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Ponencia de la
Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS.
El 27 de
abril de 2005, se recibió en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de
Justicia un oficio Nº 371-05 del Juzgado
Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el que solicitó la extradición
del ciudadano Luis Clemente Posada Carriles, venezolano por
naturalización y portador de la cédula de identidad N° 5.304.069.
El 27 de
abril de 2005, se dio cuenta en la Sala y se designó ponente a la Magistrada
Doctora Deyanira Nieves Bastidas, quien con tal carácter suscribe la presente
decisión.
En esa misma fecha,
mediante oficio N° 262, la Sala remitió
copia certificada del expediente al ciudadano Fiscal General de la República y
de acuerdo con lo dispuesto en el
numeral 16 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal. Y el 2 de mayo
de 2005 se recibió el informe correspondiente, en el que expresó lo siguiente:
“...El
Ministerio Público a mi cargo, dirección y responsabilidad, opina que la
extradición del ciudadano Luis Clemente Posada Carriles, de nacionalidad
venezolana, plenamente identificado en autos, solicitada por el Juzgado
Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra ajustada a
derecho, debiendo ser declarada con lugar...”.
La Sala de Casación Penal
pasa a decidir de acuerdo con el artículo 5 (numeral 38) de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 392 del Código Orgánico Procesal
Penal. Al efecto, observa lo siguiente:
El Juzgado Primero de
Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito
Federal y Estado Miranda, el 2 de
noviembre de 1976, estableció lo siguiente:
“...Resultaron víctimas, setenta y tres personas, según declaran las
autoridades de la línea de aviación, que chequearon y constataron debidamente
este número de personas y que sólo se pudieron identificar, los cadáveres de
RITA THOMAS, VIOLETA THOMAS, SABRINA HARRIPAUE, ALBERTO ABREU, JOSÉ RAMÓN
ARENCIBIA ARRENDONDO, LOZANO SERRANO y MANUEL ABELARDO RODRÍGUEZ; y que los
Médico Patólogos certificaron que la muerte se debió a chock y hemorragia por
lesiones. Este delito se cometió por un incendio que se produjo en el avión de
la línea Cubana de Aviación CU455, y que según dijeron los expertos causó el
incendio un explosivo que se detonó en ese avión, y el reporte último que hizo
el piloto donde decía ‘tenemos una explosión a bordo, descendemos inmediatamente,
tenemos fuego adentro’. Este avión se precipitó en alta mar causando la muerte
de las setenta y tres personas que se han dicho antes.
1.- Con el reporte del accidente del avión CU455, el
cual está narrado ampliamente en el cual constan todas las últimas
comunicaciones que el avión hizo con el Aeropuerto de SEABBLL, y entre ellas la
comunicación que decía ‘tenemos una explosión a bordo, descendemos
inmediatamente, tenemos fuego a dentro’, y donde consta además que la cantidad
de restos que se observaron después de la caída del avión y las manchas de aceite en el mar y que no se
encontraron señales de sobrevivientes.
2.- Con el reporte preliminar del examen de los restos
recuperados en el mar, el cual aparece narrado ampliamente y donde consta que
el avión DC8 455 de Cubana de Aviación, cayó al mar cerca de la costa oeste de
Barbados y además consta la conclusión que hace el experto ERIC NEWTON, de que
de la evidencia material extraída, y que él examinó indicó que se detonó un
aparato de explosividad en ese avión 455.
3.- Con la declaración de HUTHON SEACOCH, la cual
aparece narrada y que refiere que vio varios objetos en el agua del mar, como
partes de cuerpos humanos, manos, zapatos, pasaportes y que oyó decir que era
de un avión que se había caído.
4.- Con las declaraciones de GEORGE ROCK, CECEIL
HENRY, MERLIN MATTS, las cuales aparecen narradas y quienes refieren que vieron
piezas de metal del avión, esponjas de rellenos de asientos de avión, zapatos
de diferentes tipos, que todos estos objetos los entregaron al Departamento de
Investigación Criminal.
5.- Con la declaración de HUGABRATHWAITE a quien le
informaron por la torre de control que el vuelo de Cubana 455 regresaba en
emergencia y que luego le informaron que el avión había caído al mar.
6.- Con la declaración de FRANK RONALD, oficial de
Guardacosta quien refiere que se trasladó al lugar de los hechos y vio aceite
sobre el agua, efectos personales y siete cadáveres mutilados, ni siquiera se
le podía distinguir el sexo.
7.- Con la declaración del Capitán del Barco Barbados
SABOYN CLARK, quien refiere que con doce tripulantes comenzaron la búsqueda de
sobrevivientes y que sólo encontraron cadáveres mutilados que salían del avión
sumergido.
8.- Con la declaración de Haustin Tull, quien se encontraba
trabajando en el mar, cuando oyó un estallido en el agua, como algo que había
caído en el mar, luego vio aceite sobre la superficie del mar, pedazos de carne
húmeda, ropa y un avión que bajó al mar.
9.- Con la declaración Glenn Fullfard, quien también
refiere que vio en la escena de los hechos aceite sobre el mar, cadáveres en el
agua y un cadáver completamente vestido.
10.- Con la declaración de Santiago José Lamas, quien
refiere, que vio en el mar, ropas, maletas, asientos de avión, documentos.
11.- Con las declaraciones de Arnold J. Tassin, Edward
Gil, Eva Riee, Wiston Hebert y Willie Hassen, quienes también vieron en el mar,
ropas, maletas, asientos de avión y documentos y oyeron decir que eran cosas
del avión que se había caído.
12.- Con la lista de pasajeros y tripulación, que las
autoridades de la Línea de Aviación Cubana, constataron que en el avión CU-455,
se habían montado, veinticinco tripulantes y cuarenta y ocho pasajeros y que
sólo pudieron rescatar quince cadáveres.
