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Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
En fecha 20 de noviembre de 2002, el
Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico,
extensión Valle de la Pascua, como consecuencia del procedimiento por admisión
de hechos, DECLARÓ CULPABLE al ciudadano
JHONNY DE JESUS MORENO, venezolano,
mayor de edad y titular de la C.I. Nº 13.340.332, por la comisión del delito de
OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de
la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, CONDENÁNDOLO a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.
Contra dicha sentencia, la Defensora
Pública Nº 2 adscrita a la Unidad de Defensa Pública, con sede en Valle de la Pascua,
interpuso recurso de revisión, ante la Corte de Apelaciones de San Juan de Los
Morros, con ocasión de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Contra
el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,
publicada en Gaceta Oficial Nº 38.287 de fecha 5 de octubre de 2005, en virtud
de la rebaja de pena prevista en el artículo 31.
En fecha 14 de diciembre de 2005, la
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de Los Morros, declinó la competencia
para conocer de la acción de revisión ejercida por la defensa, en el Juez de
Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle
de la Pascua, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución
Nacional y el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, el Tribunal Penal de
Ejecución del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, en su fallo de
fecha 30 de enero de 2006, planteó CONFLICTO
DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
79 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibido el expediente en este Tribunal Supremo de Justicia se dio
cuenta en Sala de Casación Penal. El 21 de abril de 2006, y de conformidad con la ley se le asignó la
ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Cumplidos como han sido
los trámites procedimentales del caso, esta Sala de Casación Penal de acuerdo
con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, en
relación al artículo 84 eiusdem, pasa a dirimir el conflicto de competencia de
no conocer planteado por el Tribunal Penal de Ejecución del Estado Guárico,
Extensión Valle de la Pascua, a la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal de San Juan de Los Morros.
Ahora bien, por tratarse
de un conflicto de competencia planteado entre dos tribunales de distinta
jerarquía, corresponde a esta Sala de Casación Penal, por ser el superior
jerárquico, determinar cuál de los dos tribunales en conflicto es el competente
para resolver el recurso de revisión interpuesto por la defensa del condenado
Jhonny de Jesús Moreno, contra el fallo dictado por el Juzgado Primero de
Primera Instancia en Funciones de Juicio del Estado Guárico, Extensión Valle de
la Pascua, en fecha 20 de noviembre de 2002, en virtud de la entrada en
vigencia de la nueva ley de drogas que disminuye la pena correspondiente al
delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Al revisar los argumentos de los tribunales en
conflicto observamos, que la Corte de Apelaciones de San Juan de Los Morros
consideró:
“…Dos normas de nuestra ley penal adjetiva contienen
disposiciones sobre el órgano jurisdiccional competente para reformar el monto
de la pena impuesta. En primer lugar el
artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, en correspondencia con el
artículo 470 ordinal 6°, eiusdem, establece que la Corte de Apelaciones es
competente para conocer la solicitud de revisión de la sentencia condenatoria
definitivamente firme ‘cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el
carácter de punible o disminuya la pena
establecida’.
Por otro lado, el artículo 482 del indicado
instrumento procesal señala que corresponde al Tribunal de Ejecución practicar
el cómputo definitivo de la pena ha sido impuesta, debiendo indicar la fecha
exacta en la cual el penado podrá solicitar cualquiera de las fórmulas
alternativas al cumplimiento de la pena.
Además establece la indicada norma adjetiva que ‘el cómputo es siempre
reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario’.
Como podemos observar la modificación del cuantum de
la pena puede ser realizado, según el Código Orgánico Procesal Penal, por la
Corte de Apelaciones, a través de una acción de revisión, o de oficio por los
jueces de ejecución.
En el caso de la Corte de Apelaciones, deberá seguirse
el procedimiento previsto para los recursos de apelación contra la sentencia
definitiva, según lo ordenado por el
artículo 474 del mencionado código procesal, y en el caso de los Jueces de
Ejecución, por cuanto los mismos actúan de oficio no deberá seguirse ningún
procedimiento especial, mas allá de las notificaciones a que haya lugar.
