Ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

 

Dieron origen al presente juicio los hechos ocurridos el 14 de septiembre de 1998, cuando el ciudadano abogado ESTEBAN MANUEL VELÁSQUEZ ALFONZO prestaba sus servicios como asesor legal de los ciudadanos MARIO TAPPERÍ y MILA TAPPERÍ y presentó ante el Registro Mercantil Primero del Circuito Judicial Penal del Distrito Federal y Estado Miranda un documento para su registro. En dicho documento aparece que la ciudadana MILA TAPPERÍ le vendió al referido abogado el total de las acciones que ella tiene en la CORPORACIÓN TAMAR C.A. y esa venta no quedó anotada en el libro de accionistas de dicha corporación.

El Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estableció los hechos siguientes:

“... El presente proceso penal se inició con ocasión a hechos ocurridos en fecha 14 de septiembre de 1998, oportunidad en la cual el acusado ESTEBAN MANUEL VELÁQUEZ ALFONZO, quien prestaba sus servicios como abogado de los ciudadanos Mario Tapperi y Mila Tapperi, presenta ante el Registro Mercantil Primero del Circuito Judicial Penal del Distrito Federal y Estado Miranda, un documento, el cual contenía una Asamblea de Accionistas de la Sociedad Mercantil Corporación Tamar, C.A., a los fines de su participación y nota para su correspondiente registro; en el referido documento aparece como única accionista la ciudadana Mila Tapperi, quien manifestaba su voluntad de vender sus diez (10) acciones por un valor nominal de un mil bolívares (Bs. 1.000,oo) cada una, en el decurso de la investigación surgió que la Asamblea Extraordinaria de Accionista de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN TAMAR, C.A., donde figuraba la venta del total de las acciones por parte de la ciudadana Mila Tapperi, no aparecía asentada en el Libro de Accionistas. Cabe señalar que, la Empresa CORPORACIÓN TAMAR, C.A., es propietaria de la totalidad de las acciones de las empresas Comercial Garden y Caribean Resort, en tal sentido, luego del registro del acta de asamblea de venta de las acciones de Corporación Tamar, el abogado Esteban Veláquez, asumió la Presidencia de dichas empresas y procedió a vender a terceros ...”.

El Juzgado Tercero (Mixto) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana juez abogada DAYVA SOTO VALLENILLA y los ciudadanos escabinos JOSÉ LUIS MELON TAÍN y WILLIANS RICHAR CHÁVEZ, el 6 de octubre de 2003 hizo los pronunciamientos siguientes: 1) condenó al ciudadano abogado acusado ESTEBAN MANUEL VELÁSQUEZ ALFONZO, venezolano e identificado con la cédula de identidad V-9.427.301, a cumplir la pena de UN AÑO y TRES MESES DE PRISIÓN, por los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, tipificado en el artículo 322 del Código Penal y ESTAFA, tipificado en el artículo 464 “eiusdem”; 2) condenó al ciudadano acusado a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal; 3) lo exoneró del pago de las costas procesales, según lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y 4) ordenó que el ciudadano acusado permaneciera en libertad hasta que esa sentencia quedara definitivamente firme.

El 17 de octubre de 2003 interpusieron recurso de apelación contra ese fallo los ciudadanos abogados LUIS GARCÍA SANJUÁN, ANDRÉS AVELINO DÍAZ y RAYMOND ORTA MARTÍNEZ, Defensores del ciudadano abogado acusado ESTEBAN MANUEL VELÁSQUEZ ALFONZO.

El 20 de octubre de 2003 interpusieron recurso de apelación los ciudadanos abogados PEDRO RENDÓN OROPEZA y EDUARDO VERDE ESTÉVES, apoderados judiciales de los ciudadanos MARIO TAPPERÍ y MILA TAPPERÍ.

El 27 de octubre de 2003 la ciudadana abogada ANGELA MARÍA RAUSSEO, Fiscal Quincuagésima Octava del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contestó el recurso de apelación interpuesto por los Defensores del ciudadano acusado. En la misma fecha los apoderados judiciales de los ciudadanos MARIO TAPPERÍ y MILA TAPPERÍ, contestaron el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del ciudadano acusado.

La Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de los ciudadanos jueces abogados JUAN CARLOS GOITÍA GÓMEZ (Presidente), LEONARDO PARRA (Ponente) y MARÍA DEL CARMEN MONTERO, el 16 de diciembre de 2003 declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos por los Defensores del ciudadano acusado y por los apoderados judiciales de los ciudadanos MARIO TAPPERÍ y MILA TAPPERÍ.

Contra esa decisión interpusieron recurso de casación la Defensa del ciudadano acusado y los apoderados judiciales de los ciudadanos MARIO TAPPERÍ y MILA TAPPERÍ.

Los apoderados judiciales de los ciudadanos MARIO y MILA TAPPERÍ contestaron el recurso de casación interpuesto por la Defensa del ciudadano acusado.

El 6 de febrero de 2004 fue remitido el expediente a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y se recibió el 12 de febrero del mismo año. El 19 de febrero de 2004 se dio cuenta en Sala y fue designado ponente el Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

El 15 de febrero de 2005 se constituyó la Sala Penal.

Se cumplieron los trámites procedimentales y la Sala pasa a dictar sentencia.

