Magistrado Ponente Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte
La Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los ciudadanos jueces Alegría Lilian
Belilty Benguigui, Rita Hernández Tineo (ponente) y Juvenal Barreto Salazar, el 14
de febrero de 2006, declaró sin lugar
el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado defensor José Joel
Gómez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.265.078, contra el
fallo dictado por el Juzgado Décimo
Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,
el 17 de febrero de 2005, que condenó al ciudadano José Nicolás Goncalves Da Silva, a cumplir la pena de trece (13)
años de presidio, más las accesorias correspondientes, por la comisión de los
delitos de Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificados en los artículos 407
(actualmente 405 del Código Penal) y 277 eiusdem.
Contra el fallo de la
Corte de Apelaciones, los defensores interpusieron recurso de casación, no
siendo contestado por el Ministerio Público en su oportunidad.
El 24 de abril de 2006 se
recibió el expediente, el 26 del mismo mes y año se dio cuenta en Sala de
Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor Eladio Aponte Aponte, quien, con tal carácter
suscribe el presente fallo.
Los
hechos investigados por el Ministerio Público, que dieron origen al presente
juicio son los siguientes:
“… En fecha, 11 de mayo de dos mil dos (sic), siendo
aproximadamente las 9:00 a.m horas de la mañana, el hoy occiso Jonathan Harris
Hidalgo, se encontraba durmiendo en el interior de un vehículo
tipo Jeep, marca Toyota, color azul y blanco, el cual estaba estacionado
dentro de la residencia ubicada en la carretera El Junquito, urbanización
Sabaneta baja (sic), sector La Cruz,
casa número cinco (05) (sic), cuando
llegó el ciudadano Alexsavier Torres
Hidalgo, informándole al ciudadano José Nicolás Goncalves Da Silva, que el
reproductor y las cornetas que le habían
robado en el interior del autobús las tenía un muchacho que residía en la parte de debajo (sic) de su casa, en ese momento el ciudadano José Nicolás
Goncalves, se dirigió hacia uno de los cuartos de su casa sacando del mismo un
arma de fuego tipo escopeta calibre 12,
marca New England, serial de orden NG208596, modelo SBI, la cual no presentaba
permiso alguno para portarla, luego se fue hacia el Jeep donde se encontraba
durmiendo Jonathan Harris Hidalgo, realiza
tres disparos uno que sale por la parte de atrás del Jeep, otro que
rompe el parabrisas y un tercero que le da en la cara a Jonathan Harris
Hidalgo…”.
Los hechos acreditados
por el Juzgado Décimo Quinto de Juicio
del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en decisión del 17 de febrero de 2005, son los
siguientes:
“…El día 11/05/2002, (sic) siendo aproximadamente las
10:00 (sic) de la mañana, cuando los funcionarios Dionisio Liendres, Williams
Hernández, Nelson Ramos y José Benítez, se encontraban de servicio en el
Junquito por el sector la Cruz del
Kilómetro 16 de Sabaneta Baja, fueron interceptados por varios ciudadanos
quienes les informaron que había un ciudadano muerto por arma de fuego dentro
de un vehículo, logrando éstos avistar a una persona sin signos vitales, dentro
de un vehículo tipo Jeep (…) al sitio se presentó el ciudadano JOSÉ NICOLAS GONCALVES DA SILVA (sic) quien les hizo entrega a
los funcionarios ya mencionados de un
arma de fuego, tipo escopeta,
manifestándoles que momentos antes le había ocasionado un disparo accidental al
ciudadano Jonathan Harris Hidalgo, cuando forcejeaba con el mismo para quitarle
el arma de fuego…”.
RECURSO DE CASACIÓN
PRIMERA DENUNCIA
Con
fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes denunciaron la falta de
aplicación del numeral 2° del artículo
452 y el artículo 457 eiusdem, porque la Corte de Apelaciones no resolvió el recurso
de apelación y al respecto alegaron lo siguiente:
“… Esta defensa privada (…) denunció que el fallo dictado por el Juez de Juicio era ilógico,
contradictorio, que carecía de motivación;
que el juzgador no hizo la decantación del acervo probatorio previsto en
el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal ‘por cuanto el juzgador no analizó los
elementos probatorios existentes en el expediente…’ (…) Aunado a que la Corte
de Apelaciones … no decidió conforme al segundo aparte del artículo 456 ejusdem…”.
