La Sala Única de la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 22
de noviembre de 2005, integrada por los Jueces Clemencia Palencia García
(ponente), Moraima Look Roomer y José Maximino Duran, declaró sin lugar el recurso
de apelación interpuesto por el ciudadano Freddy Rubén Couri Cano
(víctima-querellante), asistido por los abogados Elio Amado Abreu Patiño,
Gastón Miguel Saldivia Dáger y Frederick Rene Couri Mendoza, contra la decisión
del Juzgado Segundo de Control del citado Circuito Judicial Penal, Extensión
Acarigua, a cargo de la Juez Haydee Herrera de González, de fecha 14 de
noviembre de 2001, que a solicitud del Fiscal del Ministerio Público, decretó
el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Josué Rene Couri
Henríquez, venezolano, con cédula de identidad Nº 3.540.348 por la presunta comisión de
los delitos de estafa continuada, previsto en los artículos 464 en
relación con el 99, en concordancia con el 108, ordinal 5º, todos del Código
Penal, y el artículo 325, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal (hoy
artículo 318, numeral 3), y el delito de falsa atestación ante funcionario público, previsto en el artículo 321 del Código Penal, de conformidad con el
artículo 325, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal (hoy artículo 318,
numeral 2).
Contra la referida
decisión de la Corte de Apelaciones, propusieron recurso de casación los
abogados Gastón Miguel Saldivia Dáger y Frederick René Couri Mendoza, inscritos
en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 2.150 y 90.262
respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte
querellante ciudadano Freddy Rubén
Couri Cano.
Trascurrido el lapso legal para la contestación
del recurso, sin que se llevara a cabo la realización de tal acto, fueron
remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 18 de abril de
2006, se recibió el expediente en Sala de Casación Penal. En fecha 21 de abril
de 2006, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al
Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores.
Cumplidos, como han sido,
los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad
para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto,
observa:
DE LOS HECHOS
Los hechos acreditados
por el Juzgado Segundo de Control del citado Circuito Judicial Penal, de fecha
14 de noviembre de 2001, son los siguientes:
“…La presente causa se inicia durante la vigencia del Código de
Enjuiciamiento Criminal, el día 30 de agosto del año 1995, con la admisión, de
la Acusación intentada por el Ciudadano
FREDDY COURI, en contra del Ciudadano JOSUÉ COURI HENRIQUEZ, por los delitos de
ESTAFA y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en
los artículos 464 y 321, del Código Penal, cometidos en perjuicio de FREDDY
COURI y LA FÉ PÚBLICA, respectivamente, por el Tribunal Primero de Primera
Instancia, de este Circuito Penal. Presentadas durante el proceso una serie de
incidencias resueltas en su oportunidad, el Fiscal Tercero del Ministerio
Público,...presentó escrito solicitando el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por
considerar que la acción penal para proseguir la averiguación de los mismos
está prescrita, de conformidad...con el artículo 108, ordinal 5, de la
mencionada ley sustantiva. ...Los elementos constitutivos de la ESTAFA, son los
siguientes: ...En el caso en concreto nos encontramos con un ciudadano que para
la fecha cuando ocurren los hechos, se encontraba en precario estado de salud,
tan es así que poco tiempo después fallece, de avanzada edad (75 años), tal
como se evidencia de la actuación cursante al folio 43 de la Primera Pieza de
la presente causa).
...Al ciudadano FELIX COURI, se le hizo ver, aprovechándose del estado de
salud del mismo y su avanzada edad...que incluyendo al ciudadano JOSUÉ COURI,
como socio mayoritario de Representaciones Araure C.A, se evitaría ser
demandado por la ciudadana Josefina de Couri, por participación de bienes.
...En el caso que nos ocupa efectivamente, el ciudadano Josué Couri,
logró su inclusión en la empresa Representaciones Araure C.A, como socio
mayoritario de la misma, en detrimento del patrimonio de Félix Couri... .
El Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de la empresa
Representaciones Araure C.A. de fecha 19 de junio del año 1997, mediante la
cual el ciudadano Josué Couri cede a la ciudadana Josefina de Couri la
totalidad de las acciones que posee en la referida empresa.
