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La Sala N° 10 de la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,
integrada por los jueces ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI (ponente), JUVENAL
BARRETO SALAZAR y RITA HERNÁNDEZ TINEO, en fecha 15 de febrero de 2006, dictó
los siguientes pronunciamientos: 1) Declaró con lugar los recursos de apelación
propuestos por el Ministerio Público y por el apoderado judicial de la víctima,
contra la parte de la decisión del Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera
Instancia en lo Penal en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial, que
en la audiencia preliminar, luego de admitir parcialmente la acusación fiscal,
modificó la calificación jurídica atribuida a los hechos (de extorsión a estafa
agravada en grado de frustración) y acordó medida cautelar sustitutiva de
libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3, 4
y 6, del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos CÉSAR EDUARDO HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ y MIGUEL ÁNGEL SÁEZ GÁLVEZ,
venezolanos, con cédulas de identidad Nros. 10.196.647 y 10.806.237, respectivamente
contra quienes el Fiscal del Ministerio Público formuló acusación por la
presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO,
USURPACIÓN DE FUNCIONES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los
artículos 459, 322, en relación con el 319, 213, encabezamiento, y 218, ordinal
2°, todos del Código Penal. 2) Revocó la decisión dictada por el referido
Juzgado Trigésimo Cuarto de Control y 3) Decretó la privación preventiva de
libertad de los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos
de extorsión, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 459 del
Código Penal, ordenando al citado juzgado de Control librar las
correspondientes boletas de encarcelación.
Contra dicho fallo
propusieron recurso de casación los abogados FRANCOISE JEREIJE ZERPA y RAÚL
ARMANDO BECERRA MURILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo los Nros. 74.422 y 72.565, en su carácter de defensores privados
de los acusados.
El abogado TOMMY JOSÉ DUGARTE MONSALVE, inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.283, en su carácter de apoderado
judicial de la víctima querellante, Industrias JADE C.A, dio contestación al
recurso de casación propuesto y la Corte de Apelaciones remitió las actuaciones
al Tribunal Supremo de Justicia. Recibido el expediente, el día 10 de abril de
2006, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado
Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, quien con tal carácter, suscribe el
presente fallo.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso,
pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso
propuesto en los siguientes términos:
El Fiscal Cuadragésimo
del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, con Competencia Plena, formuló acusación contra los acusados por los
siguientes hechos:
“…Los
imputados CESAR EDUARDO HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ y MIGUEL ÁNGEL SÁEZ GÁLVEZ,
ingresaron en varias oportunidades al interior de la sede de la empresa
“INDUSTRIAS JADE C.A”, asumiendo funciones públicas civiles al hacerse pasar
por funcionarios adscritos al Servicio Nacional Integrado de Administración
Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T), utilizando para ello carnet que los
identificaban en esa función al igual que documentación emanadas de ese
Organismo Público, (no emitidas por el mismo, según se evidencia de la comunicación
suscrita por el ciudadano JOSÉ JOAQUÍN CEDILO MEDINA, en su carácter de Gerente
Regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y
Tributaria (S.E.N.I.A.T), quien igualmente indica que los imputados no son
funcionarios de ese servicio), conversando con los directivos y empleados de
esa compañía quien se identificaba como “CARDENAS”, para que les cancelara la
cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000) o en su defecto
realizarían una fiscalización profunda de la empresa…”.
DEL RECURSO
PRIMERA DENUNCIA
Los
impugnantes denuncian la infracción del artículo 460 del Código Orgánico
Procesal Penal, “ya que la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, incurre en el
vicio de indebida aplicación de la ley, al decidir sobre planteamientos no
impugnados, incurriendo en evidente ultra petita todo lo cual se traduce en una
evidente violación a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela”. Según los recurrentes, la Corte de Apelaciones:
1.- “no solo se pronunciaron sobre el
fondo del asunto, sino que de una vez y antes de la celebración del juicio oral
y público procede a establecer la culpabilidad de nuestros representados, es
decir, dicta una condena anticipada”, 2.-
“incurre en severo desconocimiento del derecho y la jurisprudencia vinculante
de este Tribunal Supremo de Justicia, al admitir y decidir un recurso
evidentemente inadmisible ya que el auto que ordena el pase a juicio es
inapelable”, 3.- “se subrogó en las atribuciones del Juez de Control, y en vez
de anular la sentencia de primera instancia y ordenar una nueva audiencia se
convirtió en juez de control, violando el principio del juez natural”, 4.- “entraron
a valorar los hechos y a emitir pronunciamiento como si fuesen jueces de
juicio”.
