Dieron origen al presente juicio los hechos
ocurridos el 14 de septiembre de 1998, cuando el ciudadano abogado ESTEBAN
MANUEL VELÁSQUEZ ALFONZO prestaba sus servicios como asesor legal de los ciudadanos
MARIO TAPPERÍ y MILA TAPPERÍ y presentó ante el Registro Mercantil Primero del
Circuito Judicial Penal del Distrito Federal y Estado Miranda un documento para
su registro. En dicho documento aparece que la ciudadana MILA TAPPERÍ le vendió
al referido abogado el total de las acciones que ella tiene en la CORPORACIÓN
TAMAR C.A. y esa venta no quedó anotada en el libro de accionistas de dicha
corporación.
El Juzgado Tercero de Juicio del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estableció los hechos
siguientes:
“... El presente proceso penal se inició con
ocasión a hechos ocurridos en fecha 14 de septiembre de 1998, oportunidad en la
cual el acusado ESTEBAN MANUEL VELÁQUEZ ALFONZO, quien prestaba sus servicios
como abogado de los ciudadanos Mario Tapperi y Mila Tapperi, presenta ante el
Registro Mercantil Primero del Circuito Judicial Penal del Distrito Federal y
Estado Miranda, un documento, el cual contenía una Asamblea de Accionistas de
la Sociedad Mercantil Corporación Tamar, C.A., a los fines de su participación
y nota para su correspondiente registro; en el referido documento aparece como
única accionista la ciudadana Mila Tapperi, quien manifestaba su voluntad de
vender sus diez (10) acciones por un valor nominal de un mil bolívares (Bs.
1.000,oo) cada una, en el decurso de la investigación surgió que la Asamblea
Extraordinaria de Accionista de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN TAMAR, C.A.,
donde figuraba la venta del total de las acciones por parte de la ciudadana
Mila Tapperi, no aparecía asentada en el Libro de Accionistas. Cabe señalar
que, la Empresa CORPORACIÓN TAMAR, C.A., es propietaria de la totalidad de las
acciones de las empresas Comercial Garden y Caribean Resort, en tal sentido,
luego del registro del acta de asamblea de venta de las acciones de Corporación
Tamar, el abogado Esteban Veláquez, asumió la Presidencia de dichas empresas y
procedió a vender a terceros ...”.
El Juzgado Tercero (Mixto) de Juicio del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la
ciudadana juez abogada DAYVA SOTO VALLENILLA y los ciudadanos escabinos JOSÉ
LUIS MELON TAÍN y WILLIANS RICHAR CHÁVEZ, el 6 de octubre de 2003 hizo los
pronunciamientos siguientes: 1) condenó al ciudadano abogado acusado ESTEBAN
MANUEL VELÁSQUEZ ALFONZO, venezolano e identificado con la cédula de identidad
V-9.427.301, a cumplir la pena de UN AÑO y TRES MESES DE PRISIÓN, por los
delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, tipificado en el artículo 322 del
Código Penal y ESTAFA, tipificado en el artículo 464 “eiusdem”; 2) condenó al
ciudadano acusado a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del
Código Orgánico Procesal Penal; 3) lo exoneró del pago de las costas
procesales, según lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela; y 4) ordenó que el ciudadano acusado
permaneciera en libertad hasta que esa sentencia quedara definitivamente firme.
El 17 de octubre de 2003 interpusieron recurso
de apelación contra ese fallo los ciudadanos abogados LUIS GARCÍA SANJUÁN,
ANDRÉS AVELINO DÍAZ y RAYMOND ORTA MARTÍNEZ, Defensores del ciudadano abogado
acusado ESTEBAN MANUEL VELÁSQUEZ ALFONZO.
El 20 de octubre de 2003 interpusieron recurso
de apelación los ciudadanos abogados PEDRO RENDÓN OROPEZA y EDUARDO VERDE
ESTÉVES, apoderados judiciales de los ciudadanos MARIO TAPPERÍ y MILA TAPPERÍ.
El 27 de octubre de 2003 la ciudadana abogada
ANGELA MARÍA RAUSSEO, Fiscal Quincuagésima Octava del Ministerio Público del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contestó el recurso
de apelación interpuesto por los Defensores del ciudadano acusado. En la misma
fecha los apoderados judiciales de los ciudadanos MARIO TAPPERÍ y MILA TAPPERÍ,
contestaron el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del ciudadano
acusado.
La Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de los
ciudadanos jueces abogados JUAN CARLOS GOITÍA GÓMEZ (Presidente), LEONARDO
PARRA (Ponente) y MARÍA DEL CARMEN MONTERO, el 16 de diciembre de 2003 declaró
sin lugar los recursos de apelación interpuestos por los Defensores del
ciudadano acusado y por los apoderados judiciales de los ciudadanos MARIO
TAPPERÍ y MILA TAPPERÍ.
Contra esa decisión interpusieron recurso de casación
la Defensa del ciudadano acusado y los apoderados judiciales de los ciudadanos
MARIO TAPPERÍ y MILA TAPPERÍ.
Los apoderados judiciales de los ciudadanos
MARIO y MILA TAPPERÍ contestaron el recurso de casación interpuesto por la
Defensa del ciudadano acusado.
El 6 de febrero de 2004 fue remitido el
expediente a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y se recibió el 12
de febrero del mismo año. El 19 de febrero de 2004 se dio cuenta en Sala y fue
designado ponente el Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.
El 15 de febrero de 2005 se constituyó la Sala
Penal.
Se cumplieron los trámites procedimentales y la Sala pasa
a dictar sentencia.
