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MAGISTRADO PONENTE DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES
El Defensor Público Penal
del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, abogado Salvador Celiz Ruiz,
con fundamento en el artículo 470, numeral 6, del Código Orgánico Procesal
Penal, interpuso ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Estado Guárico, recurso de revisión a favor del penado Jorge Hasbun Castro, colombiano, con cédula de identidad N°
E-7.458.148, a quien el Juzgado Primero de Control del mismo Circuito Judicial,
con sede en Valle La Pascua, en fecha 08 de noviembre de 2004, mediante el
procedimiento especial de admisión de los hechos, lo condenó a la pena de diez (10) años de prisión, por la
comisión del delito de ocultamiento
ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en grado de
cooperador inmediato, tipificado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica
Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el
encabezamiento del artículo 83 del Código Penal, en virtud de la entrada en vigencia
la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas, que disminuyó la pena asignada al referido
delito.
La Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, integrada por los Jueces Rafael
González Arias (ponente), Miguel Ángel Cásseres González (disidente) y Freddy
Manuel Martínez, en fecha 14 de diciembre de 2005, se declaró incompetente para
conocer del recurso de revisión propuesto y declinó la competencia en el
Tribunal Primero de Ejecución del mismo Circuito Judicial Penal, con base a las
consideraciones siguientes:
“…El
artículo 482 del indicado instrumento legal señala que corresponde al tribunal
de ejecución practicar el cómputo definitivo de la pena que ha sido impuesta,
debiendo indicar la fecha exacta en la cual el penado podrá solicitar
cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena. Además
establece la indicada norma adjetiva que “el cómputo es siempre reformable, aun
de oficio, cuando se compruebe un error o
nuevas circunstancias lo hagan necesario”.
(…)
La
simplicidad del procedimiento a seguir por lo jueces de ejecución aconseja, en
nombre de la tutela judicial efectiva y de la celeridad procesal, que en el
caso que nos ocupa, tratándose de personas privadas de la libertad, que la
modificación del quantum de la pena como consecuencia de la entrada en vigencia
de la señalada ley antidrogas, sea realizada por los jueces de ejecución.
Además,
tanto la doctrina nacional como internacional, así como el derecho comparado,
opinan que la modificación de la pena a causa de la entrada en vigencia de una
nueva ley mas favorable, no puede considerarse como una causal de revisión del
fallo definitivamente firme “ya que en este caso se trata simplemente de un
ajuste general de sentencias realizado directamente por el tribunal de la causa
sin necesidad de un re examen de los hechos juzgados…”
“…
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, de conformidad con el
último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo
26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declina la
competencia para conocer la presente acción de revisión en el juez de ejecución
competente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Así se decide…”.
El Juzgado Primero de
Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a cargo de la Juez
Inés Maggira Figueroa de Rodríguez, en fecha 30 de enero de 2006, planteó
conflicto de competencia de no conocer a la Corte de Apelaciones del mismo
Circuito Judicial. A tal efecto, expresó
lo siguiente:
“…
la declinatoria de competencia realizada por la Corte de Apelaciones, conlleva
la desaplicación de todo el procedimiento del recurso de revisión establecido
en el artículo 470 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que
atribuye el conocimiento y trámite del recurso de revisión de sentencia a la
Corte de Apelaciones “ cuando se promulgue una ley que quite al hecho el
carácter de punible o disminuya la pena establecida” (artículo 470, numeral 6,
del COPP).
“…
no obstante los señalamientos esgrimidos por la Corte de Apelaciones, como
fundamento de la declinatoria de la competencia para el conocimiento del
presente asunto (…) Estima este tribunal que la misma no debe ser aceptada,
habida cuenta que la declinatoria de competencia efectuada viene a constituir
una subversión del ordenamiento jurídico, toda vez que contiene una
modificación de las competencias que por ley le han sido encomendadas a este
Tribunal de Ejecución…”
“…Los
argumentos citados, derogatorios de la competencia y el régimen procesal
establecido, por parte de la Corte de apelaciones, es lo que obliga a este
tribunal a rechazar de plano la declinatoria de competencia efectuada y
plantear el conflicto de competencia de no conocer a que se contrae el artículo
79 del Código Orgánico Procesal Penal (…) y a considerar que tal divergencia
debe ser resuelta a través del conflicto de competencia, cuya resolución le
corresponde al Tribunal Supremo de Justicia
en Sala de Casación Penal, en aras de garantizar la tutela judicial
efectiva de los derechos e intereses de las partes…”
En fecha 18 de abril de
2006, se recibieron las actuaciones en este Tribunal Supremo de Justicia, se
dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor
Héctor Manuel Coronado Flores, quien con tal carácter suscribe el presente
fallo.
