![]() |
Ponencia de la
Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
El 24 de abril de 2006,
se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, expediente contentivo
del CONFLICTO DE COMPETENCIA de no conocer, suscitado
entre la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico y
el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del mismo
Circuito Judicial Penal, Extensión
Valle de La Pascua, en relación a la solicitud de rectificación de la
pena, impuesta al acusado RAFAEL DAVID
GUZMÁN MECIA, venezolano,
titular de la cédula de identidad Nº 12.363.317, quien fue CONDENADO el 21 de junio de 1999, por el extinto Juzgado Accidental
Tercero del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del
Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede
en Valle de la Pascua, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y VIOLACIÓN, tipificados en los artículos 375
y 408 ordinal 1º ambos del Código Penal reformado.
El 26 de abril de 2006,
se dio cuenta en la Sala de la presente causa y se designó ponente a la
Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES
BASTIDAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La Sala, para resolver el
conflicto de competencia planteado, observa:
COMPETENCIA
DE LA SALA
El
artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal regula el modo de dirimir la
competencia y establece que los conflictos de competencia que se susciten entre
tribunales, deberán ser resueltos por “la
instancia superior común” y agrega que “Si
no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de
Justicia”.
Por
su parte, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo
de Justicia, dispone que: “Es de la
competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la
República:…51.- Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean
ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a
ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia
y naturaleza del asunto debatido…”; y agrega el primer aparte del referido
artículo 5: “En los casos previstos en
los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la
materia debatida”.
En
el presente caso, se ha suscitado un conflicto de competencia de no conocer
entre dos tribunales de diferentes instancias y jerarquías, pero del mismo
Circuito Judicial Penal. En consecuencia, a la Sala de Casación Penal le
compete resolver esta incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el segundo
aparte del artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
ANTECEDENTES DEL CASO
El
21 de junio de 1999, el extinto Juzgado Accidental Tercero del Juzgado Sexto de
Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la
Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, CONDENÓ al ciudadano RAFAEL DAVID GUZMÁN MECIA, ya
identificado, a cumplir la pena de VEINTITRES
(23) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN y HOMICIDIO CALIFICADO,
tipificados en los artículos 375 y 408 ordinal 1° ambos del Código Penal
reformado, delitos que le fueron formulados por la Fiscal Séptima del
Ministerio Público. Por los hechos que a continuación se transcriben: “…En
autos esta plenamente comprobado que una menor de trece años, resultó asesinada
en fecha 26 de marzo de 1994, y a su vez resultó violada, por lo que este
sentenciador pasa a estudiar y analizar los elementos de culpabilidad y
subsiguiente responsabilidad penal del ciudadano GUZMÁN MECIA RAFAEL DAVID,
en la comisión de ambos delitos... (Omissis)...
Este sentenciador encontró llenos los extremos de los tipos de HOMICIDIO
CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 en su ordinal primero, al
verificar que le dio muerte a la menor MECIA EGLY COROMOTO, por motivos fútiles
e innobles, pues la razón por la cual le dio voluntariamente muerte carece de
importancia la razón (sic) por la cual él mismo alega espontáneamente que le
dio muerte, cuando él mismo indica que lo hizo porque la menor tenía un novio.
Es pues desproporcionada la reacción de este al darle muerte a una menor de
trece años de edad, recién cumplidos.
En cuanto al delito de violación, previsto y sancionado en el artículo
375 encuentra este sentenciador llenos también los extremos exigidos en el tipo
en cuanto a la comisión de éste, puesto que esta probada la violencia en la
realización de tal acto, es decir, el constreñimiento para realizar el acto,
puesto que las ropas regadas, esparcidas a varios metros del lugar donde fue
hayado (sic) el cuerpito de la menor, el desgarro encontrado en el protocolo de
autopsia, son plena prueba de ello…”.
La
Defensora Pública Segunda del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico,
abogada Maryul Thaymid González, de acuerdo a las previsiones contempladas en
el artículo 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó ante la
Corte de Apelaciones la revisión de la sentencia condenatoria definitivamente
firme dictada por el mencionado Juzgado Accidental Tercero de Primera
Instancia; para que proceda a realizar la rebaja de pena correspondiente,
conforme a lo establecido en la reforma parcial del Código Penal vigente.
La
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a cargo de
los Jueces Freddy Manuel Martínez (Ponente), Rafael González Arias y Miguel
Ángel Cásseres, el 16 de diciembre de 2005, DECLINÓ LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCIÓN DE
REVISIÓN, ante el Juzgado
Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, en los siguientes
términos: “…de conformidad
con el último aparte del
artículo 482 del Código Orgánico
Procesal Penal; 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, en razón de ‘...que por tratarse de personas que se encuentran privadas de la libertad,
que la modificación del cuantum (sic)
de la pena como consecuencia de la entrada en vigencia de la señalada ley
penal sustantiva, sea realizada por los Jueces de Ejecución, en aras de la
eficacia y brevedad de los tramites procedimentales, tal como lo consagra el
artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela’…”.
