Ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

 

 

Dio origen al presente juicio la denuncia hecha el 17 de octubre de 1988 por la ciudadana IRAIDA CRISTINA FERRÁEZ FERRÁEZ, ante el suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial, delegación Ocumare del Tuy, Estado Miranda, acerca de que en horas de la madrugada varios individuos se metieron en su casa, amenazáronla con un cuchillo, la violaron y le robaron un ventilador y dinero en efectivo.

El suprimido Tribunal Sexto Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, extensión los Teques, estableció lo siguiente:

“... Los elementos probatorios antes descritos, analizados y valorados constan en los autos y dan al Sentenciador plena convicción de la Culpabilidad de los procesados: TEOFILO EVELIO GONZALEZ CARRILLO, LUIS MIGUEL BARIOS (sic) BLANCO, RODOLFO ALBERTO GONZALEZ CHAVEZ y DAMASO HERNÁNDEZ MARTINEZ, en el delito que ha dado origen al presente juicio. En cuanto a la Calificación Jurídica del delito; el sentenciador comparte plenamente la Opinión Fiscal al encuadrar la conducta delictiva de lo (sic) procesados: TEOFILO EVELIO GONZALEZ CARRILLO, LUIS MIGUEL BARRIOS BLANCO y RODOLFO ALBERTO GONZALEZ CHAVEZ en la de ‘VIOLACION’, tipificado en el artículo 375 del Código Penal; y la del procesado DAMASO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, en la de COOPERADOR INMEDIATO en el delito de VIOLACION; conforme a lo previsto en el artículo 83 Ejusdem (...) Abierta la Causa a pruebas la Defensora Definitiva de los procesados no las promovió a favor de estos (sic), pese a haber sido reabierto de oficio el lapso de promoción por parte del Tribunal de la causa ...”.

El suprimido Tribunal Sexto Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, extensión los Teques, a cargo del ciudadano juez abogado GERMÁN LANDÍNES TELLERÍA, el 16 de abril de 1990 condenó a los ciudadanos acusados TEÓFILO EVELIO GONZÁLEZ CARRILLO, venezolano e identificado con la cédula de identidad V- 6.991.124; LUIS MIGUEL BARRIOS BLANCO, venezolano e identificado con la cédula de identidad V- 6.997.907; y RODOLFO ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ, venezolano e identificado con la cédula de identidad V- 10.886.742, a cumplir la pena de SIETE AÑOS y SEIS MESES DE PRESIDIO, más las accesorias correspondientes, por el delito de VIOLACIÓN tipificado en el artículo 375 del Código Penal; y al ciudadano acusado DÁMASO ANTONIO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, venezolano e identificado con la cédula de identidad V- 6.423.793, a cumplir la pena de SIETE AÑOS y SEIS MESES DE PRESIDIO, más las accesorias correspondientes, por el delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO tipificado en el artículo 375 del Código Penal en relación con el artículo 83 “eiusdem”.

Contra esa decisión anunciaron recurso de apelación los ciudadanos acusados TEÓFILO EVELIO GONZÁLEZ CARRILLO, LUIS MIGUEL BARRIOS BLANCO, RODOLFO ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ y DÁMASO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ.

El suprimido Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, extensión Los Teques, a cargo de la ciudadana juez abogada MAGALY DELGADO DE ZIEGLER, el 17 de julio de 1990 absolvió a los referidos acusados de los cargos que les hizo el Ministerio Público por los delitos de VIOLACIÓN, tipificado en el artículo 375 del Código Penal y VIOLACIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 375 “eiusdem”, en relación con el artículo 83 del citado código.

Contra esa decisión anunció recurso de casación la ciudadana abogada MERY SOL KOSMALSKI BOLÍVAR, Fiscal Centésima Séptima del Ministerio Público de la referida Circunscripción Judicial y fue formalizado ante la Sala Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia por el ciudadano abogado JOSÉ MIGUEL LAREZ ALBORNOZ, Fiscal Primero del Ministerio Público ante las Salas de Casación de la extinta Corte Suprema de Justicia.

La Sala Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, a cargo de los ciudadanos Magistrados Doctores ISMAEL RODRÍGUEZ SALAZAR (Presidente), CARMEN BEATRIZ ROMERO DE ENCINOSO (Vicepresidenta y ponente), JOSÉ JUVENAL SALCEDO CÁRDENAS, LUIS MANUEL PALÍS RAUSEO y REINALDO CHALBAUD ZERPA, el 6 de mayo de 1997 declaró con lugar el recurso de casación de forma, anuló el fallo impugnado y ordenó remitir el expediente al Tribunal de Reenvío en lo Penal para que dictara un nuevo fallo con prescindencia de los vicios que dieron lugar a esa nulidad.