13.- Con el reconocimiento de los cadáveres de RTIHE
THOMAS, VIOLETA THOMAS, SABRINA HARRIPAUE, ALBERTO ABREU, JOSÉ RAMÓN ARENCIBIA
ARRENDONDO, LOZANO SERRANO y MANUEL ABELARDO RODRÍGUEZ. Que hacen sus
familiares y amigos.
14.- Con los exámenes patológicos que fueron llevados
a cabo post mortem, de los quince cadáveres recuperados, que certifican los
doctores A.S. Ashay y B. Brathwaite y que refieren que la muerte se debió a
shoock (sic) y hemorragia con lesiones.
15.- Con el reporte que hace el avión DQ-650, y que
está anotado en la torre de control que pertenece a la línea Caribe West y que refirió que el avión CU-455, había
caído al mar y había desaparecido.
16.- Con las declaraciones aportadas por los
ciudadanos Andrew Nanderstany, Patrick ward, Philip Bruce, Robert Vanklet,
Edwin Emmont, George Forte, Lincol Weeks, David Peper Payne, Haroldo Franklyn,
Jin Roch, Richard Tryhane, Alston ergusson, Aton Guiler, Harrys Snaigg, Cecil
Chase, Michael Brathwaite, Rudolph Griffith, Marin Woe, George Brun, David
Hynds y Paul Foster, quienes refieren que presenciaron cuando un avión luego de
maniobrar se precipitó hacía el mar, y que un humo negro le salía por la cola.
Que seguidamente pudieron apreciar una mancha de aceite sobre el agua, cuerpos
humanos y también otros objetos...”.
También el
señalado Tribunal Primero de Primera
Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y
Estado Miranda, en su sentencia expresó:
“...LA
CULPABILIDAD Y CONSECUENTE RESPONSABILIDAD PENAL DE ORLANDO BOSCH Y LUIS POSADA
CARRILES, como COAUTORES (...) está probada plenamente en los autos con los
siguientes elementos:
1. Con el acta
policial de Dennis Elliott Randwer, donde declara que Hernán Ricardo le
comunicó que el Jefe de la Organización era ORLANDO BOSCH (...) y que LUIS POSADA
era el Jefe de una Agencia de Investigaciones (...).
2. Con la
declaración de Oscar King (...) y entre otras cosas refiere además que Ricardo
dijo que había hecho varias llamadas a Venezuela, para ponerse en contacto con
Orlando Bosch y Luis Posada.
3. Con las
declaraciones de Marinés Vegas (...) que refiere que recibió llamada de Hernán
quien le dijo que llamara a Luis o a Gustavo y le dijera que estaba en una
situación desesperada, que el autobús iba cargado de perros, que luego rompiera
los teléfonos que le había dado (...).
4. Con la
declaración de Pamela Agard (...) quien refiere que el huésped Gutiérrez (que
luego fue identificado como Hernán Ricardo), llamó a Caracas a Marinés Vegas y
a Luis Posada y habló con ellos.
5. Con la
declaración de Hernán Ricardo Lozano (...) que refiere que
llamó a Venezuela
a Luis Posada, para pedir consejo, ya que se encontraba en situación de
peligro (...).
6. Con la
declaración de Freddy Lugo (...) quien refiere que supo que las llamadas que
hizo Hernán desde Barbados fueron a Luis Posadas y a Orlando Bosch y que
refirió en el mensaje que pasó que le comunicaran a estos dos que el bicho se
había caído y que ya la carga había salido así como el autobús y los perros
también (...)”.
Sobre la base de
lo antes trascrito el Tribunal decretó y se ejecutó la detención de los
ciudadanos Hernán Ricardo Lozano, Freddy Lugo, Luis Clemente Posada Carriles y
Orlando Bosch Ávila.
Por otra parte, se deja
constancia de que los ciudadanos abogados Letty Márquez de Salazar y Néstor
Luis Contreras Guerrero, Fiscales Cuarto y Décimo Sexto del Ministerio Público
de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 6 de
julio de 1984, de acuerdo con el artículo 218 del derogado Código de
Enjuiciamiento Criminal, formularon cargos contra el ciudadano Luis Clemente
Posada Carriles, entre otros, por los delitos de Homicidio Calificado y
Traición a la Patria, tipificados en los artículos 408 (ordinal 1°) del Código
Penal y 464 del Código de Justicia Militar.
En el
escrito fiscal se lee lo siguiente:
“...Se
inició el presente juicio mediante auto de proceder de fecha 7 de octubre de
1976, dictado por la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención
del Ministerio de Relaciones Interiores, al tener conocimiento a través de publicaciones de la prensa que el día
6-10-76, se estrelló un avión de la línea Cubana de Aviación en la Costa Oeste
de Barbados, pereciendo su tripulación y pasajeros y que presuntamente el hecho
se debió a sabotaje perpetrado por una organización terrorista; la cual puede
tener su (SIC) seno cuadros de nacionales...”.
A continuación aparece:
“... Dennys Elliot Ramdwar, Comisionado Adjunto de la Policía de
Trinidad y Tobago (...) por medio de los intérpretes, yo informé a JOSÉ GARCÍA
sobre mi identidad y le dije que yo estaba encargado de la investigación
relacionada con el siniestro del avión Cubano Vuelo CU-455 el cual ocurrió mar
afuera de la Costa Norte de Barbados el 6 de octubre de 1976. Le dije que él
y FREDDY LUGO estaban detenidos pues se
alegaba que ambos sabían algo sobre el siniestro, puesto que ellos habían
viajados desde Trinidad a Barbados en dicho avión (...) en esta declaración
JOSÉ VÁSQUEZ GARCÍA me dijo que su nombre exacto era (correcto) HERNÁN RICARDO LOZANO, cédula N°
3821507, que todo el resto de su pasaporte era falso salvo su fotografía (...)
