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Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.
Dio
origen al presente juicio la denuncia interpuesta por la ciudadana CRUZ ELENA RODRÍGUEZ MÉNDES el 6 de abril de
2004, ante la Jefatura Civil de la Parroquia 23 de Enero de la Alcaldía del Distrito
Metropolitano de Caracas, en la que señaló
que tiene siete años conviviendo con el ciudadano REINALDO ENRIQUE GARCÍA MANZABEL en un apartamento que ambos compraron y que el prenombrado ciudadano
le ha dicho que se vaya porque quiere vivir con otra mujer, también señaló que
es víctima de ofensas verbales y amenazas de agresión y que el ciudadano
denunciado puso el apartamento a su nombre.
En
efecto, la ciudadana CRUZ ELENA RODRÍGUEZ MÉNDES en la denuncia realizada ante
la Jefatura Civil de la Parroquia 23 de Enero de la Alcaldía del Distrito
Metropolitano de Caracas, señaló tales hechos así:
“Tenemos 7 años conviviendo en un apto (sic)
que compramos entre los dos, me dice que me vaya y que quiere meter una
mujer. Ofensas verbales y amenazas de agresión,
el apto (sic) lo puso a nombre de él.”.
El 14
de diciembre de 2004 la Fiscalía Cuadragésima Octava del Área Metropolitana de
Caracas, representada por la ciudadana abogada OMAIRA RODRÍGUEZ ROMERO, realizó
el acto conciliatorio establecido en el artículo 34 de la Ley sobre la
Violencia contra la Mujer y la Familia, con la comparecencia de la ciudadana
denunciante CRUZ ELENA RODRÍGUEZ MÉNDES
y el ciudadano denunciado REINALDO ENRIQUE GARCÍA MANZABEL en el que se debían
comprometer en lo siguiente: 1) El ciudadano REINALDO ENRIQUE GARCÍA MANZABEL
asumiría la totalidad de la deuda del apartamento incluyendo la parte que le
corresponde a su ex concubina ciudadana CRUZ ELENA RODRÍGUEZ MÉNDES, y se
comprometería a entregarle la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES
con el fin de que la misma y sus familiares desalojasen dicho apartamento; 2)
La ciudadana CRUZ ELENA RODRÍGUEZ MÉNDES aceptaría dicho ofrecimiento y se
comprometería a desalojar el apartamento en un plazo máximo de un mes a partir
de la fecha en que recibiera el dinero; y 3) Ambas partes se comprometerían a
respetarse mutuamente, a no agredirse, ni ofenderse así como tampoco a fomentar
escándalos de ningún tipo. Este acuerdo conciliatorio fue aceptado por el
ciudadano denunciado REINALDO ENRIQUE GARCÍA MANZABEL pero no por la ciudadana
denunciante CRUZ ELENA RODRÍGUEZ MÉNDES.
La
ciudadana abogada OMAIRA RODRÍGUEZ ROMERO, Fiscal
Cuadragésima Octava del Área Metropolitana de Caracas, el 15 de diciembre de
2004, solicitó al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del
mismo Circuito Judicial, la aplicación del numeral 9 del artículo 39 de la Ley
contra la Violencia a la Mujer y la Familia, por considerarlo necesario para la
protección de la pareja dado a los conflictos existentes entre el ciudadano
denunciado y los familiares de la denunciante (dos hijos mayores de edad y su
señora madre) que viven en el inmueble.
El
Juzgado Vigésimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana juez abogada MARÍA DE LOURDES
FRAGACHÁN, el 8 de junio de 2005, declaró lo siguiente: 1) ACORDÓ que la
investigación continúe por vía ordinaria a fin que el Ministerio Público
colecte todos los elementos necesarios para presentar el acto conclusivo de
conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal
Penal en concordancia con el artículo 283 “eiusdem”; 2) ACOGIÓ la
precalificación dada a los hechos por la Fiscal del Ministerio Público de los
delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y
AMANAZAS, establecidos y sancionados respectivamente en los artículos 20 y 16
de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia; y 3) ORDENÓ el
desalojo de la familia de la ciudadana denunciante CRUZ ELENA RODRÍGUEZ de la
vivienda del ciudadano REINALDO ENRIQUE GARCÍA MANZABEL.
El 29
de septiembre de 2005, el ciudadano REINALDO ENRIQUE GARCÍA MANZABEL compareció
ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, y solicitó que se ejecutara la orden de desalojo
emanada por ese tribunal el 8 de junio del mismo año, puesto que los familiares
de la ciudadana denunciante aun permanecían en su casa y que él es quien paga
las cuotas de la hipoteca del mismo y se encuentra viviendo fuera del inmueble
para evitar conflictos.
