Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

 

 

            Dio origen al juicio el hecho ocurrido el 11 de octubre de 2004, en horas de la tarde, cuando el ciudadano PEDRO RAMÓN PÉREZ llegó en compañía de las ciudadanas LISBETH COROMOTO MORENO y NELLYS XIOMARA PÉREZ en una camioneta tipo pick-up a la calle Caujarito del barrio Caujarito del Estado Apure y un ciudadano que se bajó de la parte trasera de una moto le disparó y después se acercó a él  despojándolo del dinero que llevaba en sus bolsillos.  El asaltante se montó en la moto y huyó realizando un disparo al aire.  Los testigos presenciales del hecho reconocieron al ciudadano ENYS YOVANNY BOFFIL como la persona que realizó el disparo que causó la muerte del ciudadano PEDRO RAMÓN PÉREZ.

 

            En efecto, el tribunal de juicio estableció los hechos siguientes:

 

“… 1) El día once de octubre del año dos mil cuatro (…) en horas de la tarde, (…) llegó el ciudadano PEDRO RAMON PEREZ, a la calle Caujarito, barrio Caujarito de esta Ciudad, en compañía de LISBETH COROMOTO MORENO y NELLYS XIOMARA PEREZ, al bajarse del vehículo, una camioneta blanca, tipo pik-up (sic) el hoy occiso, se quedó cerrando los vidrios y LISBETH se fue adelante, pero ésta le gritó ¡PEDRO CUIDADO!, y la víctima al voltear recibió un (...) disparo en el abdomen, y el sujeto que le disparó  le sacó de sus bolsillos el dinero que cargaba, luego se montó en la moto y antes de irse hizo un disparo al aire. 2) El sujeto que disparó al ciudadano PEDRO RAMON PEREZ llegó en una moto color negro, iba como parrillero. 3) Todos los declarantes reconocieron a ENIS YOVANNY BOFFIL, como la persona que disparó contra PEDRO RAMÓN PEREZ.  La ciudadana NELLYS XIOMARA PEREZ, (…) señaló que luego que el motorizado disparó contra PEDRO RAMÓN PEREZ, le sacó el dinero de los bolsillos, se detuvo unos instantes a verlo, con el arma en la mano y el dedo presto (sic) en el gatillo, luego levantó la vista y la observó a ella (…) la vio fijo a los ojo (sic), ella bajó la vista y él se fue. Lo vio solo en esa ocasión y en la audiencia lo reconoció, señaló a ENIS YOVANNY BOFFIL como la persona que disparó contra PEDRO RAMON PEREZ …”.

 

            El Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a cargo de la ciudadana juez abogada ELVIA CASTILLO RODRÍGUEZ y de los ciudadanos escabinos, OSCAR DANIEL NOGUERA y SOLANGE SOSA, el 27 de octubre de 2005 CONDENÓ al ciudadano ENYS YOVANNY BOFFIL, venezolano, mayor de edad, ex – funcionario policial de dicho Estado e identificado con la cédula de identidad V-13.255.913, a cumplir la pena de VEINTIDOS AÑOS DE PRESIDIO y a las accesorias correspondientes, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el ordinal 2° del artículo 408 del reformado Código Penal, en relación con el ordinal 4° del artículo 74 “eiusdem”, cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO RAMÓN PÉREZ.

 

            El ciudadano abogado JOSÉ GREGORIO TREJO, Defensor del ciudadano acusado interpuso recurso de apelación con base en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y alegó la inmotivación del fallo  y   la  violación  del  artículo  14  “eiusdem”,   porque  la   juez  de juicio  “… convirtió la sala (…) en una constante practica (sic) de la prueba de reconocimiento en rueda de individuos, prueba esta que no le estaba ordenada su práctica …”.

 

            La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, el 12 de diciembre de 2005 admitió el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

 

            El 21 de febrero de 2006 se realizó la audiencia pública a que se refiere el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la que la defensa alegó que el tribunal de juicio se negó a admitir la evacuación de unas nuevas pruebas (declaraciones de testigos) de las cuales  tuvo conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar y la privación ilegítima de libertad del ciudadano acusado porque no hubo flagrancia.

