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Ponencia de la
Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
El 18 de abril de 2006, se recibió en la Secretaría de la Sala de
Casación Penal el expediente contentivo del conflicto de competencia, de no
conocer, suscitado entre la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Guárico y el Tribunal Primero de Primera Instancia en
Función de Ejecución del mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Valle de La
Pascua.
Tal declinatoria se
refiere a que el 18 de noviembre de 2005, el ciudadano acusado EDGAR ALEXANDER GONZÁLEZ PADILLA,
asistido por el ciudadano abogado Salvador Celis Ruíz, Defensor Público Penal
Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de La
Pascua, interpuso ante la Sala Única de la Corte de Apelaciones del mencionado
Circuito Judicial Penal, un recurso de revisión contra la sentencia dictada el
17 de septiembre de 2002, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en
funciones de Juicio del citado Circuito Judicial Penal, que lo condenó a
cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE
PRISIÓN y las accesorias correspondientes, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en
el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
El 21 de abril de 2006, se dio cuenta en la Sala de la presente causa y
se designó ponente a la Magistrada Doctora DEYANIRA
NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La Sala, para resolver el conflicto de competencia planteado, observa:
COMPETENCIA DE LA SALA
El artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal regula el modo de
dirimir la competencia y establece que los conflictos de competencia que se susciten
entre tribunales, deberán ser resueltos por “la
instancia superior común”, y agrega que “Si
no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de
Justicia”.
Por su parte, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, dispone que: “Es de
la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la
República:… 51.- Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean
ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a
ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la
materia y naturaleza del asunto debatido…”; y agrega el primer aparte del
referido artículo 5: “En los casos
previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala
afín con la materia debatida”.
En el presente caso, se ha
suscitado un conflicto de competencia de no conocer entre dos tribunales de
distintas jerarquías, que pertenecen a un mismo circuito judicial penal, razón
por la cual no existe un tribunal superior común a ellos que resuelva el
conflicto planteado. En consecuencia, le compete a la Sala de Casación Penal
resolver esta incidencia de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte
del artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
ANTECEDENTES
DEL CASO
El Defensor Público Penal
Primero del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de La
Pascua, ciudadano abogado Salvador Celis Ruiz, fundamentó la interposición del
recurso de revisión en el artículo 470 (numeral 6) del Código Orgánico Procesal
Penal, y al respecto expresó: “…En fecha
05 de octubre del año en curso, quedó derogada la Ley Orgánica Sobre Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas publicada en Gaceta Oficial de la República de
Venezuela (sic) Nro 4.636,
Extraordinario de fecha 30-09-1993, entrando en vigencia la Ley Orgánica contra
el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,
en la que se encuentra previsto y sancionado el delito de Ocultamiento de Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas en el artículo 31 imponiendo una menor pena a
la de la ley derogada por la que fue condenado mi antes defendido…”.
La Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión San Juan de Los Morros,
a cargo de los ciudadanos abogados Rafael González Arias (ponente), Fátima
Caridad Dacosta y con el voto salvado del ciudadano abogado Miguel Ángel
Cásseres González, el 5 de diciembre de 2005 declinó la competencia en el
Tribunal Primero de Ejecución del mencionado Circuito Judicial Penal por las
razones siguientes: “…SOBRE LA
COMPETENCIA. Dos normas de nuestra ley penal adjetiva contienen disposiciones
sobre el órgano jurisdiccional competente para reformar el monto de la pena
impuesta. En primer lugar el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal,
en correspondencia con el artículo 470 ordinal 6° eiusdem establece que la Corte de Apelaciones es
competente para conocer la solicitud de revisión de la sentencia condenatoria
definitivamente firme ‘cuando se promulgue una ley penal que quite el carácter
de punible o disminuya la pena establecida.
Por otro lado, el artículo 482 del indicado instrumento procesal señala que corresponde al tribunal
de ejecución practicar el cómputo definitivo de la pena que ha sido impuesta,
debiendo indicar la fecha exacta en la cual el penado podrá solicitar
cualquiera de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena. Además establece la indicada
norma adjetiva que ‘el cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se
compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.
Como podemos observar la modificación del quantum de la pena puede ser
realizado, según el Código Orgánico Procesal Penal, por la Corte de
Apelaciones, a través de una acción de revisión, o de oficio por los jueces de
ejecución.
En el caso de la Corte de Apelaciones deberá seguirse el procedimiento
previsto para los recursos de apelación contra sentencia definitiva, según lo
ordenado por el artículo 474 del mencionado código procesal, y en el caso de
los jueces de ejecución, por cuanto los mismos actúan de oficio no deberá
seguirse ningún procedimiento especial, más allá de las notificaciones a que
hay lugar.
La simplicidad del procedimiento a seguir por los jueces de ejecución aconseja,
en nombre de la tutela judicial efectiva y de la celeridad procesal, que en el
caso que nos ocupa, tratándose de personas privadas de la libertad, que la
modificación del quantum de la pena como consecuencia de la entrada en vigencia
de la señalada Ley antidrogas, sea realizada por los jueces de ejecución…”.
