Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.
Se inició el presente
juicio el 6 de septiembre de 2004, cuando funcionarios policiales del Estado
Carabobo que se encontraban en labores de patrullaje, recibieron una llamada
desde el centro de control de dicha institución y les informaron que en la
urbanización Parque Florida, en la calle 112-H, habían varios sujetos abriendo
un boquete en una de las casas. Una vez en el lugar avistaron a dos personas
que venían corriendo, les dieron la voz de alto, los detuvieron y los
trasladaron hasta la sede del comando y notificaron (por teléfono) a la Fiscal
Vigésimatercera del Ministerio Público.
El Juzgado Primero de
Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado
Carabobo, a cargo de la ciudadana juez abogada YOLLY CÁRDENAS SÁNCHEZ, el 20 de
octubre de 2005 DECLINÓ SU COMPETENCIA en el juicio seguido al adolescente
(identidad omitida según el Parágrafo Primero del artículo 65 de la Ley
Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolano, titular de
la Cédula de Identidad V-19.268.516, nacido el 28 de julio de 1987, por la
presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, en el Juzgado
Primero de Control del mismo Circuito Judicial Penal, ante el cual también se
le sigue juicio al referido adolescente por el delito de ROBO AGRAVADO. Dicho
juzgado el 17 de febrero de 2006 se declaró incompetente y planteó CONFLICTO DE
COMPETENCIA al Juzgado Primero de Control, Sección de Adolescentes del referido
Circuito Judicial Penal.
La Sala Uno de la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cargo de las
ciudadanas jueces abogadas CARINA
ZACCHEI MANGANILLA, LAUDELINA GARRIDO APONTE y MARÍA ARELLANO BELANDRIA, el 3 de
marzo de 2006 se declaró incompetente para dirimir el conflicto de
competencia suscitado entre los Juzgados
Primero de Control, Sección de Adolescentes y el Juzgado Primero de Control del
Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. En esa misma fecha fue remitido el
expediente al Tribunal Supremo de Justicia.
El 27 de marzo de 2006 se
recibido el expediente en Tribunal Supremo de Justicia. El 11 de abril del
mismo año se dio cuenta en Sala Penal y se asignó la ponencia a la Magistrada
Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.
Cumplidos los trámites
procedimentales del caso se pasa a decidir de acuerdo con el numeral 7 del
artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el
numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y
el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal pues, por tratarse de un
conflicto de competencia entre el Tribunal Primero de Control, Sección de
Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y el Tribunal
Primero de Control del mismo Circuito Judicial Penal, no hay una instancia
superior común que conozca de tal conflicto y debe conocer el Tribunal Supremo
de Justicia.
El Juzgado Primero de
Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado
Carabobo, el 10 de agosto de 2004 se declaró incompetente para conocer el
juicio que se le sigue al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), según el artículo 75
del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 537 de la Ley
Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, porque recibió la
comunicación N° 25792, emanada del Juzgado Primero de Control del mismo
Circuito Judicial Penal en la que consta que en ese juzgado se le sigue otra
causa al adolescente por el delito de ROBO AGRAVADO. Así, declinó su
competencia tal como se evidencia en los folios 59 y 60:
“... Que este Tribunal realizare
revisión observándose que al folio cincuenta y cinco (55) consta oficio en
original, N ° 25792 de fecha 16 de Septiembre del 2005, donde la Jueza Primera
de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial,
informal a este Tribunal que al imputado de autos se le sigue por ante su
tribunal la causa signada GP01-P-2005-002832, cuya investigación está a cargo
de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público (...) y por cuanto a una misma persona no se le
debe seguir varios procesos, que se encuentren en la misma fase procesal, sea
ante las mismas jurisdicciones o ante jurisdicciones distintas, atendiéndose al
principio de la Unidad del Proceso contenido en el artículo 73 del Código
Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal en Funciones de Control, (...)
ACUERDA declinar la competencia de la presente causa (...) a los fines
de que sea acumulada a la causa GP01-P-2005-2832 llevada por el Tribunal de
Control Ordinario N° 1 de este mismo Circuito Judicial Penal ...”.
