Magistrado Ponente Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte

           

La  Sala 10 de la Corte de Apelaciones  del Circuito Judicial Penal  del Área Metropolitana de Caracas, integrada  por los ciudadanos jueces Alegría Lilian Belilty Benguigui, Rita Hernández Tineo (ponente) y  Juvenal Barreto Salazar,  el  14 de febrero de 2006, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado defensor José Joel Gómez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.265.078, contra el fallo  dictado por el Juzgado Décimo Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de febrero de 2005, que condenó  al ciudadano José Nicolás Goncalves Da Silva, a cumplir la pena de trece (13) años de presidio, más las accesorias correspondientes, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Arma de Fuego,  tipificados en los artículos 407 (actualmente 405 del Código Penal) y 277 eiusdem.

 

Contra el fallo de la Corte de Apelaciones, los defensores interpusieron recurso de casación, no siendo contestado por el Ministerio Público en su oportunidad.

 

El 24 de abril de 2006 se recibió el expediente, el 26 del mismo mes y año se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor Eladio  Aponte Aponte, quien, con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Los hechos investigados por el Ministerio Público, que dieron origen al presente juicio son los siguientes:

 

 

“… En fecha, 11 de mayo de dos mil dos (sic), siendo aproximadamente las 9:00 a.m horas de la mañana, el hoy occiso Jonathan Harris Hidalgo, se encontraba durmiendo en el interior de  un vehículo  tipo Jeep, marca Toyota, color azul y blanco, el cual estaba estacionado dentro de la residencia ubicada en la carretera El Junquito, urbanización Sabaneta baja (sic), sector  La Cruz, casa  número cinco (05) (sic), cuando llegó el ciudadano  Alexsavier Torres Hidalgo, informándole al ciudadano José Nicolás Goncalves Da Silva, que el reproductor  y las cornetas que le habían robado en el interior del autobús las tenía un muchacho que residía  en la parte de debajo (sic)  de su casa, en ese momento el ciudadano José Nicolás Goncalves, se dirigió hacia uno de los cuartos de su casa sacando del mismo un arma de fuego tipo escopeta  calibre 12, marca New England, serial de orden NG208596, modelo SBI, la cual no presentaba permiso alguno para portarla, luego se fue hacia el Jeep donde se encontraba durmiendo Jonathan Harris Hidalgo, realiza  tres disparos uno que sale por la parte de atrás del Jeep, otro que rompe el parabrisas y un tercero que le da en la cara a Jonathan Harris Hidalgo…”.      

 

 

Los hechos acreditados por el  Juzgado Décimo Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en  decisión del 17 de febrero de 2005, son los siguientes:

 

 

“…El día 11/05/2002, (sic) siendo aproximadamente las 10:00 (sic) de la mañana, cuando los funcionarios Dionisio Liendres, Williams Hernández, Nelson Ramos y José Benítez, se encontraban de servicio en el Junquito  por el sector la Cruz del Kilómetro 16 de Sabaneta Baja, fueron interceptados por varios ciudadanos quienes les informaron que había un ciudadano muerto por arma de fuego dentro de un vehículo, logrando éstos avistar a una persona sin signos vitales, dentro de un vehículo tipo Jeep (…) al sitio se presentó  el ciudadano JOSÉ NICOLAS GONCALVES DA SILVA (sic) quien les hizo entrega  a los funcionarios ya mencionados de un  arma de fuego, tipo  escopeta, manifestándoles que momentos antes le había ocasionado un disparo accidental al ciudadano Jonathan Harris Hidalgo, cuando forcejeaba con el mismo para quitarle el arma de fuego…”.

 

 

 

RECURSO DE CASACIÓN

 

 

PRIMERA DENUNCIA

 

 

            Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal,  los recurrentes denunciaron la falta de aplicación  del numeral 2° del artículo 452 y el artículo 457 eiusdem, porque la Corte de Apelaciones no resolvió el recurso de apelación y al respecto alegaron lo siguiente:

“… Esta defensa privada (…) denunció que el fallo dictado  por el Juez de Juicio era ilógico, contradictorio, que carecía de motivación;  que el juzgador no hizo la decantación del acervo probatorio previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal  ‘por cuanto el juzgador no analizó los elementos probatorios existentes en el expediente…’ (…) Aunado a que la Corte de Apelaciones … no decidió conforme al segundo aparte del artículo 456 ejusdem…”.  