El Tribunal Supremo de Justicia, en orden a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado las actuaciones del expediente y ha encontrado que la Corte de Apelaciones no motivó sobre el contenido de las denuncias alegadas en los recursos de apelación interpuestos tanto por la Defensa del ciudadano abogado acusado ESTEBAN MANUEL VELÁSQUEZ ALFONSO, como por los apoderados judiciales de los ciudadanos MARIO TAPPERÍ y MILA TAPPERÍ, para determinar si existe de un error judicial por parte del juez de juicio.

El artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal obliga a los jueces, cuando conocen en apelación, a decidir motivadamente. Y en el presente caso la Corte de Apelaciones no lo hizo.

El fallo dictado por la Corte de Apelaciones está inmotivado pues declaró sin lugar los recursos de apelación que presentaron tanto la Defensa del ciudadano acusado como los apoderados judiciales de las víctimas y no dio una respuesta lógica, razonada y clara del porqué tal decisión, es decir, no respondió los alegatos expuestos por las partes en relación con el fallo dictado por el tribunal de juicio.

Para lograr tal fin se debe tomar como base la decisión impugnada y, desde ese punto, se debe explicar razonadamente el por qué no es cierta la imputación que el recurrente le hace a ese fallo y ello no ocurrió en el presente caso.

En consecuencia, dado que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de inmotivación, la Sala Penal de oficio, en interés de la ley y la justicia, así como de las partes, anula el fallo dictado por dicha Corte de Apelaciones y repone la causa al estado en que otra Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas resuelva motivadamente sendos recursos de apelación interpuestos tanto por la Defensa del ciudadano acusado, como por los apoderados judiciales de los ciudadanos MARIO TAPPERÍ y MILA TAPPERÍ. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

 

Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes: 1) de oficio y en interés de la ley y la justicia y de las partes declara la nulidad del fallo dictado por la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; y 2) repone la causa al estado en que otra Sala de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal resuelva los recursos de apelación interpuestos tanto por la Defensa del ciudadano abogado acusado ESTEBAN MANUEL VELÁSQUEZ ALFONZO como por los apoderados judiciales de los ciudadanos MARIO TAPPERÍ y MILA TAPPERÍ.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas,  a los DIECIOCHO (18) días del mes de  MAYO de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

 

 

El Magistrado,

 

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

Ponente

 

 

 

La Magistrada,

 

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

 

La Magistrada,

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Exp. 04-065

AAF/ap

 

 

 

VOTO SALVADO

 

Quien suscribe, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en la presente decisión, por considerar  que la Sala debe resolver y decidir conforme a lo advertido por las partes en el recurso de casación, siempre y cuando de su fundamentación se desprenda con claridad las infracciones cometidas por el fallo contra el cual se recurre; proceder a la “nulidad de oficio” o desestimar el recurso de casación por ser manifiestamente infundado y “revisarlo de oficio”, de acuerdo con el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, obviando el procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para resolver las causas viola el debido proceso y el derecho a recurrir que tienen las partes que se sientan perjudicados por una decisión, así como también, el de ser oído públicamente (tutela judicial efectiva).

 

Por otra parte, la aplicación de las nulidades debe ser exclusiva o restrictiva para aquellos casos en que sea necesario por violación del debido proceso, y por tanto, se infrinjan  las garantías del imputado.  Con el Código de Enjuiciamiento Criminal, la casación de oficio era posible sólo en beneficio del reo, y si en un régimen inquisitivo resultaba imposible anular de oficio una sentencia en perjuicio del procesado, debe entenderse entonces que, en la actualidad, bajo un régimen garantista, en el cual no existe articulado alguno que establezca la casación de oficio ni a favor ni en contra del imputado, sería improcedente la nulidad de oficio en contra o en perjuicio del imputado.

 

Este criterio ha sido sustentado en los siguientes votos:

 

03-0297 de fecha 11 de mayo de 2004

04-0266 de fecha 24 de septiembre de 2004

04-0439 de fecha 29 de octubre de 2004

04-0122 de fecha 2 de noviembre de 2004

04-0462 de fecha 18 de noviembre de 2004

03-0356 de fecha 8 de diciembre de 2004

03-0106 de fecha 09 de diciembre de 2004

03-0337 de fecha 8 de marzo de 2005

04-0334 de fecha 29 de marzo de 2005

03-0227 de fecha 29 de marzo de 2005

03-048 de fecha 26 de abril de 2005

03-0406 de fecha 31 de marzo de 2005

03-0406 de fecha 31 de marzo de 2005

03-0439 de fecha 5 de abril de 2005

05-0028 de fecha 20 de abril de 2005

04-0095 de fecha 26 de abril de 2005

05-0067 de fecha 26 de abril de 2005

 

Quedan de este modo ratificadas las razones por las cuales salvo mi voto en la presente sentencia. Fecha ut supra.

 

El Magistrado Presidente,

 

Eladio Aponte Aponte

 

El Magistrado Vicepresidente,                                          El Magistrado,

 

Héctor Coronado Flores                                         Alejandro Angulo Fontiveros

 

La Magistrada Disidente,                                                    La Magistrada,

 

Blanca Rosa Mármol de León                                Deyanira Nieves Bastidas

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

 

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 04-0065 (AAF)