El Tribunal Supremo de
Justicia, en orden a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, ha revisado las actuaciones del expediente
y ha encontrado que la Corte de Apelaciones no motivó sobre el contenido de las
denuncias alegadas en los recursos de apelación interpuestos tanto por la
Defensa del ciudadano abogado acusado ESTEBAN MANUEL VELÁSQUEZ ALFONSO, como
por los apoderados judiciales de los ciudadanos MARIO TAPPERÍ y MILA TAPPERÍ,
para determinar si existe de un error judicial por parte del juez de juicio.
El artículo 456 del Código
Orgánico Procesal Penal obliga a los jueces, cuando conocen en apelación, a
decidir motivadamente. Y en el presente caso la Corte de Apelaciones no lo
hizo.
El fallo dictado por la Corte
de Apelaciones está inmotivado pues declaró sin lugar los recursos de apelación
que presentaron tanto la Defensa del ciudadano acusado como los apoderados
judiciales de las víctimas y no dio una respuesta lógica, razonada y clara del
porqué tal decisión, es decir, no respondió los alegatos expuestos por las
partes en relación con el fallo dictado por el tribunal de juicio.
Para lograr tal fin se debe
tomar como base la decisión impugnada y, desde ese punto, se debe explicar
razonadamente el por qué no es cierta la imputación que el recurrente le hace a
ese fallo y ello no ocurrió en el presente caso.
En consecuencia, dado que la
sentencia recurrida incurrió en el vicio de inmotivación, la Sala Penal de
oficio, en interés de la ley y la justicia, así como de las partes, anula el
fallo dictado por dicha Corte de Apelaciones y repone la causa al estado en que
otra Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas resuelva motivadamente sendos recursos de apelación
interpuestos tanto por la Defensa del ciudadano acusado, como por los
apoderados judiciales de los ciudadanos MARIO TAPPERÍ y MILA TAPPERÍ. Así se
decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes: 1)
de oficio y en interés de la ley y la justicia y de las partes declara la
nulidad del fallo dictado por la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; y 2) repone la causa
al estado en que otra Sala de la Corte de Apelaciones del referido Circuito
Judicial Penal resuelva los recursos de apelación interpuestos tanto por la
Defensa del ciudadano abogado acusado ESTEBAN MANUEL VELÁSQUEZ ALFONZO como por
los apoderados judiciales de los ciudadanos MARIO TAPPERÍ y MILA TAPPERÍ.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal, en Caracas, a los DIECIOCHO (18) días
del mes de MAYO de dos mil cinco. Años
195º de la Independencia y 146º de la Federación.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente.
Ofíciese lo conducente.
El Magistrado
Presidente,
ELADIO RAMÓN APONTE
APONTE
El
Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR
CORONADO FLORES
El Magistrado,
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS
Ponente
La Magistrada,
BLANCA ROSA MÁRMOL DE
LEÓN
La Magistrada,
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
La Secretaria,
Exp. 04-065
AAF/ap
VOTO SALVADO
Quien suscribe, Blanca
Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal
Supremo de Justicia, salva su voto en la presente decisión, por considerar que la Sala debe resolver y decidir conforme
a lo advertido por las partes en el recurso de casación, siempre y cuando de su
fundamentación se desprenda con claridad las infracciones cometidas por el
fallo contra el cual se recurre; proceder a la “nulidad de oficio” o desestimar
el recurso de casación por ser manifiestamente infundado y “revisarlo de
oficio”, de acuerdo con el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal,
obviando el procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para
resolver las causas viola el debido proceso y el derecho a recurrir
que tienen las partes que se sientan perjudicados por una decisión, así como también,
el de ser oído públicamente (tutela judicial efectiva).
Por otra parte, la
aplicación de las nulidades debe ser exclusiva o restrictiva para aquellos
casos en que sea necesario por violación del debido proceso, y por tanto, se
infrinjan las garantías del
imputado. Con el Código de
Enjuiciamiento Criminal, la casación de oficio era posible sólo en beneficio
del reo, y si en un régimen inquisitivo resultaba imposible anular de oficio
una sentencia en perjuicio del procesado, debe entenderse entonces que, en la
actualidad, bajo un régimen garantista, en el cual no existe articulado alguno
que establezca la casación de oficio ni a favor ni en contra del imputado,
sería improcedente la nulidad de oficio en contra o en perjuicio del imputado.
Este criterio ha sido
sustentado en los siguientes votos:
03-0297 de fecha 11 de
mayo de 2004
04-0266 de fecha 24 de
septiembre de 2004
04-0439 de fecha 29 de
octubre de 2004
04-0122 de fecha 2 de
noviembre de 2004
04-0462 de fecha 18 de
noviembre de 2004
03-0356 de fecha 8 de
diciembre de 2004
03-0106 de fecha 09 de
diciembre de 2004
03-0337 de fecha 8 de
marzo de 2005
04-0334 de fecha 29 de
marzo de 2005
03-0227 de fecha 29 de
marzo de 2005
03-048 de fecha 26 de
abril de 2005
03-0406 de fecha 31 de
marzo de 2005
03-0406 de fecha 31 de
marzo de 2005
03-0439 de fecha 5 de
abril de 2005
05-0028 de fecha 20 de
abril de 2005
04-0095 de fecha 26 de
abril de 2005
05-0067 de fecha 26 de
abril de 2005
Quedan de este modo
ratificadas las razones por las cuales salvo mi voto en la presente sentencia.
Fecha ut supra.
El Magistrado Presidente,
Eladio Aponte Aponte
El Magistrado Vicepresidente, El
Magistrado,
Héctor Coronado Flores Alejandro Angulo Fontiveros
La Magistrada Disidente, La
Magistrada,
Blanca Rosa Mármol de León Deyanira
Nieves Bastidas
La Secretaria,
Gladys Hernández González
BRMdeL/hnq.
VS. Exp. N° 04-0065 (AAF)