Por
su parte, el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del
Estado Guárico, a cargo de la ciudadana juez abogada Inés Maggira Figueroa De
Rodríguez, el 30 de enero de 2006 planteó conflicto de no conocer en los
términos siguientes: “…Este Tribunal de
Ejecución igualmente observa, que la Declinatoria de Competencia realizada por
la Corte de Apelaciones, conlleva la desaplicación de todo el procedimiento del
recurso de revisión establecido en el artículo 470 y siguientes del Código
Orgánico Procesal Penal, que atribuye el conocimiento y trámite del recurso de
revisión de sentencia en la Corte de Apelaciones ‘Cuando se promulgue una ley
que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida’…”.
Y no obstante los señalamientos esgrimidos por la Corte de Apelaciones,
como fundamento de la declinatoria de la competencia para el conocimiento del
presente asunto, y lo preceptuado en el artículo 257 de la Constitución (…) Estima este Tribunal que la misma no debe ser aceptada, habida cuenta
que la declinatoria de competencia efectuada viene a constituir una subversión
del ordenamiento jurídico, toda vez que contiene una modificación de las
competencias que por ley le han sido encomendadas a este Tribunal de Ejecución,
la cual debe ser entendida como la medida de la aptitud que tiene un órgano
para actuar validamente en derecho, estatuyendo el artículo 137 de la
Constitución (…) Lo que a su vez
constituye violación de la garantía del debido proceso, establecido en el
artículo 49 de la Constitución, sin que sirva de base para el conocimiento de
la materia encomendada, tal como ha señalado la Corte de Apelaciones en
decisiones anteriores…”.
Y continúo señalando: “…Constituyendo a criterio de este tribunal
la decisión de la Corte de Apelaciones, una verdadera derogatoria de normas
procedimentales, las cuales son de absoluto orden público inderogables e
improrrogables…”.
La Sala para decidir, observa:
El presente conflicto de competencia
se planteó en virtud de una solicitud de revisión de sentencia, interpuesta
ante la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Estado Guárico, por el
ciudadano acusado EDGAR ALEXANDER
GONZÁLEZ PADILLA asistido por el ciudadano abogado Salvador Celis Ruíz, Defensor Público
Penal Primero del Circuito Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de La
Pascua.
La Sala Única de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, se declaró incompetente
para conocer de la causa y declinó su competencia en el Tribunal Primero de Ejecución del
mencionado Circuito Judicial Penal, que planteó conflicto de no conocer y
remitió las actuaciones a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Observa
la Sala, que en el caso en estudio fue el ciudadano acusado, asistido por el
ciudadano abogado Salvador Celis Ruíz, Defensor Público Penal Primero del
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, quien interpuso el recurso de
revisión y lo fundamentó en el numeral 6 del artículo 470 (que establece los
motivos que hacen procedente el recurso
de revisión), que textualmente dispone:
“Artículo
470. PROCEDENCIA. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo
tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes: (…) 6. Cuando
se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya
la pena establecida” (Resaltado de la Sala).
Ahora
bien, artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, establece quienes están
legitimados para solicitar el recurso de revisión, y al respecto indica:
“Artículo 471. LEGITIMACIÓN. Podrán interponer el recurso: 1. El penado; 2. El
cónyuge o la persona con quien haga vida marital; 3. Los herederos, si el
penado ha fallecido; 4. El Ministerio Público a favor del penado; 5. Las
asociaciones de defensa de los derechos humanos o las dedicadas a la ayuda
penitenciaria o postpenitenciaria; 6. El Juez de ejecución cuando se dicte una
ley que extinga o reduzca la pena”.
Y el artículo 473 del
Código Orgánico Procesal Penal, establece quien es el Órgano competente para
conocer del recurso de revisión, y señala lo siguiente:
“COMPETENCIA.
La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 470, corresponde declararla
al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.
En los casos de los numerales 2, 3 y
6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se
cometió el hecho punible; y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del
lugar donde se perpetró el hecho” (Resaltado de la Sala).
De
las disposiciones legales antes transcritas, se observa que la Sala Única de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico es la competente para conocer del
recurso de revisión planteado por el ciudadano penado EDGAR ALEXANDER GONZÁLEZ PADILLA asistido de abogado. Así se
decide.
En
otro orden de ideas, la Sala nuevamente reitera la exhortación realizada a la
Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Aragua, en sentencias Nros. 58, 60 y 64 del 14 de marzo de 2006; 76 del 16 de
marzo de 2006; 110 del 28 de marzo de 2006; y 172 del 27 de abril de 2006; para
que se respeten las disposiciones procedimentales existentes y se resguarde el
orden público.
Por las razones antes
expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara COMPETENTE a la Sala
Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Guárico, extensión Valle de La Pascua, para conocer de la solicitud de revisión
de sentencia, interpuesta por el ciudadano acusado EDGAR ALEXANDER GONZÁLEZ PADILLA, asistido por el ciudadano abogado
Salvador Celis Ruíz.
Se ordena remitir copia certificada
de la presente decisión al Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial
Penal del Estado Guárico, extensión Valle de La Pascua.
Publíquese, regístrese y
ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en
el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal en Caracas, a los VEINTIDÓS (22) días del mes de MAYO del año 2006. Años
196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Magistrado Presidente,
ELADIO APONTE APONTE
El Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR
CORONADO FLORES
Las Magistradas,
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
DEYANIRA
NIEVES BASTIDAS
Ponente
MIRIAM MORANDY MIJARES
La Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
DNB/eams
EXP.CC06-175