Cumplidos los trámites
procedimentales del caso, la Sala pasa a
resolver la incidencia planteada de conformidad con el artículo 266, numeral 7,
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el numeral 51, del
artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 79 del Código Orgánico Procesal
Penal, por tratarse de un conflicto de competencia entre el Juzgado Primero de Ejecución del
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en Valle La Pascua y la
Corte de Apelaciones del citado Circuito Judicial Penal, por cuanto no existe
un tribunal superior o común a ellos que conozca de tal conflicto debe conocer
el Tribunal Supremo de Justicia y, a tal efecto, observa:
El artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal,
establece:
“Artículo 470. Procedencia. La revisión
procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del
imputado, en los casos siguientes:
1.Cuando en virtud de sentencias
contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito,
que no pudo ser cometido más que por una sola;
2. Cuando la sentencia dio por
probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su
presunta muerte resulte demostrada plenamente;
3.Cuando la prueba en que se basó la
condena resulta falsa;
4.Cuando con posterioridad a la
sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún
documento desconocido durante el
proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no
existió o que el imputado no lo cometió;
5.Cuando la sentencia condenatoria
fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más
jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;
6.Cuando
se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o
disminuya la pena establecida”
(resaltado de la Sala).
El artículo 473 eiusdem,
señala cuales son los tribunales competentes para conocer del recurso de
revisión:
“Artículo 473. Competencia. La revisión, en el caso del numeral 1 del
artículo 470, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala
de Casación Penal.
En
los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de
Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible; y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al
Juez del lugar donde se perpetró el hecho” (resaltado de la Sala).
En el presente caso el
solicitante realizó su petición de revisión de la pena impuesta al ciudadano Jorge Hasbun Castro, actualmente
cumpliendo pena de diez (10) años de prisión por la comisión del delito de
ocultamiento de sustancias, estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el
artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas, de conformidad con los artículos 470, numeral 6, 471, numeral 6,
473, segundo aparte, y 479, numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal
Penal, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Guárico, toda vez que la nueva ley sobre la materia contiene una penalidad
menor para el delito en cuestión.
Ahora bien: el artículo
473, único aparte, eiusdem, claramente establece el conocimiento
del presente asunto a la Corte de Apelaciones, en este caso, del Circuito
Judicial Penal del Estado Guárico y, siendo la competencia en materia penal de
eminente orden público, improrrogable e indelegable, debe la mencionada instancia
tramitar el proceso de revisión en relación al nuevo cómputo de pena impuesto
al penado Jorge Hasbun Castro,
tal como lo ordena la ley procesal pertinente.
Por consiguiente, lo
procedente y ajustado a Derecho es declarar competente a la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, para conocer del recurso de
revisión solicitado por la defensa, según lo dispuesto en el artículo 473,
único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Es propicia la
oportunidad para exhortar a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Estado Guárico, a dar cumplimiento a las decisiones dictadas por esta
Sala de Casación
Penal (sentencias N° 28; 55; 58; 60; 76; 82; 110; 134 y 174, del año
2006) y así se respeten las disposiciones procedimentales existentes y se
resguarde el orden público.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en
Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, declara competente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Guárico, para conocer del recurso de revisión interpuesto por la defensa
del penado Jorge Hasbun
Castro
Remítase copia certificada de esta decisión al Tribunal Primero en Funciones
de Ejecución del Circuito Judicial Penal del
Estado Guárico, con sede en Valle de La Pascua.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintidós ( 22 ) días del
mes de mayo de 2006. Años 196º de
la Independencia y 147º de la Federación.
Publíquese, regístrese y remítase
el expediente.
El Magistrado Presidente de la Sala,
Eladio Ramón Aponte Aponte
El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada,
Héctor Manuel Coronado Flores Blanca
Rosa Mármol de León
Ponente
La
Magistrada,
La Magistrada,
Deyanira Nieves Bastidas Miriam Morandy Mijares
La Secretaria,
Gladys Hernández González
HMCF/lh
Exp Nº 2006-0173