 

 

La Sala pasa a decidir:

 

 

Los impugnantes denunciaron la falta de aplicación del artículo 452 (numeral 2) del Código Orgánico Procesal Penal, que contiene los motivos que hacen procedente el recurso de apelación, por lo que no puede ser infringido por las Cortes de Apelaciones.

 

Por otro lado, invocaron la violación del artículo 457 ibídem, que se refiere a la actuación de las Cortes de Apelaciones, cuando declaren con lugar el recurso de apelación y ello no ocurrió en la presente causa.

 

 

Por ello, resulta procedente desestimar, por manifiestamente infundada esta denuncia y según el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

 

SEGUNDA DENUNCIA

 

 

            Sobre la base del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, los impugnantes denunciaron la violación de ley, por falta de aplicación, del los artículos 456 (numeral 2), 452, 359, 364, 461 eiusdem, en concordancia con el artículo 407 del Código Penal (vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible) y por indebida aplicación del artículo 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y señalaron:

 

“…La Corte de Apelaciones (…) incurrió  en la omisión de análisis, comparación y violación de los elementos probatorios (…) la juez de juicio no valoró  el  (sic) dicho de los funcionarios expertos de balísticas (…) violentando así flagrantemente el Juez de juicio el artículo 24 de  nuestra  Constitución nacional (sic)…”.

 

 

 

TERCERA DENUNCIA

 

           

Con apoyo en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa denunció la violación de Ley, por falta de aplicación del los artículos 456 (numeral 2), 452, 359, 364, 461 eiusdem, en concordancia con el artículo 407 del Código Penal (vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible) y la indebida aplicación del artículo 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y expresaron los siguiente:

 

 

“…Considera la defensa que la sentencia aquí recurrida adolece de falta de motivación, es decir la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no aplicó el contenido del artículo 456 (sic), el cual señala  que la decisión debe estar debidamente motivada, el término de motivación significa que la sentencia debe contener la exposición  concisa de los fundamentos de hecho y de derecho (…) toma en consideración la juez para  sentenciar  a nuestro defendido la declaración  de los médicos forenses, tal y como la trascribe la corte de apelaciones (sic)  en su fallo aquí recurrido…”.

 

 

Por cuanto las denuncias segunda y tercera están planteadas en forma indéntica, señalando como fundamento vicios de inmotivación, esta Sala pasa a resolverlas en forma conjunta.

 

El artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el recurso de casación se interpondrá por escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. En el presente caso, el impugnante, no cumplió con lo dispuesto en el citado artículo 462, pues señaló en forma conjunta, en ambas denuncias, varias disposiciones legales, contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal y en el Código Penal, que consideró infringidas, las cuales regulan supuestos diferentes: Artículo 456 (audiencia ante la Corte de Apelaciones); Artículo 452 (causales que hacen procedente el recurso de apelación); Artículo 359 (nuevas pruebas en el debate probatorio); Artículo 364 (requisitos formales de la sentencia); Artículo 461 (garantías del acusado); y Artículo 407 (hoy 405 que tipifica el delito de homicidio intencional) .-

 

Por lo anterior y por cuanto el recurso de casación exige el cumplimiento de requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, cuya omisión no puede ser suplida por la Sala de Casación Penal, se desestiman, por manifiestamente infundadas, ambas denuncias de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

 

CUARTA DENUNCIA 

 

 

            Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes denunciaron: la violación de ley, por indebida aplicación, del artículo 408 (ordinal 1°) del Código Penal; la violación de ley, por falta de aplicación del artículo  411 ejusdem y la violación de los artículos 26, 49 (numeral 1) y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque la recurrida incurrió en error de derecho en cuanto a la calificación del delito, fundamentando su denuncia en lo siguiente:

 

“…la Corte de Apelaciones (…) da por sentado la comisión del delito de homicidio calificado y Porte (sic) ilícito de arma de Fuego, sin analizar los elementos que configuran la calificante…

           (omissis)

La falta de determinación y análisis de la circunstancia calificante del delito de homicidio imputado al procesado, en la cual incurre la recurrida,  configura el vicio de falta de expresión de los hechos que el tribunal considera probados,  vicio que da lugar a la casación del fallo por inmotivado…”.

