La Sala Nro. 1 de la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,
en fecha 02 de febrero de 2006, integrada por los Jueces Tibisay Pacheco Rada
(ponente), Belkys Alida Garcia y Juvenal Barreto Salazar, dictó los siguientes
pronunciamientos; PRIMERO: declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogado
Vilma Pantoja de Negrin, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ibeth
Cecilia Chávez (víctima), SEGUNDO:
confirmó la decisión del Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de
Control del referido Circuito, de fecha 24 de agosto de 2004, que: 1) decretó
el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el
artículo 318, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, por la
comisión del delito de desacato, previsto en el artículo 31 de la
Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto
el hecho objeto del proceso no se realizó; 2) decretó el sobreseimiento de
la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 2, eiusdem,
por la comisión de los delitos de abuso en la corrección y disciplina y de sevicias
en la familias, previstos en los artículos 441 y 442 (ahora 439 y 440) del
Código Penal, por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter penal; 3)
en cuanto al presunto delito de estafa y
difamación e injuria, consideró
el tribunal que los mismos se tratan de hechos nuevos que no deben ser incorporados
a la presente causa; 4) negó la solicitud de medida cautelar, referida
al embargo preventivo de bienes e indemnización por daño, por cuanto no se
cumplió con los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en
perjuicio de la Universidad Santa Maria.
Contra la referida decisión de la Corte de
Apelaciones, propuso recurso de casación la abogada Vilma Pantoja de Negrín,
inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 7.517, en
su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ibeth Cecilia Chávez.
Trascurrido el lapso legal para la contestación
del recurso, sin que se llevara a cabo la realización de tal acto, fueron
remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 31 de marzo de
2006, se recibió el expediente en Sala de Casación Penal. En fecha 11 de abril
de 2006, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al
Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores.
Cumplidos, como han sido,
los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad
para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto,
observa:
DE LOS HECHOS
Los hechos acreditados
por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Control del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 24 de agosto de
2004, son los siguientes:
“…denuncia interpuesta en fecha 10-09-02, por ante la sede de la Fiscalía
General de la República, por parte de la ciudadana IBETH CECILIA CHÁVEZ, en
donde denuncia una serie de actos presuntamente cometidos por la Universidad
Santa María y donde considera que le fueron violadas normas de rango
Constitucional haciendo alusión a los artículos (s) 102 y 103 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciando en consecuencia
por el delito de desacato a una orden judicial por cuanto señala que no se le
estaba dando cumplimiento a un Mandato de Amparo constitucional declarada a su
(sic) favor, a la vez hace alusión al delito de servicia …” (sic).
DEL
RECURSO
ÚNICA DENUNCIA:
Con fundamento en los artículos 459, en su
primer aparte, 460, 6, 12, 13, 16, 173, 191, 192 y 195 todos del Código
Orgánico Procesal Penal, en concordancia
con los artículos 2, 3, 19, 21, 25, 26, 49 ordinales 3º y 8º y 102, 103,
253, 255, 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
y el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, la impugnante denuncia la violación del artículo 401 ordinal
3º del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación. En su concepto,
“…En lo decidido por la Juez de la Sala 1 de la Corte de
Apelaciones Tibisay Rada Pacheco, al
existir una falta u omisión en la valoración de mi escrito de apelación,
y las pruebas promovidas por el Consultor Jurídico de la Universidad Santa
Maria están viciadas…”.
En tal sentido, señala que “…la juez Dra. Tibisay Pacheco Rada en la decisión de fecha 02 de
Febrero del año 2006 no expresó clara y terminantemente cuales fueron las
probanzas que consideró para confirmar el sobreseimiento de la causa de la
decisión recurrida, lo que constituye un silencio absoluto de pruebas, siendo
entonces su fallo inmotivado, carente de Sustanciación legal lo que equivale
entonces a la nulidad absoluta de la decisión de fecha 02 de Febrero del año 2006,
por violaciones directas de lo preceptuado en los artículos 13, 173, 191, 192
del Código Orgánico Procesal Penal…”. En
consecuencia, concluye “…que le fueron
violados los artículos 21 y 49 de la Constitución al no tomar en cuenta como
delitos los artículos 441 y 442 del
Código Penal...”.
La
Sala, para decidir observa:
Revisadas, como han sido, las actas que
conforman el presente expediente, se observa que los delitos por el cual
presenta acusación la ciudadana Ibeth Cecilia Chávez, son desacato previsto en
el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, y abuso en la corrección y disciplina y sevicia en las
familias, previstos en los artículos 441 y 442 (ahora 439 y 440) del Código
Penal, los cuales expresan:
Artículo 31 de la Ley
Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“…Quien
incumpliere el mandamiento de amparo constitucional dictado por el Juez, será
castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses....”.
Por su parte el artículo 441 (ahora 439)
del Código Penal dispone:
“…El que abusando de los
medios de corrección o disciplina, haya ocasionado un perjuicio o un peligro a
la salud de alguna persona que se halle sometida a su autoridad, educación,
instrucción, cuidado, vigilancia o guarda, o que se encuentre bajo su dirección
con motivo de su arte o profesión, será castigado con prisión de uno a doce
meses, según la gravedad del daño…”.
El artículo
442 (ahora 440) eiusdem, establece:
“…El que, fuera de los casos previstos en el artículo
procedente, haya empleado malos tratamientos contra algún niño menor de doce
años, será castigado con prisión de tres a quince meses.
Si los malos tratamientos se han ejecutados en un
descendiente, ascendiente o afín en línea recta, la prisión será de seis a
treinta meses.
El enjuiciamiento no
tendrá lugar sino por acusación de la parte ofendida, si los nuevos
tratamientos se han empleado contra el cónyuge; y si éste fuere menor, la
querella podrá promoverse también por las personas que, a no existir el
matrimonio, tendrían la patria potestad o la autoridad tutelar sobre el
agraviado…”.
El artículo 459 del Código Orgánico Procesal
Penal, expresa:
“Decisiones recurribles. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en
contra las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la
apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando
el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su
acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su
límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas
superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el acusador
particular o acusador privado hayan pedido la aplicación de pena inferiores a
las señaladas.(Resaltado
de la Sala).
Asimismo serán impugnables las
decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación
del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante
la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión
del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio
anterior”.
De las normas transcritas se desprende que la
sentencia recurrida no es impugnable en casación, pues los delitos por los cuales
formuló acusación la nombrada ciudadana contra la Universidad Santa Maria,
tiene asignada una pena inferior a cuatro años de prisión, en consecuencia no
se encuentra entre las decisiones que taxativamente, conforme el artículo 459
del Código Orgánico Procesal Penal, son recurribles a través del recurso de
casación.
En consecuencia, considera esta Sala procedente
desestimar, por inadmisible, el recurso de casación propuesto de conformidad
con lo previsto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se
declara.
En atención a lo
dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela y 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, no
obstante la indebida fundamentación del recurso, la Sala ha revisado el fallo
impugnado y considera que el mismo se encuentra ajustado a derecho y así lo
hace constar.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas,
este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando
Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima,
por inadmisible, el recurso de casación propuesto por la ciudadana Ibeth
Cecilia Chávez (víctima).
Publíquese, regístrese, y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo
de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los ( 22) veinte y dos días del mes de mayo de 2006.
Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Magistrado Presidente,
Eladio
Ramón Aponte Aponte
El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada,
Héctor Manuel Coronado
Flores Blanca Rosa Mármol de León
Ponente
Deyanira
Nieves Bastidas, Miriam Morandy Mijares
La Secretaria de la Sala,
Gladys Hernández
González
HMCF/vp.