Por su parte, el Juzgado
Primero de Control de la jurisdicción
penal ordinaria, el 17 de febrero de 2006 se declaró igualmente incompetente y
alegó lo siguiente:
“... Del texto del trascrito artículo
se evidencia que la decisión del juzgado en materia de adolescentes, se
encuentra ajustada a derecho (sic)
y que es el tribunal a mi cargo quien, inicialmente, debe conocer el presente
asunto, en acatamiento asimismo del contenido de la sentencias (sic) N° 220 de
fecha 05 (sic)/06 (sic)/2003 (...) pero difiere esta juzgadora de dicho
razonamiento y acoge completamente el criterio sustentado por el Dr. Eric
Lorenzo Pérez Sarmiento (...) ‘... Ahora sólo hay dos jurisdicciones
especiales: la militar y la de adolescentes, pero ésta (sic) última,
como sólo es subjetiva, privilegiada por este Código (ver artículo siguiente) e
incontinente, es decir, solo (sic) reclama a los adolescentes para ser
procesados a su vera (sic) y no reclama a los mayores de edad, entonces,
la atracción a que se refiere este artículo sólo puede darse respecto a los
tribunales militares’ (...) ...”.
La Sala Uno de la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, se declaró
igualmente incompetente para dirimir el presente conflicto de competencia y
alegó que no es la instancia superior común a los tribunales en conflicto y por
esta razón declinó el conocimiento del mismo en la Sala Penal del Tribunal
Supremo de Justicia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 79 del Código
Orgánico Procesal Penal.
La Sala, para decidir, observa:
Se observa que el
adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), nació el 28 de julio de 1987 y que el hecho
que originó el presente conflicto sucedió el 6 de septiembre de 2004, en la
urbanización Parque Florida, en la calle 112-H, fecha para la cual aún no había
cumplido los 18 años de edad. De acuerdo con lo establecido en el artículo 531
de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, le serán
aplicadas las disposiciones que prevé dicha Ley en su título V, relativas al
sistema penal de responsabilidad del adolescente, porque al cometer el hecho
punible que se le imputa no había alcanzado la mayoría de edad.
Asimismo consta que ante
el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo,
se le sigue otro juicio por el delito de ROBO AGRAVADO. Ambas causas se
encuentran en la fase de investigación.
De lo expuesto se
evidencia que al ciudadano adolescente se le siguen dos juicios por dos delitos
diferentes: uno ante la Jurisdicción Penal Especial (Juzgado Primero de
Control, Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado
Carabobo) por el delito de HURTO CALIFICADO y otro ante la Jurisdicción Penal
Ordinaria (Juzgado Primero de Control del mismo Circuito Judicial Penal) por el
delito de ROBO AGRAVADO. Ahora bien: según el numeral 4 del artículo 70 del
Código Orgánico Procesal Penal se trata de delitos conexos y respetando los
principios constitucionales y rectores del proceso penal, del juez natural y
debido proceso corresponde el conocimiento de la causa a la jurisdicción penal
ordinaria, según lo establece el fuero de atracción que prevé el artículo 75
“eiusdem”, el cual estipula: “Si alguno de los delitos conexos corresponde a
la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el
conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria...”.
El Juzgado Primero de
Control de la Jurisdicción Penal Ordinaria es el competente para seguir
conociendo de las causas que se le siguen al ciudadano adolescente (IDENTIDAD
OMITIDA) y que se encuentran en la fase de investigación, pues según consta en
el expediente, el Ministerio Público aún no ha presentado ningún acto
conclusivo, pero con estricta sujeción a las normas previstas en la Ley
Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en relación con la pena
que se le pudiese aplicar por la presunta comisión del delito de HURTO
CALIFICADO, delito este cometido cuando aún era menor de edad. Así lo ha
reconocido la Sala Penal en su sentencia N° 220 del 5 de junio de 2003 y la N°
9 del 3 de marzo de 2005, ambas con
ponencia de la Magistrada Doctora BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN. Así se decide.
Por las razones
anteriormente expresadas este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la
ley, DECLARA COMPETENTE para seguir conociendo las causas que se le siguen al
ciudadano adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) al Juzgado de Primero de Control del
Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
Se ORDENA remitir copia
certificada de la presente decisión a los Juzgados Primero de Control, Sección
Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y al
Juzgado Primero de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal.
Publíquese, regístrese y
remítase el expediente al Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial
Penal del Estado Carabobo. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal, en Caracas a los DOS
días del mes de MAYO de dos mil seis. Años 196° de la
Independencia y 147° de la Federación.
El Magistrado Presidente,
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
El Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR CORONADO FLORES
La Magistrada,
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
La Magistrada,
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
La Magistrada,
MIRIAM MORANDY MIJARES
Ponente
La Secretaria,
Exp. 06-123
MMM.