Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

 

Se inició el presente juicio el 6 de septiembre de 2004, cuando funcionarios policiales del Estado Carabobo que se encontraban en labores de patrullaje, recibieron una llamada desde el centro de control de dicha institución y les informaron que en la urbanización Parque Florida, en la calle 112-H, habían varios sujetos abriendo un boquete en una de las casas. Una vez en el lugar avistaron a dos personas que venían corriendo, les dieron la voz de alto, los detuvieron y los trasladaron hasta la sede del comando y notificaron (por teléfono) a la Fiscal Vigésimatercera del Ministerio Público.

 

El Juzgado Primero de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cargo de la ciudadana juez abogada YOLLY CÁRDENAS SÁNCHEZ, el 20 de octubre de 2005 DECLINÓ SU COMPETENCIA en el juicio seguido al adolescente (identidad omitida según el Parágrafo Primero del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-19.268.516, nacido el 28 de julio de 1987, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, en el Juzgado Primero de Control del mismo Circuito Judicial Penal, ante el cual también se le sigue juicio al referido adolescente por el delito de ROBO AGRAVADO. Dicho juzgado el 17 de febrero de 2006 se declaró incompetente y planteó CONFLICTO DE COMPETENCIA al Juzgado Primero de Control, Sección de Adolescentes del referido Circuito Judicial Penal.

 

La Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cargo de las ciudadanas jueces abogadas  CARINA ZACCHEI MANGANILLA, LAUDELINA GARRIDO APONTE y MARÍA ARELLANO BELANDRIA, el 3 de marzo de 2006 se declaró incompetente para dirimir el conflicto de competencia  suscitado entre los Juzgados Primero de Control, Sección de Adolescentes y el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. En esa misma fecha fue remitido el expediente al Tribunal Supremo de Justicia.

 

El 27 de marzo de 2006 se recibido el expediente en Tribunal Supremo de Justicia. El 11 de abril del mismo año se dio cuenta en Sala Penal y se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

 

Cumplidos los trámites procedimentales del caso se pasa a decidir de acuerdo con el numeral 7 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal pues, por tratarse de un conflicto de competencia entre el Tribunal Primero de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y el Tribunal Primero de Control del mismo Circuito Judicial Penal, no hay una instancia superior común que conozca de tal conflicto y debe conocer el Tribunal Supremo de Justicia.

 

El Juzgado Primero de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el 10 de agosto de 2004 se declaró incompetente para conocer el juicio que se le sigue al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), según el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, porque recibió la comunicación N° 25792, emanada del Juzgado Primero de Control del mismo Circuito Judicial Penal en la que consta que en ese juzgado se le sigue otra causa al adolescente por el delito de ROBO AGRAVADO. Así, declinó su competencia tal como se evidencia en los folios 59 y 60:

 

“... Que este Tribunal realizare revisión observándose que al folio cincuenta y cinco (55) consta oficio en original, N ° 25792 de fecha 16 de Septiembre del 2005, donde la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, informal a este Tribunal que al imputado de autos se le sigue por ante su tribunal la causa signada GP01-P-2005-002832, cuya investigación está a cargo de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público (...) y por cuanto a una misma persona no se le debe seguir varios procesos, que se encuentren en la misma fase procesal, sea ante las mismas jurisdicciones o ante jurisdicciones distintas, atendiéndose al principio de la Unidad del Proceso contenido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal en Funciones de Control, (...) ACUERDA declinar la competencia de la presente causa (...) a los fines de que sea acumulada a la causa GP01-P-2005-2832 llevada por el Tribunal de Control Ordinario N° 1 de este mismo Circuito Judicial Penal ...”.

 

Por su parte, el Juzgado Primero de Control  de la jurisdicción penal ordinaria, el 17 de febrero de 2006 se declaró igualmente incompetente y alegó lo siguiente:

 

“... Del texto del trascrito artículo se evidencia que la decisión del juzgado en materia de adolescentes, se encuentra ajustada a derecho (sic) y que es el tribunal a mi cargo quien, inicialmente, debe conocer el presente asunto, en acatamiento asimismo del contenido de la sentencias (sic) N° 220 de fecha 05 (sic)/06 (sic)/2003 (...) pero difiere esta juzgadora de dicho razonamiento y acoge completamente el criterio sustentado por el Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento (...) ‘... Ahora sólo hay dos jurisdicciones especiales: la militar y la de adolescentes, pero ésta (sic) última, como sólo es subjetiva, privilegiada por este Código (ver artículo siguiente) e incontinente, es decir, solo (sic) reclama a los adolescentes para ser procesados a su vera (sic) y no reclama a los mayores de edad, entonces, la atracción a que se refiere este artículo sólo puede darse respecto a los tribunales militares’ (...) ...”.

 

La Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, se declaró igualmente incompetente para dirimir el presente conflicto de competencia y alegó que no es la instancia superior común a los tribunales en conflicto y por esta razón declinó el conocimiento del mismo en la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

Se observa que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), nació el 28 de julio de 1987 y que el hecho que originó el presente conflicto sucedió el 6 de septiembre de 2004, en la urbanización Parque Florida, en la calle 112-H, fecha para la cual aún no había cumplido los 18 años de edad. De acuerdo con lo establecido en el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, le serán aplicadas las disposiciones que prevé dicha Ley en su título V, relativas al sistema penal de responsabilidad del adolescente, porque al cometer el hecho punible que se le imputa no había alcanzado la mayoría de edad.

 

Asimismo consta que ante el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, se le sigue otro juicio por el delito de ROBO AGRAVADO. Ambas causas se encuentran en la fase de investigación.

 

De lo expuesto se evidencia que al ciudadano adolescente se le siguen dos juicios por dos delitos diferentes: uno ante la Jurisdicción Penal Especial (Juzgado Primero de Control, Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo) por el delito de HURTO CALIFICADO y otro ante la Jurisdicción Penal Ordinaria (Juzgado Primero de Control del mismo Circuito Judicial Penal) por el delito de ROBO AGRAVADO. Ahora bien: según el numeral 4 del artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal se trata de delitos conexos y respetando los principios constitucionales y rectores del proceso penal, del juez natural y debido proceso corresponde el conocimiento de la causa a la jurisdicción penal ordinaria, según lo establece el fuero de atracción que prevé el artículo 75 “eiusdem”, el cual estipula: “Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria...”.

 

El Juzgado Primero de Control de la Jurisdicción Penal Ordinaria es el competente para seguir conociendo de las causas que se le siguen al ciudadano adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y que se encuentran en la fase de investigación, pues según consta en el expediente, el Ministerio Público aún no ha presentado ningún acto conclusivo, pero con estricta sujeción a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en relación con la pena que se le pudiese aplicar por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, delito este cometido cuando aún era menor de edad. Así lo ha reconocido la Sala Penal en su sentencia N° 220 del 5 de junio de 2003 y la N° 9 del 3 de marzo de 2005,  ambas con ponencia de la Magistrada Doctora BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expresadas este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA COMPETENTE para seguir conociendo las causas que se le siguen al ciudadano adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) al Juzgado de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

 

Se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a los Juzgados Primero de Control, Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y al Juzgado Primero de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los   DOS    días del mes  de MAYO de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

 

La Magistrada,

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

La Magistrada,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

La Magistrada,

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

Ponente

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

Exp. 06-123

MMM.