La simplicidad del procedimiento a seguir por los
Jueces de Ejecución aconseja, en nombre de la tutela judicial efectiva y de la
celeridad procesal, en el caso que nos ocupa, por tratarse de personas que se
encuentran privadas de su libertad, que la modificación del cuantum de la pena
como consecuencia de la entrada en vigencia de la señalada ley antidrogas, sea
realizada por los Jueces de Ejecución, en aras de la eficacia y brevedad de los
trámites procedimentales, tal como lo
consagra el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
Además, tanto la doctrina nacional como internacional,
así como el derecho comparado, opinan que la modificación de la pena a causa de la entrada en vigencia
de una nueva ley penal mas favorable, no puede considerarse como una causal de
revisión del falso definitivamente firme ‘ya
que en este caso se trata simplemente de un ajuste general de sentencias,
realizado directamente por el tribunal de la causa sin necesidad de un reexamen
de los hechos juzgados…’. (Erick Lorenzo Pérez Sarmiento ‘Comentarios del
Código Orgánico Procesal Penal’ 4° edición, página 552).
Conteste con esta opinión, debemos considerar que el
procedimiento a seguirse para el caso de la acción de revisión se justifica en
virtud de la necesidad de reexaminar los hechos juzgados, como sería el caso de
haberse dado por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior
a la época de presunta muerte resulte demostrada plenamente, o cuando la prueba en la que se
basó la condena resulta falsa pero no se justifica para el caso de un simple ajuste
del monto de la pena cuando se ha incurrido en error o en el caso de la entrada
en vigencia de la ley penal más favorable…”.
Por su parte el Tribunal
Penal de Ejecución de Valle de la Pascua, señaló:
“…Ahora bien, este Tribunal de Ejecución igualmente
observa, que la Declinatoria de Competencia realizada por la Corte de Apelaciones, conlleva la
desaplicación de todo el procedimiento del recurso de revisión establecido en
el artículo 470 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que atribuye
el conocimiento y trámite del recurso de revisión de sentencia a la Corte de
Apelaciones ‘Cuando se promulgue una ley
que quita al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida’. (artículo
470 ordinal 6° del COPP).
Y no obstante los señalamientos esgrimidos por la
Corte de Apelaciones, como fundamento de la declinatoria de la competencia para
el conocimiento del presente asunto, y lo preceptuado en el artículo 257 de la
Constitución, que establece que: ‘El proceso constituye un instrumento
fundamental para la realización de la justicia.
Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y
eficacia de los trámites y adoptarán un
procedimiento breve, oral y público. No
se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
Estima este tribunal que la misma no debe ser aceptada, habida cuenta que la
declinatoria de competencia efectuada viene a constituir una subversión del
ordenamiento jurídico, otra vez que contiene una modificación de las
competencias que por ley le han sido recomendadas a este Tribunal de Ejecución,
la cual debe ser entendida como la medida de la aptitud que tiene un órgano
para actuar validamente en derecho, estatuyendo el artículo 137 de la
Constitución que: ‘La Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los
órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las
actividades que realicen’. Lo que a su
vez constituye violación de la garantía del debido proceso, base para el
conocimiento de la materia encomendada, tal
como lo ha señalado la Corte de Apelaciones en decisiones anteriores, el
hecho de que la Sala de Casación Penal de oficio aplique la rebaja de pena,
amparada en el artículo 24 de la Constitución, debido a que la Sala de Casación
Penal del Tribunal Supremo, sí tiene dentro de sus normas atribuidas de
competencia la potestad de modificar la pena impuesta, cuando se interpone por
la parte afectada el recurso de casación, tal como lo prevé el artículo 467 del
Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su parte in fine, señala: ‘….Si se
trata de un error en la especie o cantidad de la pena el Tribunal Supremo de
Justicia hará la rectificación que proceda’. Reforzada por la norma
Constitucional.