A las 5:15 pm. del viernes 15 de octubre de 1976 FREDDY LUGO pidió verme y me
dijo que deseaba hacer una nueva declaración ulterior la cual se registró por
escrito, a través de los intérpretes. Durante esta exposición, LUGO me dijo que
RICARDO le había dicho a él en el vuelo de Caracas a Trinidad que ORLANDO BOSCH
y LUIS POSADA deben estar preocupados por él (RICARDO) y que después de veinte
minutos de vuelo en la Línea Cubana Airlane entre Trinidad y Barbados, RICARDO
se había puesto muy nervioso, sudaba, fue al baño, regresó del baño aún mas
nervioso y sudando fuertemente. A las 3:15 pm. el sábado 16 de octubre de 1976,
FREDDY LUGO solicitó verme en presencia del Superintendente Superior Gordon
Waterman, Sargento Anthony Jack, N° 5133; Cabo Oscar King, N° 6823 y Miss Joy
Kelsharll, recibí a LUGO en mi oficina y me dijo que había pensado el asunto
nuevamente y deseaba decirme la verdad sobre el accidente del avión cubano
(...) me dijo estar convencido de que HERNÁN RICARDO era quien había colocado la bomba en el
avión. Me dijo que Ricardo le había dicho en el avión de Caracas a Trinidad que
él (Ricardo) iba a hacer volar un avión de la Cubana. En la misma declaración
dijo que mientras iban en un taxi del Holiday Inn Hotel al Aeropuerto de Piarco
Trinidad, Ricardo le repitió, con gran determinación, que él iba a ser explotar
un avión de la Cubana. El domingo 17 de octubre de 1976 a eso de la 6:30 pm.
RICARDO solicitó verme (...) Entonces él me dijo: (a) Que él era miembro de la
CIA (Agencia Central de Inteligencia). (b) Que había sido reclutado por la CIA
en Venezuela entre los años 1970-71. (c) Que había sido entrenado en Venezuela
y en Panamá en Espionaje y contra espionaje. (d) Que había sido también
entrenado en el manejo de bombas, armas con silenciadores y equipos
fotográficos. (e) Que el nombre ‘El Cóndor’ es un frente a un grupo llamado ‘El
Corou’ lo que es la abreviación de Comando de la Unidad de la Organización
revolucionaria (...). (g) Que LUIS POSADA es la cabeza de una firma conocida
como Investigaciones Comerciales e Industriales C.A. (h) Que LUIS POSADA es el
Patrono y Jefe de dicha Agencia (...) El Martes 19 de octubre de 1976 a las
6:00 pm. FREDDY LUGO solicitó verme. Me dijo que había recordado hechos de la
noche anterior y que deseaba darme una declaración mas amplia (...). En esta
oportunidad LUGO dijo, que mientras RICARDO y él esperaban el avión Cubana
fuera de Trinidad (sic) el 6 de octubre de 1976 ellos fueron
al restaurant a tomar algo, él (LUGO) en un determinado momento fue al baño y a
su regreso vio a RICARDO sosteniendo (amasando) en sus manos un algo que
parecía masa y en cuanto él le dio una palmada al hombro RICARDO aplastó la
sustancia y la colocó en el bolsillo de la chaqueta. Él también lo percibió
sosteniendo un tubo de colgate (pasta dental) el cual él (LOZANO)
precipitadamente se guardó en el bolsillo de la camisa. También recuerda que
mientras ellos estaban en el avión RICARDO sacó en un momento el tubo de pasta
(...). A las 8:30 pm. del 19 de octubre de 1976, el mismo día RICARDO LOZANO
solicitó verme (...) me dijo que él era miembro de la CIA en Venezuela. Y que
FREDDY LUGO era también miembro de la CIA reclutado por él (LOZANO) que él
recibía su pago por intermedio suyo (LOZANO) y que LUGO le era asignado a él,
dijo que LUGO tenía graduación clase ‘D’. Aún más dijo que él y LUGO habían
salido de Caracas el 5 de octubre de 1976 para hacer unos trabajos de
inteligencia en un avión cubano entre Trinidad y Barbados (...) continúo
diciendo que él sabía quién había hecho volar el avión, que las personas eran
venezolanas y que se encontraban
actualmente en Trinidad (...) él dudo por unos instantes y luego
dirigiéndose a mi, dijo (...) que LUGO y él habían puesto la bomba. Me pidió
una hoja de papel y con su propio puño y letra describió los pasos que deben
seguirse antes de que una bomba fuese colocada en el avión y cómo se detona una
bomba plástica (...) en el reverso del documento él dibujó un esquema de la
bomba y el detonador y describió como una especie de lápiz con productos
químicos que pueden ser programados para 8 minutos, 45 minutos, una hora, dos
horas, tres horas, ocho horas, doce horas y 24 horas. Dijo que los detonadores
estilo lápiz eran de variados colores, según el tiempo al cual la bomba había
sido programada para explotar, tomó un lápiz de mi escritorio y me dijo
que ese lápiz se semejaba (sic) a uno de los detonadores que
él había descrito. Dijo que un cierto producto químico es
inyectado en un tubo de pasta dental Colgate luego de haber extraído la
verdadera pasta dentrifica. Este lápiz está en mi posición. Continuó y me dijo
que él conocía todo lo relacionado con la organización Corou. Me pidió
otra hoja de papel y en esta hoja dibujó
la carta organigrama de la organización. Este documento está marcado D.R.13..
Él me dijo que había llamado a ORLANDO BOSCH desde Barbados después que el avión se había estrellado y
BOSCH le dijo ‘amigo tenemos problemas aquí en Caracas no se vuela un avión
jamás cuando está en el aire’ (...) Esta declaración esta fechada el 20 de
octubre de 1976. Entre las cosas que dijo en esta oportunidad figura que FREDDY
LUGO tenía dos (2) cámaras, una en su bolsa de viaje y la otra terceada al
cuello. Dijo que una cámara la había dejado en el avión y que él estaba casi
seguro que en esta cámara dejada por Lugo en el avión había una bomba...’.