 

            La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a cargo de los ciudadanos jueces abogados PATRICIA SALAZAR LOAIZA (Presidente), ANA SOFÍA SOLORZANO y ALBERTO TORREALBA LÓPEZ , el 13 de marzo de 2006 declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano acusado y confirmó la sentencia condenatoria dictada por el tribunal de juicio.

 

            En cuanto a la inmotivación de la sentencia resolvió:

 

“… La Sala al examinar la sentencia impugnada observa, que la misma, cumple con los requisitos del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, pues contiene la mención del Tribunal y fecha que la dicta, la identificación de los imputados, la enumeración de los hechos que dieron lugar al juicio, la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, la exposición de los fundamentos de hecho y derecho, la decisión de la condena que se dictó y la firma de los jueces, así como también cumple con lo establecido en las (sic) jurisprudencia antes transcrita.

(…)

El  Tribunal Aquo, en el juicio oral y público, y analizadas las declaraciones rendidas por los testigos presenciales del hecho, concluyó que fue el ciudadano ENNYS YOVANNY BOFFIL, acusado en la presente causa como la persona que el 11 de octubre de 2004, en horas de la tarde en la calle caujarito de esta ciudad, disparó contra el ciudadano PEDRO RAMÓN PÉREZ y le causo (sic) la muerte, luego de lo cual sustrajo del bolsillo el dinero que cargaba.

En la sentencia se hace un análisis detallado de la declaración de los testigos, y de ella se evidencia que todos ellos fueron contestes al determinar, que quien dio muerte a PEDRO RAMÓN PÉREZ fue el ciudadano ENNYS YOVANNY BOFFIL; a su vez hace un análisis detallado de por qué desecha las argumentaciones hechas por la defensa, y concluye con la sentencia condenatoria la cual fue de 22 años de presidio …”.

 

            Respecto al reconocimiento hecho por los testigos en la sala de juicio asentó:

 

“… El recurrente manifiesta que la juzgadora durante la realización del juicio valoró el reconocimiento realizado por los testigos en sala, por cuanto en su decisión en el segundo punto del análisis señala ‘EN LA AUDIENCIA TODOS RECONOCIERON AL ACUSADO’; esta sala, aprecia, que los dichos por la jueza recurrida en ningún momento llevan a la practica de una prueba de reconocimiento en rueda de individuos, en virtud  de que la oración citada anteriormente forma parte de la motivación del segundo punto denominado Sobre la Identidad y culpabilidad del Sujeto, donde expresa: … (Omissis)… En torno a este hecho, la Defensa argumentó que la Fiscalía durante el debate no demostró que el ciudadano (…) fue la persona que (…) disparó contra el ciudadano PEDRO RAMÓN PÉREZ y le causó la muerte, (…) toda vez que al acusado, no le practicaron la prueba (…) de análisis de trazas de disparo. Así mismo, señalaron que la prueba de testigo no es fidedigna (…) toda vez que existe contradicción entre lo expuesto por los declarantes en la audiencia (…) y lo sostenido por ellos en el curso de la investigación ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas (…), en la audiencia todos reconocieron al acusado (…) mientras en C.I.C.P.C. manifestaron que no lo reconocían. Se colige que la frase corresponde a la Defensa y no a la valoración que hace la juez de los medios de prueba aportados en juicio …”.

 

            En relación con la negativa por parte del tribunal de juicio de la admisión de las pruebas estableció lo siguiente:

 

“…siendo clara la jueza recurrida cuando explana en la sentencia que de acuerdo con lo expuesto por las partes en audiencia, las referidas pruebas no eran desconocidas por la defensa, (…) toda vez que como lo había afirmado, los testigos habían declarado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por lo cual se declaran inadmisibles, al no ser ofrecidas conforme a lo establecido en la ley …”.

