Ponencia de la
Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
El 18 de abril de 2006, se recibió en la Secretaría de la Sala de
Casación Penal el expediente contentivo del conflicto de competencia, de no
conocer, suscitado entre la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Estado Vargas y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Estado Táchira.
Tal declinatoria se
refiere a que el 10 de noviembre de 2005, el ciudadano acusado FLANDREAU PATRICK GUY, asistido por la
ciudadana abogada Luisa Sánchez Guerrero, Defensora Pública Séptima Penal del
Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, interpuso ante la Corte de
Apelaciones del mencionado Circuito Judicial Penal, un recurso de revisión
contra la sentencia dictada el 10 de enero de 2001, por el Tribunal Tercero de
Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado
Vargas, que lo condenó a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN y las accesorias correspondientes, por la
comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO
DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34
de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
El 21 de abril de 2006, se dio cuenta en la Sala de la presente causa y
se designó ponente a la Magistrada Doctora DEYANIRA
NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La Sala, para resolver el conflicto de competencia planteado, observa:
COMPETENCIA DE LA SALA
El artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal regula el modo de
dirimir la competencia y establece que los conflictos de competencia que se
susciten entre tribunales, deberán ser resueltos por “la instancia superior común”, y agrega que “Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal
Supremo de Justicia”.
Por su parte, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, dispone que: “Es
de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la
República:… 51.- Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean
ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a
ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la
materia y naturaleza del asunto debatido…”; y agrega el primer aparte del
referido artículo 5: “En los casos
previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala
afín con la materia debatida”.
En el presente caso, se ha
suscitado un conflicto de competencia de no conocer entre dos tribunales de
igual jerarquía, que pertenecen a distintos circuitos judiciales penales, razón
por la cual no existe un tribunal superior común a ellos que resuelva el
conflicto planteado. En consecuencia, le compete a la Sala de Casación Penal
resolver esta incidencia de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte
del artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
ANTECEDENTES
DEL CASO
La Defensora Pública
Séptima Penal del Circuito Judicial del Estado Táchira, ciudadana abogada Luisa
Sánchez Guerrero, fundamentó la interposición del recurso de revisión en el
artículo 470 (numeral 6) del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto
expresó: “…En fecha 10 de enero de 2001
mi representado fue condenado a cumplir la pena de 10 años de prisión por la
comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, delito
este previsto en el artículo 34 de la extinta Ley Orgánica Sobre Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas. Pero es el caso ciudadanos Magistrados que en
fecha 05 de octubre del presente año fue publicada en Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico
Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que en su
artículo 31 establece una sanción menor para el caso que nos ocupa.
Siendo esta así, aún en esta fase de ejecución en la que se encuentra la causa
de mi representado, la nueva Ley lo favorece, y su sentencia es susceptible de
REVISIÓN, pudiendo modificarse por esta vía la pena que en definitiva cumplirá
mi representado…”.
La Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a cargo de los ciudadanos
jueces abogados Gerson Alexander Niño (ponente), José Joaquín Bermúdez Cuberos y Jafeth Vicente Pons Briñez, el 9 de
febrero de 2006, declinó la competencia en la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Vargas, por las razones siguientes: “… Se observa que el hecho punible por el
cual fue condenado el mencionado penado fue cometido en jurisdicción del Estado
Vargas (…) Ahora bien, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 473, aparte único del Código Orgánico Procesal
Penal, la competencia para el conocimiento del recurso de revisión, en los
casos de los numerales 2, 3 y 6 del artículo 470 ejusdem (sic) le corresponderá a la Corte de Apelaciones
en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible. De allí que esta Corte, deba
declararse incompetente, en razón del territorio, para conocer del referido
recurso de revisión interpuesto y en consecuencia, acuerda remitir las
presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Estado Vargas, conforme a lo previsto en el artículo 61 ibidem (sic)…”.
Por
su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Vargas, a cargo de los ciudadanos jueces abogados Roraima Medina García,
Yarleny Martín (Ponente) y Juan Fernando Contreras, el 4 de abril de 2006,
planteó conflicto de no conocer en los términos siguientes: “… Definitivamente firme la sentencia
dictada por el Tribunal Tercero de Juicio, la causa fue asignada por
distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este
Circuito Judicial, donde una vez realizado el cómputo correspondiente se
designó como lugar de cumplimiento de pena el Centro Penitenciario de Occidente
Santa Ana, Estado Táchira; así mismo el Tribunal Primero de Ejecución dictó
decisión el 01 de marzo de 2001, en la cual se declaró incompetente para seguir
conociendo del presente caso y declinó la competencia en el Tribunal de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira,
de conformidad con lo establecido en los artículos 74 y 474 ambos del Código
Orgánico Procesal Penal vigente para el momento.