(...) LUGO me dijo que estaba seguro que era HERNÁN RICARDO LOZANO, quien había
colocado esa bomba, en el baño del avión
cuando estuvo allí, además me dijo que lo había visto anteriormente con un
puñado de algo que parecía como una masa o algo blando, amasándolo en su mano
mientras estaban esperando el vuelo de la Cubana, en el Restaurante de la
Piarco-Trinidad, LUGO declaró además que cuando vio la masa en la mano de
RICARDO LUGO volvía en el momento del baño y cuando se aproximó a RICARDO le
tocó en la espalda, observó al mismo tiempo que tenía sobre la mesa un tubo de
pasta dental colgate, y mientras RICARDO miraba alrededor, EL RICARDO
rápidamente lo aplanó, apretó la sustancia y de sol mentió (sic) en el bolsillo
de la chaqueta el tubo de pasta de
diente, rápidamente se lo metió en el pecho (...) RICARDO dijo que era un
agente de la CIA y que él trabajaba para LUIS POSADA (...) Dijo que estaba
conciente de todas las actividades de ORLANDO BOSCH y su jefe LUIS POSADA y
además declaró que fue él quien estaba a cargo de las actividades
anticastristas del Caribe...”.
De seguida, el Ministerio Público señaló:
“...Los hechos narrados anteriormente,
constitutivos del delito de Homicidio Calificado en que perdieron la vida
setenta y tres personas, que conformaban la tripulación y pasajeros del avión
de la Cubana de Aviación, siniestrado en las costas de Barbados en horas de la
tarde del día 6 de octubre de 1976, a consecuencia de un artefacto explosivo
colocado a bordo, en cuyos hechos se encuentran incursos ciudadanos venezolanos
como son FREDDY LUGO y HERNÁN RICARDO LOZANO, otro de origen cubano
naturalizado venezolano como es LUIS POSADA CARRILES, y otro de nacionalidad
cubana, como es el Dr. ORLANDO BOSCH
ÁVILA, quienes formaban parte de organizaciones anticastristas y cuyas
actuaciones estaban dirigidas a realizar actos atentatorios contra el sistema
político imperante en la República de Cuba, como es el caso de la voladura del
avión de la Cubana de Aviación, cuyo acto terrorista se fraguó en territorio
venezolano, aunado al hecho de las informaciones suministradas a requerimiento
del Juzgado Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Caracas, por el
ciudadano Ministro Encargado del Ministerio de Relaciones Exteriores, Dr. Jorge
Gómez Mantellini (folio 185, undécima pieza), quien con relación al hecho de la
voladura del avión cubano, expresó: ‘...A).- Los actos de terrorismo internacional,
por su naturaleza y gravedad, son circunstancias que pueden afectar las
relaciones de amistad entre países y desatar conflictos políticos y
diplomáticos entre ellos. El hecho materia de la consulta, en el cual
presuntamente están involucrados venezolanos, en el que perecieron personas de
diferentes nacionalidades y que constituye un acto de terrorismo internacional,
pudo haber originado para Venezuela condiciones que desembocasen en una
situación de tensión internacional y haber derivado asimismo hacia alguna de
las consecuencias señaladas en el oficio que se responde. B).- Lo arriba
expresado, desde luego, sería aplicable al hecho ocurrido el día 06 de octubre
de 1976, esto es, el del avión de la empresa ‘CONSOLIDADA CUBANA DE AVIACIÓN’,
si la justicia venezolana llega a determinar que son culpables los indiciados a
quienes actualmente se instruye sumario en el Tribunal Primero de Primera
Instancia Permanente de Caracas’; de lo manifestado por el ciudadano Director
de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio de Relaciones
Interiores, General (r) Raúl Jiménez Gainza (folio 246, undécima pieza), quien
contestó: ‘...En atención a sus particulares cumplo en informarle que este
Despacho tiene conocimiento de que la agrupación denominada C.O.R.U., reúne a
ciudadanos cubanos contrarios al régimen imperante en la República de Cuba y
que uno de sus dirigentes es el Dr. ORLANDO BOSCH ÁVILA, quien actualmente
se encuentra presuntamente implicado en
el siniestro de un avión de la Empresa Cubana de Aviación, hecho ocurrido en
fecha 06-10-76’; y lo expresado por el ciudadano Director General de
Inteligencia Militar, General Guillermo Cuartin Yánez (folio 247, undécima
pieza) ‘Esta Dirección tiene conocimiento de la existencia de la organización denominada
‘CORU’. Dicha organización se fundó luego de una reunión a la cual asistieron
unos 20 representantes de las diferentes organizaciones anticastristas que
funcionan en el exterior de Cuba, especialmente en Miami-USA, y con los países
de la región del Caribe. Esta reunión que se celebró en el mes de Junio de 1976
en un lugar de las montañas de Bonao, República Dominicana, tuvo por objeto
unificar las acciones de los grupos anticastristas, en el interior y exterior
de Cuba. Hasta la fecha se han atribuido unos 20 actos terroristas
principalmente contra las Embajadas de Cuba, incluyendo el atentado contra un
avión militar venezolano en Miami-USA, y el avión comercial cubano siniestrado
en las Bahamas. El ciudadano cubano, ORLANDO BOSCH a quien actualmente se le
siguen dos juicios en Venezuela, está sindicado de pertenecer a la máxima
dirigencia del grupo terrorista CORU; constituyen actos hostiles contra un país extranjero con el cual
Venezuela mantiene relaciones diplomáticas, como es la República de Cuba, y
expusieron a Venezuela en una situación de tensión con aquél país que podía afectar
las relaciones de amistad y desatar conflictos políticos y diplomáticos entre
ambos países, lo cual conforma el hecho delictivo contemplado en el ordinal 3°
del artículo 464 del Código de Justicia Militar, que amerita pena corporal y
cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita para perseguirlo, por el
cual les decretó la detención judicial el Juzgado Militar Primero de Primera
Instancia Permanente de Caracas, en fecha 22-8-77, a los ciudadanos HERNÁN
RICARDO LOZANO, FREDDY LUGO y LUIS POSADA CARRILES, excluyendo de dicho
mandamiento judicial al ciudadano ORLANDO BOSCH ÁVILA, por no ser venezolano y
no haber residido en Venezuela por más de diez años, a tenor de lo dispuesto en
el artículo 470 ejusdem, cuyo pronunciamiento judicial en concepto de los
infrascritos (sic) representantes del
Ministerio Público está ajustado a derecho, por estar demostrado el cuerpo del
delito imputado a dichos ciudadanos y existir en su contra fundados y plurales
indicios de culpabilidad en las actas procesales...”.
