Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

El 18 de abril de 2006, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal el expediente contentivo del conflicto de competencia, de no conocer, suscitado entre la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

 

Tal declinatoria se refiere a que el 10 de noviembre de 2005, el ciudadano acusado FLANDREAU PATRICK GUY, asistido por la ciudadana abogada Luisa Sánchez Guerrero, Defensora Pública Séptima Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, interpuso ante la Corte de Apelaciones del mencionado Circuito Judicial Penal, un recurso de revisión contra la sentencia dictada el 10 de enero de 2001, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que lo condenó a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN y las accesorias correspondientes, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

 

El 21 de abril de 2006, se dio cuenta en la Sala de la presente causa y se designó ponente a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

La Sala, para resolver el conflicto de competencia planteado, observa:

 

COMPETENCIA DE LA SALA

 

El artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal regula el modo de dirimir la competencia y establece que los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales, deberán ser resueltos por “la instancia superior común”, y agrega que “Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia”.

 

Por su parte, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que: “Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:… 51.- Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido…”; y agrega el primer aparte del referido artículo 5: “En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida”.

 

En el presente caso, se ha suscitado un conflicto de competencia de no conocer entre dos tribunales de igual jerarquía, que pertenecen a distintos circuitos judiciales penales, razón por la cual no existe un tribunal superior común a ellos que resuelva el conflicto planteado. En consecuencia, le compete a la Sala de Casación Penal resolver esta incidencia de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal.  Así se decide.

 

ANTECEDENTES DEL CASO

 

           

La Defensora Pública Séptima Penal del Circuito Judicial del Estado Táchira, ciudadana abogada Luisa Sánchez Guerrero, fundamentó la interposición del recurso de revisión en el artículo 470 (numeral 6) del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto expresó: “…En fecha 10 de enero de 2001 mi representado fue condenado a cumplir la pena de 10 años de prisión por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, delito este previsto en el artículo 34 de la extinta Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Pero es el caso ciudadanos Magistrados que en fecha 05 de octubre del presente año fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que en su artículo 31 establece una sanción menor para el caso que nos ocupa. Siendo esta así, aún en esta fase de ejecución en la que se encuentra la causa de mi representado, la nueva Ley lo favorece, y su sentencia es susceptible de REVISIÓN, pudiendo modificarse por esta vía la pena que en definitiva cumplirá mi representado…”.

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a cargo de los ciudadanos jueces abogados Gerson Alexander Niño (ponente), José Joaquín Bermúdez  Cuberos y Jafeth Vicente Pons Briñez, el 9 de febrero de 2006, declinó la competencia en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, por las razones siguientes: “… Se observa que el hecho punible por el cual fue condenado el mencionado penado fue cometido en jurisdicción del Estado Vargas (…) Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 473, aparte único del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia para el conocimiento del recurso de revisión, en los casos de los numerales 2, 3 y 6 del artículo 470 ejusdem (sic) le corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible. De allí que esta Corte, deba declararse incompetente, en razón del territorio, para conocer del referido recurso de revisión interpuesto y en consecuencia, acuerda remitir las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conforme a lo previsto en el artículo 61 ibidem (sic)…”.

 

            Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cargo de los ciudadanos jueces abogados Roraima Medina García, Yarleny Martín (Ponente) y Juan Fernando Contreras, el 4 de abril de 2006, planteó conflicto de no conocer en los términos siguientes: “… Definitivamente firme la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Juicio, la causa fue asignada por distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia  en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, donde una vez realizado el cómputo correspondiente se designó como lugar de cumplimiento de pena el Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana, Estado Táchira; así mismo el Tribunal Primero de Ejecución dictó decisión el 01 de marzo de 2001, en la cual se declaró incompetente para seguir conociendo del presente caso y declinó la competencia  en el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 74 y 474 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento.

Consta al folio 9 de la presente compulsa, auto de fecha 16JUN2004, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución el Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en los cuales realiza el cómputo de la pena del ciudadano FLADREAU PATRICK GUY, realizándose así el procedimiento propio de la fase de ejecución.

Se evidencia entonces, que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de ejecución del Estado Táchira aceptó la competencia del conocimiento del caso en comento, que le fue declinada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Estado Vargas,  tal como lo dispone el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

De tal manera que, al asumir el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Estado Táchira el conocimiento del caso de autos, se convirtió en su Juez Natural, en consecuencia le corresponde decidir todos los asuntos que al efecto planteen, y los recursos  que contra estos pronunciamientos se interpongan por las partes, el Tribunal de Alzada competente será la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, atendiendo para ello la organización de los Circuitos Judiciales Penales prevista en el artículo 531 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

 

            La Sala para decidir, observa:

 

            El presente conflicto de competencia se planteó en virtud de una solicitud de revisión de sentencia, interpuesta ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, por el ciudadano acusado FLANDREAU PATRICK GUY, asistido por la ciudadana abogada Luisa Sánchez Guerrero, Defensora Pública Séptima Penal del mismo Circuito Judicial.

 

            La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se declaró incompetente para conocer de la causa y declinó su competencia en  la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas que planteó conflicto de no conocer y remitió las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

 

            Corresponde a la Sala de Casación Penal, determinar cuál de las dos Cortes de Apelaciones en conflicto es la competente para conocer de la revisión de sentencia, solicitada por el acusado FLANDREAU PATRICK GUY, asistido de abogada.

 

            Observa la Sala que los hechos por los cuales fue juzgado el acusado se cometieron en el Estado Vargas, y por ello fue condenado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

 

Ahora bien, el aparte único del artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “Competencia  La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 470 (…) En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá  a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible…”:

 

En virtud de lo anteriormente señalado, la Sala declara competente para conocer el recurso de revisión planteado a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

 

En otro orden de ideas, la Sala observa que el 1° de marzo de 2001, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, declinó la competencia en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, quien el 16 de junio de 2004, realiza el cómputo de pena correspondiente.

 

Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha señalado en otras oportunidades, que el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que sí el penado debe cumplir la sanción en un lugar diferente al del juez de ejecución notificado, éste deberá informar al juez de ejecución del sitio del cumplimiento, y remitir copia del cómputo para éste que proceda conforme a lo dispuesto en el numeral 3, del artículo 479 eiusdem, pero ello no debe entenderse que se traslada la competencia plena al tribunal de ejecución donde esté cumpliendo el penado su sanción, sino que ha de interpretarse como un auxilio judicial entre los tribunales de ejecución, sin que en ningún caso el juzgado notificado pierda su competencia para controlar y vigilar el cumplimiento de la pena impuesta.  Siendo obligación del Tribunal que presta la colaboración (en este caso el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira) mantener informado al Juzgado notificado (en este caso el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas) de la pena o medidas de seguridad impuestas.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República  por autoridad de la Ley, declara COMPETENTE a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, para conocer de la solicitud de revisión de sentencia, interpuesta por el ciudadano acusado, FLANDREAU PATRICK GUY, asistido por la ciudadana abogada Luisa Sánchez Guerrero.

 

Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas y a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los VEINTIDÓS (22) días del mes de MAYO del año 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

ELADIO APONTE APONTE

 

 

El Magistrado Vicepresidente,     

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES               

 

 

Las Magistradas,

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Ponente

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

DNB/eams

EXP.CC06-165