 

            Y en cuanto a la supuesta detención ilegítima del ciudadano acusado señaló:

 

“… Este argumento de la defensa para decir que no hubo flagrancia y que las pruebas llevadas a juicio eran todas ilegítimas, han debido ser planteadas ante el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, y oponerse a la admisibilidad de las pruebas, pues, es en esa instancia donde se debaten aspectos propios de la investigación …”.

 

            Contra dicho fallo interpuso recurso de casación el ciudadano abogado JOSÉ GREGORIO TREJO FIGUEREDO, Defensor del ciudadano ENYS YOVANNY BOFFIL.

 

El 26 de abril de 2006 se remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y se recibió el 8 de mayo de 2006.  El 9 de mayo de 2006 se designó ponente a la Magistrada Doctora MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES.

 

Se cumplieron los trámites procedimentales del caso y la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

 

RECURSO DE CASACIÓN

 

            La defensa en un capítulo denominado “DE LOS HECHOS” alegó –entre otras cosas- lo siguiente:

 

“… la vindicta pública solamente tomo (sic) en cuenta aquellas entrevistas que le favorecían y no tomó en cuenta para el momento de su acusación aquellas que exculpaban a mi defendido y así se hizo constar en todas las audiencias subsiguientes, haciéndose caso omiso por parte de los Jueces.

(…)

El día fijado para que se realizara la audiencia preliminar fue el 10-03-05 y no como dice el texto del inicio de la audiencia 10 de diciembre del 2005 sin embargo al celebrarse la mencionada audiencia a pesar de que la juez rectora de la audiencia advierte de que la misma no tiene ningún carácter contradictorio y no se podrán tocar cuestiones propias del juicio (…) siendo el caso que al concederle la palabra al ciudadano Fiscal del  Ministerio Público expone por largo tiempo el modus operando del hecho que se averigua o sea deja ver en sala de audiencia que mi defendido fue quien cometió el hecho, es decir toco (sic) cuestiones de fondo con la venia absoluta de la ciudadana juez.  En iguales condiciones continua el abogado querellante JOSÉ ANGEL HURTADO (…)

El debido proceso que prevé el artículo 49 de la Constitución Patria, esta (sic) confirmado por el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que mal podría debido a malas interpretaciones y formalismos, violentar la defensa de un ciudadano, toda vez que se le niega la oportunidad a nuestro defendido de demostrar su inocencia, por el solo hecho de errónea interpretación de la ciudadana Jueza al decidir en su fallo que las partes deben consignar las pruebas a promover en el juicio oral y público hasta cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar.  De esto debo hacer un breve análisis: si la audiencia preliminar es fijada para una oportunidad determinada y luego por circunstancias distintas es diferida, esta lleva consigo todas las circunstancias que se establece para su realización es decir si se fija nueva oportunidad para su celebración tan bien (sic) existiría nueva oportunidad para promover pruebas con cinco días de anticipación a su celebración (…)

Hacemos este recuento en virtud de las siguientes consideraciones: es de importancia para el juzgador tener conocimiento en cuanto a la seriedad de la imputación Fiscal, de lo cual carece absolutamente el presente escrito acusatorio, no obstante a lo elemental que pudiera ser una acusación, basándose en hechos, pero que estos hechos sean determinante en cuanto a una responsabilidad penal si lo hubiere y contra quien recae esa responsabilidad. Decimos esto porque el Juez A-quo, además de no considerar la relación concominante a que hacemos referencia no permite, obstaculiza y hace imposible con su decisión que el imputado se defienda toda vez que declara extemporánea las pruebas aportadas al proceso por la defensa alegando como quedo (sic) expuesto en el ordinal de su decisión como se mencionó ut-supra …”.

