Ponencia
de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY
MIJARES.
Dio
origen al juicio el hecho ocurrido el 11 de octubre de 2004, en horas de la
tarde, cuando el ciudadano PEDRO RAMÓN PÉREZ llegó en compañía de las
ciudadanas LISBETH COROMOTO MORENO y NELLYS XIOMARA PÉREZ en una camioneta tipo
pick-up a la calle Caujarito del barrio Caujarito del Estado Apure y un
ciudadano que se bajó de la parte trasera de una moto le disparó y después se
acercó a él despojándolo del dinero que
llevaba en sus bolsillos. El asaltante
se montó en la moto y huyó realizando un disparo al aire. Los testigos presenciales del hecho
reconocieron al ciudadano ENYS YOVANNY BOFFIL como la persona que realizó el
disparo que causó la muerte del ciudadano PEDRO RAMÓN PÉREZ.
En
efecto, el tribunal de juicio estableció los hechos siguientes:
“…
1) El día once de octubre del año dos mil cuatro (…) en horas de
la tarde, (…) llegó el ciudadano
PEDRO RAMON PEREZ, a la calle Caujarito, barrio Caujarito de esta Ciudad, en
compañía de LISBETH COROMOTO MORENO y NELLYS XIOMARA PEREZ, al bajarse del
vehículo, una camioneta blanca, tipo pik-up (sic) el hoy occiso, se quedó cerrando los vidrios y LISBETH se fue
adelante, pero ésta le gritó ¡PEDRO CUIDADO!, y la víctima al voltear recibió
un (...) disparo en el abdomen, y el
sujeto que le disparó le sacó de sus
bolsillos el dinero que cargaba, luego se montó en la moto y antes de irse hizo
un disparo al aire. 2) El sujeto que disparó al ciudadano PEDRO RAMON PEREZ
llegó en una moto color negro, iba como parrillero. 3) Todos los declarantes
reconocieron a ENIS YOVANNY BOFFIL, como la persona que disparó contra PEDRO
RAMÓN PEREZ. La ciudadana NELLYS XIOMARA
PEREZ, (…) señaló que luego que el
motorizado disparó contra PEDRO RAMÓN PEREZ, le sacó el dinero de los
bolsillos, se detuvo unos instantes a verlo, con el arma en la mano y el dedo
presto (sic) en el gatillo, luego
levantó la vista y la observó a ella (…) la vio fijo a los ojo (sic),
ella bajó la vista y él se fue. Lo vio solo en esa ocasión y en la audiencia lo
reconoció, señaló a ENIS YOVANNY BOFFIL como la persona que disparó contra
PEDRO RAMON PEREZ …”.
El
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a cargo de la
ciudadana juez abogada ELVIA CASTILLO RODRÍGUEZ y de los ciudadanos escabinos,
OSCAR DANIEL NOGUERA y SOLANGE SOSA, el 27 de octubre de 2005 CONDENÓ al
ciudadano ENYS YOVANNY BOFFIL, venezolano, mayor de edad, ex – funcionario
policial de dicho Estado e identificado con la cédula de identidad
V-13.255.913, a cumplir la pena de VEINTIDOS AÑOS DE PRESIDIO y a las
accesorias correspondientes, por la comisión del delito de HOMICIDIO
CALIFICADO, tipificado en el ordinal 2° del artículo 408 del reformado Código
Penal, en relación con el ordinal 4° del artículo 74 “eiusdem”, cometido en
perjuicio del ciudadano PEDRO RAMÓN PÉREZ.
El
ciudadano abogado JOSÉ GREGORIO TREJO, Defensor del ciudadano acusado interpuso
recurso de apelación con base en el numeral 2 del artículo 452 del Código
Orgánico Procesal Penal y alegó la inmotivación del fallo y la violación del artículo 14
“eiusdem”, porque la juez de
juicio “… convirtió la sala (…) en
una constante practica (sic) de la
prueba de reconocimiento en rueda de individuos, prueba esta que no le estaba
ordenada su práctica …”.
La
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, el 12 de
diciembre de 2005 admitió el recurso de apelación interpuesto por la defensa.
