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Dio origen a este juicio la acusación privada
interpuesta el 5 de marzo de 2003, ante el Juzgado de Juicio del Circuito
Judicial Penal del Estado Zulia, por los ciudadanos abogados ROBERTO DE JESÚS
DELGADO GARCÍA y ROBERTO DE JESÚS DELGADO URBINA, apoderados judiciales de los
ciudadanos DANIEL JOSEPH GALVIS DELLAN y ZULAY DEL CARMEN NODA MONCADA, contra
los ciudadanos JAMES BYRON RENFROE JR. y CARLOS BÁEZ, Presidente y
Vicepresidente, respectivamente, de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON
DE VENEZUELA, S.A., por los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA, tipificados en los
artículos 444 y 446 del Código Penal reformado.
En la decisión del tribunal de juicio, constan
los hechos siguientes:
“... el objeto del
juicio a ser probado en el Debate Oral y Público, tiene su origen en el hecho,
del Despido Injustificado, del cual fueron objeto, los Ciudadanos., DANIEL
JOSEPH GALVIS DELLAN y ZULAY DEL CARMEN NODA MONCADA, en fecha 30 e Julio de
2002., quienes prestaban sus servicios como Abogados Internos de la Empresa
SERVICIOS HALLIBOURTON (sic) DE VENEZUELA S.A., (...) razón por la cual
tanto DANIEL JOSEPH GALVIS DELLAN, como
ZULAY DEL CARMEN NODA MONCADA, intentaron Demandas de Calificación de
Despido, (...) el pago de los Salarios Caídos y su reincorporación a
dicha empresa, (...) la citada Empresa Mercantil SERVICIOS HALLIBOURTON (sic)
DE VENEZUELA S.A., una vez que le correspondía, dar contestación a la Demanda
Laboral, (...) optó por proponer de manera artificiosa profesa y mal
intencionada, en contra de sus representados ampliamente identificados, sendas
denuncias penales, (...) pero éstas (sic) gravísimas
imputaciones, no solamente les bastó al empleador SERVICIOS HALLIBOURTON (sic)
DE VENEZUELA S.A., sino que además produjeron y pagaron avisos por diferentes
diarios nacionales (...) dirigida (sic) a todos sus relacionados
sobre las circunstancias por las cuales nuestros representados dejaron de
prestar servicios para dicha empresa ...”.
El Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, a cargo de la
ciudadana juez abogada IRIS RIERA LAMEDA, en la decisión dictada el 26 de enero
de 2004 realizó un punto previo en el que declaró la prescripción del delito de
INJURIA, tipificado en artículo 446 del Código Penal reformado, que le fue
imputado al ciudadano CARLOS BÁEZ, argentino e identificado con el pasaporte N°
82.281.934, Gerente General de la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE
VENEZUELA S.A. Igualmente lo ABSOLVIÓ del delito de DIFAMACIÓN, tipificado en
el Artículo 444 del reformado Código Penal. Delitos estos imputados en la
acusación privada que le hicieron los apoderados judiciales de los ciudadanos
DANIEL JOSEPH GALVIS DELLAN Y ZULAY DEL CARMEN NODA MONCADA.
El referido tribunal para fundamentar su
decisión expuso:
“...
de las pruebas recibidas en el debate Oral y Público analizadas como fueron por
separado y relacionadas en sí, no quedó demostrado (sic) la comunicación
que hiciera CARLOS BAEZ, con varias personas reunidas o separadas, imputándole
a DANIEL JOSEPH GALVIS DELLAN y a ZULAY DEL CARMEN NODA MONCADA, un hecho
determinado que les expusiera al desprecio, al odio público, o les ofendiera en
su honor o reputación. Tampoco ha quedado demostrado que se configuraran hechos
que a través de documentos públicos o con escritos, con dibujos divulgados o
expuestos al público, afectaran el honor y la reputación de los
Querellantes (...)
en relación a la
imputación del Delito de INJURIA, (...) el mismo se
encuentra PRESCRITO, (...)
en virtud de que se evidencia de las actas que integran esta Querella, los
hechos que dieron origen a la misma se suscitaron en el mes de Octubre de 2002, a tal efecto
acota este Tribunal lo establecido en el artículo 1952 de nuestro Código Civil
vigente, el cual expresa: ‘LA PRESCRIPCIÓN ES UN MEDIO DE ADQUIRIR UN DERECHO O
DE LIBERTARSE DE UNA OBLIGACIÓN POR EL TIEMPO Y BAJO LAS DEMÁS CONDICIONES
DETERMINADAS POR LA LEY’ ...”.