SEGUNDA DENUNCIA
Alegan
los recurrentes la infracción del artículo 460 del Código Orgánico Procesal
Penal, “al considerar que existe
violación de la ley, por falta de aplicación de la misma, al vulnerarse los
artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y
331 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando no aplicó la inadmisibilidad del
Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 437
Literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, por ser la decisión recurrida
inimpugnable, ya que el auto que ordena la apertura a juicio no es apelable,
según sentencia de carácter vinculante y de aplicación obligatoria para todos
los Jueces de la República, criterio vinculante de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1303, de fecha 20 de junio de
2005, expediente 04-2599, Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ,
…”.
La Sala, para decidir, observa:
No obstante que el recurso de casación
interpuesto es inadmisible por la naturaleza de la decisión impugnada, en atención a lo dispuesto en los artículos 257
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código
Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de
los derechos e intereses de las partes, la Sala ha revisado el fallo recurrido
y observa que el mismo contiene un vicio que hace procedente su nulidad.
En
fecha 6 de diciembre de 2005, el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia
en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, realizó la audiencia preliminar en el proceso penal
seguido contra los ciudadanos CÉSAR EDUARDO HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ y MIGUEL ÁNGEL
SÁEZ GÁLVEZ, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, USO DE
DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, USURPACIÓN DE FUNCIONES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD,
previstos en los artículos 459, 322, en relación con el 319, 213,
encabezamiento, y 218, ordinal 2°, del Código Penal, en relación al primero de
los nombrados ciudadanos y EXTORSIÓN, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO,
USURPACIÓN DE FUNCIONES, en el caso del segundo. Al finalizar dicho acto el
referido Juzgado dictó los siguientes pronunciamientos:
1.-
Admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra
los ciudadanos CÉSAR EDUARDO HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ y MIGUEL ÁNGEL SÁEZ GÁLVEZ, y atribuyó
a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la
acusación fiscal, en relación al delito de Extorsión, “por considerar que la conducta desplegada por los imputados de autos
se subsume en el tipo penal anteriormente descrito; vale decir, la comisión del
delito de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE FRUSTRACIÖN, ilícito penal , previsto y
sancionado en el artículo 462 numeral segundo del Código Penal reformado”.
2.-
Admitió en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.
3.-
De conformidad con los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal,
ordenó la apertura del juicio oral y público, contra los acusados CÉSAR EDUARDO
HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ y MIGUEL ÁNGEL SÁEZ GÁLVEZ, por los delitos de Estafa
Agravada en grado de frustración, Uso de Documento Público Falso, Usurpación de
Funciones y Resistencia a la Autoridad, previstos en los artículos 459, 322, en
relación con el 319, 213, encabezamiento, y 218, ordinal 2°, del Código Penal,
en relación al primero de los nombrados ciudadanos y Estafa Agravada en grado
de frustración, Uso de Documento Público Falso y Usurpación de Funciones, en el
caso del segundo.
4.-
A solicitud de la defensa, revocó la medida cautelar de privación preventiva de
libertad, decretada en fecha 6 de junio de 2005 en contra de los acusados y en
su lugar les impuso las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas
en el artículo 256, numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
En
fecha 6 de diciembre de 2005, el referido Juzgado de Control dictó el
correspondiente auto de apertura a juicio contra los acusados.
