Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

El 18 de noviembre de 2003, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, realizó la Audiencia Preliminar y dictó sentencia DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos ANTONIETA DE DOMINICIS y ARSENIO TOVAR RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.631.068 y 4.508.468, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de FALSO TESTIMONIO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y FALSEDAD DE ACTO, tipificados en los artículos 243, 177, y 317 del Código Penal reformado, en los siguientes términos: “…El Fiscal del Ministerio Público en su solicitud de sobreseimiento, presentada y expuesta oralmente en la audiencia, señaló que se abrió averiguación en contra de los ciudadanos ANTONIETA DE DOMINICIS MINERVINI Y ARSENIO TOVAR RODRÍGUEZ, en virtud de denuncia realizada por el ciudadano ALEXANDER SMITTER representado por sus abogados EINER ELÍAS BIEL MORALEZ, EGDA MAYELA RAMOS y ELLIS BIEL BLANCO, sobre los delitos de falso testimonio, previsto y sancionado en el artículo 243 del Código Penal en contra de la ciudadana ANTONIETA DE DOMINICIS MINERVINI, médico anatomopátologo, adscrita a la División General de Medicina Legal, Caracas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y los delitos de Acto Falso y Privación Ilegítima de Libertad en contra del ciudadano ARSENIO TOVAR RODRÍGUEZ, previstos y sancionados en los artículos 17 y 177, del Código Penal, respectivamente, este último Comisario Jefe de la Seccional Cagua del Cuerpo Técnico de Policía Judicial para la fecha de la investigación. Esta denuncia se realiza en virtud de un hecho ocurrido el día 19 de octubre de 1999, en el cual se encuentra el Cuerpo sin vida de la ciudadana MIRNA GALLARDO, causa por la cual el ciudadano ALEXANDER SMITTER, fue investigado y en los actuales momentos se encuentra en espera de juicio oral y público, ya que el Ministerio Público presentó acusación en su contra por tal motivo. De tal manera que el Ministerio Público ordenó la investigación correspondiente y el resultado de la misma, realizada por el órgano competente, según las diligencias practicadas, fue que no se había cometido ninguno de los delitos que se habían denunciado. En tal sentido el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos ANTONIETA DE DOMINICIS MINERVINI por el delito de falso testimonio, previsto y sancionado en el artículo 243 del Código Penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación al ciudadano ARSENIO TOVAR, se solicita el sobreseimiento por el delito de privación ilegítima de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien en relación con el delito de acto falso al término de la investigación no se pudo identificar a las personas que cometieron tal delito y por tanto si realmente el mismo se materializó… (Omissis)…

Habiendo revisado el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, así como las actas procesales en la presente causa y de modo que se realizó la audiencia especial con tal fin, como lo señala el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en esta última, cada una de las partes realizó sus alegatos de hecho y derecho, considerando quien aquí decide, que en relación al delito de Falso Testimonio previsto y sancionado en el artículo 243 del Código Penal, imputado a la Dra. ANTONIETA DE DOMINICIS MINERVINI, el mismo no es típico, es decir no configura un hecho punible, ya que la mencionada ciudadana, fue llamada como experto por un Tribunal de Control a fin de que realizase una experticia como Prueba Anticipada, consistente en la exhumación del cadáver de la ciudadana MIRNA GALLARDO, prueba esta que fue realizada, en fecha y hora indicada en presencia del Tribunal de Control correspondiente y de cada una de las partes involucradas en ese proceso y la Dra. ANTONIETA DE DOMINICIS MINERVINI, cumpliendo con su función y de forma técnica, extendió el informe pericial correspondiente, en el cual se explanaba lo observado por ella durante la exhumación del cadáver, en tal sentido se decreta el sobreseimiento de la causa en relación al delito de Falso testimonio previsto y sancionado en el artículo 243 del Código Penal venezolano vigente, por no ser el hecho imputado típico o revestir carácter penal alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al delito atribuido al Comisario ARSENIO TOVAR RODRÍGUEZ, contenido en el artículo 177 del Código Penal, referido a la Privación Ilegítima de Libertad, se observó, que el mismo no se configura, ya que el ciudadano mencionado habiendo obtenido el resultado de las primeras diligencias criminalísticas tendientes a esclarecer la muerte de la ciudadana MIRNA GALLARDO, entre ellas la autopsia de ley, practicada por la Dra. SOLÁNGEL MENDOZA, pone a la orden del Ministerio Público al ciudadano ALEXANDER SMITTER, por conseguir suficientes elementos criminalísticos  que lo involucran con la muerte de la ciudadana MIRNA GALLARDO, ahora bien consideró la Fiscal del Ministerio Público, que este debía ser dejado en libertad sin presentarlo ante un Tribunal de Control, quien se debía pronunciar en ese momento sobre la legitimidad o no de la detención del ciudadano ALEXANDER SMITTER, de la misma forma se pudo observar que el ciudadano antes mencionado, estuvo siempre asistido por sus abogados defensores, quienes siendo la libertad un derecho inherente a la persona humana, pudieron haber solicitado un recurso de Habeas Corpus a favor  de su defendido, para restituir la garantía infringida y dicha garantía fue restituida casi inmediatamente. En tal sentido se decreta el sobreseimiento de la causa en relación al Comisario ARSENIO TOVAR RODRÍGUEZ, por el delito de Privación Ilegítima de libertad previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación al delito de acto falso (falsificación de firmas), se decreta el sobreseimiento de la causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que nunca hubo a quien atribuirle el hecho denunciado, así como se observa que lo que existen son diligencias de interés criminalístico, que tienen como fin esclarecer un hecho suscitado y por el cual el Ministerio Público ordenó se abriera averiguación penal, esta situación es de obligatorio cumplimiento por el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por ser el principal órgano de investigación penal del país…”.