Finalmente, los
representantes del Ministerio Público formularon los cargos siguientes:
“...Por las razones y consideraciones
anteriormente expresadas, formulamos cargos a los procesados de autos de la
siguiente manera: ...a LUIS POSADA CARRILES y ORLANDO BOSCH ÁVILA, ...como COOPERADORES
INMEDIATOS en la ejecución del referido hecho delictivo, y pedimos se les
imponga a cada uno de los mencionados inculpados, la sanción prevista en el
ordinal 1°, del artículo 408 del Código Penal Vigente; e igualmente, formulamos
cargos contra los nombrados HERNÁN RICARDO LOZANO, FREDDY LUGO y LUIS POSADA
CARRILES, como autores del delito de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el
ordinal 3° del artículo 464 del Código de Justicia Militar, y pedimos les sea
aplicada la penalidad señalada en el artículo 465 ejusdem...”.
En lo que
respecta al ciudadano Luis Clemente Posada Carriles aparece en el expediente lo
siguiente:
“...Los
imputados LUIS POSADA CARRILES y HERNÁN RICARDO LOZANO, en fecha 08 de
septiembre de 1982, se fugaron del cuartel San Carlos de esta Ciudad (sic)
lugar donde se encontraban detenidos, haciendo uso de violencia, pues,
uniformados de oficiales, tomaron como rehén al Tte. (AV) Ángel Miranda Rijos,
Jefe de los Servicios en el referido Cuartel, a quien amenazaron con una
granada y una pistola calibre 9 mm para salir del cuartel, lo cual hicieron en
el vehículo del Teniente (folios 2 y 12, pieza 28). El vehículo fue localizado
en el Centro
Comercial Paseo Las Mercedes (folio 60, p 28) y, en su interior, fue
encontrado ‘...un artefacto simulando un aparato explosivo’ y la pistolera (sic) del mencionado Teniente (folio 10, p 28),
siendo capturados los evadidos al día siguiente (...).
En fecha 4 de noviembre de 1984, los
mismos ciudadanos, HERNÁN RICARDO y LUIS POSADA CARRILES, intentaron fugarse,
esta vez de la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal de El Paraíso. Dice el
informe relativo a este intento de fuga que, siendo aproximadamente las 2 y 50
am, se sintió una explosión, constatándose que la planta eléctrica, del
referido centro de reclusión había sido volada. En el lugar de los hechos
fueron encontrados los ciudadanos HERNÁN
RICARDO y LUIS POSADA CARRILES, a quienes
les fue (sic) incautado un niple. Posteriormente fueron desmanteladas por la
DISIP, dos bombas localizadas dentro de los talleres del mismo centro
penitenciario (folios 170, p 35) y, en fecha 18 de agosto de 1985 LUIS POSADA
CARRILES se fugó de la Penitenciaria General de Venezuela (pieza 35)...”.
Con ocasión de
la fuga del ciudadano Luis Clemente Posada Carriles, el Tribunal de la Causa
dictó lo siguiente:
“... EDICTO.
EN SU NOMBRE A TODAS LAS AUTORIDADES
CIVILES Y MILITARES DE LA REPÚBLICA. SE HACE SABER:
Que el ciudadano LUIS POSADA CARRILES,
de 49 años de edad, de estado civil casado, Titular de la Cédula de Identidad
N° 5.304.069, cuyas señales fisonómicas constan en la foto que se anexa y quien
se encontraba detenido en la Penitenciaria General de Venezuela, San Juan
de Los Morros, Estado Guárico, a la
orden de este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de
Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, sindicado
por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, PORTE ILÍCITO Y
FABRICACIÓN DE ARMAS DE GUERRA, TRAICIÓN A LA PATRIA y otros, se fugó el día
domingo 18 de agosto de 1985, del interior de la mencionada penitenciaria, sin
que hasta la presente fecha haya sido lograda su recaptura.
Que en virtud de lo
anterior se libra el presente EDICTO, conforme a lo previsto en el
artículo 384 del Código de Enjuiciamiento Criminal, fijándose copia en el lugar
del juicio, en el de la fuga y en el domicilio o residencia conocida de fugado
y haciéndose la correspondiente publicación que ordena la Ley, a objeto de que las autoridades de la República se sirvan
dar el más rápido cumplimiento al
mandato que se contiene en este EDICTO y si lograran la captura del ciudadano
LUIS POSADA CARRILES, se servirán trasladarlo con las seguridades del caso a la
Penitenciaria General de Venezuela, San Juan de Los Morros, Estado Guárico,
poniéndolo a la orden de este Tribunal de Primera instancia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de
audiencias del Juzgado Decimotercero de Primera Instancia en lo Penal y de
Salvaguarda del Patrimonio Público de la
Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en Caracas, a
los dieciocho (18) días del mes de
septiembre de mil novecientos ochenta y
cinco (1985). AÑOS 175° de la Independencia y 126° de la Federación...”.