La Sala Accidental Segunda para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de los ciudadanos jueces abogados JEAN MARSHALL BALZA (Presidente y ponente), TERESA DE JESÚS JIMÉNEZ y NERIO JOSÉ MARTÍNEZ (voto salvado), el 7 de julio de 2003 condenó a los ciudadanos TEÓFILO EVELIO GONZÁLEZ CARRILLO, LUIS MIGUEL BARRIOS BLANCO y RODOLFO ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ, a cumplir la pena de CINCO AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias correspondientes, por el delito de VIOLACIÓN tipificado en el artículo 375 del Código Penal; y al ciudadano DÁMASO ANTONIO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, a cumplir la pena de DOS AÑOS y SEIS MESES DE PRESIDIO, más las accesorias correspondientes, por el delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD tipificado en el artículo 375 del Código Penal en relación con el artículo 84 “eiusdem”.

Contra ese fallo interpusieron recurso de casación los ciudadanos abogados ROSARIA SARITA DE LUCA y RÓBINSON SUÁREZ, Defensores Públicos Penales Sexagésima Octava y Septuagésimo respectivamente, en representación de los ciudadanos acusados RODOLFO GONZÁLEZ CHÁVEZ y LUIS MIGUEL BARRIOS BLANCO.

El ciudadano abogado JOSÉ SAPIAIN, Fiscal suplente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público para actuar ante las Salas de Reenvío en lo Penal y las Cortes de Apelaciones al Nivel Nacional, contestó el recurso de casación interpuesto por la Defensa de los ciudadanos acusados.

El 18 de agosto de 2003 la Sala Accidental Segunda de la Corte de Apelaciones remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia. Se recibió el 15 de septiembre de 2003 y se dio cuenta en Sala.

El 24 de septiembre de 2003 se designó ponente al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

El 15 de febrero de 2005 se constituyó la Sala Penal.

Se cumplieron los trámites procedimentales y la Sala pasa a dictar sentencia.

PUNTO PREVIO

Esta decisión versará sobre el pronunciamiento dictado por la Sala Accidental Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Reenvío, que condenó a los ciudadanos acusados TEÓFILO EVELIO GONZÁLEZ CARRILLO, LUIS MIGUEL BARRIOS BLANCO y RODOLFO ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ, a cumplir la pena de CINCO AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias correspondientes, por el delito de VIOLACIÓN tipificado en el artículo 375 del Código Penal; y al ciudadano DÁMASO ANTONIO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, a cumplir la pena de DOS AÑOS y SEIS MESES DE PRESIDIO, más las accesorias correspondientes, por el delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD tipificado en el artículo 375 del Código Penal en relación con el artículo 84 “eiusdem”.

La Defensa de los ciudadanos acusados TEÓFILO EVELIO GONZÁLEZ CARRILLO y DÁMASO ANTONIO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ no interpuso recurso de casación. Sin embargo, la decisión que aquí se dicte les aprovechará en lo que les fuere favorable, siempre y cuando se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso les perjudique y todo de acuerdo con el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal.

RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

 

Con base en el ordinal 1° del artículo 353 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, primer aparte del artículo 526 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 10° del artículo 331 del citado Código de Enjuiciamiento Criminal, los recurrentes señalaron que la sentencia recurrida se fundó en un falso supuesto porque del reconocimiento médico legal practicado a la víctima se constató que la desfloración no era reciente.

SEGUNDA DENUNCIA

Con base en el ordinal 1° del artículo 353 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, primer aparte del artículo 526 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 331 del citado Código de Enjuiciamiento Criminal, expresaron: “... denunciamos infracción de ley, por cuanto la Recurrida incurrió en error de derecho (sic) al determinar la participación de nuestros representados en la comisión del delito de VIOLACIÓN, tipificado y penado en el artículo 375 del Código Penal ...”.

Igualmente señalaron que el juzgador fundamentó su decisión en el testimonio de la víctima y en el de los ciudadanos JESÚS MIGUEL VILERA SERRANO y ÉDGAR JOSÉ MÉNDEZ MOLINA, los cuales (según el criterio de la Defensa) constituyen un solo indicio según lo establecido en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.

La Sala, para decidir, observa:

Para el momento en que entró en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, esta causa se encontraba ante el tribunal de reenvío porque la Sala Penal había declarado con lugar el recurso de casación de forma interpuesto por el Ministerio Público y anuló el fallo dictado por el suprimido Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, extensión Los Teques.

La Sala Accidental Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dictó un nuevo fallo el 7 de julio de 2003, es decir, ya en plena vigencia del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien: los Defensores de los ciudadanos acusados RODOLFO ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ y LUIS MIGUEL BARRIOS BLANCO interpusieron un recurso de casación contra ese fallo basándose en el artículo 331 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, pese a que lo indicado era hacerlo con apoyo en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por consiguiente y en atención a lo expuesto se debe declarar el recurso de casación desestimado por manifiestamente infundado según lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

El Tribunal Supremo de Justicia, en orden a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los derechos de los ciudadanos acusados TEÓFILO EVELIO GONZÁLEZ CARRILLO, LUIS MIGUEL BARRIOS BLANCO, RODOLFO ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ y DÁMASO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en sus provechos y en aras de la Justicia y constató que la Sala Accidental Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en la violación del debido proceso consagrado en los numerales 1 y 2 del artículo 49 de la Constitución y del numeral 12 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al omitir notificar personalmente a los ciudadanos acusados TEÓFILO EVELIO GONZÁLEZ CARRILLO, LUIS MIGUEL BARRIOS BLANCO, RODOLFO ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ y DÁMASO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ para la celebración del acto de informes.