El 30 de enero de 2006,
el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución Nº 1, de la mencionada
Circunscripción Judicial, a cargo de la Juez abogada Inés Maggira Figueroa de
Rodríguez, DECLINÓ LA COMPETENCIA PARA
CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN en
la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, señalando lo
siguiente: “…este Tribunal de Ejecución
igualmente observa, que la Declinatoria de Competencia realizada por la Corte de Apelaciones,
conlleva la desaplicación de todo el procedimiento del recurso de revisión
establecido en el artículo 470 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal,
que atribuye el conocimiento y trámite del recurso de revisión de sentencia a
la Corte de Apelaciones ‘Cuando se
promulgue una ley que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena
establecida’, (artículo 470 ordinal 6° del COPP). Y no
obstante los señalamientos esgrimidos por la Corte de Apelaciones, como
fundamento de la declinatoria de la competencia para el conocimiento del
presente asunto, y lo preceptuado en el artículo 257 de la Constitución, que
establece que: ‘El proceso constituye un instrumento fundamental para la
realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la
simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un
procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la
omisión de formalidades no esenciales’. Estima este Tribunal que la misma no
debe ser aceptada, habida cuenta que la declinatoria de competencia efectuada
viene a constituir una subversión del ordenamiento jurídico, toda vez que
contiene una modificación de las competencias que por ley le han sido
encomendadas a este Tribunal de Ejecución, la cual debe ser entendida como la
medida de la aptitud que tiene un órgano para actuar válidamente en derecho…
(Omissis)…
Los argumentos citados, derogatorios de la competencia y del régimen
procesal establecido, por parte de la Corte de Apelaciones, es lo que obliga a
este Tribunal a rechazar de plano la declinatoria de competencia efectuada y
plantear un conflicto de competencia de no conocer a que se contrae el artículo
79 del Código Orgánico Procesal Penal. Y bajo el amparo del artículo 49 de la
Constitución, constitutivo de la Garantía a un debido proceso y primordialmente
en lo estatuido en el ordinal 8° del mismo…”.
La Sala, para decidir, observa:
El
numeral 6º del Artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “...La
revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a
favor del imputado, en los casos siguientes:(...). 6.- Cuando se promulgue una
ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena
establecida.”.
Asimismo, el artículo 473
del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “...La revisión, en el caso
del numeral 1 del artículo 470, corresponde declararla al Tribunal Supremo de
Justicia en Sala de Casación Penal.
En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la
Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible; y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde
se perpetró el hecho.”. (Subrayado de la Sala).
Del análisis que realiza esta Sala a las
normas up supra transcritas, se evidencia que corresponderá a la Corte de
Apelaciones, pronunciarse sobre la revisión de sentencia cuando haya sido
promulgada una ley que contemple en un delito específico, una menor pena.
Ahora
bien, en el caso de autos, la Defensa solicitó la revisión de la sentencia
firme dictada por el mencionado Juzgado de Primera Instancia, el cual CONDENÓ
al penado RAFAEL DAVID GUZMÁN MECIA, por la comisión de
los delitos de VIOLACIÓN Y HOMICIDIO
CALIFICADO, tipificados en
los artículos 375 y 408 ordinal 1º ambos del Código Penal reformado, hoy 374 y
406, numeral 1 del Código Penal Vigente.
En consecuencia, en
virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Casación Penal, DECLARA
QUE ES COMPETENTE la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en
Valle de la Pascua, para conocer del recurso de revisión interpuesto por la
Defensora Pública del penado RAFAEL DAVID GUZMÁN MACIA, por disposición de los artículos 470
numeral 6 y 473 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, el Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE a la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, para conocer del recurso de revisión
interpuesto por la Defensora
Pública del penado RAFAEL DAVID GUZMÁN MECIA.
Se ordena remitir copia certificada de la presente
decisión al Tribunal de Primera Instancia en Funciòn de Ejecución del Circuito
Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en
el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal en Caracas, a los VEINTIDÓS (22) días del mes de MAYO del año 2006. Años
196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Magistrado Presidente,
ELADIO APONTE APONTE
El Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR CORONADO
FLORES
Las Magistradas,
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
DEYANIRA
NIEVES BASTIDAS
Ponente
MIRIAM MORANDY MIJARES
La Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
DNB/eams
EXP. CC06-201