Magistrado Ponente Doctor ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

 

         La Corte  de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, integrada por los ciudadanos jueces Benito Quiñónez Andrade, Rafaela González Cardozo (ponente) y Nelson Troconis Parilli, el 21 de febrero de 2006, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Oscar Ernesto Colmenares, Defensor Público Décimo Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contra el fallo del Tribunal Segundo (Mixto) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, dictado el 2 de noviembre de 2005, que condenó al ciudadano José David Materano, venezolano y titular de la cédula de identidad N° 5.771.992, a cumplir la pena de ocho (8) años de presidio, más las accesorias correspondientes, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, en grado de frustración, tipificado en el artículo 407 del Código Penal (vigente para el momento de los hechos) en concordancia con los artículos 80 y 82 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano Francisco Antonio Pacheco.

 

         Contra la sentencia de la Corte de Apelaciones, interpuso recurso de casación la defensa del acusado, no siendo contestado por el Ministerio Público, en su oportunidad.

 

          El 26 de abril de 2006, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del recibo del presente expediente, correspondiendo la ponencia al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

         Los hechos acreditados por el Tribunal Segundo (Mixto) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, son los siguientes:

 

“… que el lunes 29-09-03 (sic), siendo las 5:30 de la tarde, se encontraba el ciudadano Francisco Antonio Pacheco, en su lugar de trabajo, ubicado en la finca de la familia Bolívar, ubicada en el sector La (sic) Travesías de Vitú, Trujillo, Estado Trujillo, sentado en el patio de la casa, al lado de la chimenea, cuando es sorprendido por la espalda, de manera cruel y violenta por el ciudadano JOSÉ DAVID MATERANO, quien sin mediar palabra, se le abalanzó encima, armado de un machete, con la intención de darle muerte, causándole herida notable que (sic) desfiguró la cara, a nivel de regiones naso-frontal e infraorbitaria bilateral. Herida de 18 centímetros de longitud, que va desde la región acromio clavicular y deltoidea izquierda. Herida de 11 centímetros de longitud en región supra escapular derecha,     herida de 6 centímetros en cara palmar de mano izquierda. Herida de 3 centímetros de longitud, en cara palmar de pulgar izquierdo. Limitado funcional  par ala (sic) flexión de los dedos de la mano izquierda. Herida en cara palmar de los dedos medios, anular y meñique derecho, traumatismos facial severo complicado. Fractura de los huesos propios de la nariz, Traumatismo (sic) con herida profunda hombro izquierdo y espalda. Traumatismo severo en mano izquierda complicado con lesión del flexor largo del pulgar y flexores del índice izquierdo, la víctima pierde el sentido de la conciencia debido a las múltiples lesiones infringidas y es cuando el imputado JOSÉ DAVID MATERANO deja de agredirlo y se retira del lugar con la firme idea de que había logrado darle muerte…”. 

 

RECURSO DE CASACIÓN

 

PRIMERA DENUNCIA

 

         Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denunció la violación de la ley,  por falta de aplicación, del artículo 173 eiusdem,  señalando lo siguiente:

 

“… La recurrida, al entrar a decidir el recurso propuesto por la Defensa Pública, contra la sentencia definitiva del Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, recurso propuesto por falta de motivación, incurrió en el vicio de confirmar una decisión inmotivada, no aplicando lo  dispuesto por el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que ‘Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad’ (…) ‘con fundamento en los artículos 49 constitucional y 4,5,6,12,13 del Código Orgánico Procesal Penal’, nos lleva a señalar que de haberse analizado bajo la óptica de la motivación del fallo tal como fue denunciada la sentencia del Tribunal de juicio (sic) debió haberse anulado y ordenarse la realización de un nuevo juicio o se hubiese emitido una sentencia propia porque del acervo probatorio sólo se determina la comprobación del cuerpo del delito; y, en cuanto a la declaración de la víctima, por sí sola, en los términos expresados por la Corte, mal se puede adminicular y confrontar al dicho de sus dos hijos (Daniel y Yovanny Pacheco), para establecer responsabilidad penal alguna, por cuanto éstos no presenciaron los hechos sino se limitan a  declarar la versión (cuestionada) de su padre, lo que indica que el origen del conocimiento del hecho no está en los dos testigos sino en la versión que les suministró la victima, (sic), versión ambigua y confusa por el estado en que quedó la víctima y por razones de su edad…”.

 

 

 

       La Sala, para decidir, observa:

 

         El recurrente señala la falta de aplicación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pero de su fundamento se advierte que alega el vicio de inmotivación de la sentencia de primera instancia, sin concretar cuál es el supuesto vicio de inmotivación de la sentencia de la Corte de Apelaciones;  pues únicamente se limita a señalar que la recurrida: “incurrió en el vicio de confirmar una decisión inmotivada”, no aplicando lo dispuesto por el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal…”; indicando además que: “... de haberse analizado bajo la óptica de la motivación del fallo tal como fue denunciada la sentencia del Tribunal de juicio (sic) debió haberse anulado y ordenarse la realización de un nuevo juicio o se hubiese emitido una sentencia propia porque del acervo probatorio sólo se determina la comprobación del cuerpo del delito…”; y que: “…en cuanto a la declaración de la víctima, por sí sola, en los términos expresados por la Corte mal se puede adminicular y confrontar al dicho de sus dos hijos (Daniel y Yovanny Pacheco), por cuanto éstos no presenciaron los hechos sino se limitan a declarar la versión (cuestionada) de su padre, lo que indica que el origen del conocimiento del hecho no está en los dos testigos sino en la versión que les suministró la víctima…”;  planteamientos que a criterio de esta Sala, son confusos e imposibilitan  discernir cuál fue el vicio cometido por la recurrida.