El
21 de febrero de 2006 se realizó la audiencia pública a que se refiere el
artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la que la
defensa alegó que el tribunal de juicio se negó a admitir la evacuación de unas
nuevas pruebas (declaraciones de testigos) de las cuales tuvo conocimiento con posterioridad a la
audiencia preliminar y la privación ilegítima de libertad del ciudadano acusado
porque no hubo flagrancia.
La
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a cargo de
los ciudadanos jueces abogados PATRICIA SALAZAR LOAIZA (Presidente), ANA SOFÍA
SOLORZANO y ALBERTO TORREALBA LÓPEZ , el 13 de marzo de 2006 declaró SIN LUGAR
el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano acusado y
confirmó la sentencia condenatoria dictada por el tribunal de juicio.
En
cuanto a la inmotivación de la sentencia resolvió:
“…
La Sala al examinar la sentencia impugnada observa, que la misma, cumple con
los requisitos del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, pues
contiene la mención del Tribunal y fecha que la dicta, la identificación de los
imputados, la enumeración de los hechos que dieron lugar al juicio, la
determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó
acreditados, la exposición de los fundamentos de hecho y derecho, la decisión
de la condena que se dictó y la firma de los jueces, así como también cumple
con lo establecido en las (sic) jurisprudencia antes transcrita.
(…)
El Tribunal Aquo, en el juicio oral y público, y
analizadas las declaraciones rendidas por los testigos presenciales del hecho,
concluyó que fue el ciudadano ENNYS YOVANNY BOFFIL, acusado en la presente
causa como la persona que el 11 de octubre de 2004, en horas de la tarde en la
calle caujarito de esta ciudad, disparó contra el ciudadano PEDRO RAMÓN PÉREZ y
le causo (sic) la muerte, luego de lo cual sustrajo del bolsillo el dinero que
cargaba.
En
la sentencia se hace un análisis detallado de la declaración de los testigos, y
de ella se evidencia que todos ellos fueron contestes al determinar, que quien
dio muerte a PEDRO RAMÓN PÉREZ fue el ciudadano ENNYS YOVANNY BOFFIL; a su vez
hace un análisis detallado de por qué desecha las argumentaciones hechas por la
defensa, y concluye con la sentencia condenatoria la cual fue de 22 años de
presidio …”.
Respecto
al reconocimiento hecho por los testigos en la sala de juicio asentó:
“…
El recurrente manifiesta que la juzgadora durante la realización del juicio
valoró el reconocimiento realizado por los testigos en sala, por cuanto en su
decisión en el segundo punto del análisis señala ‘EN LA AUDIENCIA TODOS
RECONOCIERON AL ACUSADO’; esta sala, aprecia, que los dichos por la jueza
recurrida en ningún momento llevan a la practica de una prueba de
reconocimiento en rueda de individuos, en virtud de que la oración citada anteriormente forma
parte de la motivación del segundo punto denominado Sobre la Identidad y
culpabilidad del Sujeto, donde expresa: … (Omissis)… En torno a este hecho, la
Defensa argumentó que la Fiscalía durante el debate no demostró que el
ciudadano (…) fue la persona que (…) disparó
contra el ciudadano PEDRO RAMÓN PÉREZ y le causó la muerte, (…) toda vez que al acusado, no le practicaron
la prueba (…) de análisis de trazas
de disparo. Así mismo, señalaron que la prueba de testigo no es fidedigna (…)
toda vez que existe contradicción entre
lo expuesto por los declarantes en la audiencia (…) y lo sostenido por ellos en el curso de la investigación ante el Cuerpo
de Investigaciones Científicas (…),
en la audiencia todos reconocieron al acusado (…) mientras en C.I.C.P.C. manifestaron que no lo reconocían. Se colige
que la frase corresponde a la Defensa y no a la valoración que hace la juez de
los medios de prueba aportados en juicio …”.
En
relación con la negativa por parte del tribunal de juicio de la admisión de las
pruebas estableció lo siguiente:
“…siendo
clara la jueza recurrida cuando explana en la sentencia que de acuerdo con lo
expuesto por las partes en audiencia, las referidas pruebas no eran
desconocidas por la defensa, (…) toda vez que como lo había afirmado, los
testigos habían declarado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y
Criminalísticas, por lo cual se declaran inadmisibles, al no ser ofrecidas
conforme a lo establecido en la ley …”.