La Sala de Casación Penal examinó lo siguiente:

El 16 de enero de 2003, la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó notificar para el acto de informes al Fiscal Segundo del Ministerio Público ante esa Sala y al ciudadano abogado VÍCTOR RAÚL ESCRIBEN CARRIZALEZ, Defensor del ciudadano acusado TEÓFILO EVELIO GONZÁLEZ CARRILLO.

En esa misma fecha tal Sala ofició a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda para que, a través del Servicio de Alguacilazgo de ese Circuito Judicial Penal, notificara para el acto de informes a los ciudadanos acusados LUIS MIGUEL BARRIOS BLANCO, DÁMASO ANTONIO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ y RODOLFO ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ. Igualmente le solicitó a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que le designara un Defensor a cada procesado.

El 6 de mayo de 2003 esa misma Sala acordó fijar en sus puertas el cartel de notificación a los referidos acusados, según el único aparte del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al folio 37 de la tercera pieza del expediente consta que el 3 de junio de 2003 se realizó el acto de informes sólo con la presencia del Fiscal Segundo del Ministerio Público.

El 7 de julio de 2003 la Sala Accidental Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas condenó a los ciudadanos TEÓFILO EVELIO GONZÁLEZ CARRILLO, LUIS MIGUEL BARRIOS BLANCO y RODOLFO ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ, a cumplir la pena de CINCO AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias correspondientes, por el delito de VIOLACIÓN tipificado en el artículo 375 del Código Penal; y al ciudadano DÁMASO ANTONIO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, a cumplir la pena de DOS AÑOS y SEIS MESES DE PRESIDIO, más las accesorias correspondientes, por el delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD tipificado en el artículo 375 del Código Penal en relación con el artículo 84 “eiusdem”.

De lo anteriormente expuesto se evidencia que en el juicio seguido a los ciudadanos acusados TEÓFILO EVELIO GONZÁLEZ CARRILLO, LUIS MIGUEL BARRIOS BLANCO, RODOLFO ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ y DÁMASO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, después de transcurridos más de cinco años, se acordó fijar el acto de informes y los acusados no fueron notificados personalmente.

La Constitución no establece nada en relación con los juicios en ausencia; pero entre los derechos del imputado, en el numeral 12 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, está el de no ser juzgado en ausencia y los numerales 1 y 2 del artículo 49 de la Constitución consagran lo siguiente:

“... 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (...) 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario ...”.

En el caso concreto, el juicio contra los ciudadanos TEÓFILO EVELIO GONZÁLEZ CARRILLO, LUIS MIGUEL BARRIOS BLANCO, RODOLFO ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ y DÁMASO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, continuó después de que el Ministerio Público anunció el recurso de casación y sin que se cumpliera el requisito esencial de notificarlos personalmente para el acto de informes, pese a que dicha Sala realizó todas las diligencias pertinentes para lograr tal citación.

El debido proceso es el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley.

Por lo expuesto se repone la causa al estado en que sean notificados los ciudadanos procesados TEÓFILO EVELIO GONZÁLEZ CARRILLO, LUIS MIGUEL BARRIOS BLANCO, RODOLFO ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ y DÁMASO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, de la celebración del acto de informes, según el artículo 526 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el numeral 12 del artículo 125 del mencionado código. En consecuencia, sobre la base del artículo 191 “eiusdem”, se anulan las actuaciones realizadas por la Sala Accidental Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a partir del 6 de mayo de 2003. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes: 1) declara DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Defensa de los ciudadanos acusados RODOLFO GONZÁLEZ CHÁVEZ y LUIS MIGUEL BARRIOS BLANCO; 2) de oficio ANULA las actuaciones realizadas por la Sala Accidental Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a partir del 6 de mayo de 2003; y 3) ordena la reposición parcial de la causa al estado en que sean notificados los ciudadanos acusados TEÓFILO EVELIO GONZÁLEZ CARRILLO, LUIS MIGUEL BARRIOS BLANCO, RODOLFO ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ y DÁMASO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ para el acto de informes. Remítase el expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su distribución entre las Salas para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones correspondiente, para que se dicte una nueva sentencia con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas,  a los TRES   días del mes de  MAYO  de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas para que oficie lo conducente.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

 

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

 

 

 

El Magistrado,

 

 

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

                                                                 Ponente

 

 

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Exp. 03-359

AAF/ap