Debidamente demostrado el cuerpo de delito de estafa continuada, esto
porque se inicia en el año 1994 siendo el último acto constitutivo de la misma,
la asamblea celebrada el día 19 de junio del año 1997 mediante la cual los
socios ceden, entre ellos Josué Couri a la ciudadana Josefina de Couri, la
cantidad de 250 acciones de las 1250, que posee en la empresa. Debidamente
determinado el cuerpo del delito de ESTAFA CONTINUADA nos corresponde
determinar los elementos de convicción en contra del ciudadano Josué Couri, en
el mencionado delito de los cuales son: A) declaraciones de..., los cuales son
contestes en manifestar, que el mes de enero del año 1995, presenciaron una
conversación entre los ciudadanos Freddy Couri y Josefina de Couri, donde esta
le manifestaba a aquel, que Josué Couri había estafado a su papá, Félix Couri,
amenazándole de que ella lo demandaría por participación de bienes, sino lo
incluía como socio mayoritario de la empresa Representaciones Araure C.A, de la
misma forma coinciden estos testigos en señalar que oyeron cuando Freddy Couri,
le preguntó a Félix Couri el motivo por los cuales había incluido Josué Couri,
como socio mayoritario de la empresa en mención a lo que, este respondió, que
lo había hecho por la presión que estaba ejerciendo, el mencionado Josué Couri,
de que Josefina Couri lo demandaría si no hacía lo que éste le estaba
exigiendo.
B) Declaración de la ciudadana Couri López Meira Isabel quien ...señaló,
que en el mes de marzo del año 1995, encontrándose visitando a su tío Félix
Couri, éste mandó a buscar a su hijo Freddy Couri, por cuanto su otro hijo
Josué Couri y su esposa Josefina Couri, lo habían inhabilitado; que lo mandó a
llamar para que lo ayudara a arreglar una cuenta bancaria que tenía en un banco
de Nueva York, el Chemical Bank.
Al adminicular estos elementos entre si y a la comunicación dirigida por
el ciudadano Félix Couri, al banco Chemical Bank, agregada al folio 57, ... y
con el acta de Asamblea General de la empresa Representaciones Araure C.A,
...queda establecida la autoría del ciudadano Josué Couri en el delito de
Estafa en perjuicio de Félix Couri... .
...ahora bien el hecho constitutivo de la Estafa, o último hecho
constitutivo de la ESTAFA, ocurrió el 19 de junio del año 1997, con el acta de
Asamblea extraordinaria de Accionistas mediante la cual Josué Couri, cede a la
ciudadana Josefina de Couri las acciones que posee en la empresa
Representaciones Araure C.A. es decir para la presente fecha ha transcurrido 4
años, 4 meses y 25 días del último acto ejecutivo de la estafa; siendo que el
lapso de prescripción, para los delitos sancionados con pena de tres años o
menos, tomándose como límite de la pena el término medio de la misma, tal como
sucede en el delito que nos ocupa, el cual es de tres años de prisión, de
conformidad con al artículo 108 ordinal 5to. De la ley sustantiva penal, la
acción penal para proseguir la averiguación del mismo está prescrita.
Comenzando a correr esta prescripción, desde el último acto de ejecución de la
misma, el cual fue la asamblea celebrada el día 19 de junio del año 1997...
En lo que atañe al delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO
también imputándole al ciudadano Josué Couri, quien decide observa...que Josué
Couri, no falseó su identidad, ni su estado, ni la de un tercero, ni mintió sobre
ningún otro hecho, toda vez, y en relación a ésta última circunstancia, que
éste no señaló el origen del dinero con el cual cancelaba las acciones, sólo se
limitó a depositar el dinero que requería para la adquisición de las mismas, y
una vez que el funcionario verificó la certeza del mismo le dio el curso legal
correspondiente...la conducta del aludido imputado no se subsume en ninguno de
los tipos delictivos previstos en el Código Penal, es decir el hecho no es
típico, por lo que ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la
presente causa en relación a esta hecho, de conformidad a lo establecido en el
artículo 325 ordinal 2do. Del Código Orgánico Procesal Penal...
En relación que la estafa es continuada y permanente porque aún los
socios están obteniendo provecho injusto en perjuicio ejeno...de las actas...se
observa que el imputado en la misma es el ciudadano Josué Couri..., y para la
fecha de la aludida venta. Éste habría renunciado a la Empresa Representaciones
Araure C.A., tal como se evidencia del Acta de Asamblea de Accionista de fecha
19 de junio del año 1997...”.
