Ponencia de la Magistrada Doctora Miriam Morandy Mijares.
El presente juicio se inició el
21 de abril de 1991 en virtud de la transcripción de novedad efectuada por el
secretario de la Comisaría Oeste del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial,
en la cual dejó constancia que recibió información por parte del funcionario detective
SEBASTIÁN HERRERA adscrito a ese organismo policial, que en el Hospital “José
Gregorio Hernández” ubicado en Los Magallanes, Catia, ingresó el cadáver de una
persona de sexo masculino que fue identificado como LUIS MIGUEL MARRUGO OSCAGUA
y de acuerdo al resultado de la experticia médico legal, así como del protocolo
de autopsia, presentó una herida por
arma de fuego con orificio de entrada en el séptimo espacio intercostal izquierdo
posterior sin orificio de salida, produciéndose su muerte por hemorragia
interna. Igualmente el funcionario policial informó del ingreso al hospital del
ciudadano ALBERTO ACEVEDO quien presentó heridas producidas por arma de fuego,
ambos procedentes del Barrio Nuevo Horizonte, calle Araguaney, vía pública,
Catia.
El 20 de enero de 1993 la ciudadana
abogada SONIA ROYE SOTO en su condición de Fiscal Sexagésimo Quinto del
Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado
Miranda, formuló cargos contra el ciudadano ANTONIO MARÍA ZULETA por la
comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL tipificado en el artículo 407 del
reformado Código Penal en perjuicio del ciudadano LUIS MIGUEL MARRUGO OSCAGUA.
El extinto Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de
Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Distrito
Federal y Estado Miranda a cargo de la ciudadana juez abogada IRMA MANSILLA
OLIVO, el 29 de octubre de 1993 condenó al ciudadano ANTONIO MARÍA ZULETA, a
cumplir la pena de doce años de presidio por la comisión del delito de HOMICIDIO
INTENCIONAL tipificado en el artículo 407 del reformado Código Penal.
El suprimido Juzgado Superior Quinto en lo Penal de esa misma
Circunscripción Judicial, el 29 de abril de 1994 confirmó la decisión dictada
por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de
Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Distrito
Federal y Estado Miranda.
El 29 de abril de 1997 la extinta Corte Suprema de Justicia anuló el
fallo y ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Reenvío a fin de
dictar nueva sentencia.
El 14 de agosto de 1997 el suprimido Tribunal Segundo de Reenvío en lo
Penal con sede en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, a cargo del ciudadano juez abogado PEDRO ELÍAS HERNÁNDEZ condenó al
ciudadano ANTONIO MARÍA ZULETA, a cumplir la pena de doce años de presidio por
la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL tipificado en el artículo 407
del reformado Código Penal en perjuicio del ciudadano LUIS MIGUEL MARRUGO
OSCAGUA.
El 21 de junio de 2000 se remitió el expediente a la Sala Accidental
Primera de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, en virtud de la Resolución N° 284 de fecha 4 de abril
de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del
Sistema Judicial.
El 7 de enero de 2002 se remitieron las actuaciones a la Sala Accidental
Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas.
El 6 de marzo de 2006 la ciudadana abogada ISMELDA
LUYANDO RIVERO, Defensora Pública Primera Penal de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso de casación con fundamento
en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual refirió:
“…denuncio el
vicio de inmotivación del fallo dictado por la sala Accidental de Reenvío, por
falta de aplicación de los requisitos exigidos en el ordinal 3° del artículo
527 eiusdem, (cuyo texto es similar al del artículo 42 del derogado Código de
Enjuiciamiento Criminal, referido al contenido de la Sentencia (…) la recurrida
transcribió elementos probatorios contenidos en autos y sin explicar
suficientemente la razón jurídica en virtud de la cual condenó al procesado (…) y
sin acreditar los hechos que dio por probados…”.
El 28 de marzo de 2006 el ciudadano abogado JOSÉ LUIS
SAPIAIN, suplente especial de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público ante
las Salas Accidentales de Reenvío en lo Penal y Cortes de Apelaciones a Nivel
Nacional, contestó el recurso de casación y señaló:
“… la recurrente transcribe
parte de la sentencia impugnada relacionada con el análisis sobre la
responsabilidad penal del acusado, pero no indica la Defensa, cuál o cuáles
elementos de pruebas consideradas por el Tribunal, no observó, comparó ni
valoró, así como tampoco cuál elemento de convicción debió admitir o desechar
al momento de analizar la responsabilidad penal de su patrocinado…”.
