Ponencia de la Magistrada Doctora Miriam Morandy Mijares.

 

 

El presente juicio se inició el 21 de abril de 1991 en virtud de la transcripción de novedad efectuada por el secretario de la Comisaría Oeste del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la cual dejó constancia que recibió información por parte del funcionario detective SEBASTIÁN HERRERA adscrito a ese organismo policial, que en el Hospital “José Gregorio Hernández” ubicado en Los Magallanes, Catia, ingresó el cadáver de una persona de sexo masculino que fue identificado como LUIS MIGUEL MARRUGO OSCAGUA y de acuerdo al resultado de la experticia médico legal, así como del protocolo de autopsia,  presentó una herida por arma de fuego con orificio de entrada en el séptimo espacio intercostal izquierdo posterior sin orificio de salida, produciéndose su muerte por hemorragia interna. Igualmente el funcionario policial informó del ingreso al hospital del ciudadano ALBERTO ACEVEDO quien presentó heridas producidas por arma de fuego, ambos procedentes del Barrio Nuevo Horizonte, calle Araguaney, vía pública, Catia.

 

            El 20 de enero de 1993 la ciudadana abogada SONIA ROYE SOTO en su condición de Fiscal Sexagésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, formuló cargos contra el ciudadano ANTONIO MARÍA ZULETA por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL tipificado en el artículo 407 del reformado Código Penal en perjuicio del ciudadano LUIS MIGUEL MARRUGO OSCAGUA.

El extinto Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda a cargo de la ciudadana juez abogada IRMA MANSILLA OLIVO, el 29 de octubre de 1993 condenó al ciudadano ANTONIO MARÍA ZULETA, a cumplir la pena de doce años de presidio por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL tipificado en el artículo 407 del reformado Código Penal.

 

El suprimido Juzgado Superior Quinto en lo Penal de esa misma Circunscripción Judicial, el 29 de abril de 1994 confirmó la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

 

El 29 de abril de 1997 la extinta Corte Suprema de Justicia anuló el fallo y ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Reenvío a fin de dictar nueva sentencia.

 

El 14 de agosto de 1997 el suprimido Tribunal Segundo de Reenvío en lo Penal con sede en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del ciudadano juez abogado PEDRO ELÍAS HERNÁNDEZ condenó al ciudadano ANTONIO MARÍA ZULETA, a cumplir la pena de doce años de presidio por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL tipificado en el artículo 407 del reformado Código Penal en perjuicio del ciudadano LUIS MIGUEL MARRUGO OSCAGUA.

 

El 21 de junio de 2000 se remitió el expediente a la Sala Accidental Primera de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la Resolución N° 284 de fecha 4 de abril de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

El 7 de enero de 2002 se remitieron las actuaciones a la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

 El 6 de marzo de 2006 la ciudadana abogada ISMELDA LUYANDO RIVERO, Defensora Pública Primera Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso de casación con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual refirió:

 

“…denuncio el vicio de inmotivación del fallo dictado por la sala Accidental de Reenvío, por falta de aplicación de los requisitos exigidos en el ordinal 3° del artículo 527 eiusdem, (cuyo texto es similar al del artículo 42 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, referido al contenido de la Sentencia (…) la recurrida transcribió elementos probatorios contenidos en autos y sin explicar suficientemente la razón jurídica en virtud de la cual condenó al procesado (…)  y sin acreditar los hechos que dio por probados…”.

 

 

El 28 de marzo de 2006 el ciudadano abogado JOSÉ LUIS SAPIAIN, suplente especial de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público ante las Salas Accidentales de Reenvío en lo Penal y Cortes de Apelaciones a Nivel Nacional, contestó el recurso de casación y señaló:

 

“… la recurrente transcribe parte de la sentencia impugnada relacionada con el análisis sobre la responsabilidad penal del acusado, pero no indica la Defensa, cuál o cuáles elementos de pruebas consideradas por el Tribunal, no observó, comparó ni valoró, así como tampoco cuál elemento de convicción debió admitir o desechar al momento de analizar la responsabilidad penal de su patrocinado…”.

