Ponencia de l a Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

 

Dio origen a este juicio la acusación privada interpuesta el 5 de marzo de 2003, ante el Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por los ciudadanos abogados ROBERTO DE JESÚS DELGADO GARCÍA y ROBERTO DE JESÚS DELGADO URBINA, apoderados judiciales de los ciudadanos DANIEL JOSEPH GALVIS DELLAN y ZULAY DEL CARMEN NODA MONCADA, contra los ciudadanos JAMES BYRON RENFROE JR. y CARLOS BÁEZ, Presidente y Vicepresidente, respectivamente, de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., por los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA, tipificados en los artículos 444 y 446 del Código Penal reformado.

En la decisión del tribunal de juicio, constan los hechos siguientes:

“... el objeto del juicio a ser probado en el Debate Oral y Público, tiene su origen en el hecho, del Despido Injustificado, del cual fueron objeto, los Ciudadanos., DANIEL JOSEPH GALVIS DELLAN y ZULAY DEL CARMEN NODA MONCADA, en fecha 30 e Julio de 2002., quienes prestaban sus servicios como Abogados Internos de la Empresa SERVICIOS HALLIBOURTON (sic) DE VENEZUELA S.A., (...) razón por la cual tanto DANIEL JOSEPH GALVIS DELLAN, como  ZULAY DEL CARMEN NODA MONCADA, intentaron Demandas de Calificación de Despido, (...) el pago de los Salarios Caídos y su reincorporación a dicha empresa, (...) la citada Empresa Mercantil SERVICIOS HALLIBOURTON (sic) DE VENEZUELA S.A., una vez que le correspondía, dar contestación a la Demanda Laboral, (...) optó por proponer de manera artificiosa profesa y mal intencionada, en contra de sus representados ampliamente identificados, sendas denuncias penales, (...) pero éstas (sic) gravísimas imputaciones, no solamente les bastó al empleador SERVICIOS HALLIBOURTON (sic) DE VENEZUELA S.A., sino que además produjeron y pagaron avisos por diferentes diarios nacionales (...) dirigida (sic) a todos sus relacionados sobre las circunstancias por las cuales nuestros representados dejaron de prestar servicios para dicha empresa ...”.

El Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, a cargo de la ciudadana juez abogada IRIS RIERA LAMEDA, en la decisión dictada el 26 de enero de 2004 realizó un punto previo en el que declaró la prescripción del delito de INJURIA, tipificado en artículo 446 del Código Penal reformado, que le fue imputado al ciudadano CARLOS BÁEZ, argentino e identificado con el pasaporte N° 82.281.934, Gerente General de la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A. Igualmente lo ABSOLVIÓ del delito de DIFAMACIÓN, tipificado en el Artículo 444 del reformado Código Penal. Delitos estos imputados en la acusación privada que le hicieron los apoderados judiciales de los ciudadanos DANIEL JOSEPH GALVIS DELLAN Y ZULAY DEL CARMEN NODA MONCADA.

El referido tribunal para fundamentar su decisión expuso:

“... de las pruebas recibidas en el debate Oral y Público analizadas como fueron por separado y relacionadas en sí, no quedó demostrado (sic) la comunicación que hiciera CARLOS BAEZ, con varias personas reunidas o separadas, imputándole a DANIEL JOSEPH GALVIS DELLAN y a ZULAY DEL CARMEN NODA MONCADA, un hecho determinado que les expusiera al desprecio, al odio público, o les ofendiera en su honor o reputación. Tampoco ha quedado demostrado que se configuraran hechos que a través de documentos públicos o con escritos, con dibujos divulgados o expuestos al público, afectaran el honor y la reputación de los Querellantes  (...)

en relación a la imputación del Delito de INJURIA, (...) el mismo se encuentra PRESCRITO, (...) en virtud de que se evidencia de las actas que integran esta Querella, los hechos que dieron origen a la misma se suscitaron  en el mes de Octubre de 2002, a tal efecto acota este Tribunal lo establecido en el artículo 1952 de nuestro Código Civil vigente, el cual expresa: ‘LA PRESCRIPCIÓN ES UN MEDIO DE ADQUIRIR UN DERECHO O DE LIBERTARSE DE UNA OBLIGACIÓN POR EL TIEMPO Y BAJO LAS DEMÁS CONDICIONES DETERMINADAS POR LA LEY’ ...”.

