Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

El 24 de abril de 2006, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, expediente contentivo del CONFLICTO DE COMPETENCIA de no conocer, suscitado entre la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico y el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Valle de La Pascua, en relación a la solicitud de rectificación de la pena, impuesta al acusado RAFAEL DAVID GUZMÁN MECIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.363.317, quien fue CONDENADO el 21 de junio de 1999, por el extinto Juzgado Accidental Tercero del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y VIOLACIÓN, tipificados en los artículos 375 y 408 ordinal 1º ambos del Código Penal reformado.

 

El 26 de abril de 2006, se dio cuenta en la Sala de la presente causa y se designó ponente a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Sala, para resolver el conflicto de competencia planteado, observa:

 

COMPETENCIA DE LA SALA

 

            El artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal regula el modo de dirimir la competencia y establece que los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales, deberán ser resueltos por “la instancia superior común” y agrega que “Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia”.

 

            Por su parte, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que: “Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:…51.- Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido…”; y agrega el primer aparte del referido artículo 5: “En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida”.

 

            En el presente caso, se ha suscitado un conflicto de competencia de no conocer entre dos tribunales de diferentes instancias y jerarquías, pero del mismo Circuito Judicial Penal. En consecuencia, a la Sala de Casación Penal le compete resolver esta incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

ANTECEDENTES DEL CASO

 

            El 21 de junio de 1999, el extinto Juzgado Accidental Tercero del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, CONDENÓ al ciudadano RAFAEL DAVID GUZMÁN MECIA, ya identificado, a cumplir la pena de VEINTITRES (23) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN y HOMICIDIO CALIFICADO, tipificados en los artículos 375 y 408 ordinal 1° ambos del Código Penal reformado, delitos que le fueron formulados por la Fiscal Séptima del Ministerio Público. Por los hechos que a continuación se transcriben: “…En autos esta plenamente comprobado que una menor de trece años, resultó asesinada en fecha 26 de marzo de 1994, y a su vez resultó violada, por lo que este sentenciador pasa a estudiar y analizar los elementos de culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del ciudadano GUZMÁN MECIA RAFAEL DAVID, en la comisión de ambos delitos... (Omissis)...

Este sentenciador encontró llenos los extremos de los tipos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 en su ordinal primero, al verificar que le dio muerte a la menor MECIA EGLY COROMOTO, por motivos fútiles e innobles, pues la razón por la cual le dio voluntariamente muerte carece de importancia la razón (sic) por la cual él mismo alega espontáneamente que le dio muerte, cuando él mismo indica que lo hizo porque la menor tenía un novio. Es pues desproporcionada la reacción de este al darle muerte a una menor de trece años de edad, recién cumplidos.

En cuanto al delito de violación, previsto y sancionado en el artículo 375 encuentra este sentenciador llenos también los extremos exigidos en el tipo en cuanto a la comisión de éste, puesto que esta probada la violencia en la realización de tal acto, es decir, el constreñimiento para realizar el acto, puesto que las ropas regadas, esparcidas a varios metros del lugar donde fue hayado (sic) el cuerpito de la menor, el desgarro encontrado en el protocolo de autopsia, son plena prueba de ello…”.

 

            La Defensora Pública Segunda del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, abogada Maryul Thaymid González, de acuerdo a las previsiones contempladas en el artículo 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó ante la Corte de Apelaciones la revisión de la sentencia condenatoria definitivamente firme dictada por el mencionado Juzgado Accidental Tercero de Primera Instancia; para que proceda a realizar la rebaja de pena correspondiente, conforme a lo establecido en la reforma parcial del Código Penal vigente.

 

            La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a cargo de los Jueces Freddy Manuel Martínez (Ponente), Rafael González Arias y Miguel Ángel Cásseres, el 16 de diciembre de 2005, DECLINÓ LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCIÓN DE REVISIÓN, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, en los siguientes términos: “…de conformidad con el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal; 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de ‘...que por tratarse  de personas que se encuentran privadas de la libertad, que la modificación del cuantum (sic) de la pena como consecuencia de la entrada en vigencia de la señalada ley penal sustantiva, sea realizada por los Jueces de Ejecución, en aras de la eficacia y brevedad de los tramites procedimentales, tal como lo consagra el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela’…”.

 

El 30 de enero de 2006, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución Nº 1, de la mencionada Circunscripción Judicial, a cargo de la Juez abogada Inés Maggira Figueroa de Rodríguez, DECLINÓ LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN en la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, señalando lo siguiente: “…este Tribunal de Ejecución igualmente observa, que la Declinatoria de Competencia  realizada por la Corte de Apelaciones, conlleva la desaplicación de todo el procedimiento del recurso de revisión establecido en el artículo 470 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que atribuye el conocimiento y trámite del recurso de revisión de sentencia a la Corte de Apelaciones ‘Cuando se promulgue una ley que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida’, (artículo 470 ordinal 6° del COPP). Y no obstante los señalamientos esgrimidos por la Corte de Apelaciones, como fundamento de la declinatoria de la competencia para el conocimiento del presente asunto, y lo preceptuado en el artículo 257 de la Constitución, que establece que: ‘El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’. Estima este Tribunal que la misma no debe ser aceptada, habida cuenta que la declinatoria de competencia efectuada viene a constituir una subversión del ordenamiento jurídico, toda vez que contiene una modificación de las competencias que por ley le han sido encomendadas a este Tribunal de Ejecución, la cual debe ser entendida como la medida de la aptitud que tiene un órgano para actuar válidamente en derecho… (Omissis)…

Los argumentos citados, derogatorios de la competencia y del régimen procesal establecido, por parte de la Corte de Apelaciones, es lo que obliga a este Tribunal a rechazar de plano la declinatoria de competencia efectuada y plantear un conflicto de competencia de no conocer a que se contrae el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Y bajo el amparo del artículo 49 de la Constitución, constitutivo de la Garantía a un debido proceso y primordialmente en lo estatuido en el ordinal 8° del mismo…”.

 

            La Sala, para decidir, observa:

 

            El numeral 6º del Artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “...La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:(...). 6.- Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.”.

 

Asimismo, el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “...La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 470, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal.

En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible; y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho.”. (Subrayado de la Sala).

 

            Del análisis que realiza esta Sala a las normas up supra transcritas, se evidencia que corresponderá a la Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la revisión de sentencia cuando haya sido promulgada una ley que contemple en un delito específico, una menor pena.      

 

            Ahora bien, en el caso de autos, la Defensa solicitó la revisión de la sentencia firme dictada por el mencionado Juzgado de Primera Instancia, el cual CONDENÓ al penado RAFAEL DAVID GUZMÁN MECIA, por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN Y HOMICIDIO CALIFICADO, tipificados en los artículos 375 y 408 ordinal 1º ambos del Código Penal reformado, hoy 374 y 406, numeral 1 del Código Penal Vigente.

 

En consecuencia, en virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Casación Penal, DECLARA QUE ES COMPETENTE la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, para conocer del recurso de revisión interpuesto por la Defensora Pública del penado RAFAEL DAVID GUZMÁN MACIA, por disposición de los artículos 470 numeral 6 y 473 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, para conocer del recurso de revisión interpuesto por la  Defensora Pública del penado RAFAEL DAVID GUZMÁN MECIA.

 

Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal de Primera Instancia en Funciòn de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los VEINTIDÓS (22) días del mes de MAYO del año 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

ELADIO APONTE APONTE

 

 

El Magistrado Vicepresidente,     

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES               

 

 

Las Magistradas,

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Ponente

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

DNB/eams

EXP. CC06-201