El 10 de abril de 2006 se remitió
el expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
El 11 de abril de 2006 se dio
cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES,
quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Se cumplieron los trámites
procedimentales y la Sala pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
NULIDAD DE OFICIO EN INTERÉS DE
LA LEY Y
LA JUSTICIA
El Tribunal Supremo de
Justicia, en orden a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, al examinar las actuaciones constató que la Sala
Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, incurrió en violación al debido proceso que consagra
el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y del numeral 12 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal,
toda vez que omitió notificar personalmente al reo de la sentencia condenatoria dictada por el
suprimido Tribunal Segundo de Reenvío en lo Penal con sede en la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Tal circunstancia constituye un vicio de nulidad
absoluta previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención
al contenido de la sentencia N° 3.242 de fecha 12-12-2002 dictada por la Sala
Constitucional de este Máximo Tribunal, en la cual destacó:
El extinto Tribunal
Segundo de Reenvío en lo Penal con sede en la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas dictó decisión mediante la cual condenó al ciudadano
ANTONIO MARÍA ZULETA, a cumplir la pena de doce años de presidio por la
comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y ordenó el traslado del referido
ciudadano a la sede de ese Tribunal, con la finalidad de dar cumplimiento a lo
establecido en el primer aparte del artículo 44 del derogado Código de
Enjuiciamiento Criminal que prevé:
“Si el reo
estuviere detenido, se le notificará en persona, y así se hará constar en autos
por medio de una diligencia, que firmarán el sentenciado, si sabe escribir, y
el Secretario del Tribunal para dar fe del acto”.
La citada disposición legal establecía de manera imperativa la necesidad
de notificar al reo de la sentencia que se hubiere dictado en el proceso penal
seguido en su contra, con lo cual se garantizaban los principios fundamentales que
consagraba la Constitución Nacional aprobada el 23 de enero de 1961 y que en la
actualidad dispone el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y las diferentes disposiciones reconocidas
por el Estado Venezolano en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Declaración Universal de los Derechos
Humanos, los cuales tienen jerarquía constitucional por mandato del artículo 23
de nuestra Carta Fundamental y así mismo se encuentran desarrollados en el
Código Orgánico Procesal Penal con la finalidad de preservar como parte
fundamental del proceso el derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela
judicial efectiva, como principios reguladores del proceso penal.
De la revisión exhaustiva del expediente se observa que el suprimido Tribunal Segundo de Reenvío en lo
Penal con sede en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
realizó las diligencias conducentes a fin de notificar personalmente al
ciudadano ANTONIO MARÍA ZULETA de la sentencia condenatoria, las cuales se
hicieron nugatorias y se constató que en fecha 23 de marzo de 1998 el referido
juzgado recibió comunicación por parte de la Dirección de Prisiones del
Ministerio de Interior de Justicia, en la que informó:
“…se hizo una
minuciosa búsqueda a través del Sistema de Registro y control del Sistema
Penitenciario, sin lograr ubicar al referido ciudadano, procediéndose a enviar
un Radio Mensaje dirigido a todos los establecimientos Penitenciarios del País,
a fin de lograr la ubicación del mismo tanto en los Archivos Activos como en
los Pasivos, en espera de una respuesta por parte de dichos Centros
Penitenciarios, la cual se le hará llegar una vez recibida por esta Dirección…” (folio 36 de la pieza 3 del expediente).
Con la entrada en
vigencia del Código Orgánico Procesal Penal a partir del 1° de julio de 1999
las actuaciones fueron remitidas a la Sala Accidental Primera de
Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas y posteriormente a la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el
Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones de esa misma
Circunscripción Judicial, para que el actual proceso incoado en contra del
ciudadano ANTONIO MARÍA ZULETA siguiera su curso conforme a las disposiciones
aplicables para el régimen transitorio previsto en el Código Adjetivo Penal y
en tal sentido se le notificara de la sentencia condenatoria dictada en su
contra y se le reconociera el derecho a recurrir del fallo judicial.
Empero, la Sala
Accidental Segunda indicada ut supra,
el 17 de febrero de 2006 dictó un auto de mera sustanciación, en el cual
refirió:
“Agotadas
como han sido las diligencias ordenadas por esta Corte de Apelaciones, a los
fines de localizar al ciudadano ANTONIO MARIA ZULETA y notificarlo de la
sentencia… acuerda fijar a las puertas del Tribunal cartel de notificación a
nombre del ciudadano ZULETA ANTONIO MARIA, quien a partir de la presente se
tendrá por notificado a los fines previstos en el artículo 462… en la
oportunidad en que el extinto Juzgado segundo de Reenvío dictó sentencia en la
presente causa no notificó al Representante del Ministerio Público ni a la
Defensa del citado acusado… esta Corte de Apelaciones acuerda notificarlos de
la referida sentencia condenatoria; dejándose expresa constancia que el lapso
previsto en el citado artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, a los
fines de anunciar recurso de casación contra dicho fallo, comenzará a
transcurrir una vez que Secretaría deje constancia del recibo de la última de
las notificaciones…”. (folios 98 y 99
de la pieza 3 del expediente)
Así,
en fecha 22 de febrero de 2006 mediante nota de secretaría, el mencionado
juzgado asentó:
“…encontrándose
todas las partes notificadas de la sentencia dictada por el extinto Juzgado Segundo
de Reenvío de este Circuito Judicial Penal en fecha 14/08/1997, por lo que a
partir del día hábil siguiente al de hoy comenzará a transcurrir el lapso
previsto en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de
anunciar recurso de casación contra la referida sentencia…”.
La Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal
Transitorio de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, no obstante de haber fijado el lapso previsto en el
artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal para que las partes ejercieran
uno de los mecanismos de impugnación procesal que no corresponde a los lapsos y
recursos legalmente aplicables para el caso en concreto (artículos 337 y 352
del Código de Enjuiciamiento Criminal) obvió la notificación personal del reo, con
el agravante de haber efectuado diligencias propias para la notificación de una
persona en estado de libertad, pese a que en las actuaciones no consta que haya
sido librada orden de excarcelación alguna por parte de un órgano
jurisdiccional a favor del ciudadano ANTONIO MARÍA ZULETA o que el mismo se haya
evadido de algún recinto carcelario.
La Sala Penal, en sentencia N° 988
de fecha 13 de julio de 2000, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO
FONTIVEROS, destacó:
“…Todo
proceso no deja de ser un que hacer formal, donde los sujetos procesales en sus
distintas dimensiones tienen que conducir su actividad y voluntad para la
ejecución del acto y su ulterior legitimidad, según las reglas previstas en la
ley. No hay acto procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de
tiempo, modo y lugar, todo lo cual debe aparecer regulado mediante reglas
determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros
formalismos, pues el cumplimiento de los principios que informan el proceso
penal y la sujeción a las formas, lugar y lapsos de los actos del proceso,
considerados "ex ante" y plasmados en la legislación son en
definitiva el fin último del Derecho Procesal Penal, donde el Principio del
Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base en leyes
preexistentes, que hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan
un curso determinado; curso ese que no le está dado a las partes
subvertir..."
Así mismo, en relación con la notificación de los actos procesales como
garantía al debido proceso, la Sala de Casación Penal con reiteración ha
decidido lo siguiente:
“…Resulta
pertinente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, nada dice sobre el procedimiento en ausencia y, por su parte, el
Código Orgánico Procesal Penal, establece, como un derecho del imputado, no
poder ser juzgado por este procedimiento (artículo 125, numeral 12). Por
consiguiente, de acuerdo a lo expresado en la Carta Fundamental (artículo 49,
numerales 1 y 2), la notificación personal al encausado, de los actos
realizados en el juicio, es un derecho cuya inobservancia afecta la validez del
proceso. En el caso concreto, el juicio contra el ciudadano Gustavo Caricote
Starszy, continuó (después de la apelación del Ministerio Público) y se
concluyó, sin haberse cumplido con el requisito esencial de la notificación
personal del imputado para el acto de informes, de conformidad con lo previsto
en el artículo 524 del Código Orgánico Procesal Penal (que presenta idéntica
redacción al artículo 509 del vigente)…”. (Sentencia N° 198, de fecha 25 de abril de 2002, ponencia del
Magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO)
Por las consideraciones antes
expuestas, se repone la causa al
estado que el ciudadano ANTONIO MARÍA ZULETA sea notificado de la sentencia
condenatoria dictada en fecha 14 de agosto de 1997 por el extinto Tribunal Segundo de Reenvío
en lo Penal con sede en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, conforme a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo
49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con
el primer aparte del artículo 44 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal
y tal declaratoria acarrea que no se entre a conocer del recurso de casación
interpuesto por la Defensa. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas
el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando
Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ORDENA la reposición parcial de la
causa al estado que el ciudadano ANTONIO MARÍA ZULETA sea notificado
de la sentencia condenatoria dictada en fecha 14 de agosto de 1997 por el extinto Tribunal Segundo de Reenvío
en lo Penal con sede en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en
Caracas, a los CUATRO días del
mes de MAYO de dos mil seis. Años 196° de la
Independencia y 147º de la Federación.
El Magistrado Presidente,
El Magistrado
Vicepresidente,
La Magistrada,
La
Magistrada,
La Magistrada,
La Secretaria,
Exp N° 06-153
MMM.