citación (sic) y garantías
procesales lo cual sin lugar a duda con lleva (sic) a la violación de derechos
y garantías antes expresadas por lo que la sentencia debe ser anulada. Denuncio
la infracción del artículo 373 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal
Vigente. PRIMERO: Violación a lapso de presentación detenido posterior al
término de doce horas que lo señalan. SEGUNDO: Violación del artículo 197 del
Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que las mismas fueron incorporadas
y valoradas ilícitamente violentando la disposición relativa a la introducción
de las pruebas señaladas en el precitado artículo 197 …”.
La Sala, para decidir, observa:
Los artículos 13, 14 y 197 del Código
Orgánico Procesal Penal, corresponden a disposiciones adjetivas que contienen
principios generales del proceso penal venezolano vigente, relacionados con la
finalidad del proceso, oralidad y licitud de la prueba respectivamente.
Por su parte, el artículo 373 del
Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:
“…Flagrancia
y procedimiento para la presentación del aprehendido.“ El aprehensor dentro
de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la
disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas
siguientes, lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá cómo se
produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del
procedimiento ordinario abreviado, y la imposición de una medida de coerción
personal, o solicitará la libertad del aprehendido…”.
Ahora bien, el artículo 462 del
Código Orgánico Procesal Penal,
establece lo siguiente:
“… El recurso de casación será interpuesto ante
la Corte de Apelaciones (…) Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma
concisa y clara, los preceptos legales
que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación o
por errónea interpretación expresando de qué modo se impugna
la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente,
fundándolos separadamente si son
varios…”.
De lo expuesto se infiere, que el
recurrente no cumplió con los requisitos exigidos en la disposición transcrita,
por cuanto la defensa invoca conjuntamente varios alegatos: lo relativo al
régimen probatorio, a las circunstancias como fue aprehendido su defendido y la
oportunidad en que fue puesto a la orden del Ministerio Público.
La Sala de Casación Penal ha
establecido que si el recurrente considera que la sentencia impugnada incurre
en varios vicios, deben fundamentarse éstos por separado. Además en la presente
causa las supuestas violaciones alegadas no son susceptibles de ser impugnadas
a la Corte de Apelaciones, corresponden a fases distintas del juicio.
Por consiguiente, al carecer dicha
denuncia de la debida fundamentación y al no cumplirse con los requisitos
formales necesarios para la admisibilidad del recurso propuesto, SE DESESTIMA POR
MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, de conformidad con el artículo 465 del Código
Orgánico Procesal Penal.
Por último, en atención a lo
dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del
Código Orgánico Procesal Penal, la Sala
ha procedido a revisar el fallo impugnado y considera que el mismo se
encuentra ajustado a derecho.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos
anteriormente expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DESESTIMA
por MANIFIESTAMENTE INFUNDADO
el recurso de casación interpuesto
por la defensa del ciudadano VISMAS EMILIO PIÑERO VILERA.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo
de Justicia, en Sala de Casación Penal, a
los CUATRO (4) días del mes de MAYO del año 2006. Años: 196° de la
Independencia y 147° de la Federación.
El Magistrado Presidente,
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
Ponente
El Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR CORONADO FLORES
Las Magistradas,
BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
MIRIAM MORANDY MIJARES
La Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
ERAA/ aeec.
Exp. N°AA30-P-2006-000129.