Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

 

       En fecha 20 de noviembre de 2002, el Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, como consecuencia del procedimiento por admisión de hechos, DECLARÓ CULPABLE al ciudadano JHONNY DE JESUS MORENO, venezolano, mayor de edad y titular de la C.I. Nº 13.340.332, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, CONDENÁNDOLO a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.

 

       Contra dicha sentencia, la Defensora Pública Nº 2 adscrita a la Unidad de Defensa Pública, con sede en Valle de la Pascua, interpuso recurso de revisión, ante la Corte de Apelaciones de San Juan de Los Morros, con ocasión de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.287 de fecha 5 de octubre de 2005, en virtud de la rebaja de pena prevista en el artículo 31.

 

       En fecha 14 de diciembre de 2005, la Corte de Apelaciones Penal de San Juan de Los Morros, declinó la competencia para conocer de la acción de revisión ejercida por la defensa, en el Juez de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional y el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

       Por su parte, el Tribunal Penal de Ejecución del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, en su fallo de fecha 30 de enero de 2006, planteó CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Recibido el expediente en este Tribunal Supremo de Justicia se dio cuenta en Sala de Casación Penal. El 21 de abril de 2006,  y de conformidad con la ley se le asignó la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala de Casación Penal de acuerdo con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 84 eiusdem, pasa a dirimir el conflicto de competencia de no conocer planteado por el Tribunal Penal de Ejecución del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de San Juan de Los Morros.

 

Ahora bien, por tratarse de un conflicto de competencia planteado entre dos tribunales de distinta jerarquía, corresponde a esta Sala de Casación Penal, por ser el superior jerárquico, determinar cuál de los dos tribunales en conflicto es el competente para resolver el recurso de revisión interpuesto por la defensa del condenado Jhonny de Jesús Moreno, contra el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en fecha 20 de noviembre de 2002, en virtud de la entrada en vigencia de la nueva ley de drogas que disminuye la pena correspondiente al delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

 

 Al revisar los argumentos de los tribunales en conflicto observamos, que la Corte de Apelaciones de San Juan de Los Morros consideró:

“…Dos normas de nuestra ley penal adjetiva contienen disposiciones sobre el órgano jurisdiccional competente para reformar el monto de la pena impuesta.  En primer lugar el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, en correspondencia con el artículo 470 ordinal 6°, eiusdem, establece que la Corte de Apelaciones es competente para conocer la solicitud de revisión de la sentencia condenatoria definitivamente firme ‘cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida’.

Por otro lado, el artículo 482 del indicado instrumento procesal señala que corresponde al Tribunal de Ejecución practicar el cómputo definitivo de la pena ha sido impuesta, debiendo indicar la fecha exacta en la cual el penado podrá solicitar cualquiera de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena.  Además establece la indicada norma adjetiva que ‘el cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario’.

Como podemos observar la modificación del cuantum de la pena puede ser realizado, según el Código Orgánico Procesal Penal, por la Corte de Apelaciones, a través de una acción de revisión, o de oficio por los jueces de ejecución.

En el caso de la Corte de Apelaciones, deberá seguirse el procedimiento previsto para los recursos de apelación contra la sentencia definitiva, según  lo ordenado por el artículo 474 del mencionado código procesal, y en el caso de los Jueces de Ejecución, por cuanto los mismos actúan de oficio no deberá seguirse ningún procedimiento especial, mas allá de las notificaciones a que haya lugar.

La simplicidad del procedimiento a seguir por los Jueces de Ejecución aconseja, en nombre de la tutela judicial efectiva y de la celeridad procesal, en el caso que nos ocupa, por tratarse de personas que se encuentran privadas de su libertad, que la modificación del cuantum de la pena como consecuencia de la entrada en vigencia de la señalada ley antidrogas, sea realizada por los Jueces de Ejecución, en aras de la eficacia y brevedad de los trámites  procedimentales, tal como lo consagra el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Además, tanto la doctrina nacional como internacional, así como el derecho comparado, opinan que la modificación  de la pena a causa de la entrada en vigencia de una nueva ley penal mas favorable, no puede considerarse como una causal de revisión del falso definitivamente firme ‘ya que en este caso se trata simplemente de un ajuste general de sentencias, realizado directamente por el tribunal de la causa sin necesidad de un reexamen de los hechos juzgados…’. (Erick Lorenzo Pérez Sarmiento ‘Comentarios del Código Orgánico Procesal Penal’ 4° edición, página 552).

Conteste con esta opinión, debemos considerar que el procedimiento a seguirse para el caso de la acción de revisión se justifica en virtud de la necesidad de reexaminar los hechos juzgados, como sería el caso de haberse dado por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de presunta muerte resulte demostrada  plenamente, o cuando la prueba en la que se basó la condena resulta falsa pero no se justifica para el caso de un simple ajuste del monto de la pena cuando se ha incurrido en error o en el caso de la entrada en vigencia de la ley penal más favorable…”.

