![]() |
Dio origen al presente juicio la denuncia hecha
el 17 de octubre de 1988 por la ciudadana IRAIDA CRISTINA FERRÁEZ FERRÁEZ, ante
el suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial, delegación Ocumare del Tuy,
Estado Miranda, acerca de que en horas de la madrugada varios individuos se
metieron en su casa, amenazáronla con un cuchillo, la violaron y le robaron un
ventilador y dinero en efectivo.
El suprimido Tribunal Sexto Accidental Segundo
de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la
Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, extensión los
Teques, estableció lo siguiente:
“... Los elementos probatorios antes descritos,
analizados y valorados constan en los autos y dan al Sentenciador plena
convicción de la Culpabilidad de los procesados: TEOFILO EVELIO GONZALEZ
CARRILLO, LUIS MIGUEL BARIOS (sic) BLANCO, RODOLFO ALBERTO GONZALEZ CHAVEZ
y DAMASO HERNÁNDEZ MARTINEZ, en el delito que ha dado origen al presente
juicio. En cuanto a la Calificación Jurídica del delito; el sentenciador
comparte plenamente la Opinión Fiscal al encuadrar la conducta delictiva de lo (sic)
procesados: TEOFILO EVELIO GONZALEZ CARRILLO, LUIS MIGUEL BARRIOS BLANCO y
RODOLFO ALBERTO GONZALEZ CHAVEZ en la de ‘VIOLACION’, tipificado en el artículo
375 del Código Penal; y la del procesado DAMASO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, en la de
COOPERADOR INMEDIATO en el delito de VIOLACION; conforme a lo previsto en el
artículo 83 Ejusdem (...) Abierta la Causa a pruebas la Defensora
Definitiva de los procesados no las promovió a favor de estos (sic),
pese a haber sido reabierto de oficio el lapso de promoción por parte del
Tribunal de la causa ...”.
El suprimido Tribunal Sexto Accidental Segundo
de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la
Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, extensión los
Teques, a cargo del ciudadano juez abogado GERMÁN LANDÍNES TELLERÍA, el 16 de
abril de 1990 condenó a los ciudadanos acusados TEÓFILO EVELIO GONZÁLEZ
CARRILLO, venezolano e identificado con la cédula de identidad V- 6.991.124;
LUIS MIGUEL BARRIOS BLANCO, venezolano e identificado con la cédula de
identidad V- 6.997.907; y RODOLFO ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ, venezolano e
identificado con la cédula de identidad V- 10.886.742, a cumplir la pena de
SIETE AÑOS y SEIS MESES DE PRESIDIO, más las accesorias correspondientes, por
el delito de VIOLACIÓN tipificado en el artículo 375 del Código Penal; y al
ciudadano acusado DÁMASO ANTONIO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, venezolano e identificado
con la cédula de identidad V- 6.423.793, a cumplir la pena de SIETE AÑOS y SEIS
MESES DE PRESIDIO, más las accesorias correspondientes, por el delito de
VIOLACIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO tipificado en el artículo 375 del
Código Penal en relación con el artículo 83 “eiusdem”.
Contra esa decisión anunciaron recurso de
apelación los ciudadanos acusados TEÓFILO EVELIO GONZÁLEZ CARRILLO, LUIS MIGUEL
BARRIOS BLANCO, RODOLFO ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ y DÁMASO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ.
El suprimido Juzgado Superior Segundo en lo
Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda,
extensión Los Teques, a cargo de la ciudadana juez abogada MAGALY DELGADO DE
ZIEGLER, el 17 de julio de 1990 absolvió a los referidos acusados de los cargos
que les hizo el Ministerio Público por los delitos de VIOLACIÓN, tipificado en
el artículo 375 del Código Penal y VIOLACIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO,
tipificado en el artículo 375 “eiusdem”, en relación con el artículo 83 del
citado código.
Contra esa decisión anunció recurso de casación
la ciudadana abogada MERY SOL KOSMALSKI BOLÍVAR, Fiscal Centésima Séptima del
Ministerio Público de la referida Circunscripción Judicial y fue formalizado
ante la Sala Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia por el ciudadano
abogado JOSÉ MIGUEL LAREZ ALBORNOZ, Fiscal Primero del Ministerio Público ante
las Salas de Casación de la extinta Corte Suprema de Justicia.