 

El 10 de abril de 2006 se remitió el expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

 

El 11 de abril de 2006 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Se cumplieron los trámites procedimentales y la Sala pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

 

NULIDAD DE OFICIO EN INTERÉS DE LA LEY Y

LA JUSTICIA

 

El Tribunal Supremo de Justicia, en orden a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al examinar las actuaciones constató que la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en violación al debido proceso que consagra el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del numeral 12 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que omitió notificar personalmente al reo de la sentencia condenatoria dictada por el suprimido Tribunal Segundo de Reenvío en lo Penal con sede en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Tal circunstancia constituye un vicio de nulidad absoluta previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al contenido de la sentencia N° 3.242 de fecha 12-12-2002 dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en la cual destacó:

“Como lo dejó claramente expresado esta Sala, en fallo anterior (sentencia de 15 de agosto de 2002, caso directiva del Consejo Nacional Electoral), dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos (…) Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva (…) 1.6.1 Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal…”

 

El extinto Tribunal Segundo de Reenvío en lo Penal con sede en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó decisión mediante la cual condenó al ciudadano ANTONIO MARÍA ZULETA, a cumplir la pena de doce años de presidio por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y ordenó el traslado del referido ciudadano a la sede de ese Tribunal, con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 44 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal que prevé:

 

“Si el reo estuviere detenido, se le notificará en persona, y así se hará constar en autos por medio de una diligencia, que firmarán el sentenciado, si sabe escribir, y el Secretario del Tribunal para dar fe del acto”.

 

 

La citada disposición legal establecía de manera imperativa la necesidad de notificar al reo de la sentencia que se hubiere dictado en el proceso penal seguido en su contra, con lo cual se garantizaban los principios fundamentales que consagraba la Constitución Nacional aprobada el 23 de enero de 1961 y que en la actualidad dispone el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las diferentes disposiciones reconocidas por el Estado Venezolano en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y  la Declaración Universal de los Derechos Humanos, los cuales tienen jerarquía constitucional por mandato del artículo 23 de nuestra Carta Fundamental y así mismo se encuentran desarrollados en el Código Orgánico Procesal Penal con la finalidad de preservar como parte fundamental del proceso el derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva, como principios reguladores del proceso penal.

 

De la revisión exhaustiva del expediente se observa que el suprimido Tribunal Segundo de Reenvío en lo Penal con sede en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, realizó las diligencias conducentes a fin de notificar personalmente al ciudadano ANTONIO MARÍA ZULETA de la sentencia condenatoria, las cuales se hicieron nugatorias y se constató que en fecha 23 de marzo de 1998 el referido juzgado recibió comunicación por parte de la Dirección de Prisiones del Ministerio de Interior de Justicia, en la que informó:

 

“…se hizo una minuciosa búsqueda a través del Sistema de Registro y control del Sistema Penitenciario, sin lograr ubicar al referido ciudadano, procediéndose a enviar un Radio Mensaje dirigido a todos los establecimientos Penitenciarios del País, a fin de lograr la ubicación del mismo tanto en los Archivos Activos como en los Pasivos, en espera de una respuesta por parte de dichos Centros Penitenciarios, la cual se le hará llegar una vez recibida por esta Dirección…” (folio 36 de la pieza 3 del expediente).

 

Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal a partir del 1° de julio de 1999 las actuaciones fueron remitidas a la Sala Accidental Primera de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y posteriormente a la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones de esa misma Circunscripción Judicial, para que el actual proceso incoado en contra del ciudadano ANTONIO MARÍA ZULETA siguiera su curso conforme a las disposiciones aplicables para el régimen transitorio previsto en el Código Adjetivo Penal y en tal sentido se le notificara de la sentencia condenatoria dictada en su contra y se le reconociera el derecho a recurrir del fallo judicial.

