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La Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 20 de diciembre de
2005, integrada por los Jueces Juan Luís Ibarra Verenzuela (ponente), Alfredo
German Baptista Oviedo y Attaway Marcano Ruiz, dictó los siguientes
pronunciamientos: 1) declaró con lugar el recurso de apelación propuesto
por los apoderados judiciales del querellante José Luís Peña Dávila; 2) declaró
la nulidad de la sentencia dictada
por el Juzgado Unipersonal Sexto de
Juicio del referido Circuito Judicial
de fecha 06 de junio de 2005, que absolvió
a la ciudadana Teresa Noguera Sánchez, venezolana,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 1.376.971, por el
delito de difamación agravada,
previsto en el artículo 444, (ahora 442)
del Código Penal; 3) ordenó la
celebración de un nuevo juicio oral.
Contra esa decisión los abogados Perla Fabiola
Hohep Noguera, Angel José del Nuncio Señor y Antonio José Marval Jiménez,
inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 7.233.191,
8.309.539 y 7.154.319, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados
judiciales de la querellada ciudadana Teresa Noguera Sánchez, interpusieron
recurso de casación. ii
La referida Corte de Apelaciones, habiendo
transcurrido el lapso respectivo para la contestación del recurso y sin que la
misma hubiese tenido lugar, remitió las actuaciones a este Tribunal Supremo de
Justicia.
En fecha 07 de abril de 2006, se recibió el
expediente en Sala de Casación Penal. En fecha 11 de abril de 2006, se dio
cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor
Héctor Manuel Coronado Flores.
Cumplidos, como han sido,
los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad
para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto,
observa:
DE LOS HECHOS
Los
hechos acreditados por el Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del
Estado Aragua, fueron expuestos de la manera siguiente:
“…El día 14 de julio de 2003; fue transmitido
el Programa Equilibrio Informativo, por la emisora de radio Ciudad 88.5 F.M.,
Maracay Estado Aragua, que en el mismo participó en calidad de invitada la
querellada TERESA NOGUERA SÁNCHEZ, en el ejercicio del derecho constitucional
de réplica contenido en el Artículo 58 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
En fecha 10 de julio de 2003, el Querellante JOSÉ
LUIS PEÑA DAVILA, fue entrevistado en el mismo espacio radial “Equilibrio Informativo”,
en el cual, se dio lectura de un Remitido Público difundido por un diario
impreso regional, cuya autoría fue aceptada por el Querellante, quien denunció
Mala praxis médica en la atención de su difunta hija Yadira del Carmen
Montilla, cuando se encontraba recluida como paciente en el Centro Médico de
Maracay, responsabilizando públicamente al personal médico tratante y de
enfermería adscrito al referido centro asistencial y al Banco de Sangre que
funciona en ese centro médico, que a su hija se le hizo transfusión con sangre
coagulada, por personal militar no calificado, que si él hubiese sabido que la enfermedad
de su hija era de un final inexorable, él no hubiese pagado Ochenta y ocho
Millones de Bolívares…”
DEL
RECURSO
PRIMERA DENUNCIA:
Los impugnantes denuncian la infracción por
parte de la recurrida de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, por errónea interpretación. Aducen que “...cuando
un juez, dentro del proceso, establece, crea, o sencillamente aplica un
procedimiento no previsto en la Ley Penal, viola la tutela efectiva judicial,
el debido proceso, y en consecuencia el derecho a la defensa, ya que
precisamente la actuación del operador de justicia debe tener su base
fundamental en la norma constitucional…”, citando doctrina y
jurisprudencia al respecto.
SEGUNDA DENUNCIA:
Alegan la infracción de los artículos 16 y 22
del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación. Aducen que la
recurrida violó el principio de inmediación y garantías procesales al conocer
de los hechos y medios de pruebas que fueron expuestos ante el a quo, además de
los principios de concentración y
contradicción al hacer de los hechos una interpretación contraria al
fallo del a quo.
La Sala, para decidir
observa:
El Código Orgánico Procesal Penal, en
su artículo 459, reza:
“Decisiones recurribles. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en
contra las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la
apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la
acusación o la víctima en su acusación privada, la aplicación de una pena
privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la
sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio
Público o el acusador particular o acusador privado hayan pedido la aplicación
de pena inferiores a las señaladas.(Subrayado de la Sala).
Asimismo serán impugnables las
decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación
del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante
la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión
del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio
anterior”.
Revisadas, como han sido,
las actas que conforman el presente expediente esta Sala observa, que el
presente recurso de casación es inadmisible, de conformidad con lo establecido
en el citado artículo 459, toda vez que la decisión impugnada no declara ni
confirma la terminación del proceso, ni hace imposible su continuación, tal
como lo exige el referido artículo 459, pues la consecuencia procesal del fallo
emitido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua,
es la celebración de un nuevo juicio oral y público, que deberá efectuarse ante
un Juez distinto al que efectuó la sentencia anulada.
A
mayor abundamiento, el delito por el cual se presentó querella acusatoria en su oportunidad contra la
ciudadana Teresa Noguera Sánchez, es
Difamación Agravada, previsto en el
artículo 444 (ahora 442) del Código Penal.
“…El
que comunicándose con varias personas reunidas o separadas, hubiere imputado a
algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio
público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de tres
a dieciocho meses.
Si
el delito se cometiere en documento público o con escritos, dibujos divulgados
o expuestos al público, o con otros medios de publicidad, la pena será de seis
a treinta meses de prisión…”
De la norma transcrita se
desprende que la sentencia recurrida no es impugnable en casación, pues el
delito por el cual se formuló la acusación contra la nombrada ciudadana tiene asignada una pena inferior a cuatro años de prisión,
en consecuencia no se encuentra entre las decisiones que taxativamente,
conforme el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, son recurribles a
través del recurso de casación.
En
virtud de lo antes expuesto, el presente recurso de casación debe ser
desestimado por inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en los artículos
459 y 465 eiusdem. Así se decide.
En
atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y 18 de la Ley del Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, la Sala ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo está
ajustado a derecho. Así lo hace constar.
Por las razones
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, desestima, por inadmisible, el recurso de casación propuesto por los abogados Perla
Fabiola Hohep Noguera, Angel José del Nuncio Señor y Antonio José Marval
Jiménez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana
Teresa Noguera Sánchez.
Publíquese, regístrese y
bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en
Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veinte y dos ( 22) días del mes de mayo
de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la
Federación.
El Magistrado Presidente,
Eladio
Ramón Aponte Aponte
El
Magistrado Vicepresidente,
La Magistrada,
Héctor Manuel Coronado
Flores
Blanca Rosa Mármol de León
Ponente
La Magistrada,
La Magistrada,
Deyanira
Nieves Bastidas Miriam Morandy Mijares
La Secretaria de la Sala,
Gladys Hernández González
HMCF/vp.