En
fecha 13 de diciembre de 2005, el abogado JOSÉ ERNESTO GRATEROL ACOSTA, en su
carácter de Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana
de Caracas, con Competencia Plena, interpuso recurso de apelación en contra de
la decisión dictada por el Juzgado de Control en fecha 6 de diciembre de 2005,
mediante la cual: 1) Admitió parcialmente la acusación presentada “modificando la calificación jurídica a
favor de los imputados, de extorsión por el delito de estafa agravada en grado
de frustración, manteniendo las otras calificaciones jurídicas, y apartándose
del delito de extorsión”. 2) Revocó la medida de privación judicial preventiva
de libertad decretada en contra de los imputados y en su lugar acordó medida
cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el
artículo 256, numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
En
los mismos términos ejerció recurso de apelación el abogado TOMMY JOSÉ DUGARTE
MONSALVE, en su carácter de apoderado judicial de la víctima querellante,
Industrias JADE C.A.
La
Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de febrero de 2006, declaró con lugar los
recursos de apelación propuestos y tal efecto revocó la decisión dictada por el
Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, de fecha
6 de diciembre de 2005, en la oportunidad de celebrarse la audiencia
preliminar, mediante la cual atribuyó a los hechos una calificación jurídica
provisional distinta a la de la acusación fiscal y acordó medida cautelar sustitutiva
de libertad a los ciudadanos César Eduardo Hernández Gutiérrez y Miguel Ángel
Sáez Gálvez. Procediendo la Corte de Apelaciones a decretar la privación preventiva
de libertad de los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de
extorsión, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 459 del
Código Penal, ordenando al citado juzgado de Control librar las
correspondientes boletas de encarcelación.
Ahora
bien, el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo
330. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez
resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según
corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del
fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma
audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para
continuarla dentro del menor lapso posible;
2.
Admitir, total o parcialmente, la
acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a
juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica
provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;
3.
Dictar el sobreseimiento, si considera que
concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4.
Resolver las excepciones opuestas;
5.
Decidir acerca de medidas cautelares;
6.
Sentenciar conforme al procedimiento por
admisión de los hechos;
7.
Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del
proceso;
9.
Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba
ofrecida para el juicio oral.” (Subrayado de la Sala).
Conforme
a dicha norma, el juez de Control tiene la potestad de emitir una serie de
pronunciamientos al finalizar la audiencia preliminar, entre las cuales se encuentran
la admisión total o parcial de la acusación fiscal o del querellante y ordenar
la apertura del juicio oral y público, atribuirle a
los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación
fiscal o de la víctima (numeral 2), así como también decidir sobre la
legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas (numeral
9).
Por su
parte, el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“Artículo
331. Auto de apertura a juicio.
La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de
apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2.
Una relación
clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica
provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser
el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la
acusación;
3.
Las pruebas
admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4.
La orden de
abrir el juicio oral y público;
5.
El
emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días,
concurran ante el Juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al
tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se
incautaron.
Este auto será inapelable.” (Subrayado de la Sala)
Como se observa, el transcrito artículo en su
último aparte estableció la prohibición de apelar del auto de apertura a
juicio, el cual no es más que una decisión interlocutoria que determina el
objeto del juicio y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar
a éste hacia la fase del juicio oral.
Aceptar que el auto de apertura a juicio es
apelable, atentaría contra el principio de impugnabilidad objetiva establecido
en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual las
decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los
supuestos expresamente establecidos en dicho Código. Lo anterior debe
concatenarse con lo dispuesto en el artículo 437, literal “c”, eiusdem, el cual establece como causal
de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable
o irrecurrible por disposición expresa del mismo Código.
Al respecto, la Sala Constitucional ha
expresado:
“…Así, de la lectura de
la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual
reza ‘Este auto será inapelable’,
puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra
la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás
providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la
acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en
consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se
trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este
recurso.
(…)
Como
corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto
de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente
delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase
al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un
gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en
que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso
penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios
de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el
mencionado auto.
(…)
Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en
que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la
audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son
aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido
dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal
-siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal
inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa
consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por
una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y
como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.
A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de
apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal
Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de
todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando
sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el
proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa.
En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la
defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los
medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el
Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia;
mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los
medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen
irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de
medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su
defensa.
