Ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS. Vistos.-

 

Dio origen al presente juicio el hecho ocurrido el 6 de diciembre del año 2000 en la mina de carbón del “Guasare”, sector denominado “Paso del Diablo”, del Municipio Mara, Estado Zulia, donde falleció el ciudadano JESÚS ZAFRA ÁLVAREZ como consecuencia de un accidente laboral.

En efecto, en los hechos que estableció el Tribunal Mixto Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia el 5 de septiembre de 2003, consta lo siguiente:

 

        “...Quedó determinado, evidenciado y comprobado que el hoy occiso JESÚS ZAFRA ALVAREZ, se encontraba trabajando en el sector denominado como Paso Diablo de las minas de Carbones del Guasare, el día 6 de diciembre del año 2.000, entre las Dos y Tres de la Tarde, en compañía de los ciudadanos FERNANDO PATERNINO MONTOYA, JAIME MARTIN VILLALOBOS VILLAS, EDGAR VIVAS FERNANDEZ, WANERGE ANTONIO MORENO ABREU, JOSE GREGORIO DELGADO ROMERO y HERINALDO LARREAL VILLALOBOS, quienes han sido contestes, concordantes y coincidentes en manifestar que en la misma fecha encontrándose en horas de labores en la mencionada mina Paso Diablo, un Camión Roquero que estaban cargando se atascó y JESÚS ZAFRA le dijo al Palero, para la carga, el palero ayudó a salir el Camión, cuando de pronto presenciaron al hoy occiso JESUS ZAFRA ALVAREZ, quién (sic) era el supervisor de producción, tirado en el suelo boca abajo y observaron al ciudadano JAIRO ENRIQUE VILLALOBOS, que se había bajado de la Moto niveladora Patrol N°5107, la cual operaba levantando los brazos y haciendo señas, poniéndose las manos en la cabeza con una crisis de nervios, caminando de un lado a otro pero, no lograron ver lo que realmente pasó ya que todos y cada uno de ellos se encontraban operando y realizando labores propias de sus funciones, cuando vieron al hoy occiso JESUS ZAFRA tendido boca abajo en el suelo de la Mina Paso Diablo, quien había ingresado al área de trabajo sin tomar en cuenta las normas de seguridad, zona considerada de alto riesgo y de prohibido Paso Peatonal...”.

 

El Tribunal Quinto (Mixto) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo del ciudadano juez abogado ALBERTO GONZÁLEZ VILLALOBOS y las escabinas KARINA COROMOTO AMAYA SAAVEDRA y KISMETH COROMOTO NIVAR QUINTERO, el 5 de septiembre de 2003 absolvió al ciudadano imputado JAIRO ENRIQUE VILLALBOS, venezolano e identificado con la cédula de identidad V- 9.747.402, de haber cometido el delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículo 411 del Código Penal.

 

Contra ese fallo ejercieron el recurso de apelación los ciudadanos abogados ROBERTO DE JESÚS DELGADO GARCÍA y ROBERTO DE JESÚS DELGADO URBINA, apoderados judiciales de la ciudadana SADIS VIADERO viuda del ciudadano JESÚS ZAFRA ÁLVAREZ.

 

La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo de los ciudadanos jueces abogados CELINA PADRÓN ACOSTA (ponente), TANIA MÉNDEZ DE ALEMÁN y DICK COLINA LUZARDO, el 25 de noviembre de 2003 declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó el fallo del Tribunal de Juicio.

 

Contra ese fallo interpuso recurso de casación el ciudadano abogado ROBERTO DE JESÚS DELGADO GARCÍA, apoderado de la ciudadana SADIS VIADERO de ZAFRA.

 

Los ciudadanos abogados JESÚS VERGARA PEÑA, RICHARD PORTILLO TORRES y RICARDO RAMONES NORIEGA, actuando como Defensores del ciudadano JAIRO ENRIQUE VILLALOBOS, contestaron el recurso de casación interpuesto.

 

El 1° de marzo de 2004 se recibió el expediente en el Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala y el 3 de marzo del mismo año fue designado como ponente el Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

 

El 15 de febrero de 2005 se constituyó la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Se cumplieron los trámites procedimentales y la Sala pasa a dictar sentencia.

 

RECURSO DE CASACIÓN

 

El impugnante, con apoyo en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó dos denuncias.

 

En la primera denuncia adujo la violación por errónea interpretación  del artículo 327 “eiusdem” por parte de la Corte de Apelaciones, cuando ésta en su fallo dispuso que el Tribunal Quinto (Mixto) de Juicio no incurrió en la violación alegada por los recurrentes “... al dejar establecido en su decisión que: ‘... se abstenía de concederles el derecho de palabra dado que no interpusieron acusación propia sino que sólo se adhirieron a la acusación del Fiscal, lo que los excluye como parte en el presente proceso, recordándole (sic) que dicha posición no les menoscababa el ejercicio del control de la prueba conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal...’ ”.

 

En la segunda denuncia alegó una violación de la ley  “...por indebida aplicación del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal al no haber dado cumplimiento con (sic) todos los requisitos que establece dichos (sic) dispositivo legal ya que los mismos deben darse de manera concurrente... sin haber hecho una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho (sic)... ”.

 

RESOLUCIÓN CONJUNTA DE LAS DENUNCIAS

 

La Sala, para decidir, observa:

 

El artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

“... Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios...”.

 

El recurrente no le dio cumplimiento a esos requisitos porque no expresó en forma clara de qué modo impugna la decisión y tampoco señaló  la influencia que la primera denuncia pudiera tener en el dispositivo del fallo impugnado para alterar el resultado del proceso. En relación con la segunda denuncia, no fundamentó en qué consiste la inmotivación de la sentencia recurrida.

 

En criterio reiterado de la Sala, hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales.

Por todo ello lo procedente y ajustado a Derecho es desestimar el recurso de casación por manifiestamente infundado, según lo dispone el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

El Tribunal Supremo de Justicia, en orden a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el expediente para saber si se vulneraron los derechos de la víctima, ciudadana SADIS VIADERO, viuda del ciudadano JESÚS ZAFRA ÁLVAREZ, o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en su provecho y en aras de la Justicia y constató que el fallo está ajustado a Derecho.

 

DECISIÓN

 

Sobre la base de los razonamientos expuestos con anterioridad, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación propuesto por el ciudadano ROBERTO DE JESÚS DELGADO GARCÍA, apoderado de la ciudadana SADIS VIADERO, contra la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2003 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los  TRES días del mes de  MAYO  de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146º de la Federación.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

 

El Magistrado,

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

Ponente

 

 

La Magistrada,

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

La Magistrada,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Exp. 04-086

AAF/ap