Consta al folio 9 de la presente compulsa, auto de fecha 16JUN2004,
dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de
Ejecución el Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en los cuales realiza
el cómputo de la pena del ciudadano FLADREAU PATRICK GUY, realizándose así el
procedimiento propio de la fase de ejecución.
Se evidencia entonces, que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de ejecución del Estado Táchira aceptó la competencia del
conocimiento del caso en comento, que le fue declinada por el Juzgado Primero
de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Estado
Vargas, tal como lo dispone el artículo
78 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
De tal manera que, al asumir el Tribunal Primero de Primera Instancia en
lo Penal en funciones de Ejecución del Estado Táchira el conocimiento del caso
de autos, se convirtió en su Juez Natural, en consecuencia le corresponde
decidir todos los asuntos que al efecto planteen, y los recursos que contra estos pronunciamientos se
interpongan por las partes, el Tribunal de Alzada competente será la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, atendiendo para
ello la organización de los Circuitos Judiciales Penales prevista en el
artículo 531 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
La Sala para decidir, observa:
El presente conflicto de competencia
se planteó en virtud de una solicitud de revisión de sentencia, interpuesta
ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, por
el ciudadano acusado FLANDREAU PATRICK GUY, asistido por la ciudadana abogada Luisa Sánchez
Guerrero, Defensora Pública Séptima Penal del mismo Circuito Judicial.
La Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Táchira, se declaró incompetente para conocer de la
causa y declinó su competencia en la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas que planteó conflicto de no conocer y
remitió las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de
Justicia.
Corresponde
a la Sala de Casación Penal, determinar cuál de las dos Cortes de Apelaciones
en conflicto es la competente para conocer de la revisión de sentencia,
solicitada por el acusado FLANDREAU
PATRICK GUY, asistido de abogada.
Observa
la Sala que los hechos por los cuales fue juzgado el acusado se cometieron en
el Estado Vargas, y por ello fue condenado por el Tribunal Tercero de Primera
Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
Ahora bien, el aparte
único del artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “Competencia La revisión, en el caso del
numeral 1 del artículo 470 (…) En los
casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya
jurisdicción se cometió el hecho punible…”:
En virtud de lo
anteriormente señalado, la Sala declara competente para conocer el recurso de
revisión planteado a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Estado Vargas.
En otro orden de ideas,
la Sala observa que el 1° de marzo de 2001, el Tribunal Primero de Primera
Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado
Vargas, declinó la competencia en el Tribunal Primero de Primera Instancia en
Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, quien el
16 de junio de 2004, realiza el cómputo de pena correspondiente.
Al respecto, la Sala de
Casación Penal, ha señalado en otras oportunidades, que el artículo 481 del
Código Orgánico Procesal Penal, establece que sí el penado debe cumplir la
sanción en un lugar diferente al del juez de ejecución notificado, éste deberá
informar al juez de ejecución del sitio del cumplimiento, y remitir copia del
cómputo para éste que proceda conforme a lo dispuesto en el numeral 3, del
artículo 479 eiusdem, pero ello no
debe entenderse que se traslada la competencia plena al tribunal de ejecución
donde esté cumpliendo el penado su sanción, sino que ha de interpretarse como
un auxilio judicial entre los tribunales de ejecución, sin que en ningún caso
el juzgado notificado pierda su competencia para controlar y vigilar el
cumplimiento de la pena impuesta. Siendo
obligación del Tribunal que presta la colaboración (en este caso el Tribunal
Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal
del Estado Táchira) mantener informado al Juzgado notificado (en este caso el
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito
Judicial Penal del Estado Vargas) de la pena o medidas de seguridad impuestas.
Por las razones antes
expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara COMPETENTE a la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, para conocer de
la solicitud de revisión de sentencia, interpuesta por el ciudadano acusado, FLANDREAU PATRICK GUY, asistido por la
ciudadana abogada Luisa Sánchez Guerrero.
Se ordena remitir copia
certificada de la presente decisión al Tribunal Primero de Primera Instancia en
Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; al
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito
Judicial Penal del Estado Vargas y a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese y
ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en
el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal en Caracas, a los VEINTIDÓS (22) días del mes de MAYO del año 2006. Años
196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Magistrado Presidente,
ELADIO APONTE APONTE
El Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR
CORONADO FLORES
Las Magistradas,
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
DEYANIRA
NIEVES BASTIDAS
Ponente
MIRIAM MORANDY MIJARES
La Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
DNB/eams
EXP.CC06-165