ANTECEDENTES
El Juzgado Segundo de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua,
en fecha 14 de noviembre de 2001, a cargo de la Juez Haydeé Herrera de
González, a solicitud del Fiscal del
Ministerio Público decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Josué
Rene Couri Henríquez, por la presunta
comisión de los delitos de estafa
continuada y falsa
atestación ante funcionario público, previstos en los artículos
464 en relación con el 99, en concordancia con el 108, ordinal 5º y 321 respectivamente,
del Código Penal, de conformidad con el artículo 325, numeral 3, en el caso
del primero de los delitos, y numeral 2 para el segundo de los delitos
mencionados (hoy artículo 318 numerales 3 y 2) del Código Orgánico Procesal
Penal.
Contra la referida
sentencia, en fecha 19 de noviembre de 2001, el ciudadano Freddy Rubén Couri
Cano (víctima-querellante), asistido por los abogados Elio Amado Abreu Patiño,
Gastón Miguel Saldivia Dáger y Frederick Rene Couri Mendoza, interpuso recurso
de apelación.
En fecha 20 de diciembre de 2001, la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Portuguesa, constituida por los Jueces Roger Luzardo
Parra (ponente), Amarylis H. de D Onghia y Joel Antonio Rivero, admitió el
recurso de apelación interpuesto.
En fecha 04 de enero de 2002, la citada Corte de Apelaciones, declaró “sin
lugar, por manifiestamente infundado”, la apelación interpuesta.
En fecha 22 de enero de 2002, el ciudadano querellante Freddy Rubén Couri
Cano, asistido por los abogados Gastón Miguel Saldivia Dáger y Frederick Rene
Couri Mendoza, interpuso recurso de casación.
En fecha 04 de abril
de 2002, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia con
ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León, en la cual se
señaló:
“...Esta Sala considera que la Corte de Apelaciones
del referido Circuito Judicial, ha debido decidir,...el recurso de apelación,
pues al no haberlo hecho ha vulnerado los derechos inherentes al debido proceso
de la parte querellante, a quien luego de habérsele admitido el recurso de
apelación por encontrarse el mismo debidamente fundamentado y ejercido durante
el lapso establecido; se declara tal recurso “SIN LUGAR por manifiestamente
infundado”... . Por las razones expuestas...ANULA
LA DECISIÓN DICTADA por la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en fecha 04 de enero de 2002; y ORDENA a dicha Corte
de Apelaciones decidir el recurso de apelación ejercido por la parte
querellante...”.
En fecha 22 de
noviembre de 2005, la mencionada Corte de Apelaciones integrada
por los Jueces Clemencia Palencia García (ponente), Moraima Look Roomer y José
Maximino Duran, declaró sin lugar el
recurso de apelación propuesto.
Sentencia ésta contra la cual se recurre hoy en casación.
DEL
RECURSO
Con fundamento en el artículo 460 del Código
Orgánico Procesal Penal, los impugnantes plantean cuatro denuncias, en los
siguientes términos:
PRIMERA DENUNCIA:
Infracción de los artículos 190 y 191 eiusdem, y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “por
violación de la ley”. Alegan, que “…la sentencia Nº 13 de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del
estado Portuguesa, de fecha 22 de noviembre del año 2005, con respecto de la
apelación ejercida contra la decisión del a-quo, del 14 de noviembre del año
2001, se fundamentó en dos considerando..., siendo tales considerando las bases
o razones de la Ponente de especie para concluir en la recurrida con la
dispositiva que contiene la decisión de la impugnada de marras.
En el
primer considerando, la Ponente se retrotrajo a la sentencia del 10 de febrero
del año 1996, proferida por el ad-quem, en lo referido al delito de Falsa
Atestación..., en la cual se estableció que: el mencionado delito imputado al
querellado, no se subsumía, según la sentencia anulada, en la tipicidad del
artículo 321 del Código Penal... y luego... nuevamente se retrotrajo, incongruente
y sesgadamente a la sentencia del a-quo… de finales de diciembre de
1995,...aludiendo sesgadamente la ponente, que la sentencia de casación no
decretó ningún acto que interrumpiera la prescripción...
Al
comparar la sentencia Nº 165, del 16 de abril de 1.997, dictada por la Sala de
Casación Penal de la entonces Corte Suprema de Justicia, con los fundamentos
del primer considerando de la sentencia impugnada, resulta evidente, que la
recurrida es anulable por haberse infringido crasamente en la misma…” (Sic).