 

Contra la mencionada decisión la ciudadana abogada Egdy Mayela Ramos Graterol, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 70.525, en su condición de representante legal de la víctima ciudadano Alexander José Smitter Ruadez, interpone recurso de apelación.

 

El 29 de julio de 2004, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada por los Jueces Juan Luís Ibarra Verenzuela (Ponente), Anna María Del Giaccio y Alejandro José Perillo, declaró INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación.

 

Contra dicho fallo, ejercieron recurso de casación los Abogados Einer Elías Biel Morales y Egdy Mayela Ramos Graterol, en representación del ciudadano Alexander Smitter Ruadez.

 

El defensor de la ciudadana Antonieta De Dominicis Minervini, abogado Juan Carlos Gutiérrez Ceballos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 39.816, contestó el recurso de casación y solicitó que fuera declarado desestimado por manifiestamente infundado.

 

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 de mayo de 2005, bajo la ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, ANULÓ DE OFICIO la decisión dictada por la mencionada Corte de Apelaciones y ORDENÓ remitir el expediente a la misma Corte de Apelaciones, para que reponga la causa al estado en que se admita dicho recurso de apelación, en virtud de que el mismo fue interpuesto dentro del lapso.

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada por los Jueces Juan Luis Ibarra Verenzuela (Ponente), Alejandro José Perillo Silva y Alfredo Germán Baptista Oviedo, el 11 de noviembre de 2005, DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la representante judicial del ciudadano Alexander Smitter Ruadez, contra el fallo del 18 de noviembre de 2003, dictado por el Juzgado Cuarto de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal.

 

Contra esta nueva decisión, interpuso  recurso de casación la abogada Egdy Mayela Ramos Graterol, en representación de la víctima, ciudadano Alexander Smitter Ruadez.

 

Notificadas las partes de la anterior decisión, y no dando contestación al recurso de casación interpuesto, el expediente fue remitido al Tribunal Supremo de Justicia.

 

Recibido los autos se dio cuenta en Sala de Casación Penal el 11 de abril de 2006, y se designó Ponente a la MAGISTRADA DOCTORA DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

El defensor de la Ciudadana Antonieta De Dominicis Minervini, presentó escrito de observaciones al recurso de casación interpuesto, fuera del lapso legal establecido para ello.

 

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, y encontrándose esta Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, conforme a lo previsto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

 

RECURSO DE CASACIÓN

ÚNICA DENUNCIA

 

La recurrente con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia que la Corte de Apelaciones incurrió en violación del artículo 173 eiusdem, por inmotivación, por cuanto fundamentó su sentencia basándose en falso supuesto.