Contra ese fallo ejerció recurso de apelación el
ciudadano abogado ROBERTO DE JESÚS DELGADO GARCÍA, apoderado judicial de los
ciudadanos DANIEL JOSEPH GALVIS DELLAN y ZULAY DEL CARMEN NODA MONCADA.
La Sala Uno de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo de los ciudadanos jueces
abogados CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA (Presidenta y Ponente), TANIA MÉNDEZ
DE ALEMÁN y DICK COLINA LUZARDO, el 30 de abril de 2004, de oficio ANULÓ la
sentencia dictada el 26 de enero de 2004 por el Tribunal Segundo Unipersonal de
Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas. Asimismo ordenó la
celebración de un nuevo juicio con prescindencia de los vicios que originaron
esa nulidad.
La referida Corte de Apelaciones fundamentó su
fallo así:
“...
la conclusión aportada por el sentenciador de instancia resulta incorrecta por
contradictoria, puesto que la misma plantea dos supuestos que son enteramente
incompatibles, como lo son, por una parte, la no comisión del delito de injuria
por la falta de adecuación de los elementos constitutivos del tipo, y por la
otra, una vez establecida la inexistencia del mismo se declara prescrita su
acción (...)
concluye esta Sala que
la sentencia (accionada presenta vicios que no son susceptibles de saneamiento
y que de forma inevitable acarrean su nulidad, por cuanto la sentenciadora de
instancia incurrió en manifiesta contradicción al momento de expresar las
razones de su decisión ...”.
El Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo del ciudadano juez abogado
JUAN DÍAZ VILLASMIL, el 20 de abril de 2005 decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA
CAUSA, a favor del ciudadano CARLOS BÁEZ, por la supuesta comisión de los
delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA, tipificados, respectivamente, en los artículo
444 y 446 del Código Penal reformados. Asimismo condenó en costas a la parte
acusadora, ciudadanos DANIEL JOSEPH GALVIS DELLAN y ZULAY DEL CARMEN NODA
MONCADA, según el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal.
“...Una vez analizado
como han sido las circunstancias que se deben cubrir a los fines de verificar
la relación de causalidad entre la conducta positiva del agente y el resultado
típicamente antijurídico, se puede constatar que en primer término no quedó
acreditado al Tribunal que el Ciudadano Acusado CARLOS BAEZ, a titulo personal
o en su condición de Gerente de la Empresa SERVICIOS HALLIBURTON (sic) DE VENEZUELA
S.A., a través de un mandato a algún Apoderado, o en comunicación con varias
personas reunidos o separadamente, haya imputado un hecho determinado capaz de
exponerlos al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación,
tomando en consideración que de las pruebas ofertadas solo consta aviso
publicados (sic) en la prensa nacional y regional donde para seguridad
jurídica de las empresas con las que tiene relaciones comerciales y de
cualquier tipo, se explana que los Acusados Privados DANIEL JOSEPH GALVIS
DELLAN y ZULAY DEL CARMEN NODA MONCADA, ya no prestaban labores para la Empresa
SERVICIOS HALLIBOURTON (sic) DE VENEZUELA S.A., avisos estos, comunes en
el argot comercial que se relaciona con la buena fe en las relaciones
comerciales entre las empresas, por lo que los mismos no constituyen la
comisión de un hecho punible a criterio de este Tribunal ...”.
Contra esa decisión interpuso recurso de
apelación el ciudadano abogado ROBERTO DE JESÚS DELGADO GARCÍA, apoderado
judicial de los ciudadanos DANIEL JOSEPH GALVIS DELLAN y ZULAY DEL CARMEN NODA
MONCADA. Y alegó la falta de motivación del fallo dictado por el tribunal de
juicio porque en su criterio el “A quo” no valoró las pruebas documentales que
fueron promovidas e incorporadas al debate oral y público.
La Sala Dos de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo de los ciudadanos jueces
abogados IRASEMA VÍLCHEZ DE QUINTERO, ARELIS ÁVILA DE VIELMA (Ponente) y JUAN
BARRIOS LEÓN, el 1° de marzo de 2006 declaró SIN LUGAR el recurso de apelación.