Y
en cuanto a la supuesta detención ilegítima del ciudadano acusado señaló:
“…
Este argumento de la defensa para decir que no hubo flagrancia y que las
pruebas llevadas a juicio eran todas ilegítimas, han debido ser planteadas ante
el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, y oponerse a la
admisibilidad de las pruebas, pues, es en esa instancia donde se debaten
aspectos propios de la investigación …”.
Contra
dicho fallo interpuso recurso de casación el ciudadano abogado JOSÉ GREGORIO
TREJO FIGUEREDO, Defensor del ciudadano ENYS YOVANNY BOFFIL.
El 26 de abril de 2006 se remitió el
expediente a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y se recibió el 8
de mayo de 2006. El 9 de mayo de 2006 se
designó ponente a la Magistrada Doctora MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES.
Se cumplieron los
trámites procedimentales del caso y la Sala pasa a decidir en los términos
siguientes:
RECURSO DE CASACIÓN
La
defensa en un capítulo denominado “DE LOS HECHOS” alegó –entre otras cosas- lo
siguiente:
“…
la vindicta pública solamente tomo (sic)
en cuenta aquellas entrevistas que le
favorecían y no tomó en cuenta para el momento de su acusación aquellas que
exculpaban a mi defendido y así se hizo constar en todas las audiencias
subsiguientes, haciéndose caso omiso por parte de los Jueces.
(…)
El
día fijado para que se realizara la audiencia preliminar fue el 10-03-05 y no
como dice el texto del inicio de la audiencia 10 de diciembre del 2005 sin
embargo al celebrarse la mencionada audiencia a pesar de que la juez rectora de
la audiencia advierte de que la misma no tiene ningún carácter contradictorio y
no se podrán tocar cuestiones propias del juicio (…) siendo el caso que al concederle la palabra al ciudadano Fiscal
del Ministerio Público expone por largo
tiempo el modus operando del hecho que se averigua o sea deja ver en sala de
audiencia que mi defendido fue quien cometió el hecho, es decir toco (sic)
cuestiones de fondo con la venia absoluta de la ciudadana juez. En iguales condiciones continua el abogado
querellante JOSÉ ANGEL HURTADO (…)
El
debido proceso que prevé el artículo 49 de la Constitución Patria, esta (sic) confirmado
por el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que mal podría
debido a malas interpretaciones y formalismos, violentar la defensa de un
ciudadano, toda vez que se le niega la oportunidad a nuestro defendido de
demostrar su inocencia, por el solo hecho de errónea interpretación de la
ciudadana Jueza al decidir en su fallo que las partes deben consignar las
pruebas a promover en el juicio oral y público hasta cinco días antes de la celebración
de la audiencia preliminar. De esto debo
hacer un breve análisis: si la audiencia preliminar es fijada para una
oportunidad determinada y luego por circunstancias distintas es diferida, esta
lleva consigo todas las circunstancias que se establece para su realización es
decir si se fija nueva oportunidad para su celebración tan bien (sic) existiría nueva oportunidad para promover
pruebas con cinco días de anticipación a su celebración (…)
Hacemos
este recuento en virtud de las siguientes consideraciones: es de importancia
para el juzgador tener conocimiento en cuanto a la seriedad de la imputación
Fiscal, de lo cual carece absolutamente el presente escrito acusatorio, no
obstante a lo elemental que pudiera ser una acusación, basándose en hechos, pero
que estos hechos sean determinante en cuanto a una responsabilidad penal si lo
hubiere y contra quien recae esa responsabilidad. Decimos esto porque el Juez
A-quo, además de no considerar la relación concominante a que hacemos
referencia no permite, obstaculiza y hace imposible con su decisión que el
imputado se defienda toda vez que declara extemporánea las pruebas aportadas al
proceso por la defensa alegando como quedo (sic) expuesto en el ordinal de
su decisión como se mencionó ut-supra …”.
El
recurrente formuló la única denuncia en los términos siguientes:
“…
Fundamentamos el presente escrito contra la decisión dictada por la Corte de
Apelaciones, en la sentencia de fecha dictada en fecha 13-03-2006, causa
1As-1128-05, con fuerza de definitiva, indicada ut-supra, previsto en los
artículos 19, 21, 23, 44 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 8, 9, 10, 12, 13, 16, 18, 19,
190, 191, 230, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal …”.