SEGUNDA
DENUNCIA:
“...por el motivo de falta de aplicación de la
ley, en la recurrida...En el segundo considerando, que como antes se indicó
comienza en el cuarto párrafo de la página 9 de la recurrida, en el cual, la
Ponente se retrotrajo a la decisión dictada el 14 de noviembre del año 2001...,
en la cual se asentó... . Al comparar el segundo considerando contenido en la
sentencia recurrida, con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que
le ordena a los jueces... . Al no aplicarse en la recurrida el establecimiento
de la verdad por las vías jurídicas idóneas, y utilizar en contravención
criterios anulados al respecto por la propia Sala de Casación Penal, la Ponente
de la impugnada, incurrió en la nulidad casacional...” (Sic).
TERCERA
DENUNCIA:
“por el motivo de errónea interpretación...la decisión de sobreseimiento a favor del
acusado en el presente asunto pronunciado por el Juzgado de Primera Instancia
en Funciones de control Nº 2..., de
fecha 14 de Noviembre de 2.001, se asentó, materialmente, en la prescripción
ordinaria del delito de estafa imputado al acusado de autos, sobreseyéndole en
consecuencia la causa, lo cual resulta absolutamente con el carácter dado en la
decisión al mencionado delito: Estafa continuada y permanente.
En tal
sentido, al no estar demostrado en autos que la estafa continuada y permanente
cometida por el acusado de autos no ha cesado, hace al imputado del delito de
estafa en el asunto, hasta el presente, imprescriptible, razón por la cual, la
Ponente en la recurrida, incurrió en la causal de errónea interpretación
prevista en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal...”(Sic).
CUARTA
DENUNCIA:
“…Infracción
crasa en la impugnada de las garantías Constitucionales contenidas en los
artículos 26, 49, 257 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela a favor de la parte querellante…
Al
comparar ambas decisiones, la de la Sala de Casación Penal... de fecha 04 de
abril del año 2002, con la de la Corte Única de Apelaciones...de fecha 22 de
noviembre del año 2005...resulta evidente que: La Corte Única de
Apelaciones...infringió, crasamente, el artículo 335 de la Constitución..., al
no acatar la orden y jurisprudencia del máximo tribunal...en la decisión de
marras, porque declaró, nuevamente, sin lugar el recurso de apelación ejercido
contra la decisión del juzgado a-quo, el 14 de noviembre de 2001...” (sic).
La
Sala, para decidir observa:
Visto que para esta
Sala de Casación Penal, las cuatro denuncias propuestas en el presente recurso
de casación se plantean sin la debida técnica jurídica para hacerlo, razón por
la cual pasa a pronunciarse respecto a las mismas de forma conjunta:
El artículo 462 del
Código Orgánico Procesal Penal, expresa:
“Artículo 462.
Interposición. El recurso de casación.... Se interpondrá mediante
escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los
preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por
indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de que modo se
impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente,
fundándolos separadamente si son varios...”.
En tal sentido, la
Sala observa que las denuncias presentadas por el impugnante lucen confusas e
imprecisas, carentes de sentido. Tampoco indica, claramente, cual es el motivo
de los señalados en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal en el
cual apoya sus denuncias y la norma de procedimiento, que a su juicio, fue
infringida por la recurrida. De tal manera que a la Sala se le hace imposible
conocer el verdadero fundamento de las denuncias planteadas, así como el vicio
que se pretende denunciar.
Por lo antes expuesto,
la Sala considera procedente desestimar, por manifiestamente infundadas, las
denuncias planteadas por los impugnantes, por
no ajustarse a las exigencias contempladas el citado artículo 462 del
Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 465 eiusdem.
DECISIÓN
Por las razones antes
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por manifiestamente infundado,
el recurso de casación propuesto por los abogados Gastón Miguel Saldivia Dáger
y Frederick René Couri Mendoza, en su carácter de apoderados judiciales de la
parte querellante ciudadano Freddy
Rubén Couri Cano.
Publíquese,
regístrese, y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo
de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los 30 días del
mes de mayo de
2006. Años 196° de la Independencia y
147° de la Federación.
El Magistrado Presidente,
Eladio
Ramón Aponte Aponte
El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada,
Héctor Manuel Coronado Flores Blanca Rosa Mármol de
León
Ponente
Deyanira
Nieves Bastidas, Miriam Morandy Mijares
La Secretaria de la Sala,
Gladys Hernández
González
HMCF/vp.