Contra ese fallo ejerció recurso de apelación el ciudadano abogado ROBERTO DE JESÚS DELGADO GARCÍA, apoderado judicial de los ciudadanos DANIEL JOSEPH GALVIS DELLAN y ZULAY DEL CARMEN NODA MONCADA.

La Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo de los ciudadanos jueces abogados CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA (Presidenta y Ponente), TANIA MÉNDEZ DE ALEMÁN y DICK COLINA LUZARDO, el 30 de abril de 2004, de oficio ANULÓ la sentencia dictada el 26 de enero de 2004 por el Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas. Asimismo ordenó la celebración de un nuevo juicio con prescindencia de los vicios que originaron esa nulidad.

La referida Corte de Apelaciones fundamentó su fallo así:

“... la conclusión aportada por el sentenciador de instancia resulta incorrecta por contradictoria, puesto que la misma plantea dos supuestos que son enteramente incompatibles, como lo son, por una parte, la no comisión del delito de injuria por la falta de adecuación de los elementos constitutivos del tipo, y por la otra, una vez establecida la inexistencia del mismo se declara prescrita su acción (...)

concluye esta Sala que la sentencia (accionada presenta vicios que no son susceptibles de saneamiento y que de forma inevitable acarrean su nulidad, por cuanto la sentenciadora de instancia incurrió en manifiesta contradicción al momento de expresar las razones de su decisión ...”.

El Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo del ciudadano juez abogado JUAN DÍAZ VILLASMIL, el 20 de abril de 2005 decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano CARLOS BÁEZ, por la supuesta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA, tipificados, respectivamente, en los artículo 444 y 446 del Código Penal reformados. Asimismo condenó en costas a la parte acusadora, ciudadanos DANIEL JOSEPH GALVIS DELLAN y ZULAY DEL CARMEN NODA MONCADA, según el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal.

“...Una vez analizado como han sido las circunstancias que se deben cubrir a los fines de verificar la relación de causalidad entre la conducta positiva del agente y el resultado típicamente antijurídico, se puede constatar que en primer término no quedó acreditado al Tribunal que el Ciudadano Acusado CARLOS BAEZ, a titulo personal o en su condición de Gerente de la Empresa SERVICIOS HALLIBURTON (sic) DE VENEZUELA S.A., a través de un mandato a algún Apoderado, o en comunicación con varias personas reunidos o separadamente, haya imputado un hecho determinado capaz de exponerlos al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, tomando en consideración que de las pruebas ofertadas solo consta aviso publicados (sic) en la prensa nacional y regional donde para seguridad jurídica de las empresas con las que tiene relaciones comerciales y de cualquier tipo, se explana que los Acusados Privados DANIEL JOSEPH GALVIS DELLAN y ZULAY DEL CARMEN NODA MONCADA, ya no prestaban labores para la Empresa SERVICIOS HALLIBOURTON (sic) DE VENEZUELA S.A., avisos estos, comunes en el argot comercial que se relaciona con la buena fe en las relaciones comerciales entre las empresas, por lo que los mismos no constituyen la comisión de un hecho punible a criterio de este Tribunal ...”.

Contra esa decisión interpuso recurso de apelación el ciudadano abogado ROBERTO DE JESÚS DELGADO GARCÍA, apoderado judicial de los ciudadanos DANIEL JOSEPH GALVIS DELLAN y ZULAY DEL CARMEN NODA MONCADA. Y alegó la falta de motivación del fallo dictado por el tribunal de juicio porque en su criterio el “A quo” no valoró las pruebas documentales que fueron promovidas e incorporadas al debate oral y público.

La Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo de los ciudadanos jueces abogados IRASEMA VÍLCHEZ DE QUINTERO, ARELIS ÁVILA DE VIELMA (Ponente) y JUAN BARRIOS LEÓN, el 1° de marzo de 2006 declaró SIN LUGAR el recurso de apelación.

