MAGISTRADO PONENTE DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

El Defensor Público Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, abogado Salvador Celiz Ruiz, con fundamento en el artículo 470, numeral 6, del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, recurso de revisión a favor del penado Jorge Hasbun Castro, colombiano, con cédula de identidad N° E-7.458.148, a quien el Juzgado Primero de Control del mismo Circuito Judicial, con sede en Valle La Pascua, en fecha 08 de noviembre de 2004, mediante el procedimiento especial de admisión de los hechos, lo condenó a la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en grado de cooperador inmediato, tipificado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal, en virtud de la entrada en vigencia la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que disminuyó la pena asignada al referido delito.

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, integrada por los Jueces Rafael González Arias (ponente), Miguel Ángel Cásseres González (disidente) y Freddy Manuel Martínez, en fecha 14 de diciembre de 2005, se declaró incompetente para conocer del recurso de revisión propuesto y declinó la competencia en el Tribunal Primero de Ejecución del mismo Circuito Judicial Penal, con base a las consideraciones siguientes:

 

“…El artículo 482 del indicado instrumento legal señala que corresponde al tribunal de ejecución practicar el cómputo definitivo de la pena que ha sido impuesta, debiendo indicar la fecha exacta en la cual el penado podrá solicitar cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena. Además establece la indicada norma adjetiva que “el cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario”.  

(…)

La simplicidad del procedimiento a seguir por lo jueces de ejecución aconseja, en nombre de la tutela judicial efectiva y de la celeridad procesal, que en el caso que nos ocupa, tratándose de personas privadas de la libertad, que la modificación del quantum de la pena como consecuencia de la entrada en vigencia de la señalada ley antidrogas, sea realizada por los jueces de ejecución.

 

Además, tanto la doctrina nacional como internacional, así como el derecho comparado, opinan que la modificación de la pena a causa de la entrada en vigencia de una nueva ley mas favorable, no puede considerarse como una causal de revisión del fallo definitivamente firme “ya que en este caso se trata simplemente de un ajuste general de sentencias realizado directamente por el tribunal de la causa sin necesidad de un re examen de los hechos juzgados…”

 

“… Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, de conformidad con el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declina la competencia para conocer la presente acción de revisión en el juez de ejecución competente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Así se decide…”.     

 

El Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a cargo de la Juez Inés Maggira Figueroa de Rodríguez, en fecha 30 de enero de 2006, planteó conflicto de competencia de no conocer a la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial. A tal efecto,  expresó lo siguiente:

 

“… la declinatoria de competencia realizada por la Corte de Apelaciones, conlleva la desaplicación de todo el procedimiento del recurso de revisión establecido en el artículo 470 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que atribuye el conocimiento y trámite del recurso de revisión de sentencia a la Corte de Apelaciones “ cuando se promulgue una ley que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida” (artículo 470, numeral 6, del COPP).  

“… no obstante los señalamientos esgrimidos por la Corte de Apelaciones, como fundamento de la declinatoria de la competencia para el conocimiento del presente asunto (…) Estima este tribunal que la misma no debe ser aceptada, habida cuenta que la declinatoria de competencia efectuada viene a constituir una subversión del ordenamiento jurídico, toda vez que contiene una modificación de las competencias que por ley le han sido encomendadas a este Tribunal de Ejecución…”    

“…Los argumentos citados, derogatorios de la competencia y el régimen procesal establecido, por parte de la Corte de apelaciones, es lo que obliga a este tribunal a rechazar de plano la declinatoria de competencia efectuada y plantear el conflicto de competencia de no conocer a que se contrae el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal (…) y a considerar que tal divergencia debe ser resuelta a través del conflicto de competencia, cuya resolución le corresponde al Tribunal Supremo de Justicia  en Sala de Casación Penal, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes…” 

 

En fecha 18 de abril de 2006, se recibieron las actuaciones en este Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala  pasa a resolver la incidencia planteada de conformidad con el artículo 266, numeral 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el numeral 51, del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y  el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un conflicto de competencia  entre el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en Valle La Pascua y la Corte de Apelaciones del citado Circuito Judicial Penal, por cuanto no existe un tribunal superior o común a ellos que conozca de tal conflicto debe conocer el Tribunal Supremo de Justicia y, a tal efecto, observa: 

 

El artículo 470  del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

 

 “Artículo 470. Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

1.Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola;

2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente;

3.Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa;

4.Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el  proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió;

5.Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;

6.Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida(resaltado de la Sala).

 

El artículo 473 eiusdem, señala cuales son los tribunales competentes para conocer del recurso de revisión:

 

“Artículo 473. Competencia.  La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 470, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.

En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible; y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho” (resaltado de la Sala).

 

En el presente caso el solicitante realizó su petición de revisión de la pena impuesta al ciudadano Jorge Hasbun Castro, actualmente cumpliendo pena de diez (10) años de prisión por la comisión del delito de ocultamiento de sustancias, estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con los artículos 470, numeral 6, 471, numeral 6, 473, segundo aparte, y 479, numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, toda vez que la nueva ley sobre la materia contiene una penalidad menor para el delito en cuestión.

 

Ahora bien: el artículo 473, único aparte, eiusdem, claramente establece el conocimiento del presente asunto a la Corte de Apelaciones, en este caso, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico y, siendo la competencia en materia penal de eminente orden público, improrrogable e indelegable, debe la mencionada instancia tramitar el proceso de revisión en relación al nuevo cómputo de pena impuesto al penado Jorge Hasbun Castro, tal como lo ordena la ley procesal pertinente.

 

Por consiguiente, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar competente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, para conocer del recurso de revisión solicitado por la defensa, según lo dispuesto en el artículo 473, único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

Es propicia la oportunidad para exhortar a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a dar cumplimiento a las decisiones dictadas  por esta  Sala  de  Casación  Penal (sentencias N° 28; 55; 58; 60; 76; 82; 110; 134 y 174, del año 2006) y así se respeten las disposiciones procedimentales existentes y se resguarde el orden público.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara competente a la Corte de Apelaciones  del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, para conocer del recurso de revisión interpuesto por la defensa del penado Jorge Hasbun Castro

 

Remítase copia certificada de esta decisión al Tribunal Primero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del  Estado Guárico, con sede en Valle de La Pascua.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,  en Sala de Casación Penal, en  Caracas, a los veintidós ( 22 ) días  del  mes de  mayo de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

 

Publíquese, regístrese y remítase  el expediente.

 

 

El Magistrado Presidente de la Sala,

 

 

Eladio Ramón Aponte Aponte

 

 

    El Magistrado Vicepresidente,                                         La Magistrada,                  

 

 

Héctor Manuel Coronado Flores              Blanca Rosa Mármol de León

     Ponente

 

 

            La Magistrada,                                                            La Magistrada,

 

 

Deyanira Nieves Bastidas                                                       Miriam Morandy Mijares

 

 

La Secretaria,

 

 

Gladys Hernández González

 

HMCF/lh

Exp Nº 2006-0173