El 14
de noviembre de 2005 compareció ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Control del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas la ciudadana
denunciante CRUZ ELENA RODRÍGUEZ MÉNDES,
previa notificación, y solicitó una prórroga de tres meses para que sus
familiares desalojasen el inmueble.
El
Juzgado Vigésimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana juez abogada MARÍA DE LOURDES
FRAGACHÁN, el 2 de diciembre de 2005, declaró SIN LUGAR la solicitud de tres
meses de prórroga para cumplir la decisión dictada por ese tribunal en el
desalojo de sus familiares del hogar común que habitaba con el ciudadano
REINALDO GARCÍA MANZABEL, según lo dispuesto en el artículo 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Contra ese auto interpuso recurso de apelación la ciudadana
CRUZ ELENA RODRÍGUEZ MÉNDES, asistida por la abogada ENA VIOLETA NÚÑEZ RINCÓN.
La
Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, a cargo de los ciudadanos jueces abogados MAIKEL JOSÉ
MORENO (Presidente), SAMER RICHANI SELMAN y JESÚS ORANGEL GARCÍA (Ponente), el
6 de febrero de 2006, CONFIRMÓ la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo
Cuarto de Control del mismo Circuito Judicial Penal y declaró SIN LUGAR el
recurso de apelación interpuesto.
Contra
ese fallo interpuso recurso de casación la ciudadana denunciante CRUZ ELENA
RODRÍGUEZ MÉNDEZ.
El 24
de marzo de 2006 se remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Supremo
de Justicia y se recibió el 18 de abril del mismo año.
El 21
de abril de 2006 se designó ponente a la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY
MIJARES.
El
31 de enero de 2006 se constituyó la Sala Penal.
Se
cumplieron los trámites procedimentales y la Sala pasa a dictar sentencia en
los términos siguientes.
RECURSO DE CASACIÓN
ÚNICA DENUNCIA
La recurrente denunció que la corte de apelaciones violentó
los derechos constitucionales establecidos en artículos 46 (numeral 1) y 49
(numeral 8) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le
corresponden como ciudadanos tanto a ella como a sus familiares por cuanto “...se
le obliga a botar a la calle a mis familiares directos en grado de
consanguinidad, los cuales son MI MADRE y MIS HIJOS, de un apartamento que me pertenece...”.
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El artículo 459 del
Código Orgánico Procesal Penal indica los fallos que pueden ser impugnados
mediante el recurso de casación. Al respecto dispone lo siguiente:
“Artículo
459. Decisiones recurribles. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto
en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la
apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el
Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación
particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena
privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la
sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio
Público o el acusador particular o acusador privado hayan pedido la aplicación
de pena inferiores a las señaladas.
Asimismo serán impugnables las decisiones de las
cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o
hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas en la fase
intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del
Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio
anterior.”.
La Sala constató que la
decisión de la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de
Caracas resolvió una incidencia (durante la fase de investigación) relacionada
con la solicitud de prórroga para el desalojo de vivienda donde conviven el
ciudadano REINALDO GARCÍA MANZABEL y la ciudadana CRUZ ELENA RODRÍGUEZ MÉNDES y
parte de los familiares de la ciudadana denunciante.
Tal decisión no es
susceptible de impugnación mediante el recurso de casación porque no le puso
fin al juicio ni impidió su continuación.
Por ende el fallo de la
corte de apelaciones no puede ser impugnado mediante el recurso de casación. En
consecuencia y sobre la base de la disposición legal arriba transcrita, el
recurso de casación se declara inadmisible de acuerdo a lo
preceptuado en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se
decide.
No obstante la decisión anterior el Tribunal Supremo de
Justicia, en orden a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución, ha revisado
el expediente para saber si se vulneraron los derechos de la víctima o si hubo
vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en su provecho y en aras de
la justicia y ha encontrado el fallo ajustado a Derecho.
Por las razones anteriormente
expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal,
administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la ciudadana
denunciante CRUZ ELENA RODRÍGUEZ MÉNDES contra la sentencia dictada el 6 de
febrero de 2006 por la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
El Magistrado Presidente,
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
El Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR
CORONADO FLORES
La Magistrada,
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
La Magistrada,
DEYANIRA
NIEVES BASTIDAS
La Magistrada,
MIRIAM MORANDY MIJARES
Ponente
La Secretaria,
Exp. 06- 166
MMM/