La Sala Penal de la extinta Corte Suprema de
Justicia, a cargo de los ciudadanos Magistrados Doctores ISMAEL RODRÍGUEZ
SALAZAR (Presidente), CARMEN BEATRIZ ROMERO DE ENCINOSO (Vicepresidenta y
ponente), JOSÉ JUVENAL SALCEDO CÁRDENAS, LUIS MANUEL PALÍS RAUSEO y REINALDO
CHALBAUD ZERPA, el 6 de mayo de 1997 declaró con lugar el recurso de casación
de forma, anuló el fallo impugnado y ordenó remitir el expediente al Tribunal
de Reenvío en lo Penal para que dictara un nuevo fallo con prescindencia de los
vicios que dieron lugar a esa nulidad.
La Sala Accidental Segunda para el Régimen
Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas, a cargo de los ciudadanos jueces abogados JEAN
MARSHALL BALZA (Presidente y ponente), TERESA DE JESÚS JIMÉNEZ y NERIO JOSÉ
MARTÍNEZ (voto salvado), el 7 de julio de 2003 condenó a los ciudadanos TEÓFILO
EVELIO GONZÁLEZ CARRILLO, LUIS MIGUEL BARRIOS BLANCO y RODOLFO ALBERTO GONZÁLEZ
CHÁVEZ, a cumplir la pena de CINCO AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias
correspondientes, por el delito de VIOLACIÓN tipificado en el artículo 375 del
Código Penal; y al ciudadano DÁMASO ANTONIO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, a cumplir la
pena de DOS AÑOS y SEIS MESES DE PRESIDIO, más las accesorias correspondientes,
por el delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD tipificado en el artículo
375 del Código Penal en relación con el artículo 84 “eiusdem”.
Contra ese fallo interpusieron recurso de
casación los ciudadanos abogados ROSARIA SARITA DE LUCA y RÓBINSON SUÁREZ,
Defensores Públicos Penales Sexagésima Octava y Septuagésimo respectivamente,
en representación de los ciudadanos acusados RODOLFO GONZÁLEZ CHÁVEZ y LUIS
MIGUEL BARRIOS BLANCO.
El ciudadano abogado JOSÉ SAPIAIN, Fiscal
suplente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público para actuar ante las
Salas de Reenvío en lo Penal y las Cortes de Apelaciones al Nivel Nacional,
contestó el recurso de casación interpuesto por la Defensa de los ciudadanos
acusados.
El 18 de agosto de 2003 la Sala Accidental
Segunda de la Corte de Apelaciones remitió el expediente al Tribunal Supremo de
Justicia. Se recibió el 15 de septiembre de 2003 y se dio cuenta en Sala.
El 24 de septiembre de 2003 se designó ponente
al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.
El 15 de febrero de 2005 se constituyó la Sala Penal.
Se cumplieron los trámites procedimentales y la Sala pasa
a dictar sentencia.
PUNTO PREVIO
Esta decisión versará sobre el pronunciamiento
dictado por la Sala Accidental Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de
Reenvío, que condenó a los ciudadanos acusados TEÓFILO EVELIO GONZÁLEZ
CARRILLO, LUIS MIGUEL BARRIOS BLANCO y RODOLFO ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ, a
cumplir la pena de CINCO AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias correspondientes,
por el delito de VIOLACIÓN tipificado en el artículo 375 del Código Penal; y al
ciudadano DÁMASO ANTONIO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, a cumplir la pena de DOS AÑOS y
SEIS MESES DE PRESIDIO, más las accesorias correspondientes, por el delito de
VIOLACIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD tipificado en el artículo 375 del Código
Penal en relación con el artículo 84 “eiusdem”.
La Defensa de los ciudadanos acusados TEÓFILO
EVELIO GONZÁLEZ CARRILLO y DÁMASO ANTONIO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ no interpuso
recurso de casación. Sin embargo, la decisión que aquí se dicte les aprovechará
en lo que les fuere favorable, siempre y cuando se encuentren en la misma
situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso les
perjudique y todo de acuerdo con el artículo 438 del Código Orgánico Procesal
Penal.