 

Por su parte el Tribunal Penal de Ejecución de Valle de la Pascua, señaló:

“…Ahora bien, este Tribunal de Ejecución igualmente observa, que la Declinatoria de Competencia realizada  por la Corte de Apelaciones, conlleva la desaplicación de todo el procedimiento del recurso de revisión establecido en el artículo 470 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que atribuye el conocimiento y trámite del recurso de revisión de sentencia a la Corte de Apelaciones ‘Cuando se promulgue una ley que quita al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida’. (artículo 470 ordinal 6° del COPP).

Y no obstante los señalamientos esgrimidos por la Corte de Apelaciones, como fundamento de la declinatoria de la competencia para el conocimiento del presente asunto, y lo preceptuado en el artículo 257 de la Constitución, que establece que: ‘El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.  Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán  un procedimiento breve, oral y público.  No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’. Estima este tribunal que la misma no debe ser aceptada, habida cuenta que la declinatoria de competencia efectuada viene a constituir una subversión del ordenamiento jurídico, otra vez que contiene una modificación de las competencias que por ley le han sido recomendadas a este Tribunal de Ejecución, la cual debe ser entendida como la medida de la aptitud que tiene un órgano para actuar validamente en derecho, estatuyendo el artículo 137 de la Constitución que: ‘La Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen’.  Lo que a su vez constituye violación de la garantía del debido proceso, base para el conocimiento de la materia encomendada, tal  como lo ha señalado la Corte de Apelaciones en decisiones anteriores, el hecho de que la Sala de Casación Penal de oficio aplique la rebaja de pena, amparada en el artículo 24 de la Constitución, debido a que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo, sí tiene dentro de sus normas atribuidas de competencia la potestad de modificar la pena impuesta, cuando se interpone por la parte afectada el recurso de casación, tal como lo prevé el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su parte in fine, señala: ‘….Si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena el Tribunal Supremo de Justicia hará la rectificación que proceda’. Reforzada por la norma Constitucional.

Competencia esta, que, a pesar de ser parecida a la establecida a los tribunales de Ejecución, en el artículo 482 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, a que alude la Corte de Apelaciones, sin embargo en el caso de la modificación de la pena por la promulgación de una nueva Ley, no le corresponde, por disposición expresa del ordenamiento jurídico procesal, tal como se señaló supra, y tal como se desprende del aludido artículo 470 ordinal 6° y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.  Constituyendo a criterio de este tribunal la decisión de la Corte de Apelaciones, una verdadera derogatoria de normas procedimentales, las cuales son de absoluto orden público, inderogables e improrrogables…”.

 

La Sala, para decidir, observa:

De la lectura realizada al expediente, se evidencia que en el presente caso la defensa del condenado Jhonny de Jesús Moreno, interpuso recurso de revisión en contra de la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de fecha 20 de noviembre de 2002, que lo condenó a cumplir la pena de 10 años de prisión por la comisión del delito de Ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, fundándose en el artículo 470 ordinal 6to del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual en su artículo 31, contempla la  disminución de la pena contemplada en el artículo 34 de la derogada ley.

 

   El artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la procedencia del recurso de revisión contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado; en su numeral 6 señala que procederá dicho recurso cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.

 

Asimismo, el artículo 473 eiusdem, establece claramente a quien corresponde la competencia para conocer y decidir el recurso de revisión. Señala que en los casos de los numerales 2, 3, y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible.

 

   De la simple lectura de las disposiciones anteriores, se evidencia que la competencia para conocer y decidir el recurso de revisión cuando se fundamente en el numeral 6 del artículo 470 de la norma adjetiva penal, como en caso bajo estudio, corresponde, por ley, a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible.

 

De manera que, los argumentos esgrimidos por la Corte de Apelaciones de San Juan de Los Morros, para declinar la competencia en el Tribunal de Ejecución de Valle de la Pascua, resultan carentes de fundamentación jurídica, a pesar de haber intentado sobreponer a la ley adjetiva penal, principios constitucionales de gran importancia como lo son: la tutela judicial efectiva y la celeridad procesal.

 

La Sala observa que un procedimiento, cuya competencia se encuentra prevista claramente en el Código Orgánico Procesal Penal, no puede convertirse en un asunto complejo que deba ser conocido y resuelto por esta instancia, acarreando así una resolución retardada, contrariando tanto la tutela judicial efectiva como la celeridad procesal, tan aludidas por la Corte de Apelaciones que declinó la competencia en el presente caso.

 

En razón de lo anterior, esta Sala considera competente para conocer y decidir el recurso de revisión interpuesto por la defensa, a la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en san Juan de los morros. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

Por las razones anteriormente expresadas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECLARA COMPETENTE a la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO, CON SEDE EN SAN JUAN DE LOS MORROS, para que conozca y resuelva el recurso de revisión interpuesto por la defensa.

 

Se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal Penal de ejecución del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los  30      días del mes de MAYO de dos mil seis.  Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

Eladio Aponte Aponte

 

El Magistrado Vicepresidente,                   La Magistrada,

 

Héctor Coronado Flores                              Blanca Rosa Mármol de León

 

La Magistrada,                                              La Magistrada,

 

Deyanira Nieves Bastidas                Miriam Morandy

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

 

BRMdeL/hnq.

CC. Exp. N° 06-0174