(…)
Entonces,
partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que
el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el
numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende,
tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio
Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330
le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar,
claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas
en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.
Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser
aplicados, mutatis mutandi, con
relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso,
quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la
declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero sí
pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita
con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal
pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas
en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara.
En otro orden de ideas, la negativa del legislador de
aceptar la posibilidad de interponer recurso de apelación contra el auto de
apertura a juicio, no atenta contra el artículo 49.1 de la Constitución de la
República de Venezuela, ni tampoco contra la garantía judicial contemplada en
el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o ‘Pacto de
San José’…”. (Sentencia N° 1303 del 20-06-2005, ponencia del Magistrado
Francisco Carrasqueño López).
En el presente caso, una vez analizada la
decisión recurrida a la luz de los planteamientos expuestos, esta Sala observa
que la misma infringió el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al
admitir el recurso de apelación propuesto contra el auto de apertura a juicio,
el cual es inapelable de conformidad con dicha disposición y que tal carácter,
tal como lo ha señalado la Sala Constitucional, no atenta contra el derecho
fundamental consagrado en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
En relación al cambio que puede hacer el juez de
control de la calificación jurídica provisional atribuida a los hechos por el
fiscal del Ministerio Público, esta Sala ha expresado lo siguiente:
“…La Sala de Casación Penal considera, que el articulo 330
numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio
de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación
jurídica de los hecho objeto del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que
aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede
variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio del
control jurisdiccional que
inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como
regulador del ejercicio de la acción penal…”. (Sent. N° 086 del 13-04-2006,
ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte).
De tal manera que en el presente caso el Juez de
Control conforme a lo dispuesto en el artículo 330, numeral 2, del Código
Orgánico Procesal Penal, tenía la potestad de atribuirle a los hechos una
calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal, y ello
no causó un gravamen irreparable para las otras partes (Ministerio Público y
víctima), pues durante el debate el juez de juicio podrá advertir al imputado
sobre un cambio en la calificación jurídica de los hechos (artículo 350 eiusdem).
En cuanto al pronunciamiento de la Corte de
Apelaciones, referido a la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de la
privación judicial preventiva de libertad otorgada por el juez de Control al
finalizar la audiencia preliminar, esta Sala considera que el juez de control
en dicha oportunidad, tiene asignada la potestad de decidir acerca de las
medidas cautelares (artículo 330, numeral 5, del Código Orgánico Procesal
Penal), por lo que en el presente caso ante la solicitud de la defensa, el juez
de Control estimó que era procedente las medidas cautelares solicitadas por la
defensa, por cuanto habían variado las circunstancias que fueron consideradas a
los fines de la imposición de la medida de coerción personal que se había
impuesto inicialmente a los imputados, esto por cuanto el juzgador de Control
atribuyó a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la
acusación fiscal y se desvirtuó el peligro de fuga “que podría frustrar las resultas del proceso y consecuentemente la
aplicación de la justicia”.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto,
esta Sala de Casación Penal anula la decisión de fecha 15 de febrero de 2006,
dictada por la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas, y ordena remitir el expediente al
Presidente del referido Circuito Judicial para su respectiva distribución a un
Juzgado de Juicio, el cual deberá dar inicio al juicio oral y público en contra
de los acusados CÉSAR EDUARDO HERNÁNDEZ
GUTIÉRREZ y MIGUEL ÁNGEL SÁEZ GÁLVEZ.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en
nombre de la República y por autoridad de la ley, anula, de oficio, el fallo dictado por Sala N° 10 de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en
fecha 15 de febrero de 2006, y ordena remitir el expediente al Presidente del
referido Circuito Judicial para su respectiva distribución a un Juzgado de
Juicio, el cual deberá dar inicio al juicio oral y público en contra de los
acusados CÉSAR EDUARDO HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ y MIGUEL ÁNGEL SÁEZ GÁLVEZ.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente.
Dada, firmada
y sellada en el
Salón de Audiencias del Tribunal Supremo
de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de 2006.
Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Magistrado Presidente,
El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada,
Ponente
La Magistrada,
La Magistrada,
La Secretaria,