La referida Sala fundamentó su decisión así:

“... Al realizar esta Sala un análisis a todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, específicamente al acta de debate oral y público y a la decisión impugnada se observa que tal y como lo establece el Juzgado A quo, los delitos imputados no quedaron acreditados, es decir, que no se pudo comprobar que los ciudadanos DANIEL JOSEPH GALVIS DELLAN y ZULAY DEL CARMEN NODA MONCADA, hayan sido expuestos al desprecio o al odio público, o les hayan ofendido en su honor o reputación, o que se les haya imputado algún hecho determinado, pues las pruebas promovidas e incorporadas al debate oral y público no determinan tales circunstancias, por el contrario de las mismas se desprende que existió una relación laboral entre los ciudadanos antes identificados y la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., (...) la citada empresa procedió a publicar unos anuncios mediante los cuales manifestaba públicamente que los ciudadanos DANIEL JOSEPH GALVIS DELLAN y ZULAY DEL CARMEN NODA MONCADA habían dejado de prestar sus servicios para la misma desde el día30 de Julio de 2002, lo cual no constituye ofensa, descrédito o imputación alguna, toda vez que en los anuncios publicitarios mencionados no se establecen los motivos por los cuales los ciudadanos antes identificados habían dejado de prestar sus servicios para la empresa antes identificada, ni mucho menos se le imputa alguna acción que los haya expuesto al odio o escarnio público, ni se observa que se les haya ofendido su honor o reputación, más aún, cuando hoy en día es costumbre de las empresas, realizar este tipo de notificaciones para su seguridad y la de las demás empresas con las que guardan relación laboral o comercial, tal y como acertadamente lo establece el A quo ...”.

Contra esa decisión interpuso recurso de casación el ciudadano abogado ROBERTO DE JESÚS DELGADO GARCÍA, apoderado judicial de los ciudadanos DANIEL JOSEPH GALVIS DELLAN y ZULAY DEL CARMEN NODA MONCADA.

El 26 de abril de 2006 se remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y se recibió el 8 de mayo de 2006.

El 9 de mayo de 2006 se dio cuenta en Sala y fue designada ponente la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

Se cumplieron los trámites procedimentales y la Sala pasa a dictar sentencia.

RECURSO DE CASACIÓN

ÚNICA DENUNCIA

Sobre la base del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denunció la falta de aplicación del artículo 456 “eiusdem” y alegó que la Corte de Apelaciones incurrió en falta de motivación, por cuanto afirmó que la sentencia del tribunal de juicio estaba ajustada a Derecho y no señaló los motivos que le permitieron llegar a esa afirmación.

El artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal expresa:

“El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las Cortes de Apelaciones que resuelvan sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el acusador particular o acusador privado hayan pedido la aplicación de pena inferiores a las señaladas. (...) Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante  la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior”. (Subrayado de la Sala).

El ciudadano CARLOS BÁEZ, fue acusado por los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA, tipificados, respectivamente en los artículos 444 y 446 del reformado Código Penal y esos delitos contemplan unas penas que en su límite máximo no excede de cuatro años.

Por lo tanto la sentencia dictada por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones  del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no es recurrible en casación pues no se trata de las decisiones que el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal señala como impugnables a través de ese recurso.

Por todo lo expuesto se declara INADMISIBLE el recurso de casación según el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 459 “eiusdem”. Así se decide.

No obstante a la decisión anterior el Tribunal Supremo de Justicia, en orden a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el expediente para saber si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio y en aras de la Justicia y constató que todas las actuaciones están ajustadas a Derecho.

DECISIÓN

Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de los ciudadanos DANIEL JOSEPH GALVIS DELLAN y ZULAY DEL CARMEN NODA MONCADA, contra el fallo dictado el 1° de marzo de 2006 por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los  TREINTA días del mes de MAYO de dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

 

 

La Magistrada,

 

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

La Magistrada,

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

 

La Magistrada,

 

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

Ponente

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Exp. 06-225

MMM/