Seguidamente
señaló la violación de los principios de inmediación y contradicción establecidos
respectivamente en los artículos 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y
explicó en qué consistía cada uno de ellos.
Refirió
que el tribunal de juicio no se pronunció respecto a la admisión de una prueba
promovida por la defensa cinco días antes de la celebración del debate oral y
público. Dicha prueba consistía en la
declaración del ciudadano VÍCTOR GUERRA, quien fue la persona que facilitó la
fotografía del ciudadano ENYS YOVANNY BOFFIL a los funcionarios policiales y
éstos a su vez se la enseñaron a la ciudadana LISBETH COROMOTO MUJICA y a los
adolescentes OSCAR JOSÉ SOLÓRZANO PÉREZ y ALBERTO CARLOS PÉREZ TOVAR.
Según
la defensa el acta policial suscrita por los funcionarios, ciudadanos CRUZ
FERNANDO NAVAS DIAZ y ALEXIS PÉREZ no recoge la verdad de lo acontecido ya que
los funcionarios policiales manifestaron que después de suscitarse el hecho se
trasladaron al barrio San José de esa localidad en compañía de los testigos,
ciudadana LISBETH COROMOTO MUJICA y de los adolescentes OSCAR JOSÉ SOLÓRZANO
PÉREZ y ALBERTO PÉREZ TOVAR, circunstancia que fue desmentida por los dos
últimos ciudadanos durante el interrogatorio que les hizo la defensa en el
juicio oral y público celebrado ante el tribunal de primera instancia.
El
recurrente denunció que el ciudadano acusado fue ilegítimamente privado de su
libertad, por lo que solicitó la nulidad absoluta de la aprehensión y de las
actuaciones ocurridas con posterioridad, así como la libertad inmediata del
ciudadano ENYS YOVANNY BOFFIL, todo ello según lo establecido en los artículos
190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Señaló
que la recurrida interpretó erróneamente el artículo 328 del Código Orgánico
Procesal Penal, por las razones siguientes:
“..
el mencionado artículo dice que hasta cinco días antes del vencimiento del
plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, esto quiere decir
que hasta tanto no se haya celebrado la audiencia y exista un plazo fijado por
el Tribunal de la causa, aunque este haya sido fijado en varias oportunidades
por diferimiento del acto de la audiencia preliminar y como lo dice la misma
Juez, que dicho diferimiento no son una nueva convocatoria sino la misma
convocatoria que se hizo inicialmente, en el caso que nos ocupa el día
10-01-2005, si esto es como dice la Juez, es la misma convocatoria también es
cierto, que es el mismo plazo fijado para la celebración de la audiencia, por
lo tanto las pruebas fueron consignadas en el plazo legal establecido en el
COPP …”.
Concluyó
requiriendo la admisión de las pruebas promovidas por la defensa y la
reposición de la causa al estado en que el juez de control admita el escrito
que las contiene.
La
Sala, para decidir, observa:
Los
requisitos para la debida fundamentación del recurso de casación están
contenidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“…
El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones (…) Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma
concisa y clara, los preceptos legales
que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación o
por errónea interpretación expresando de qué modo se impugna
la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente,
fundándolos separadamente si son
varios…”.
En el presente caso, el recurrente
no cumplió con lo dispuesto en la disposición transcrita “ut supra” pues no
citó la disposición legal que servía de fundamento al recurso de casación y le
atribuyó a la Corte de Apelaciones la violación de los principios de inmediación y contradicción
establecidos en el artículo 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, pese a
que tales principios son propios de la etapa del juicio oral.
Así mismo, denunció que la recurrida
interpretó erróneamente el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, pero
omitió indicarle a la Sala en qué parte del fallo esa instancia judicial
interpretó el mencionado artículo y de qué manera lo hizo.
Aparte de lo anterior, la Sala observa
que el recurrente manifestó su inconformidad contra la sentencia del tribunal
de juicio pese a que la decisión impugnable en casación es la dictada por la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, tal como lo
dispone el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así que el recurso de casación
interpuesto por la Defensa del ciudadano ENYS YOVANNY BOFFIL debe desestimarse
por manifiestamente infundado y según lo establecido en el artículo 465 del
Código Orgánico Procesal Penal. Así se
decide.
