Magistrado Ponente Dr. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 20 de diciembre de 2005, integrada por los Jueces Juan Luís Ibarra Verenzuela (ponente), Alfredo German Baptista Oviedo y Attaway Marcano Ruiz, dictó los siguientes pronunciamientos: 1) declaró con lugar el recurso de apelación propuesto por los apoderados judiciales del querellante José Luís Peña Dávila; 2) declaró la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Unipersonal Sexto de Juicio del referido Circuito Judicial de fecha 06 de junio de 2005, que absolvió a la ciudadana Teresa Noguera Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 1.376.971, por el delito de difamación agravada, previsto en el artículo  444, (ahora 442) del Código Penal; 3) ordenó la celebración de un nuevo juicio oral.

 

Contra esa decisión los abogados Perla Fabiola Hohep Noguera, Angel José del Nuncio Señor y Antonio José Marval Jiménez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 7.233.191, 8.309.539 y 7.154.319, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la querellada ciudadana Teresa Noguera Sánchez, interpusieron recurso de casación. ii

 

La referida Corte de Apelaciones, habiendo transcurrido el lapso respectivo para la contestación del recurso y sin que la misma hubiese tenido lugar, remitió las actuaciones a este Tribunal Supremo de Justicia.

 

En fecha 07 de abril de 2006, se recibió el expediente en Sala de Casación Penal. En fecha 11 de abril de 2006, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores.

 

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto, observa:

 

DE LOS HECHOS

 

Los hechos acreditados por el Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, fueron expuestos de la manera siguiente:

 

“…El día 14 de julio de 2003; fue transmitido el Programa Equilibrio Informativo, por la emisora de radio Ciudad 88.5 F.M., Maracay Estado Aragua, que en el mismo participó en calidad de invitada la querellada TERESA NOGUERA SÁNCHEZ, en el ejercicio del derecho constitucional de réplica contenido en el Artículo 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 10 de julio de 2003, el Querellante JOSÉ LUIS PEÑA DAVILA, fue entrevistado en el mismo espacio radial “Equilibrio Informativo”, en el cual, se dio lectura de un Remitido Público difundido por un diario impreso regional, cuya autoría fue aceptada por el Querellante, quien denunció Mala praxis médica en la atención de su difunta hija Yadira del Carmen Montilla, cuando se encontraba recluida como paciente en el Centro Médico de Maracay, responsabilizando públicamente al personal médico tratante y de enfermería adscrito al referido centro asistencial y al Banco de Sangre que funciona en ese centro médico, que a su hija se le hizo transfusión con sangre coagulada, por personal militar no calificado, que si él hubiese sabido que la enfermedad de su hija era de un final inexorable, él no hubiese pagado Ochenta y ocho Millones de Bolívares…”  

 

DEL RECURSO

 

PRIMERA DENUNCIA:

 

Los impugnantes denuncian la infracción por parte de la recurrida de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por errónea interpretación. Aducen que “...cuando un juez, dentro del proceso, establece, crea, o sencillamente aplica un procedimiento no previsto en la Ley Penal, viola la tutela efectiva judicial, el debido proceso, y en consecuencia el derecho a la defensa, ya que precisamente la actuación del operador de justicia debe tener su base fundamental en la norma constitucional…”,  citando doctrina y jurisprudencia al respecto.

 

SEGUNDA DENUNCIA:

 

Alegan la infracción de los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación. Aducen que la recurrida violó el principio de inmediación y garantías procesales al conocer de los hechos y medios de pruebas que fueron expuestos ante el a quo, además de los principios de concentración y  contradicción al hacer de los hechos una interpretación contraria al fallo del a quo.

 

La Sala, para decidir observa:

 

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 459, reza:

 

“Decisiones recurribles. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el acusador particular o acusador privado hayan pedido la aplicación de pena inferiores a las señaladas.(Subrayado de la Sala).

 

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior”.

 

Revisadas, como han sido, las actas que conforman el presente expediente esta Sala observa, que el presente recurso de casación es inadmisible, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 459, toda vez que la decisión impugnada no declara ni confirma la terminación del proceso, ni hace imposible su continuación, tal como lo exige el referido artículo 459, pues la consecuencia procesal del fallo emitido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, es la celebración de un nuevo juicio oral y público, que deberá efectuarse ante un Juez distinto al que efectuó la sentencia anulada.

 

A mayor abundamiento, el delito por el cual se presentó querella acusatoria en su oportunidad contra la ciudadana Teresa Noguera Sánchez, es Difamación Agravada, previsto en el artículo 444 (ahora 442) del Código Penal.

 

“…El que comunicándose con varias personas reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de tres a dieciocho meses.

Si el delito se cometiere en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad, la pena será de seis a treinta meses de prisión…”

 

De la norma transcrita se desprende que la sentencia recurrida no es impugnable en casación, pues el delito por el cual se formuló la acusación contra la nombrada ciudadana tiene asignada  una pena inferior a cuatro años de prisión, en consecuencia no se encuentra entre las decisiones que taxativamente, conforme el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, son recurribles a través del recurso de casación.

 

En virtud de lo antes expuesto, el presente recurso de casación debe ser desestimado por inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 459 y 465 eiusdem. Así se decide.

 

En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 18 de la Ley del Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo está ajustado a derecho. Así lo hace constar.

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, desestima, por inadmisible, el recurso de casación propuesto por los abogados Perla Fabiola Hohep Noguera, Angel José del Nuncio Señor y Antonio José Marval Jiménez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Teresa Noguera Sánchez.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en  Sala de Casación Penal, en Caracas, a los  veinte y dos ( 22) días del mes de  mayo  de  2006.  Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

Eladio Ramón Aponte Aponte

 

 

 

El Magistrado Vicepresidente,                                                         La Magistrada,                                                                             

 

 

 

Héctor Manuel Coronado Flores                              Blanca Rosa Mármol de León                                                                                                      

Ponente

 

 

 

La Magistrada,                                                                               La Magistrada,

                

            

 

Deyanira Nieves Bastidas                                                Miriam Morandy Mijares

 

 

 

La Secretaria de la Sala,

 

 

 

Gladys Hernández González

HMCF/vp.

Exp. Nº C-06-135