El
21 de agosto de 2001, el Juzgado Cuarto para el Régimen Procesal Transitorio
del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, solicitó al
Tribunal Supremo de Justicia la extradición del ciudadano Luis Clemente Posada
Carriles, en los términos siguientes:
“...Vista la
comunicación N° 1393, de fecha 10 de Agosto de 2001, mediante la cual el
Vice-Ministro de Seguridad Jurídica participa que según información
suministrada por la Fiscalía 1° del Circuito de la República de Panamá,
el ciudadano LUIS
CLEMENTE POSADA CARRILES, fue
aprehendido el 17 de noviembre de 2000,
en el Hotel Coral Suites, en la capital de la República de Panamá, por el delito
de POSESIÓN DE EXPLOSIVOS, y por cuanto se observa: 1°) Que sobre el mismo pesa
una Medida Privativa de Libertad dictada por el suprimido Juzgado Primero de
Primera Instancia en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha
2-11-76, al considerarlo Co-autor en la comisión de los delitos de HOMICIDIO
CALIFICADO y FABRICACIÓN DE ARMAS DE GUERRA, sancionados en los artículos 408,
ordinal 1° y 275 relación al 83, todos del Código Penal. 2°)
Que el Ministerio Público en fecha 06 de julio de 1994 (sic) formuló
cargos en contra del imputado LUIS
CLEMENTE POSADA CARRILES, como cooperador inmediato en la ejecución del delito
de HOMICIDIO CALIFICADO, antes citado, así como por el delito de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el
ordinal 3° del artículo 464 del Código de Justicia Militar. 3°) Que de
acuerdo al contenido de la comunicación
N° 2731 de fecha 20 de agosto de 1985, emanada de la Penitenciaria General de
Venezuela, donde se constata que el mismo se fugó de ese establecimiento penal,
razón por la cual el suprimido Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en
lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18-09-85, acordó librar
Edicto a todas las Autoridades Civiles y Militares de la República, a los fines
de que se produjera la captura del mencionado imputado. Este Tribunal, a los
fines de iniciar el proceso de Extradición Activa contemplado en el artículo
395 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda oficiar al Presidente y demás
Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia y remitirle anexo informe elaborado, así como copias certificadas de los soportes
correspondientes. Provéase lo conducente. Cúmplase...”.
El 20 de
diciembre de 2001, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia
“...solicita del Gobierno de la República de Panamá, la extradición del
ciudadano Luis Clemente Posada Carriles:..”; y por los mismos hechos en los cuales, en esta
oportunidad, se basa para pedirla el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en
Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas.
Cabe advertir que el 26 de agosto de
2004, la República de Panamá indultó al ciudadano Luis Clemente Posada
Carriles, quien había sido condenado en ese país por delitos contra la
seguridad colectiva.
El 14 de febrero
de 2005, el
Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó librar orden de
captura al ciudadano Luis Clemente Posada Carriles.
El señalado Juzgado
Trigésimo Sexto, en la decisión del 26 de abril de 2005, expresó lo siguiente:
“...El día 14 de abril de 2005, la
Dra. Capaya Rodríguez González Fiscal
33° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitó la
aplicación de una medida privativa de
libertad contra el ciudadano LUIS CLEMENTE POSADA CARRILES, por la presunta
comisión de los delitos de Cooperador Inmediato en la Ejecución del delito de
Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en
relación con el artículo 83 del Código Penal y Traición a la Patria, previsto y
sancionado en el artículo 464 ordinal 3° del Código de Justicia Militar.
El día 14 de abril de 2005, este Juzgado acordó medida
privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del
Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano LUIS CLEMENTE POSADA
CARRILES, por la comisión de los delitos de Cooperador Inmediato en la
Ejecución del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo
408 ordinal 1° en relación con el artículo 83 del Código Penal y Traición a la
Patria, previsto y sancionado en el artículo 464 ordinal 3° del Código de
Justicia Militar.
El día 26 de abril de 2005, la Dra. Capaya Rodríguez
González Fiscal 33° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas,
mediante escrito solicitó a este Juzgado que se inicie nuevamente el
procedimiento para solicitar la extradición del ciudadano acusado Luis Clemente
Posada Carriles, de quien se tiene noticias
se encuentra en los Estados Unidos de Norteamérica en trámite de un
asilo político.
En tal sentido observa esta Juzgadora que el Código
Penal en su artículo 3° establece ‘Todo el que cometa un delito o una falta en
el territorio de la República, será penado con arreglo a la Ley venezolana’
(...).
Visto que el ciudadano Luis Clemente Posada Carriles, no se encuentra en el Territorio
Nacional y actualmente se tienen noticias de que se encuentra en la Ciudad de
Miami – Florida, de los Estados Unidos de Norte América.
Esta juzgadora tomando en cuenta que se le imputa la
comisión de delitos que según nuestra legislación patria no se encuentran
prescritos, y que dicha causa se rige por las normas previstas en el artículo
523 del Código Orgánico Procesal Penal, prevista para el régimen transitorio, y
por lo tanto se encuentran llenos los extremos
de ley, considera que lo procedente y ajustado a derecho es remitir las
presentes actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de
Justicia, de conformidad con el contenido del artículo 392 del Código Orgánico
Procesal Penal. Así se decide...”.
Sobre
la base de lo anteriormente expuesto se
examina lo siguiente:
La solicitud de
extradición se realiza con apoyo en el
Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal, los Tratados Internacionales
suscritos por la República Bolivariana de Venezuela con distintos países de la
comunidad internacional y en los principios del Derecho Internacional.
El Código Orgánico
Procesal Penal contempla lo siguiente:
“Artículo 391. La extradición se rige por las
normas de este Título, los tratados, convenios y acuerdos internacionales
suscritos por la República”.
“Artículo 392.
Extradición activa. Cuando se tuviere noticias de que un imputado respecto del
cual el Ministerio Público haya presentado la acusación y el Juez de control
haya dictado una medida cautelar de privación de libertad, se halla en país
extranjero, el Juez de control se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia con
copia de las actuaciones en que se funda.
(...)
El Tribunal Supremo de Justicia, dentro del lapso de
treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y
previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no
solicitar la extradición, y, en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado
al Ejecutivo Nacional”.
