Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a cargo de los ciudadanos jueces abogados RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS (Presidente y Ponente), FREDDY MANUEL MARTÍNEZ y MIGUEL ÁNGEL CÁCERES GONZÁLEZ (voto salvado), el 19 de diciembre de 2005 se declaró incompetente para conocer el recurso de revisión interpuesto por el ciudadano penado JOSÉ VALMORE NIERES FERNÁNDEZ, asistido por la ciudadana abogada MARYULD THAYMID GONZÁLEZ DE CAMERO, Defensora Pública de Presos, contra la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que lo condenó a cumplir la pena de VEINTITRÉS AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias correspondientes, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y VIOLACIÓN, tipificados, respectivamente, en los artículos 408 (ordinal 1°) y 375 del Código Penal derogado, según el numeral 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, declinó la competencia en el Juzgado de Ejecución del mismo Circuito Judicial Penal, extensión Valle de la Pascua.

 

El Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Guárico, extensión Valle de la Pascua, a cargo de la ciudadana juez abogada INÉS MAGGIRA FIGUEROA DE RODRÍGUEZ, el 31 de enero de 2006 se declaró igualmente incompetente para conocer el recurso de revisión interpuesto por el ciudadano penado JOSÉ VALMORE NIERES FERNÁNDEZ.

El 24 de abril de 2006 fue recibido el expediente en el Tribunal Supremo de Justicia. El 26 de abril del mismo año se dio cuenta en Sala Penal y se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

 

Cumplidos los trámites procedimentales del caso se pasa a decidir de acuerdo con el numeral 7 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal pues, por tratarse de un conflicto de competencia entre el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico y la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, no hay una instancia superior común que conozca de tal conflicto y debe conocer el Tribunal Supremo de Justicia.

 

El ciudadano penado JOSÉ VALMORE NIERES FERNÁNDEZ, interpuso recurso de revisión contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que lo condenó a cumplir la pena de VEINTITRÉS AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias correspondientes, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y VIOLACIÓN, tipificados, respectivamente, en los artículos 408 (ordinal 1°) y 375 del Código Penal derogado, según el numeral 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la entrada en vigencia del nuevo Código Penal el 13 de abril de 2005, porque en el artículo 406 prevé una pena menor para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, que la estipulada en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal derogado. Por ello y en atención a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal solicitó la revisión de ese fallo.

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, el 19 de diciembre de 2005 se declaró incompetente para conocer ese recurso de revisión en los términos siguientes:

 

“... tanto la doctrina nacional como internacional, así como el derecho comparado, opinan que la modificación de la pena a causa de la entrada en vigencia de una nueva ley penal más favorable, no puede considerarse como una causal de revisión del fallo definitivamente firme ‘ya que en este caso se trata simplemente de un ajuste general de sentencias, realizado directamente por el tribunal de la causa sin necesidad de una (sic) reexamen de los hechos juzgados’ (Erick Lorenzo Pérez Sarmientos ‘Comentarios del Código Orgánico Procesal Penal’ 4° edición, página 552) ...”.

 

Por su parte, el Juzgado Primero de Ejecución del mismo Circuito Judicial Penal, el 31 de enero de 2006 se declaró igualmente incompetente y alegó lo siguiente:

 

“... Competencia esta, que, a pesar de ser parecida a la establecida a los tribunales de Ejecución, en el artículo 482 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, a que alude la Corte de Apelaciones, sin embargo en el caso de la modificación de la pena por la promulgación de una nueva Ley, no le corresponde, por disposición expresa del ordenamiento jurídico procesal, tal como se señalo (sic) supra, y tal como se desprende del aludido artículo 470  ordinal (sic)(sic) y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Constituyendo a criterio de este tribunal la decisión de la Corte de Apelaciones, una verdadera derogatoria de normas procedimentales, las cuales son de absoluto orden público, inderogables e improrrogables ...”.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

El artículo 470  del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

 

“La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola;

2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente;

3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa;

4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el  proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió;

5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;

6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida(subrayado de la Sala).

 

El artículo 473 “eiusdem” indica cuáles son los tribunales competentes para conocer el recurso de revisión en los términos siguientes:

 

“La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 470, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.

En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible; y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho” (subrayado de la Sala).

 

La transcrita disposición, establece en su único aparte que la Corte de Apelaciones de la jurisdicción donde se cometió el hecho punible, será la competente para conocer del recurso de revisión propuesto conforme a los numerales 2, 3, y 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal. De lo cual se concluye que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, es el órgano jurisdiccional competente para conocer del recurso de revisión fundamentado en el numeral 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, porque fue en esa jurisdicción donde se cometieron los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y VIOLACIÓN y por los cuales fue condenado el ciudadano JOSÉ VALMORE NIERES FERNÁNDEZ. Así se decide.

 

La Sala ratifica el llamado hecho a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en la sentencia N° 28 del 21 de febrero de 2006, para que conozca los recursos de revisión propuestos según el numeral 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA COMPETENTE a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, para que conozca el recurso de revisión, propuesto por el ciudadano JOSÉ VALMORE NIERES FERNÁNDEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que lo condenó a cumplir la pena de VEINTITRÉS AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias correspondientes, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y VIOLACIÓN, tipificados, respectivamente, en los artículos 408 (ordinal 1°) y 375 del Código Penal derogado, según el numeral 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,  en   Sala   de  Casación  Penal,  en  Caracas a los VEINTIDÓS días  del mes  de  MAYO de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

 

La Magistrada,

 

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

La Magistrada,

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

La Magistrada,

 

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

Ponente

 

 

La Secretaria,

 

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

Exp. 06-202

MMM.