Magistrado Ponente Doctor
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
La
Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Trujillo, integrada por los ciudadanos jueces Benito
Quiñónez Andrade, Rafaela González Cardozo (ponente) y Nelson Troconis Parilli,
el 21 de febrero de 2006, declaró sin
lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Oscar
Ernesto Colmenares, Defensor Público Décimo Primero de la Circunscripción
Judicial del Estado Trujillo, contra el fallo del Tribunal Segundo (Mixto) en
Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, dictado el
2 de noviembre de 2005, que condenó
al ciudadano José David Materano, venezolano y titular de la cédula de
identidad N° 5.771.992, a cumplir la pena de ocho (8) años de presidio, más las
accesorias correspondientes, por la comisión del delito de Homicidio
Intencional Simple, en grado de frustración, tipificado en el artículo 407 del
Código Penal (vigente para el momento de los hechos) en concordancia con los artículos
80 y 82 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano Francisco Antonio Pacheco.
Contra la sentencia de la Corte de
Apelaciones, interpuso recurso de casación la defensa del acusado, no siendo
contestado por el Ministerio Público, en su oportunidad.
El 26 de abril de 2006, se dio cuenta en la
Sala de Casación Penal del recibo del presente expediente, correspondiendo la
ponencia al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, quien con tal
carácter suscribe el presente fallo.
Los hechos acreditados por el Tribunal
Segundo (Mixto) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado
Trujillo, son los siguientes:
“… que el lunes
29-09-03 (sic), siendo las 5:30 de la tarde, se encontraba el ciudadano Francisco Antonio Pacheco, en su lugar
de trabajo, ubicado en la finca de la familia Bolívar, ubicada en el sector La
(sic) Travesías de Vitú, Trujillo, Estado Trujillo, sentado en el patio de la
casa, al lado de la chimenea, cuando es sorprendido por la espalda, de manera
cruel y violenta por el ciudadano JOSÉ DAVID MATERANO, quien sin mediar
palabra, se le abalanzó encima, armado de un machete, con la intención de darle
muerte, causándole herida notable que (sic) desfiguró la cara, a nivel de
regiones naso-frontal e infraorbitaria bilateral. Herida de 18 centímetros de
longitud, que va desde la región acromio clavicular y deltoidea izquierda.
Herida de 11 centímetros de longitud
en región supra escapular derecha, herida
de 6 centímetros en cara palmar de mano izquierda. Herida de 3 centímetros de longitud,
en cara palmar de pulgar izquierdo. Limitado funcional par ala (sic) flexión de los dedos de la mano
izquierda. Herida en cara palmar de los dedos medios, anular y meñique derecho,
traumatismos facial severo complicado. Fractura de los huesos propios de la
nariz, Traumatismo (sic) con herida profunda hombro izquierdo y espalda.
Traumatismo severo en mano izquierda complicado con lesión del flexor largo del
pulgar y flexores del índice izquierdo, la víctima pierde el sentido de la
conciencia debido a las múltiples lesiones infringidas y es cuando el imputado JOSÉ DAVID MATERANO deja de agredirlo y
se retira del lugar con la firme idea de que había logrado darle muerte…”.
RECURSO DE CASACIÓN
PRIMERA DENUNCIA
Con fundamento en el artículo 460 del
Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denunció la violación de la ley, por falta de aplicación, del artículo 173
eiusdem, señalando lo siguiente:
“… La recurrida, al
entrar a decidir el recurso propuesto por la Defensa Pública, contra la sentencia
definitiva del Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado
Trujillo, recurso propuesto por falta de motivación, incurrió en el vicio de
confirmar una decisión inmotivada, no aplicando lo dispuesto por el artículo 173 del Código Orgánico
Procesal Penal que establece que ‘Las decisiones del tribunal serán emitidas
mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad’ (…) ‘con fundamento
en los artículos 49 constitucional y 4,5,6,12,13 del Código Orgánico Procesal
Penal’, nos lleva a señalar que de haberse analizado bajo la óptica de la
motivación del fallo tal como fue denunciada la sentencia del Tribunal de
juicio (sic) debió haberse anulado y ordenarse la realización de un nuevo
juicio o se hubiese emitido una sentencia propia porque del acervo probatorio
sólo se determina la comprobación del cuerpo del delito; y, en cuanto a la
declaración de la víctima, por sí sola, en los términos expresados por la
Corte, mal se puede adminicular y confrontar al dicho de sus dos hijos (Daniel y
Yovanny Pacheco), para establecer responsabilidad penal alguna, por cuanto
éstos no presenciaron los hechos sino se limitan a declarar la versión (cuestionada) de su padre,
lo que indica que el origen del conocimiento del hecho no está en los dos
testigos sino en la versión que les suministró la victima, (sic), versión
ambigua y confusa por el estado en que quedó la víctima y por razones de su
edad…”.
La
Sala, para decidir, observa:
El recurrente señala la falta de
aplicación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pero de su
fundamento se advierte que alega el vicio de inmotivación de la sentencia de
primera instancia, sin concretar cuál es el supuesto vicio de inmotivación de
la sentencia de la Corte de Apelaciones; pues únicamente se limita a señalar que la recurrida:
“incurrió en el vicio de confirmar una
decisión inmotivada”, no aplicando lo dispuesto por el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal…”;
indicando además que: “... de haberse
analizado bajo la óptica de la motivación del fallo tal como fue denunciada la
sentencia del Tribunal de juicio (sic) debió haberse anulado y ordenarse la
realización de un nuevo juicio o se hubiese emitido una sentencia propia porque
del acervo probatorio sólo se determina la comprobación del cuerpo del delito…”;
y que: “…en cuanto a la declaración
de la víctima, por sí sola, en los términos expresados por la Corte mal se
puede adminicular y confrontar al dicho de sus dos hijos (Daniel y Yovanny Pacheco),
por cuanto éstos no presenciaron los hechos sino se limitan a declarar la
versión (cuestionada) de su padre, lo que indica que el origen del conocimiento
del hecho no está en los dos testigos sino en la versión que les suministró la víctima…”; planteamientos que a criterio de esta Sala, son
confusos e imposibilitan discernir cuál
fue el vicio cometido por la recurrida.