 

            El recurrente formuló la única denuncia en los términos siguientes:

 

“… Fundamentamos el presente escrito contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, en la sentencia de fecha dictada en fecha 13-03-2006, causa 1As-1128-05, con fuerza de definitiva, indicada ut-supra, previsto en los artículos 19, 21, 23, 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 8, 9, 10, 12, 13, 16, 18, 19, 190, 191, 230, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal …”.

 

            Seguidamente señaló la violación de los principios de inmediación y contradicción establecidos respectivamente en los artículos 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y explicó en qué consistía cada uno de ellos.

 

            Refirió que el tribunal de juicio no se pronunció respecto a la admisión de una prueba promovida por la defensa cinco días antes de la celebración del debate oral y público.  Dicha prueba consistía en la declaración del ciudadano VÍCTOR GUERRA, quien fue la persona que facilitó la fotografía del ciudadano ENYS YOVANNY BOFFIL a los funcionarios policiales y éstos a su vez se la enseñaron a la ciudadana LISBETH COROMOTO MUJICA y a los adolescentes OSCAR JOSÉ SOLÓRZANO PÉREZ y ALBERTO CARLOS PÉREZ TOVAR.

 

            Según la defensa el acta policial suscrita por los funcionarios, ciudadanos CRUZ FERNANDO NAVAS DIAZ y ALEXIS PÉREZ no recoge la verdad de lo acontecido ya que los funcionarios policiales manifestaron que después de suscitarse el hecho se trasladaron al barrio San José de esa localidad en compañía de los testigos, ciudadana LISBETH COROMOTO MUJICA y de los adolescentes OSCAR JOSÉ SOLÓRZANO PÉREZ y ALBERTO PÉREZ TOVAR, circunstancia que fue desmentida por los dos últimos ciudadanos durante el interrogatorio que les hizo la defensa en el juicio oral y público celebrado ante el tribunal de primera instancia. 

 

            El recurrente denunció que el ciudadano acusado fue ilegítimamente privado de su libertad, por lo que solicitó la nulidad absoluta de la aprehensión y de las actuaciones ocurridas con posterioridad, así como la libertad inmediata del ciudadano ENYS YOVANNY BOFFIL, todo ello según lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

            Señaló que la recurrida interpretó erróneamente el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones siguientes:

 

“.. el mencionado artículo dice que hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, esto quiere decir que hasta tanto no se haya celebrado la audiencia y exista un plazo fijado por el Tribunal de la causa, aunque este haya sido fijado en varias oportunidades por diferimiento del acto de la audiencia preliminar y como lo dice la misma Juez, que dicho diferimiento no son una nueva convocatoria sino la misma convocatoria que se hizo inicialmente, en el caso que nos ocupa el día 10-01-2005, si esto es como dice la Juez, es la misma convocatoria también es cierto, que es el mismo plazo fijado para la celebración de la audiencia, por lo tanto las pruebas fueron consignadas en el plazo legal establecido en el COPP …”.

 

            Concluyó requiriendo la admisión de las pruebas promovidas por la defensa y la reposición de la causa al estado en que el juez de control admita el escrito que las contiene.

 

            La Sala, para decidir, observa:

 

         Los requisitos para la debida fundamentación del recurso de casación están contenidos en el artículo 462 del Código  Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

 

           “…  El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones (…) Se interpondrá mediante escrito  fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y  clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación expresando de qué modo se  impugna  la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos  separadamente si son varios…”.

 

            En el presente caso, el recurrente no cumplió con lo dispuesto en la disposición transcrita “ut supra” pues no citó la disposición legal que servía de fundamento al recurso de casación y le atribuyó a la Corte de Apelaciones la violación de los principios de inmediación y contradicción establecidos en el artículo 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, pese a que tales principios son propios de la etapa del juicio oral.

 

            Así mismo, denunció que la recurrida interpretó erróneamente el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, pero omitió indicarle a la Sala en qué parte del fallo esa instancia judicial interpretó el mencionado artículo y de qué manera lo hizo.