En atención a lo
dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y no obstante
la indebida fundamentación del recurso, la Sala ha revisado el fallo impugnado
y considera que el mismo está ajustado a derecho pues dio congrua respuesta a
cada uno de los planteamientos esgrimidos en el recurso de apelación
interpuesto por la defensa del ciudadano acusado.
En cuanto a la supuesta
obstaculización del derecho a la defensa del ciudadano acusado por parte del
tribunal de control debido a la declaratoria de inadmisibilidad de las pruebas
promovidas por su defensa, alegado por el recurrente en la parte introductoria
del escrito, la Sala revisó las actuaciones cursantes en el expediente y
encontró que el ciudadano abogado JOSÉ GREGORIO TREJO, Defensor del ciudadano
acusado quedó notificado el 2 de diciembre de 2004 respecto a la realización de
la audiencia preliminar del 10 de enero de 2005, lo mismo ocurrió en relación
con su otro Defensor, ciudadano JUAN PERNÍA CAMPOS, quien quedó notificado el 3
de diciembre de 2004.
Ahora bien: las partes
podían promover pruebas cinco días antes de la fecha indicada para la
celebración de la audiencia preliminar, en el caso sometido a consideración
hasta el 22 de diciembre de 2004, no obstante, los dos escritos de promoción de
pruebas de la defensa fueron presentados el 25 de enero de 2005 (tal como
consta del folio 176 al 178 de la primera pieza del expediente) y el 3 de
febrero de 2005 según se constata en el folio 183 y vuelto de la primera pieza
del expediente, es decir, extemporáneamente tal como lo estableció de manera
acertada el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado
Apure.
La fijación de nuevas
fechas para la celebración de la audiencia preliminar (4 de febrero de 2005 y
luego 10 de marzo de 2005 cuando efectivamente se celebró) no implicaba la
reapertura del lapso de cinco días para la promoción de las pruebas, como lo
pretende la defensa.
En
relación con el alegato referido a que el tribunal de juicio no se pronunció
respecto a la admisión de una prueba promovida por la defensa ante esa
instancia judicial en fecha 6 de octubre de 2005 la Sala encontró que el
referido órgano jurisdiccional en relación con lo anterior aclaró:
“…. Cuarto: En la
mañana del día de hoy antes de la entrada a la audiencia oral y pública la
defensa expuso en presencia de la otra parte que había presentado una solicitud
al Tribunal Primero de Juicio para que se pronunciara sobre otras pruebas,
había testigos, que habían sido promovidos previamente pero que por error el escrito había sido remitido al
Tribunal de Ejecución y no al Tribunal de Juicio, razón por la cual el Tribunal
de Juicio no se pronunció al respecto por cuanto no había tenido conocimiento
de ese hecho. Quinto: Ciertamente la ley autoriza para que una de las
partes pueda promover pruebas nuevas que no hubiese tenido conocimiento de esas
pruebas antes, y la defensa ha reconocido que tenía conocimiento de dichas
pruebas (…) Sexto: El hecho de que la defensa no haya
promovido en el lapso de ley los medios de pruebas es la consecuencia de que no
le fueron admitidos no quiere decir que se le esté cercenado (sic) el derecho a la defensa (…) el tribunal declara en nombre de la
república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, la no admisión de
las pruebas presentada (sic) por la
defensa, reconociendo el derecho que ésta tiene a controlar las pruebas
presentadas por el Ministerio Público …” (cursante en el acta del debate
oral y público celebrado por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito
Judicial Penal del Estado Apure el 11 de octubre de 2005, folio 428 de la
tercera pieza del expediente).
DECISIÓN
Por las razones expuestas
el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando
Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO
el recurso de casación propuesto por la defensa del ciudadano acusado ENYS YOVANNI BOFFIL.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los TREINTA
días del mes de MAYO de dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la
Federación.
Publíquese,
regístrese y bájese el expediente.
El Magistrado Presidente,
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
El
Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR CORONADO FLORES
La Magistrada,
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
La
Magistrada,
DEYANIRA
NIEVES BASTIDAS
La Magistrada,
MIRIAM MORANDY MIJARES
Ponente
La Secretaria,
Exp. 06-230
MMM.