Por consiguiente, la Sala
considera procedente desestimar por
manifiestamente infundada la presente denuncia, de conformidad con lo
establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se
decide.
SEGUNDA DENUNCIA
Con fundamento en el artículo 460 del
Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denunció la violación de la ley,
por indebida aplicación de los artículos 407, 80 y 82 del Código Penal reformado,
y falta de aplicación del artículo 416
eiusdem, señalando lo siguiente:
“… La recurrida
considera que ‘ … fue acertado por parte del Tribunal a quo entrar en el texto
del fallo a establecer la intención del acusado, llegando lógicamente a la
conclusión de que los hechos acreditados encajan en la calificación jurídica de
Homicidio Simple en grado de frustración y no en el supuesto legal de lesiones,
(sic) gravísimas como pretende el recurrente…’, confirmando de esta manera la
decisión de (sic) Tribunal a quo en cuanto a la calificación jurídica del
delito. El vicio que denuncio, sin pretender cuestionar el establecimiento de
los hechos, consiste en que la recurrida convalidó una calificación jurídica no
acorde con los hechos establecidos. Así vemos como, de los hechos que quedaron
acreditados, podemos extraer que el médico forense, Dr. (sic) Homero Urbina,
manifestó que la víctima presenta ‘cicatriz notable que desfigura la cara…’,
elemento de prueba que permite encuadrar el hecho en el tipo penal de lesiones
gravísimas. Pero, por otra parte, al entrar la recurrida a analizar el asunto
relacionado con la intención o no de matar, sostiene que ‘… la intención en
muchos casos es difícil determinar… Hay carencia total de elementos objetivos
que, mediante una relación de causalidad, puedan comprometer la responsabilidad
penal de mi defendido. No es suficiente el número de heridas, ni la zona del
cuerpo lesionada, sino (sic) que es necesario un nexo causal que vincule al
acusado con el hecho. (…) El vicio denunciado influye en el dispositivo del
fallo en cuanto que se aprecia un encuadre inadecuado del hecho de la lesión al
tipo penal. Ello indica que la calificación jurídica de Homicidio Simple en
grado de frustración, no se ajusta a los hechos lo que produce una indebida
aplicación de los artículos 407, 80 y 82 del Código Penal, incurriendo la
recurrida en una evidente falta de aplicación del artículo 416 del Código
Penal, por lo que en este caso la solución que pretendo es la que se anule el
juicio o en su defecto se ajusten los hechos establecidos al tipo penal
indicando: (sic) 416 del Código Penal, toda vez que los hechos no se subsumen
en el delito de Homicidio Intencional Simple en grado de frustración, sino
(sic) en el delito de Lesiones Gravísimas…”.
La Sala, para decidir, observa:
El recurrente en la presente denuncia
alega la indebida aplicación de los artículos 407, 80 y 82 del Código Penal y
la falta de aplicación del artículo 416 eiusdem, es decir, denuncia el vicio de
error en la calificación del delito, pero en su fundamento señala que el
vicio “… consiste en que la recurrida convalidó una calificación jurídica no
acorde con los hechos establecidos…”; que la declaración del médico forense “…manifestó que la víctima presenta ‘cicatriz
notable que desfigura la cara…’, elemento de prueba que permite encuadrar el
hecho en el tipo penal de lesiones gravísimas.”; que “… hay carencia total de
elementos objetivos que, mediante una relación de causalidad, pueda comprometer
la responsabilidad penal de mi defendido …” ; y que “… no es suficiente el número de heridas, ni la zona del cuerpo
lesionada … sino que es necesario un
nexo causal que vincule al acusado con el hecho …”, alegatos estos que
deducen la inconformidad que tiene el recurrente con los hechos establecidos
por el sentenciador y no con respecto a
la calificación jurídica que pretende impugnar.
Al respecto ha dicho la Sala, que
cuando se alega el vicio de error en la calificación del delito es necesario
que no se cuestionen los hechos acreditados.
En consecuencia, al carecer dicha
denuncia de la debida fundamentación y al no cumplirse con los requisitos
formales necesarios para la admisibilidad del recurso propuesto, SE DESESTIMA
POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, de conformidad con el artículo 465 del Código
Orgánico Procesal Penal.
Por último, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la
Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala ha
procedido a revisar el fallo
impugnado y considera que el mismo se encuentra ajustado a derecho.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, el
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia, en
nombre de la República y por
autoridad de la Ley DESESTIMA por MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la defensa del ciudadano JOSÉ DAVID MATERANO.
Publíquese, regístrese y remítase el
expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, a los VEINTIDÓS (22) días del mes de MAYO del
año 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Magistrado Presidente,
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
Ponente
El Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR CORONADO FLORES
Las Magistradas,
BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
MIRIAM MORANDY MIJARES
La Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
ERAA/ aeec.
Exp. N°AA30-P-2006-000188.