 

         Aparte de lo anterior, la Sala observa que el recurrente manifestó su inconformidad contra la sentencia del tribunal de juicio pese a que la decisión impugnable en casación es la dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, tal como lo dispone el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

            Así que el recurso de casación interpuesto por la Defensa del ciudadano ENYS YOVANNY BOFFIL debe desestimarse por manifiestamente infundado y según lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.  Así se decide.

 

En atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y no obstante la indebida fundamentación del recurso, la Sala ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo está ajustado a derecho pues dio congrua respuesta a cada uno de los planteamientos esgrimidos en el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano acusado. 

 

En cuanto a la supuesta obstaculización del derecho a la defensa del ciudadano acusado por parte del tribunal de control debido a la declaratoria de inadmisibilidad de las pruebas promovidas por su defensa, alegado por el recurrente en la parte introductoria del escrito, la Sala revisó las actuaciones cursantes en el expediente y encontró que el ciudadano abogado JOSÉ GREGORIO TREJO, Defensor del ciudadano acusado quedó notificado el 2 de diciembre de 2004 respecto a la realización de la audiencia preliminar del 10 de enero de 2005, lo mismo ocurrió en relación con su otro Defensor, ciudadano JUAN PERNÍA CAMPOS, quien quedó notificado el 3 de diciembre de 2004. 

 

Ahora bien: las partes podían promover pruebas cinco días antes de la fecha indicada para la celebración de la audiencia preliminar, en el caso sometido a consideración hasta el 22 de diciembre de 2004, no obstante, los dos escritos de promoción de pruebas de la defensa fueron presentados el 25 de enero de 2005 (tal como consta del folio 176 al 178 de la primera pieza del expediente) y el 3 de febrero de 2005 según se constata en el folio 183 y vuelto de la primera pieza del expediente, es decir, extemporáneamente tal como lo estableció de manera acertada el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.

 

La fijación de nuevas fechas para la celebración de la audiencia preliminar (4 de febrero de 2005 y luego 10 de marzo de 2005 cuando efectivamente se celebró) no implicaba la reapertura del lapso de cinco días para la promoción de las pruebas, como lo pretende la defensa.

 

En relación con el alegato referido a que el tribunal de juicio no se pronunció respecto a la admisión de una prueba promovida por la defensa ante esa instancia judicial en fecha 6 de octubre de 2005 la Sala encontró que el referido órgano jurisdiccional en relación con lo anterior aclaró:

 

“…. Cuarto:  En la mañana del día de hoy antes de la entrada a la audiencia oral y pública la defensa expuso en presencia de la otra parte que había presentado una solicitud al Tribunal Primero de Juicio para que se pronunciara sobre otras pruebas, había testigos, que habían sido promovidos previamente pero que por error el escrito había sido remitido al Tribunal de Ejecución y no al Tribunal de Juicio, razón por la cual el Tribunal de Juicio no se pronunció al respecto por cuanto no había tenido conocimiento de ese hecho. Quinto: Ciertamente la ley autoriza para que una de las partes pueda promover pruebas nuevas que no hubiese tenido conocimiento de esas pruebas antes, y la defensa ha reconocido que tenía conocimiento de dichas pruebas (…) Sexto: El hecho de que la defensa no haya promovido en el lapso de ley los medios de pruebas es la consecuencia de que no le fueron admitidos no quiere decir que se le esté cercenado (sic) el derecho a la defensa (…) el tribunal declara en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, la no admisión de las pruebas presentada (sic) por la defensa, reconociendo el derecho que ésta tiene a controlar las pruebas presentadas por el Ministerio Público …” (cursante en el acta del debate oral y público celebrado por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure el 11 de octubre de 2005, folio 428 de la tercera pieza del expediente).

 

 

DECISIÓN

 

 

Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación propuesto por la defensa del ciudadano acusado ENYS YOVANNI BOFFIL.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los  TREINTA días del mes de   MAYO de dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

 

La Magistrada,

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

La Magistrada,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

La Magistrada,

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

Ponente

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

 

Exp. 06-230

MMM.