RECURSO DE CASACIÓN
PRIMERA DENUNCIA
Con base en el ordinal
1° del artículo 353 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, primer
aparte del artículo 526 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 10° del
artículo 331 del citado Código de Enjuiciamiento Criminal, los recurrentes
señalaron que la sentencia recurrida se fundó en un falso supuesto porque del
reconocimiento médico legal practicado a la víctima se constató que la
desfloración no era reciente.
SEGUNDA DENUNCIA
Con base en el ordinal
1° del artículo 353 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, primer
aparte del artículo 526 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del
artículo 331 del citado Código de Enjuiciamiento Criminal, expresaron: “...
denunciamos infracción de ley, por cuanto la Recurrida incurrió en error de
derecho (sic) al determinar la participación de nuestros representados
en la comisión del delito de VIOLACIÓN, tipificado y penado en el artículo 375
del Código Penal ...”.
Igualmente señalaron
que el juzgador fundamentó su decisión en el testimonio de la víctima y en el
de los ciudadanos JESÚS MIGUEL VILERA SERRANO y ÉDGAR JOSÉ MÉNDEZ MOLINA, los
cuales (según el criterio de la Defensa) constituyen un solo indicio según lo
establecido en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.
La Sala, para decidir,
observa:
Para el momento en que
entró en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, esta causa se encontraba
ante el tribunal de reenvío porque la Sala Penal había declarado con lugar el
recurso de casación de forma interpuesto por el Ministerio Público y anuló el
fallo dictado por el suprimido Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la
Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, extensión Los
Teques.
La Sala Accidental
Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas dictó un nuevo fallo el 7 de julio de 2003, es decir,
ya en plena vigencia del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien: los
Defensores de los ciudadanos acusados RODOLFO ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ y LUIS
MIGUEL BARRIOS BLANCO interpusieron un recurso de casación contra ese fallo
basándose en el artículo 331 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal,
pese a que lo indicado era hacerlo con apoyo en el artículo 460 del Código
Orgánico Procesal Penal.
Por consiguiente y en atención a lo expuesto se
debe declarar el recurso de casación desestimado
por manifiestamente infundado según lo establecido en el artículo 465 del
Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
El Tribunal Supremo de Justicia, en orden a lo
dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los
derechos de los ciudadanos acusados TEÓFILO EVELIO GONZÁLEZ CARRILLO, LUIS
MIGUEL BARRIOS BLANCO, RODOLFO ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ y DÁMASO HERNÁNDEZ
MARTÍNEZ, o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en sus
provechos y en aras de la Justicia y constató que la Sala Accidental Segunda de
la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, incurrió en la violación del debido proceso consagrado en los
numerales 1 y 2 del artículo 49 de la Constitución y del numeral 12 del
artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al omitir notificar
personalmente a los ciudadanos acusados TEÓFILO EVELIO GONZÁLEZ CARRILLO, LUIS
MIGUEL BARRIOS BLANCO, RODOLFO ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ y DÁMASO HERNÁNDEZ
MARTÍNEZ para la celebración del acto de informes.
La Sala de Casación Penal examinó lo siguiente:
El 16 de enero de
2003, la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal
Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó notificar
para el acto de informes al Fiscal Segundo del Ministerio Público ante esa Sala
y al ciudadano abogado VÍCTOR RAÚL ESCRIBEN CARRIZALEZ, Defensor del ciudadano
acusado TEÓFILO EVELIO GONZÁLEZ CARRILLO.
En esa misma fecha
tal Sala ofició a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda
para que, a través del Servicio de Alguacilazgo de ese Circuito Judicial Penal,
notificara para el acto de informes a los ciudadanos acusados LUIS MIGUEL
BARRIOS BLANCO, DÁMASO ANTONIO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ y RODOLFO ALBERTO GONZÁLEZ
CHÁVEZ. Igualmente le solicitó a la Unidad de Defensa Pública de la
Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que le
designara un Defensor a cada procesado.
El 6 de mayo de 2003 esa misma Sala acordó fijar
en sus puertas el cartel de notificación a los referidos acusados, según el
único aparte del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al folio 37 de la
tercera pieza del expediente consta que el 3 de junio de 2003 se realizó el
acto de informes sólo con la presencia del Fiscal Segundo del Ministerio
Público.