Competencia esta, que, a pesar de ser parecida a la
establecida a los tribunales de Ejecución, en el artículo 482 parte in fine del
Código Orgánico Procesal Penal, a que alude la Corte de Apelaciones, sin
embargo en el caso de la modificación de la pena por la promulgación de una
nueva Ley, no le corresponde, por disposición expresa del ordenamiento jurídico
procesal, tal como se señaló supra, y tal como se desprende del aludido
artículo 470 ordinal 6° y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Constituyendo a criterio de este tribunal la
decisión de la Corte de Apelaciones, una verdadera derogatoria de normas
procedimentales, las cuales son de absoluto orden público, inderogables e
improrrogables…”.
La Sala, para
decidir, observa:
De la lectura realizada al expediente, se evidencia que en el presente
caso la defensa del condenado Jhonny de Jesús Moreno, interpuso recurso de
revisión en contra de la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en
Funciones de Juicio de fecha 20 de noviembre de 2002, que lo condenó a cumplir
la pena de 10 años de prisión por la comisión del delito de Ocultamiento de sustancias
estupefacientes y psicotrópicas, fundándose en el artículo 470 ordinal 6to
del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la entrada en vigencia de
la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes
y Psicotrópicas, la cual en su artículo 31, contempla la disminución de la pena contemplada en el
artículo 34 de la derogada ley.
El artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la
procedencia del recurso de revisión contra la sentencia firme, en todo tiempo y
únicamente a favor del imputado; en su numeral 6 señala que procederá dicho
recurso cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de
punible o disminuya la pena establecida.
Asimismo, el artículo 473 eiusdem, establece claramente a quien
corresponde la competencia para conocer y decidir el recurso de revisión.
Señala que en los casos de los numerales 2, 3, y 6, la revisión corresponderá a
la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible.
De la simple lectura de las
disposiciones anteriores, se evidencia que la competencia para conocer y
decidir el recurso de revisión cuando se fundamente en el numeral 6 del
artículo 470 de la norma adjetiva penal, como en caso bajo estudio,
corresponde, por ley, a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió
el hecho punible.
De manera que, los argumentos esgrimidos por la Corte de Apelaciones de
San Juan de Los Morros, para declinar la competencia en el Tribunal de
Ejecución de Valle de la Pascua, resultan carentes de fundamentación jurídica,
a pesar de haber intentado sobreponer a la ley adjetiva penal, principios
constitucionales de gran importancia como lo son: la tutela judicial efectiva y
la celeridad procesal.
La Sala observa que un procedimiento, cuya competencia se encuentra
prevista claramente en el Código Orgánico Procesal Penal, no puede convertirse
en un asunto complejo que deba ser conocido y resuelto por esta instancia,
acarreando así una resolución retardada, contrariando tanto la tutela judicial
efectiva como la celeridad procesal, tan aludidas por la Corte de Apelaciones
que declinó la competencia en el presente caso.
En razón de lo anterior, esta Sala considera competente para conocer y
decidir el recurso de revisión interpuesto por la defensa, a la Corte de
Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en san
Juan de los morros. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Se ORDENA remitir copia
certificada de la presente decisión al Tribunal Penal de ejecución del Estado
Guárico, extensión Valle de la Pascua.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo
conducente.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal, en Caracas a los 30 días del mes de MAYO de dos mil
seis. Años: 196° de la Independencia y
147° de la Federación.
El Magistrado Presidente,
Eladio Aponte Aponte
El Magistrado Vicepresidente, La
Magistrada,
Héctor Coronado Flores Blanca Rosa Mármol de León
La Magistrada, La Magistrada,
Deyanira Nieves Bastidas Miriam
Morandy
La Secretaria,
Gladys Hernández González
BRMdeL/hnq.
CC. Exp. N° 06-0174