 

    

            La Sala  pasa a decidir:

 

            Los recurrentes no cumplen con los requisitos exigidos para la fundamentación del recurso de casación. En efecto, alegan el vicio de error en la calificación del delito y en su fundamento expresan: “…La falta de determinación y análisis de la circunstancia calificante del delito de homicidio imputado al procesado, en la cual incurre la recurrida, configura el vicio de falta de expresión de los hechos que el tribunal considera probados…”, es decir, que denuncia vicios de inmotivación el cual no tiene correspondencia con las normas denunciadas como infringidas.

           

            Al respecto, la Sala ha decidido en forma reiterada, que cuando se alegan errores de derecho, por indebida aplicación o falta de aplicación de una norma sustantiva, se deben respetar los hechos dados por probados, pues, si se cuestiona el establecimiento de los hechos (como el presente caso), mal podría alegarse error de derecho en la calificación del delito.

 

            Por lo anterior, lo ajustado a derecho es desestimar, por manifiestamente infundada, esta denuncia de  conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

 

 

QUINTA DENUNCIA

 

 

Sobre la base del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes denunciaron “…la violación … del artículo 49  de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 12 (sic) y por falta de aplicación el artículo 456 todos del Código Orgánico Procesal Penal…” , y señalaron:

 

“…Solicitó la defensa privada, en el Recurso de Apelación ante el Tribunal de juicio (sic) del (sic) traslado de nuestro defendido a la Corte de Apelaciones que conozca la presente causa a fin de darse por enterado del proceso que se le sigue en su contra al momento de la Audiencia Oral para escuchar dicho recurso de apelación …

En fecha  03-05-2005 (sic).tal como consta en el folio 157 del presente expediente al momento de imponer a mi defendido, el mismo solicitó estar presente en la Audiencias (sic) a fin de la cual no se realizó.

(omissis)

En fecha 31-01-2006 (sic), (…) se realizó dicha audiencia sin la presencia de  nuestro defendido, ya que el mismo no fue trasladado a la Corte de Apelaciones Sala 10 a fin de ser escuchado.- Ahora bien: no consta en autos que la Corte de Apelaciones haya trasladado al ciudadano acusado para que presenciara dicha audiencia pese a haberlo solicitado la Defensa, en su Recurso de Apelación de Sentencia (sic) …”.

 

            La Sala deja constancia que en el folio doscientos diez (210) de la Pieza 2, se encuentra la boleta de traslado expedida por la Jueza presidenta de la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, “…a los fines de llevarse a cabo la Audiencia Oral…”, en consecuencia, no se evidencia violación alguna a los preceptos invocados, por lo que la solicitud de la defensa de ordenar la celebración de una nueva audiencia, en la cual se presentarían los mismos alegatos existentes en autos, considerándose como una casación inútil que en nada beneficia la recta aplicación de justicia, ya que por el contrario acarrea retardos injustificados y reposiciones inútiles y a tal efecto lo  ajustado a derecho es desestimar, por manifiestamente infundada, la presente denuncia, según lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

 

 

De conformidad con los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala deja constancia que ha revisado el fallo impugnado y considera que está ajustado a derecho. En relación a la violación del derecho a la defensa invocado en la quinta denuncia,  es necesario señalar que el artículo  456  del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido, contempla que la audiencia se realizará “… con las partes que comparezcan…”, además, es criterio de esta Sala que “…la Corte de Apelaciones debe ordenar el traslado del acusado, a fin de que pueda expresar lo que considera pertinente sobre el recurso de apelación; traslado que puede o no efectuarse … y en caso de no realizarse … ello, no coarta su derecho a la defensa…” (Sentencia N° 282 del 31 de mayo de 2005 y ratificada en sentencia N° 609 del 20 de octubre de 2005 con ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves).

 

DECISIÓN

  

 Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación  Penal, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se desestima por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por la defensa del ciudadano José Nicolás Goncalves Da Silva.

 

Publíquese,  regístrese y bájese el expediente.   Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas  a  los VEINTIDÓS (22) días del mes de MAYO del año 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

(Ponente)

 

 

El Magistrado Vicepresidente,        

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES        

                                     

 

Las Magistradas,

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

                                                       

                                                                                  DEYANIRA NIEVES BASTIDAS                                                                      

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

ERAA/ehl.

EXP. N° 2006-204