 

Para fundamentar su denuncia transcribe un corto párrafo de la sentencia recurrida y expresa: “Tal aseveración ...es absolutamente falsa, toda vez, que de la comparación entre el texto mismo de la decisión confirmada por la Corte de Apelaciones y la investigación iniciada (incluyendo las denuncias de cada delito y el fundamento de estas al momento de su realización), se desprende que, muy al contrario de lo expresado en la decisión que se impugna, tanto el Fiscal del Ministerio Público en su solicitud  de sobreseimiento, como la Jueza de Control, en realidad no analizaron de ninguna manera los elementos de la investigación. Siendo oportuno destacar que- precisamente- el motivo principal por el cual se insistió en la improcedencia del sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, consiste en el hecho de que la investigación no se completó. Y, es que –como podrá apreciarse- el Ministerio Público no culminó la investigación de los tres delitos denunciados. Y no cumplió con el deber de investigación, no sólo al impedir e interrumpir o interferir en las averiguaciones que realizaba la Guardia Nacional, recabando  -antes de culminar- las actuaciones adelantadas por este Cuerpo de Investigaciones y dictando la solicitud de sobreseimiento; sino que también incumplió con el deber de investigación al no revisar o examinar los elementos aportados a la investigación por los denunciantes en representación de la víctima, PRUEBAS éstas que son FUNDAMENTALES PARA LA COMPROBACIÓN DE LA PERPETRACIÓN DE CADA DELITO en particular, como lo son en los distintos delitos,…”.

 

Luego de transcribir parte del fallo recurrido, la recurrente señala que: “De tal manera que, también existe violación de ley en la recurrida, dado que se contrarió lo dispuesto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que el Ministerio Público no practicó las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de sus autores y demás partícipes. Asimismo en ese sentido también existe violación de Ley, por cuanto resultaron violadas las disposiciones del numeral 3 del Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone al Ministerio Público el deber de ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración del delito en este caso, para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación del delito y la responsabilidad de los autores o autoras.

Otro Falso Supuesto: al folio diecinueve (19) de la decisión recurrida, en respuesta al señalamiento de la parte apelante, de que el Tribunal de Control ni el Ministerio Público, analizaron  ni valoraron las pruebas señaladas por la víctima como fundamentales para verificar la comisión de los delitos denunciados, transcribe la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, fragmento de la sentencia Nro. 301 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de Marzo de 2000, como fundamento de que la Jueza Cuarta de Control si hizo una valoración de las pruebas, tal postura de la Corte de Apelaciones se sustenta en un falso supuesto, que puede ser verificado por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, al revisar y comparar los escritos contentivos de las denuncias formuladas -antes de la celebración de la audiencia preliminar- y las solicitudes dirigidas al Ministerio Público, a la Guardia Nacional y al Tribunal de Control, en donde, con detalles se indican cuales son los elementos que se consideran contentivos o prueba de la perpetración de los delitos en cuestión, con la solicitud de sobreseimiento y la decisión del Tribunal de Control, que permiten claramente constatar la falsedad del supuesto...”. 

 

La Sala, para decidir, observa:

 

Revisada como ha sido la presente denuncia, se observa que la recurrente realiza varios planteamientos que resultan poco precisos en cuanto a la fundamentación de su denuncia, ya que inicialmente señala que la recurrida violentó el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuyéndole a la Corte de Apelaciones los vicios de “inmotivación por cuanto se fundamenta en falso supuesto”   e  “ilogicidad”.

 

Además, no indica la recurrente de manera clara y precisa cómo la recurrida infringió esa disposición legal. Por el contrario se limitó simplemente a señalar a lo largo del escrito, que tanto el Ministerio Público como el Juzgador del Tribunal de Control, no analizaron de ninguna manera los elementos probatorios llevados al proceso y que la Corte de Apelaciones al convalidar y confirmar la decisión de Primera Instancia en Función de Control, incurrió en violación de Ley por falso supuesto.

 

 Por otra parte, la recurrente argumenta que la recurrida estableció el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos ANTONIETA DE DOMINICIS y ARSENIO TOVAR RODRÍGUEZ, basándose en un falso supuesto, vicio este, que no constituye motivo del recurso de casación, previsto en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En consecuencia, considera esta Sala procedente DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación propuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

 

En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y no obstante la indebida fundamentación del recurso, la Sala ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo se encuentra ajustado a derecho y así lo hace constar.

 

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación propuesto por la apoderada judicial de la víctima, en representación del ciudadano Alexander Smitter.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los VEINTIDÓS (22) días del mes de MAYO del año 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

ELADIO APONTE APONTE

 

 

El Magistrado Vicepresidente,     

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES               

 

 

Las Magistradas,

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Ponente

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

DNB/eams

EXP.RC06-137