La
Sala pasa a decidir:
Los impugnantes
denunciaron la falta de aplicación del artículo 452 (numeral 2) del Código
Orgánico Procesal Penal, que contiene los motivos que hacen procedente el
recurso de apelación, por lo que no puede ser infringido por las Cortes de
Apelaciones.
Por otro lado, invocaron
la violación del artículo 457 ibídem,
que se refiere a la actuación de las Cortes de Apelaciones, cuando declaren con
lugar el recurso de apelación y ello no ocurrió en la presente causa.
Por ello, resulta
procedente desestimar, por manifiestamente infundada esta denuncia y según el
artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
SEGUNDA DENUNCIA
Sobre
la base del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, los impugnantes denunciaron
la violación de ley, por falta de aplicación, del los artículos 456 (numeral 2),
452, 359, 364, 461 eiusdem, en concordancia con el artículo 407 del Código
Penal (vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible) y por indebida
aplicación del artículo 5 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y señalaron:
“…La Corte de Apelaciones (…) incurrió en la omisión de análisis, comparación y
violación de los elementos probatorios (…) la juez de juicio no valoró el (sic) dicho de los funcionarios expertos de
balísticas (…) violentando así flagrantemente el Juez de juicio el artículo 24
de nuestra Constitución nacional (sic)…”.
TERCERA DENUNCIA
Con apoyo en el artículo
460 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa denunció la violación de Ley,
por falta de aplicación del los artículos 456 (numeral 2), 452, 359, 364, 461
eiusdem, en concordancia con el artículo 407 del Código Penal (vigente para el
momento en que ocurrió el hecho punible) y la indebida aplicación del artículo
5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y expresaron los
siguiente:
“…Considera la defensa que la sentencia aquí recurrida
adolece de falta de motivación, es decir la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no aplicó el contenido del
artículo 456 (sic), el cual señala que
la decisión debe estar debidamente motivada, el término de motivación significa
que la sentencia debe contener la exposición
concisa de los fundamentos de hecho y de derecho (…) toma en
consideración la juez para
sentenciar a nuestro defendido la
declaración de los médicos forenses, tal
y como la trascribe la corte de apelaciones (sic) en su fallo aquí recurrido…”.
Por cuanto las denuncias
segunda y tercera están planteadas en forma indéntica, señalando como
fundamento vicios de inmotivación, esta Sala pasa a resolverlas en forma
conjunta.
El artículo 462 del
Código Orgánico Procesal Penal, establece que el recurso de casación se
interpondrá por escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y
clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de
aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación, expresando de qué
modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen
procedente, fundándolos separadamente si son varios. En el presente caso, el
impugnante, no cumplió con lo dispuesto en el citado artículo 462, pues señaló
en forma conjunta, en ambas denuncias, varias disposiciones legales, contenidas
en el Código Orgánico Procesal Penal y en el Código Penal, que consideró
infringidas, las cuales regulan supuestos diferentes: Artículo 456 (audiencia
ante la Corte de Apelaciones); Artículo 452 (causales que hacen procedente el
recurso de apelación); Artículo 359 (nuevas pruebas en el debate probatorio);
Artículo 364 (requisitos formales de la sentencia); Artículo 461 (garantías del
acusado); y Artículo 407 (hoy 405 que tipifica el delito de homicidio
intencional) .-
Por lo anterior y por
cuanto el recurso de casación exige el cumplimiento de requisitos formales
imprescindibles y de particular importancia, cuya omisión no puede ser suplida
por la Sala de Casación Penal, se desestiman, por manifiestamente infundadas,
ambas denuncias de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal
Penal. Así se decide.
CUARTA
DENUNCIA
Con
fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, los
recurrentes denunciaron: la violación de ley, por indebida aplicación, del
artículo 408 (ordinal 1°) del Código Penal; la violación de ley, por falta de
aplicación del artículo 411 ejusdem y la violación de los artículos 26,
49 (numeral 1) y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, porque la recurrida incurrió en error de derecho en cuanto a la
calificación del delito, fundamentando su denuncia en lo siguiente:
“…la Corte de Apelaciones (…) da por
sentado la comisión del delito de homicidio calificado y Porte (sic) ilícito de
arma de Fuego, sin analizar los elementos que configuran la calificante…
(omissis)
La falta de determinación y análisis de
la circunstancia calificante del delito de homicidio imputado al procesado, en
la cual incurre la recurrida, configura
el vicio de falta de expresión de los hechos que el tribunal considera
probados, vicio que da lugar a la
casación del fallo por inmotivado…”.