 

         Por consiguiente, la Sala considera  procedente desestimar por manifiestamente infundada la presente denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.   Así se decide.

 

SEGUNDA DENUNCIA

 

         Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denunció la violación de la ley, por indebida aplicación de los artículos 407, 80 y 82 del Código Penal reformado, y  falta de aplicación del artículo 416 eiusdem, señalando lo siguiente:

                                

“… La recurrida considera que ‘ … fue acertado por parte del Tribunal a quo entrar en el texto del fallo a establecer la intención del acusado, llegando lógicamente a la conclusión de que los hechos acreditados encajan en la calificación jurídica de Homicidio Simple en grado de frustración y no en el supuesto legal de lesiones, (sic) gravísimas como pretende el recurrente…’, confirmando de esta manera la decisión de (sic) Tribunal a quo en cuanto a la calificación jurídica del delito. El vicio que denuncio, sin pretender cuestionar el establecimiento de los hechos, consiste en que la recurrida convalidó una calificación jurídica no acorde con los hechos establecidos. Así vemos como, de los hechos que quedaron acreditados, podemos extraer que el médico forense, Dr. (sic) Homero Urbina, manifestó que la víctima presenta ‘cicatriz notable que desfigura la cara…’, elemento de prueba que permite encuadrar el hecho en el tipo penal de lesiones gravísimas. Pero, por otra parte, al entrar la recurrida a analizar el asunto relacionado con la intención o no de matar, sostiene que ‘… la intención en muchos casos es difícil determinar… Hay carencia total de elementos objetivos que, mediante una relación de causalidad, puedan comprometer la responsabilidad penal de mi defendido. No es suficiente el número de heridas, ni la zona del cuerpo lesionada, sino (sic) que es necesario un nexo causal que vincule al acusado con el hecho. (…) El vicio denunciado influye en el dispositivo del fallo en cuanto que se aprecia un encuadre inadecuado del hecho de la lesión al tipo penal. Ello indica que la calificación jurídica de Homicidio Simple en grado de frustración, no se ajusta a los hechos lo que produce una indebida aplicación de los artículos 407, 80 y 82 del Código Penal, incurriendo la recurrida en una evidente falta de aplicación del artículo 416 del Código Penal, por lo que en este caso la solución que pretendo es la que se anule el juicio o en su defecto se ajusten los hechos establecidos al tipo penal indicando: (sic) 416 del Código Penal, toda vez que los hechos no se subsumen en el delito de Homicidio Intencional Simple en grado de frustración, sino (sic) en el delito de Lesiones Gravísimas…”.

 

 

         La Sala, para decidir, observa:

 

         El recurrente en la presente denuncia alega la indebida aplicación de los artículos 407, 80 y 82 del Código Penal y la falta de aplicación del artículo 416 eiusdem, es decir, denuncia el vicio de error en la calificación del delito, pero en su fundamento señala que el vicio  “… consiste en que la recurrida convalidó una calificación jurídica no acorde con los hechos establecidos…”; que la declaración del médico forense “…manifestó que la víctima presenta ‘cicatriz notable que desfigura la cara…’, elemento de prueba que permite encuadrar el hecho en el tipo penal de lesiones gravísimas.”; que “… hay carencia total de elementos objetivos que, mediante una relación de causalidad, pueda comprometer la responsabilidad penal de mi defendido …” ; y que “… no es suficiente el número de heridas, ni la zona del cuerpo lesionada … sino que es necesario un nexo causal que vincule al acusado con el hecho …”, alegatos estos que deducen la inconformidad que tiene el recurrente con los hechos establecidos por el sentenciador y no con respecto  a la calificación jurídica que pretende impugnar.

 

         Al respecto ha dicho la Sala, que cuando se alega el vicio de error en la calificación del delito es necesario que no se cuestionen los hechos acreditados.

 

       En consecuencia, al carecer dicha denuncia de la debida fundamentación y al no cumplirse con los requisitos formales necesarios para la admisibilidad del recurso propuesto, SE DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

         Por último, en atención a lo  dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República  Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala  ha  procedido a revisar el  fallo impugnado y considera que el mismo se encuentra ajustado a derecho.

 

DECISIÓN

        

         Por todos  los razonamientos anteriormente expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando  justicia, en  nombre de la República  y por autoridad de la Ley DESESTIMA  por MANIFIESTAMENTE INFUNDADO  el recurso de casación  interpuesto por la  defensa del ciudadano JOSÉ DAVID MATERANO.

 

         Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

 

         Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, a  los VEINTIDÓS (22) días del mes de MAYO del año 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

Ponente

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

 

  Las Magistradas,

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN

 

 

                                                      DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

 

ERAA/ aeec.                               

Exp. N°AA30-P-2006-000188.