Los delitos por los que se solicitó la extradición del
ciudadano Luis Clemente Posada Carriles, están tipificados en la legislación
nacional en los artículos siguientes:
“Artículo 408. En los casos que se enumeran a
continuación se aplicarán las siguientes penas:
1° Quince a veinticinco años de presidio a quien
cometa el homicidio por medio de veneno
o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título
VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles e innobles, o en el curso
de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 453, 454, 455, 457,
460 y 462 de este Código...”.
“Artículo 464. Son delitos de traición a la patria:
3. Practicar
actos de hostilidad contra un país extranjero que expongan a Venezuela a
peligro de guerra, ruptura de relaciones diplomáticas, represalias o
retorsión..:”.
“Artículo
465. Los que
incurran en los delitos de traición anteriormente determinados, serán
condenados a treinta años de presidio, salvo que sean los contemplados en los
ordinales 5°, 7°, 15 y 25, los cuales serán castigados con la pena de
veintiséis años de presidio a menos que concurran circunstancias agravantes,
casos en que podrá elevarse hasta treinta años;
o los contemplados en los ordinales 3° y 17, los cuales se castigarán
con veintidós años de presidio y en caso de concurrencia de agravantes podrá
elevarse las penas hasta veintiséis años.
Quienes
incurran en los delitos de traición previstos en el artículo anterior serán
sancionados en todos caso con las penas accesorias de expulsión de las Fuerzas
Armadas, previa degradación o anulación
de clases según el caso”.
Ahora bien, de acuerdo con lo señalado por el Juzgado Trigésimo Sexto en
Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, el solicitado en extradición se encuentra “... en la Ciudad de Miami – Florida, de los Estados Unidos de Norte América...”.
Entre la República Bolivariana de Venezuela y
los Estados Unidos de América, país requerido, existe un tratado de extradición
que fue firmado en Caracas, el 19 de marzo de 1922 y en su primer artículo se
estipuló lo siguiente:
“El Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela y el Gobierno
de los Estados Unidos de Norte América convienen en entregar a la justicia,
mediante petición hecha conforme a lo que en este Convenio se dispone, a todos
los individuos acusados o convictos de cualquiera de los delitos cometidos
dentro de la jurisdicción de una de las Altas Partes Contratantes y
especificados en el artículo 2 de este Convenio, siempre que dichos individuos
estuvieren dentro de la jurisdicción a tiempo de cometer el delito y que
busquen asilo o sean encontrados en el territorio de la otra...”.
Aunado al convenio antes señalado, entre Venezuela y los Estados Unidos
de América se encuentra vigente la Convención Sobre Derecho Internacional
Privado o Código de Bustamante, el cual señala los requisitos para la
procedencia de la extradición entre los países firmantes.
“Artículo
351. Para conceder la extradición, es necesario que el delito se haya cometido
en el territorio del estado que la pida o que le sean aplicables sus leyes
penales de acuerdo con el Libro Tercero de este código”.
“Artículo
352. La extradición alcanza a los procesados o condenados como autores, cómplices o encubridores del delito”.
“Artículo
353. Es necesario que el hecho que motive la extradición tenga carácter de
delito en la legislación del estado requirente y en la del requerido”.
“Artículo 354.
Asimismo se exigirá que la pena asignada a los hechos imputados, según su calificación
provisional o definitiva por el juez o tribunal competente del Estado que
solicita la extradición, no sea menor de un año de privación de libertad y que
esté autorizada o acordada la prisión o detención preventiva del acusado si no
hubiere aún sentencia firme. Esta debe ser de privación de libertad”.
“Artículo 355. Están
excluidos de la extradición los delitos políticos y conexos según la
calificación del Estado requerido”.
La Sala de Casación Penal
del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en los indicados convenios
internacionales y en las actuaciones del expediente, concluye en que concurren
fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Luis Clemente
Posada Carriles, ha sido autor o partícipe en la comisión de los delitos de
Homicidio Calificado y de Traición a la Patria, por lo que sí es procedente la
extradición del mencionado ciudadano, quien deberá ser juzgado por los
tribunales de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, al ciudadano
Luis Clemente Posada Carriles debe proseguírsele el juicio en este país por los
delitos antes señalados y aplicársele las correspondientes disposiciones
penales adjetivas (Código Orgánico Procesal Penal) y sustantivas (Código Penal
y Código Orgánico de Justicia Militar), dada su condición de fugado.
La anterior declaratoria
es procedente porque concurren las condiciones
para solicitar la extradición activa: la noticia de que el solicitado en
extradición se encuentra en un país extranjero, que el Ministerio Público
presentó la acusación contra él y que, el juez dictó una medida cautelar de
privación de libertad. Además de que en el expediente que cursa en la Sala, no
constan elementos que permitan establecer la prescripción de la acción penal y,
los delitos no comportan pena de muerte ni perpetua y tampoco son políticos ni
conexos con éstos. Así se decide.
Por las razones antes
expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal,
administrando Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley,
declara que es procedente la solicitud de extradición del ciudadano Luis
Clemente Posada Carriles, debidamente identificado, al Gobierno de los
Estados Unidos de América.
En consecuencia, se ordena
remitir al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Interior y
Justicia, una copia certificada de esta decisión.
Publíquese, regístrese y
ofíciese lo conducente.
El
Magistrado Presidente,
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
El Magistrado
Vicepresidente,
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
Ponente
La Secretaria,
DNB/em.
Exp. Nº Extrad. 2005-188
VOTO CONCURRENTE
Quien
suscribe, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal
del Tribunal Supremo de Justicia, vota concurrentemente en la presente
decisión, con base en las consideraciones siguientes:
La presente decisión es dictada de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 numeral 38 y los artículos 392 y siguientes del Código Orgánico Procesal
Penal, con ocasión de la remisión hecha por el Juzgado Trigésimo Sexto de
Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas en el caso seguido a LUIS POSADA CARRILES, ya identificado, quien se encuentra en la
Ciudad de Miami, Florida de los Estados Unidos de Norte América, en virtud de
un proceso pendiente que se inició ante los tribunales de la República de
Venezuela por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO
CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y TRAICION A LA PATRIA.