La referida Sala fundamentó su decisión así:
“... Al realizar esta
Sala un análisis a todas y cada una de las actas que conforman la presente
causa, específicamente al acta de debate oral y público y a la decisión
impugnada se observa que tal y como lo establece el Juzgado A quo, los delitos
imputados no quedaron acreditados, es decir, que no se pudo comprobar que los
ciudadanos DANIEL JOSEPH GALVIS DELLAN y ZULAY DEL CARMEN NODA MONCADA, hayan
sido expuestos al desprecio o al odio público, o les hayan ofendido en su honor
o reputación, o que se les haya imputado algún hecho determinado, pues las
pruebas promovidas e incorporadas al debate oral y público no determinan tales
circunstancias, por el contrario de las mismas se desprende que existió una
relación laboral entre los ciudadanos antes identificados y la empresa
SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., (...) la citada empresa procedió a
publicar unos anuncios mediante los cuales manifestaba públicamente que los
ciudadanos DANIEL JOSEPH GALVIS DELLAN y ZULAY DEL CARMEN NODA MONCADA habían
dejado de prestar sus servicios para la misma desde el día30 de Julio de 2002,
lo cual no constituye ofensa, descrédito o imputación alguna, toda vez que en
los anuncios publicitarios mencionados no se establecen los motivos por los
cuales los ciudadanos antes identificados habían dejado de prestar sus
servicios para la empresa antes identificada, ni mucho menos se le imputa
alguna acción que los haya expuesto al odio o escarnio público, ni se observa
que se les haya ofendido su honor o reputación, más aún, cuando hoy en día es
costumbre de las empresas, realizar este tipo de notificaciones para su
seguridad y la de las demás empresas con las que guardan relación laboral o
comercial, tal y como acertadamente lo establece el A quo ...”.
Contra esa decisión interpuso recurso de
casación el ciudadano abogado ROBERTO DE JESÚS DELGADO GARCÍA, apoderado
judicial de los ciudadanos DANIEL JOSEPH GALVIS DELLAN y ZULAY DEL CARMEN NODA
MONCADA.
El 26 de abril de 2006 se remitió el expediente
a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y se recibió el 8 de mayo de
2006.
El 9 de mayo de 2006 se dio cuenta en Sala y fue
designada ponente la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.
Se cumplieron los trámites procedimentales y la Sala pasa
a dictar sentencia.
ÚNICA DENUNCIA
Sobre la base del artículo 460 del Código Orgánico
Procesal Penal, el recurrente denunció la falta de aplicación del artículo 456
“eiusdem” y alegó que la Corte de Apelaciones incurrió en falta de motivación,
por cuanto afirmó que la sentencia del tribunal de juicio estaba ajustada a
Derecho y no señaló los motivos que le permitieron llegar a esa afirmación.
El artículo
459 del Código Orgánico Procesal Penal expresa:
“El
recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de
las Cortes de Apelaciones que resuelvan sobre
la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el
Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación
particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena
privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la
sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio
Público o el acusador particular o acusador privado hayan pedido la aplicación
de pena inferiores a las señaladas. (...) Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de
apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan
imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio
verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya
anulado la sentencia del juicio anterior”. (Subrayado de
la Sala).
El ciudadano CARLOS BÁEZ, fue acusado por los
delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA, tipificados, respectivamente en los artículos
444 y 446 del reformado Código Penal y esos delitos contemplan unas penas que
en su límite máximo no excede de cuatro años.
Por lo tanto la sentencia dictada por la Sala
Dos de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no es recurrible en casación pues no
se trata de las decisiones que el artículo 459 del Código Orgánico Procesal
Penal señala como impugnables a través de ese recurso.
Por todo lo expuesto se declara INADMISIBLE el recurso de casación
según el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el
artículo 459 “eiusdem”. Así se decide.
No obstante a la decisión anterior el
Tribunal Supremo de Justicia, en orden a lo dispuesto en el artículo 257 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el
expediente para saber si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de
oficio y en aras de la Justicia y constató que todas las actuaciones están
ajustadas a Derecho.
DECISIÓN
Por las razones
expuestas el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando
Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación
interpuesto por el apoderado judicial de los ciudadanos DANIEL JOSEPH GALVIS
DELLAN y ZULAY DEL CARMEN NODA MONCADA, contra el fallo dictado el 1° de marzo
de 2006 por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Estado Zulia.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en
Caracas, a los TREINTA días del mes de MAYO
de dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente.
Ofíciese lo conducente.
El Magistrado
Presidente,
ELADIO RAMÓN APONTE
APONTE
El Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR CORONADO FLORES
La Magistrada,
BLANCA ROSA MÁRMOL DE
LEÓN
La Magistrada,
DEYANIRA
NIEVES BASTIDAS
La Magistrada,
MIRIAM MORANDY MIJARES
Ponente
La Secretaria,
Exp. 06-225
MMM/