 

Empero, la Sala Accidental Segunda indicada ut supra, el 17 de febrero de 2006 dictó un auto de mera sustanciación, en el cual refirió:

 

“Agotadas como han sido las diligencias ordenadas por esta Corte de Apelaciones, a los fines de localizar al ciudadano ANTONIO MARIA ZULETA y notificarlo de la sentencia… acuerda fijar a las puertas del Tribunal cartel de notificación a nombre del ciudadano ZULETA ANTONIO MARIA, quien a partir de la presente se tendrá por notificado a los fines previstos en el artículo 462… en la oportunidad en que el extinto Juzgado segundo de Reenvío dictó sentencia en la presente causa no notificó al Representante del Ministerio Público ni a la Defensa del citado acusado… esta Corte de Apelaciones acuerda notificarlos de la referida sentencia condenatoria; dejándose expresa constancia que el lapso previsto en el citado artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de anunciar recurso de casación contra dicho fallo, comenzará a transcurrir una vez que Secretaría deje constancia del recibo de la última de las notificaciones…”. (folios 98 y 99 de la pieza 3 del expediente)

 

            Así, en fecha 22 de febrero de 2006 mediante nota de secretaría, el mencionado juzgado asentó:

 

“…encontrándose todas las partes notificadas de la sentencia dictada por el extinto Juzgado Segundo de Reenvío de este Circuito Judicial Penal en fecha 14/08/1997, por lo que a partir del día hábil siguiente al de hoy comenzará a transcurrir el lapso previsto en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de anunciar recurso de casación contra la referida sentencia…”.

 

La Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no obstante de haber fijado el lapso previsto en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal para que las partes ejercieran uno de los mecanismos de impugnación procesal que no corresponde a los lapsos y recursos legalmente aplicables para el caso en concreto (artículos 337 y 352 del Código de Enjuiciamiento Criminal) obvió la notificación personal del reo, con el agravante de haber efectuado diligencias propias para la notificación de una persona en estado de libertad, pese a que en las actuaciones no consta que haya sido librada orden de excarcelación alguna por parte de un órgano jurisdiccional a favor del ciudadano ANTONIO MARÍA ZULETA o que el mismo se haya evadido de algún recinto carcelario. 

 

            La Sala Penal, en sentencia N° 988 de fecha 13 de julio de 2000, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, destacó:

 

“…Todo proceso no deja de ser un que hacer formal, donde los sujetos procesales en sus distintas dimensiones tienen que conducir su actividad y voluntad para la ejecución del acto y su ulterior legitimidad, según las reglas previstas en la ley. No hay acto procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar, todo lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, pues el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas, lugar y lapsos de los actos del proceso, considerados "ex ante" y plasmados en la legislación son en definitiva el fin último del Derecho Procesal Penal, donde el Principio del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes, que hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado; curso ese que no le está dado a las partes subvertir..."

 

Así mismo, en relación con la notificación de los actos procesales como garantía al debido proceso, la Sala de Casación Penal con reiteración ha decidido lo siguiente:

 

“…Resulta pertinente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nada dice sobre el procedimiento en ausencia y, por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, establece, como un derecho del imputado, no poder ser juzgado por este procedimiento (artículo 125, numeral 12). Por consiguiente, de acuerdo a lo expresado en la Carta Fundamental (artículo 49, numerales 1 y 2), la notificación personal al encausado, de los actos realizados en el juicio, es un derecho cuya inobservancia afecta la validez del proceso. En el caso concreto, el juicio contra el ciudadano Gustavo Caricote Starszy, continuó (después de la apelación del Ministerio Público) y se concluyó, sin haberse cumplido con el requisito esencial de la notificación personal del imputado para el acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 524 del Código Orgánico Procesal Penal (que presenta idéntica redacción al artículo 509 del vigente)…”. (Sentencia N° 198, de fecha 25 de abril de 2002, ponencia del Magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO)

 

            Por las consideraciones antes expuestas, se repone la causa al estado que el ciudadano ANTONIO MARÍA ZULETA sea notificado de la sentencia condenatoria dictada en fecha 14 de agosto de 1997 por el extinto Tribunal Segundo de Reenvío en lo Penal con sede en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el primer aparte del artículo 44 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y tal declaratoria acarrea que no se entre a conocer del recurso de casación interpuesto por la Defensa. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ORDENA la reposición parcial de la causa al estado que el ciudadano ANTONIO MARÍA ZULETA sea notificado de la sentencia condenatoria dictada en fecha 14 de agosto de 1997 por el extinto Tribunal Segundo de Reenvío en lo Penal con sede en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los CUATRO días del mes de  MAYO   de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147º de la Federación.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

 

La Magistrada,

 

 
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

La Magistrada,

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

La  Magistrada,

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

Ponente

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

Exp N° 06-153

MMM.