Al
efecto, se observa:
Dicha
causa fue paralizada porque el imputado se fugó del establecimiento
penitenciario donde se encontraba detenido preventivamente, y por tal motivo el
tribunal de instancia ordenó librar el Edicto correspondiente, de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 384 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal,
el 18 de septiembre de 1985.
No
obstante, el juicio continuó su curso con respecto a los otros imputados HERNAN RICARDO LOZANO,
FREDDY LUGO y ORLANDO BOSCH AVILA.
Ahora
bien, los cargos fiscales contra el imputado son por el delito de HOMICIDIO
CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, debiendo aplicarse la sanción
prevista en el ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal; y por el delito de
TRAICION A LA PATRIA, previsto en el ordinal 3º del artículo 464 del Código
Orgánica de Justicia Militar. Los Fiscales en su escrito solicitan le sea
aplicada la penalidad señalada en el artículo 465 ejusdem.
Tal como lo expresé en el voto
salvado de la sentencia dictada por esta Sala, en fecha 20 de diciembre 2001,
con Ponencia del Magistrado Doctor RAFAEL PEREZ PERDOMO, en relación a la
anterior extradición solicitada contra el nombrado ciudadano, quien se
encontraba en la capital de la República de Panamá, la acción penal para
perseguir el delito de HOMICIDIO CALIFICADO está prescrita. En efecto:
“…
Al calcular la pena en principio aplicable al imputado LUIS CLEMENTE POSADA
CARRILES, por la comisión de los delitos imputados, sería por concurrencia real
del delito de Homicidio Calificado en Grado de Cooperador Inmediato, por haber
estado involucrado en la muerte de 73 personas, lo que ha entendido la doctrina
como violación múltiple del bien jurídico protegido como es la vida, debiendo
aplicarse la pena correspondiente al delito de homicidio, pero con aumento de
las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena de los otros
homicidios, estableciendo previamente el término medio contemplado en el
artículo 37 del Código Penal.
De tal modo, que obviamente obtendríamos una cifra mayor a los treinta
años, pero de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 7º del artículo 60 de
la Constitución Nacional vigente para entonces, la pena mayor que se podría
aplicar es de treinta años de presidio.
Según el ordinal 1º del artículo 108 del Código Penal, la acción penal
prescribe por quince años, si el delito mereciere pena de presidio que exceda
de diez años, tal y como el caso “in comento”, razón por la cual resulta
obligatorio concluir que la acción penal se encuentra prescrita, ya que han
transcurrido más de 15 años desde el último acto que interrumpió la
prescripción, esto sería el Edicto que se libró en septiembre de 1985 y para
esa misma fecha se paralizó la causa.
Ahora bien, el artículo 110 del Código Penal en su último párrafo
establece que: ´la interrupción de la prescripción surte efectos por todos los
que han concurrido al hecho punible, aún cuando los actos que interrumpan la
prescripción, no se refieran sino a uno´.
Debe entenderse entonces que la sentencia de Primera Instancia, mediante
la cual se condenó a los demás imputados por el delito de Homicidio Calificado,
dictada el 21 de julio del año 86, interrumpió la prescripción ordinaria del
delito de homicidio calificado que se le imputa al ciudadano LUIS CLEMENTE
POSADA CARRILES, pero aún así, resulta igualmente prescrita la acción penal,
pues desde entonces al 21 de agosto de 2001 fecha en la que el Tribunal de
Transición solicitó a esta Sala se pronunciase sobre la procedencia o no de la
extradición, habían transcurrido más de 15 años…
En
consecuencia, a mi entender, no procede la extradición por el delito de
homicidio en virtud de lo establecido en la Convención Interamericana sobre
Extradición, suscrita en Caracas el 25 de Febrero de 1981, cuando en su
artículo 4º número 2, señala que la extradición no es procedente ´Cuando esté
prescrita la acción penal o la pena, sea de conformidad con la legislación del
Estado requirente o con la del Estado requerido, con anterioridad a la
presentación de la solicitud de extradición...´
No
ocurre lo mismo en cuanto al delito de Traición a la Patria, previsto en el
ordinal 3º del artículo 464 y sancionado en el artículo 465 del Código Orgánico
de Justicia Militar...”
Esta afirmación respecto
al delito de TRAICION A LA PATRIA, la hago nuevamente por cuanto consta en
autos que la acción penal correspondiente a tal delito no se encuentra
prescrita, ya que el mismo tiene una pena de treinta años de presidio y
conforme a lo establecido en el artículo 438 del citado Código Orgánico de
Justicia Militar, la acción para tales hechos prescribe por un tiempo igual al
máximo de la pena, más la mitad de la misma; o sea, que ésta prescribe a los
cuarenta y cinco años, contados de conformidad con lo establecido en los
artículos 440 del referido texto legal y 109 del Código Penal, a partir de la
perpetración del hecho delictivo el cual ocurrió en fecha 6 de octubre de 1976,
por lo que han transcurrido veintiocho (28) años y siete (7) meses.
En consecuencia de lo
antes expresado, es por lo que considero que la extradición del ciudadano LUIS
CLEMENTE POSADA CARRILES, resultaría procedente únicamente por el delito de
Traición a la Patria.
En virtud de lo anterior y por no
compartir la totalidad de la argumentación acogida por la mayoría de la Sala,
presento este voto concurrente. Fecha ut supra.
El Magistrado Presidente,
ELADIO
APONTE APONTE
El
Magistrado Vice-Presidente
BLANCA
ROSA MÁRMOL DE LEÓN
Disidente
Ponente
La Secretaria,
BRMdL/hnq.
Exp. N° 05-0188
(DNB)