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Dio
origen al presente juicio el hecho ocurrido el 6 de diciembre del año 2000 en
la mina de carbón del “Guasare”, sector denominado “Paso del Diablo”, del
Municipio Mara, Estado Zulia, donde falleció el ciudadano JESÚS ZAFRA ÁLVAREZ
como consecuencia de un accidente laboral.
En efecto, en los
hechos que estableció el Tribunal Mixto Quinto de Juicio del Circuito Judicial
Penal del Estado Zulia el 5 de septiembre de 2003, consta lo siguiente:
“...Quedó
determinado, evidenciado y comprobado que el hoy occiso JESÚS ZAFRA ALVAREZ, se
encontraba trabajando en el sector denominado como Paso Diablo de las
minas de Carbones del Guasare, el día 6 de diciembre del año 2.000, entre las
Dos y Tres de la Tarde, en compañía de los ciudadanos FERNANDO PATERNINO
MONTOYA, JAIME MARTIN VILLALOBOS VILLAS, EDGAR VIVAS FERNANDEZ, WANERGE ANTONIO
MORENO ABREU, JOSE GREGORIO DELGADO ROMERO y HERINALDO LARREAL VILLALOBOS,
quienes han sido contestes, concordantes y coincidentes en manifestar que en la
misma fecha encontrándose en horas de labores en la mencionada mina Paso
Diablo, un Camión Roquero que estaban cargando se atascó y JESÚS ZAFRA le dijo
al Palero, para la carga, el palero ayudó a salir el Camión, cuando de pronto
presenciaron al hoy occiso JESUS ZAFRA ALVAREZ, quién (sic) era el
supervisor de producción, tirado en el suelo boca abajo y observaron al
ciudadano JAIRO ENRIQUE VILLALOBOS, que se había bajado de la Moto niveladora
Patrol N°5107, la cual operaba levantando los brazos y haciendo señas,
poniéndose las manos en la cabeza con una crisis de nervios, caminando de un
lado a otro pero, no lograron ver lo que realmente pasó ya que todos y cada uno
de ellos se encontraban operando y realizando labores propias de sus funciones,
cuando vieron al hoy occiso JESUS ZAFRA tendido boca abajo en el suelo de la
Mina Paso Diablo, quien había ingresado al área de trabajo sin tomar en cuenta
las normas de seguridad, zona considerada de alto riesgo y de prohibido Paso
Peatonal...”.
Los
ciudadanos abogados JESÚS VERGARA PEÑA, RICHARD PORTILLO TORRES y RICARDO
RAMONES NORIEGA, actuando como Defensores del ciudadano JAIRO
ENRIQUE VILLALOBOS, contestaron el recurso de casación interpuesto.
El impugnante, con apoyo en el artículo 460 del Código
Orgánico Procesal Penal, planteó dos denuncias.
En la primera denuncia adujo la violación por errónea
interpretación del artículo 327
“eiusdem” por parte de la Corte de Apelaciones, cuando ésta en su fallo dispuso
que el Tribunal Quinto (Mixto) de
Juicio no incurrió en la violación alegada por los recurrentes “... al dejar
establecido en su decisión que: ‘... se abstenía de concederles el derecho de
palabra dado que no interpusieron acusación propia sino que sólo se adhirieron
a la acusación del Fiscal, lo que los excluye como parte en el presente
proceso, recordándole (sic) que dicha posición no les menoscababa el
ejercicio del control de la prueba conforme a lo dispuesto en el artículo 327
del Código Orgánico Procesal Penal...’ ”.
En la segunda denuncia alegó una
violación de la ley “...por indebida
aplicación del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal al no haber dado
cumplimiento con (sic) todos los requisitos que establece dichos (sic)
dispositivo legal ya que los mismos deben darse de manera concurrente... sin
haber hecho una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho (sic)...
”.
RESOLUCIÓN CONJUNTA DE LAS DENUNCIAS
La Sala, para
decidir, observa:
El
artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
“... Se interpondrá mediante
escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los
preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por
indebida aplicación o por errónea interpretación, expresando de qué modo se
impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente,
fundándolos separadamente si son varios...”.
El recurrente no le dio cumplimiento a esos
requisitos porque no expresó en forma clara de qué modo impugna la decisión y
tampoco señaló la influencia que la
primera denuncia pudiera tener en el dispositivo del fallo impugnado para
alterar el resultado del proceso. En relación con la segunda denuncia, no
fundamentó en qué consiste la inmotivación de la sentencia recurrida.
En
criterio reiterado de la Sala, hay inmotivación cuando en un fallo no se
expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución
judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios
constitucionales y legales.
Por
todo ello lo
procedente y ajustado a Derecho es desestimar el recurso de casación por
manifiestamente infundado, según lo dispone el artículo 465 del Código Orgánico
Procesal Penal. Así se decide.
El Tribunal Supremo de Justicia, en orden a lo dispuesto en
el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha
revisado el expediente para saber si se vulneraron los derechos de la víctima,
ciudadana SADIS VIADERO, viuda del ciudadano JESÚS ZAFRA ÁLVAREZ, o si hubo
vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en su provecho y en aras de
la Justicia y constató que el fallo está ajustado a Derecho.
DECISIÓN
Sobre
la base de los razonamientos expuestos con anterioridad, el Tribunal Supremo de
Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, declara DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE
INFUNDADO el recurso de casación propuesto por el ciudadano ROBERTO DE JESÚS
DELGADO GARCÍA, apoderado de la ciudadana SADIS VIADERO, contra la sentencia
dictada el 25 de noviembre de 2003 por la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Zulia.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas,
a los TRES días del mes de MAYO
de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146º de la Federación.
El
Magistrado Presidente,
ELADIO
RAMÓN APONTE APONTE
El Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR CORONADO FLORES
El
Magistrado,
ALEJANDRO
ANGULO FONTIVEROS
Ponente
La
Magistrada,
BLANCA
ROSA MÁRMOL DE LEÓN
La
Magistrada,
DEYANIRA
NIEVES BASTIDAS
La
Secretaria,
Exp. 04-086
AAF/ap