Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.
La Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a cargo de los ciudadanos
jueces abogados RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS (Presidente y Ponente), FREDDY MANUEL
MARTÍNEZ y MIGUEL ÁNGEL CÁCERES GONZÁLEZ (voto salvado), el 19 de diciembre de
2005 se declaró incompetente para conocer el recurso de revisión interpuesto
por el ciudadano penado JOSÉ VALMORE NIERES FERNÁNDEZ, asistido por la
ciudadana abogada MARYULD THAYMID GONZÁLEZ DE CAMERO, Defensora Pública de
Presos, contra la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado
Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico,
que lo condenó a cumplir la pena de VEINTITRÉS AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias
correspondientes, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y VIOLACIÓN,
tipificados, respectivamente, en los artículos 408 (ordinal 1°) y 375 del
Código Penal derogado, según el numeral 6 del artículo 470 del Código Orgánico
Procesal Penal. Así, declinó la competencia en el Juzgado de Ejecución del
mismo Circuito Judicial Penal, extensión Valle de la Pascua.
El Juzgado Primero de
Ejecución del Circuito Judicial Penal del Guárico, extensión Valle de la
Pascua, a cargo de la ciudadana juez abogada INÉS MAGGIRA FIGUEROA DE
RODRÍGUEZ, el 31 de enero de 2006 se declaró igualmente incompetente para
conocer el recurso de revisión interpuesto por el ciudadano penado JOSÉ VALMORE
NIERES FERNÁNDEZ.
El 24 de abril de 2006
fue recibido el expediente en el Tribunal Supremo de Justicia. El 26 de abril
del mismo año se dio cuenta en Sala Penal y se asignó la ponencia a la
Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.
Cumplidos los trámites
procedimentales del caso se pasa a decidir de acuerdo con el numeral 7 del
artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el
numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y
el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal pues, por tratarse de un
conflicto de competencia entre el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito
Judicial Penal del Estado Guárico y la Corte de Apelaciones del mismo Circuito
Judicial Penal, no hay una instancia superior común que conozca de tal
conflicto y debe conocer el Tribunal Supremo de Justicia.
El ciudadano penado JOSÉ
VALMORE NIERES FERNÁNDEZ, interpuso recurso de revisión contra la sentencia
dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción
Judicial del Estado Guárico, que lo condenó a cumplir la pena de VEINTITRÉS AÑOS
DE PRESIDIO, más las accesorias correspondientes, por los delitos de HOMICIDIO
CALIFICADO y VIOLACIÓN, tipificados, respectivamente, en los artículos 408
(ordinal 1°) y 375 del Código Penal derogado, según el numeral 6 del artículo
470 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la entrada en vigencia
del nuevo Código Penal el 13 de abril de 2005, porque en el artículo 406 prevé
una pena menor para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, que la estipulada en el
ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal derogado. Por ello y en atención a
lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal
Penal solicitó la revisión de ese fallo.
La Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, el 19 de diciembre de 2005 se
declaró incompetente para conocer ese recurso de revisión en los términos
siguientes:
“... tanto la doctrina nacional como
internacional, así como el derecho comparado, opinan que la modificación de la
pena a causa de la entrada en vigencia de una nueva ley penal más favorable, no
puede considerarse como una causal de revisión del fallo definitivamente firme
‘ya que en este caso se trata simplemente de un ajuste general de sentencias,
realizado directamente por el tribunal de la causa sin necesidad de una (sic) reexamen de los hechos juzgados’ (Erick
Lorenzo Pérez Sarmientos ‘Comentarios del Código Orgánico Procesal Penal’ 4°
edición, página 552) ...”.
Por su parte, el Juzgado
Primero de Ejecución del mismo Circuito Judicial Penal, el 31 de enero de 2006
se declaró igualmente incompetente y alegó lo siguiente:
“... Competencia esta, que, a pesar
de ser parecida a la establecida a los tribunales de Ejecución, en el artículo
482 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, a que alude la Corte de
Apelaciones, sin embargo en el caso de la modificación de la pena por la
promulgación de una nueva Ley, no le corresponde, por disposición expresa del
ordenamiento jurídico procesal, tal como se señalo (sic) supra, y tal como se desprende del aludido
artículo 470 ordinal (sic) 6° (sic)
y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Constituyendo a criterio de
este tribunal la decisión de la Corte de Apelaciones, una verdadera derogatoria
de normas procedimentales, las cuales son de absoluto orden público, inderogables
e improrrogables ...”.
La Sala, para decidir, observa:
El artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal,
establece:
“La revisión procederá contra la
sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos
siguientes:
1. Cuando en virtud de sentencias
contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito,
que no pudo ser cometido más que por una sola;
2. Cuando la sentencia dio por
probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su
presunta muerte resulte demostrada plenamente;
3. Cuando la prueba en que se basó
la condena resulta falsa;
4. Cuando con posterioridad a la
sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún
documento desconocido durante el
proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no
existió o que el imputado no lo cometió;
5. Cuando la
sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o
corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea
declarada por sentencia firme;
6. Cuando
se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya
la pena establecida” (subrayado
de la Sala).
El artículo 473 “eiusdem” indica cuáles son los tribunales competentes para conocer el
recurso de revisión en los términos siguientes:
“La revisión, en el caso del numeral
1 del artículo 470, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en
la Sala de Casación Penal.
En los casos de los numerales 2,
3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción
se cometió el hecho punible; y
en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró
el hecho” (subrayado de la Sala).
La transcrita
disposición, establece en su único aparte que la Corte de Apelaciones de la
jurisdicción donde se cometió el hecho punible, será la competente para conocer
del recurso de revisión propuesto conforme a los numerales 2, 3, y 6 del
artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal. De lo cual se concluye que la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, es el
órgano jurisdiccional competente para conocer del recurso de revisión
fundamentado en el numeral 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal
Penal, porque fue en esa jurisdicción donde se cometieron los delitos de
HOMICIDIO CALIFICADO y VIOLACIÓN y por los cuales fue condenado el ciudadano
JOSÉ VALMORE NIERES FERNÁNDEZ. Así se
decide.
La Sala ratifica el
llamado hecho a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Guárico, en la sentencia N° 28 del 21 de febrero de 2006, para que conozca los
recursos de revisión propuestos según el numeral 6 del artículo 470 del Código
Orgánico Procesal Penal.
Por las razones expuestas
el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, Administrando
Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA
COMPETENTE a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Guárico, para que conozca el recurso de revisión, propuesto por el ciudadano
JOSÉ VALMORE NIERES FERNÁNDEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado
Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico,
que lo condenó a cumplir la pena de VEINTITRÉS AÑOS DE PRESIDIO, más las
accesorias correspondientes, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y
VIOLACIÓN, tipificados, respectivamente, en los artículos 408 (ordinal 1°) y
375 del Código Penal derogado, según el numeral 6 del artículo 470 del Código
Orgánico Procesal Penal.
Se ORDENA remitir copia
certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Ejecución del
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.
Publíquese, regístrese y
remítase el expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Estado Guárico. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
de Casación
Penal, en Caracas a los
VEINTIDÓS días del mes
de MAYO de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la
Federación.
El Magistrado Presidente,
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
El Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR
CORONADO FLORES
La Magistrada,
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
La Magistrada,
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
La Magistrada,
MIRIAM MORANDY MIJARES
Ponente
La Secretaria,
Exp. 06-202
MMM.