La
Sala pasa a decidir:
Los
recurrentes no cumplen con los requisitos exigidos para la fundamentación del
recurso de casación. En efecto, alegan el vicio de error en la calificación del
delito y en su fundamento expresan: “…La
falta de determinación y análisis de la circunstancia calificante del delito de
homicidio imputado al procesado, en la cual incurre la recurrida, configura el
vicio de falta de expresión de los hechos que el tribunal considera probados…”,
es decir, que denuncia vicios de inmotivación el cual no tiene correspondencia
con las normas denunciadas como infringidas.
Al
respecto, la Sala ha decidido en forma reiterada, que cuando se alegan errores
de derecho, por indebida aplicación o falta de aplicación de una norma
sustantiva, se deben respetar los hechos dados por probados, pues, si se
cuestiona el establecimiento de los hechos (como el presente caso), mal podría
alegarse error de derecho en la calificación del delito.
Por
lo anterior, lo ajustado a derecho es desestimar, por manifiestamente infundada,
esta denuncia de conformidad con el
artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
QUINTA DENUNCIA
Sobre la base del
artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes denunciaron
“…la violación … del artículo 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 12
(sic) y por falta de aplicación el artículo 456 todos del Código Orgánico
Procesal Penal…” , y señalaron:
“…Solicitó la defensa privada, en el Recurso de Apelación
ante el Tribunal de juicio (sic) del (sic) traslado de nuestro defendido a la
Corte de Apelaciones que conozca la presente causa a fin de darse por enterado
del proceso que se le sigue en su contra al momento de la Audiencia Oral para
escuchar dicho recurso de apelación …
En fecha
03-05-2005 (sic).tal como consta en el folio 157 del presente expediente
al momento de imponer a mi defendido, el mismo solicitó estar presente en la Audiencias
(sic) a fin de la cual no se realizó.
(omissis)
En fecha 31-01-2006 (sic), (…) se
realizó dicha audiencia sin la presencia de
nuestro defendido, ya que el mismo no fue trasladado a la Corte de
Apelaciones Sala 10 a fin de ser escuchado.- Ahora bien: no consta en autos que
la Corte de Apelaciones haya trasladado al ciudadano acusado para que
presenciara dicha audiencia pese a haberlo solicitado la Defensa, en su Recurso
de Apelación de Sentencia (sic) …”.
La
Sala deja constancia que en el folio doscientos diez (210) de la Pieza 2, se encuentra
la boleta de traslado expedida por la Jueza presidenta de la Sala N° 10 de la Corte
de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, “…a los fines de llevarse a
cabo la Audiencia Oral…”, en consecuencia, no se evidencia violación alguna a
los preceptos invocados, por lo que la solicitud de la defensa de ordenar la
celebración de una nueva audiencia, en la cual se presentarían los mismos
alegatos existentes en autos, considerándose como una casación inútil que en
nada beneficia la recta aplicación de justicia, ya que por el contrario acarrea
retardos injustificados y reposiciones inútiles y a tal efecto lo ajustado a derecho es desestimar, por
manifiestamente infundada, la presente denuncia, según lo dispuesto en el
artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
De conformidad con los
artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13
del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala deja constancia que ha revisado el
fallo impugnado y considera que está ajustado a derecho. En relación a la
violación del derecho a la defensa invocado en la quinta denuncia, es necesario señalar que el artículo 456
del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido,
contempla que la audiencia se realizará “… con las partes que comparezcan…”,
además, es criterio de esta Sala que “…la Corte de Apelaciones debe ordenar el
traslado del acusado, a fin de que pueda expresar lo que considera pertinente
sobre el recurso de apelación; traslado que puede o no efectuarse … y en caso
de no realizarse … ello, no coarta su derecho a la defensa…” (Sentencia N° 282
del 31 de mayo de 2005 y ratificada en sentencia N° 609 del 20 de octubre de
2005 con ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves).
DECISIÓN
Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo
de Justicia en Sala de Casación Penal,
administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, se desestima
por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por la
defensa del ciudadano José Nicolás
Goncalves Da Silva.
Publíquese, regístrese y bájese
el expediente. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo
de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los
VEINTIDÓS (22) días del mes de MAYO del año 2006. Años: 196° de la
Independencia y 147° de la Federación.
El
Magistrado Presidente,
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
(Ponente)
El
Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR MANUEL CORONADO
FLORES
Las Magistradas,
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
DEYANIRA
NIEVES BASTIDAS
MIRIAM MORANDY MIJARES
La Secretaria,
GLADYS
HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
ERAA/ehl.
EXP. N° 2006-204