El 7 de julio de 2003 la Sala Accidental Segunda
de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana
de Caracas condenó a los ciudadanos TEÓFILO EVELIO GONZÁLEZ CARRILLO, LUIS
MIGUEL BARRIOS BLANCO y RODOLFO ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ, a cumplir la pena de
CINCO AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias correspondientes, por el delito de
VIOLACIÓN tipificado en el artículo 375 del Código Penal; y al ciudadano DÁMASO
ANTONIO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, a cumplir la pena de DOS AÑOS y SEIS MESES DE
PRESIDIO, más las accesorias correspondientes, por el delito de VIOLACIÓN EN
GRADO DE COMPLICIDAD tipificado en el artículo 375 del Código Penal en relación
con el artículo 84 “eiusdem”.
De lo anteriormente
expuesto se evidencia que en el juicio seguido a los ciudadanos acusados TEÓFILO
EVELIO GONZÁLEZ CARRILLO, LUIS MIGUEL BARRIOS BLANCO, RODOLFO ALBERTO GONZÁLEZ
CHÁVEZ y DÁMASO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ,
después de transcurridos más de cinco años, se acordó fijar el acto de informes
y los acusados no fueron notificados personalmente.
La Constitución no establece nada en relación con los
juicios en ausencia; pero entre los derechos del imputado, en el numeral 12 del
artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, está el de no ser juzgado en
ausencia y los numerales 1 y 2 del artículo 49 de la Constitución consagran lo
siguiente:
“... 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos
inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda
persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le
investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios
adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante
violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a
recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la
ley. (...)
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe
lo contrario ...”.
En el caso
concreto, el juicio contra los ciudadanos TEÓFILO EVELIO GONZÁLEZ
CARRILLO, LUIS MIGUEL BARRIOS BLANCO, RODOLFO ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ y DÁMASO
HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, continuó después de que el Ministerio Público anunció el
recurso de casación y sin que se cumpliera el requisito esencial de
notificarlos personalmente para el acto de informes, pese a que dicha Sala
realizó todas las diligencias pertinentes para lograr tal citación.
El debido proceso
es el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y
esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se
materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el
desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos
en la ley.
Por lo expuesto se repone la causa al estado en
que sean notificados los ciudadanos procesados
TEÓFILO
EVELIO GONZÁLEZ CARRILLO, LUIS MIGUEL BARRIOS BLANCO, RODOLFO ALBERTO GONZÁLEZ
CHÁVEZ y DÁMASO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ,
de
la celebración del acto de informes, según el artículo 526 del Código Orgánico
Procesal Penal en relación con el numeral 12 del artículo 125 del mencionado
código. En consecuencia, sobre la base del artículo 191 “eiusdem”, se anulan
las actuaciones realizadas por la Sala Accidental Segunda de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a
partir del 6 de mayo de 2003. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes: 1)
declara DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación
interpuesto por la Defensa de los ciudadanos acusados RODOLFO GONZÁLEZ CHÁVEZ y
LUIS MIGUEL BARRIOS BLANCO; 2) de oficio ANULA las actuaciones realizadas por
la Sala Accidental Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas, a partir del 6 de mayo de 2003; y 3) ordena la reposición parcial de la causa
al estado en que sean notificados los ciudadanos acusados TEÓFILO EVELIO
GONZÁLEZ CARRILLO, LUIS MIGUEL BARRIOS BLANCO, RODOLFO ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ
y DÁMASO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ para el acto de informes. Remítase el expediente al
Presidente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, para su distribución entre las Salas para el Régimen
Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones correspondiente, para que se
dicte una nueva sentencia con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la
presente nulidad.
Dada, firmada y sellada en el
Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal, en Caracas, a los TRES
días del mes de MAYO de dos mil cinco. Años 195º de la
Independencia y 146º de la Federación.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal
del Área Metropolitana de Caracas para que oficie lo conducente.
El Magistrado
Presidente,
ELADIO RAMÓN APONTE
APONTE
El
Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR
CORONADO FLORES
El Magistrado,
ALEJANDRO ANGULO
FONTIVEROS
Ponente
La Magistrada,
BLANCA ROSA MÁRMOL DE
LEÓN
La Magistrada,
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
La Secretaria,
Exp. 03-359
AAF/ap